REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). -
213º Y 164º
EXPEDIENTE Nº: 550-2023.
SOLICITANTES: ANA GEORGINA LOPEZ ACOSTA y EDUARDO LUIS JIMENEZ SALAZAR, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-22.798.630 y V-20.006.564, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.772.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 23/03/2023, por los ciudadanos: ANA GEORGINA LOPEZ ACOSTA y EDUARDO LUIS JIMENEZ SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre si, y titulares de la cédulas de identidades Nº V-22.798.630 y V-20.006.564, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ABG. JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 86.772, dándosele entrada en fecha 24/03/2023, y admitida en fecha 11/04/2023, previa consignación de los recaudos solicitados.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 35. Que fijaron su último domicilio conyugal: en la ciudad de Charallave, Urbanización el Refugio, Municipio Cristobal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que NO Procrearon hijos. Que NO adquirieron bienes en común. Que por causas diversas de incomprensión y desafecto su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el día tres (03) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), permaneciendo separados desde entonces, no existiendo vida en común y no pretenden reconciliación alguna, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron formalizar la disolución de su matrimonio.
Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, se observa: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: ANA GEORGINA LOPEZ ACOSTA y EDUARDO LUIS JIMENEZ SALAZAR, ya identificados, contrajeron matrimonio, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 35 y que se encuentran separados de hecho desde el día tres (03) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. Por lo de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ANA GEORGINA LOPEZ ACOSTA y EDUARDO LUIS JIMENEZ SALAZAR, plenamente identificados. Por lo que, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ANA GEORGINA LOPEZ ACOSTA y EDUARDO LUIS JIMENEZ SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre si, y titulares de la cédulas de identidades Nº V-22.798.630 y V-20.006.564, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 35. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, la presente decisión e inclusive en la página Web del Tribunal Supremo. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,
SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO
Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
Exp. Nº 550-2023.
SBR/RC/Y. Yajuris.
Divorcio 185-A
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