REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, cuatro (04) de Mayo de dos mil veintitrés (2023). -
213º Y 164º

EXPEDIENTE Nº: 549-2023

PARTE SOLICITANTE: ALEXIS EDUARDO CHAVIEL CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.639.470.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.210.


LA CONYUGE: CARMEN ROSALIA BELLORIN DE CHAVIEL, titular de la cédula Nº V-13.969.232.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO), conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha 15/03/2023, por el ciudadano: ALEXIS EDUARDO CHAVIEL CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.639.470, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. CARLOS MENDEZ, quien esta formalmente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.210, para presentar la solicitud de divorcio, del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana CARMEN ROSALIA BELLORIN DE CHAVIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.969.232, dándosele entrada en el Libro de causas bajo el Nº 549-2023, siendo admitida por este despacho en fecha 30/03/2023, ordenándose notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal la cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 18/04/2023.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Expone el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ROSALIA BELLORIN DE CHAVIEL, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Torres, Parroquia Montaña Verde, del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según acta Nº25, el cual reposa en original en los archivos en la Oficina o Unidad del Registro Civil del Municipio Torres, Parroquia Montaña Verde, del estado Lara, el cual anexaron al presente expediente.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar y establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: calle Tosta García, casa S/N, Charallave del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señala el solicitante que en su relación surgieron desavenencias que lo fueron distanciando como pareja, creciendo y haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que dejó de tenerle afecto a su cónyuge, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, no habiendo posibilidad de reconciliación, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia Nº 136 del 30 de marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL es COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Así se declara.
Este Juzgador observa que, en fecha 18/04/2023, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar observaciones u objeciones que creyere conveniente a la presente solicitud y asimismo, se observa que en fecha 03/05/2023, fue notificada la cónyuge, la ciudadana CARMEN ROSALIA BELLORIN DE CHAVIEL, ya identificada, y encontrándose fenecido el lapso fijado para la comparecencia del Fiscal, este Jurisdicente procede a resolver la presente solicitud de divorcio en los términos siguientes:
Por otra parte, se observa que fue consignada copia certificada del Acta de Matrimonio emitida en Primera autoridad Civil del Municipio Torres, Parroquia Montaña Verde, del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según acta Nº25, que los ciudadanos: ALEXIS EDUARDO CHAVIEL CRESPO y CARMEN ROSALIA BELLORIN DE CHAVIEL, supra identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante Registro Civil del Municipio Torres, Parroquia Montaña Verde, del estado Lara, insertada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…). En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
(….) pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la cónyuge CARMEN ROSALIA BELLORIN DE CHAVIEL, supra identificada, quedo debidamente notificada, y asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí juzga considera PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO CHAVIEL CRESPO, supra identificado, fundamentado por la causal de desafecto en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO CHAVIEL CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.639.470; fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: ALEXIS EDUARDO CHAVIEL CRESPO y CARMEN ROSALIA BELLORIN DE CHAVIEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de las cedulas de identidades Nº V- 9.639.470 y Nº V-13.969.232 respectivamente, celebrado por ellos en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según acta Nº25, por ante Registro Civil del Municipio Torres, Parroquia Montaña Verde, del estado Lara,, según se evidencia de documento certificado de acta de matrimonio Nº 25 del año 2.006 inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. TERCERO: se ordena participar del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Torres, Parroquia Montaña Verde, del Estado Lara, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Lara, una vez quede definitivamente firme, a los fines de la nota marginal de conformidad con los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal, la presente decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ


SANTIAGO BLANCO RAMIREZ

LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO





SBR/RC/Y. Yajuris.-
EXP. 5492023.
DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO)