REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUDMILA COLMENARES DE DURAN Y JESUS ANTONIO
DURAN COLMENARES venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 5.688.156 y V-
9.233.597, respectivamente asistidos por la abogada en ejercicio
MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su carácter de Defensora
Pública Primera en Materia, Integral, Civil Mercantil y Transito del
estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.783-23
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos LUDMILA COLMENARES DE DURAN Y JESUS ANTONIO
DURAN COLMENARES venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 5.688.156 y V- 9.233.597, respectivamente asistidos por la abogada en
ejercicio MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
79.155, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia, Integral, Civil Mercantil y
Transito del estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) folios útiles de
recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha 10 de
abril de 2023.
Por auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (Fs. 17 y 18),
este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
(Fs. 19 y 20) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ALEJANDRA, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ
SANGUINO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y presentado en fecha diez (10) de
mayo del año dos mil veintitrés (2023) (Fl. 21), informa al Tribunal que no tiene nada que
objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veinte (20) de noviembre
del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil
del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio registrada N° 415. Que fijaron su domicilio conyugal en
La Concordia, municipio San Cristóbal de este estado. Que durante su unión conyugal
procrearon dos (2) hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Que desde Enero del año 2016
hace mas de siete (07) años decidieron separase de hecho y de mutuo acuerdo, sin que
hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, por lo que acuden a
este Tribunal para que se declare la disolución de su vínculo matrimonial por DIVORCIO
basado en el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 415 del año 1992 (Fs. 03 al 06) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira en fecha 30 de Noviembre del año
2016; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de
la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día 20 de Noviembre del año 1992 celebraron el matrimonio civil
los ciudadanos: LUDMILA COLMENARES MEJÍAS Y JESUS ANTONIO DURAN
COLMENARES. Y así se decide
- Copia fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges (Fs. 07 y 08)
ciudadanos: JESUS ANTONIO DURAN COLMENARES y LUDMILA COLMENARES
DE DURAN, venezolanos portadores de las cédulas de identidad números V-
5.688.156 y V-9.233.597; se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como,
LUDMILA COLMENARES DE DURAN Y JESUS ANTONIO DURAN COLMENARES,
venezolanos portadores de las cédulas de identidad números V-9.233.597 y V-
5.688.156. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento N° 506 y 243 del año 1998 y 1994, respectivamente (Fs. 09 al
13), consignadas en copias fotostáticas certificadas por el Registro Civil, Parroquia
Pedro Maria Morantes y Parroquia La Concordia, respectivamente, ambas del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pertenecientes a MARIA FERNANDA
DURAN COLMENARES Y MARIAM NOHELIA DURAN COLMENARES,
respectivamente; las cuales por tratarse de un documento público y haber sido
agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil; en consecuencia, hace plena fe que las ciudadanas antes referidos son hijas de
los cónyuges a que se refiere la presente solicitud y para el momento de la
consignación de la misma eran mayores de edad. Y así se establece.-
- Copia fotostática de cédulas de identidad Nº V- 26.352.277 y V- 25.167.035 (Fs. 11
y 14); las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que las ciudadanas MARIA FERNANDA DURAN COLMENARES Y
MARIAM NOHELIA DURAN COLMENARES, se identifican con los anteriores números
de identificación en su orden respectivo. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos LUDMILA COLMENARES DE DURAN Y JESUS ANTONIO
DURAN COLMENARES, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 20 de
Noviembre del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio registrada N° 415 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº
12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización
Rómulo Colmenares, Calle 2, Casa Nro 39, la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira y manifestaron haber tenido dos hijas, ambas mayores de edad, lo cual ha sido
demostrado y valorado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a
este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y compareciendo por ante este Juzgado el ciudadano
Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifiesta que no tiene nada que objetar a
la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUDMILA COLMENARES
MEJÍAS Y JESUS ANTONIO DURAN COLMENARES venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 5.688.156 y V- 9.233.597, en su orden,
contraído ante la prefectura de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira en fecha 20 de Noviembre del año 1992, tal y como consta
en el Acta de Matrimonio N° 415. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés
(2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
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