REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
213º Y 164º
EXPEDIENTE Nº: 551-2023.
SOLICITANTES: EMILIO ARGENIS VILLALOBOS TOLEDO y MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO MAGIN, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades V-7.282.329 y V-11.728.528.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO MARQUEZ, formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 22/03/2023, por los ciudadanos: EMILIO ARGENIS VILLALOBOS TOLEDO y MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO MAGIN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cedulas de identidades V-7.282.329 y V-11.728.528, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO MARQUEZ, formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, dándosele entrada en fecha 31/03/2023, y admitida en fecha 21/04/2023, previa consignación de los recaudos solicitados.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil (2.000), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 08, Folios 134 y 135. Que fijaron su último domicilio conyugal: Urbanización Colinas de Vista Real, casa Nº A-14, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial Procrearon una hija. Que lleva por nombre MAYVI DEL VALLE VILLALOBOS SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.796.088, actualmente de veinticuatro (24) años de edad. Que adquirieron bienes en común que liquidar. Que por causas diversas de incomprensión y desafecto su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), permaneciendo separados desde entonces, no existiendo vida en común y no pretenden reconciliación alguna, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron formalizar la disolución de su matrimonio.
Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, se observa: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: EMILIO ARGENIS VILLALOBOS TOLEDO y MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO MAGIN, ya identificados, contrajeron matrimonio, fecha tres (03) de Marzo del año dos mil (2.000), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 08, Folios 134 y 135 y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. Por lo de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: EMILIO ARGENIS VILLALOBOS TOLEDO y MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO MAGIN, plenamente identificados. Por lo que, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos EMILIO ARGENIS VILLALOBOS TOLEDO y MARIA DE LOS ANGELES SARMIENTO MAGIN, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de identidades V-7.282.329 y V-11.728.528. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil (2.000), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 08, Folios 134 y 135. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de BOLIVAR una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, la presente decisión e inclusive en la página Web del Tribunal Supremo. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,
SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO
Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
Exp. Nº 551-2023.
SBR/RC/Y. Yajuris.
Divorcio 185-A
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