REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ALEJANDRO ELIEZER REYES MEDINA y YOHIDARYS
JHISLENNY COIRAN ESCALANTE, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-11.232.808 y
V.-12.634.073, respectivamente asistidos por el abogado en
ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 24.430.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.788-23
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito enviado al Tribunal
distribuidor, presentado por los ciudadanos ALEJANDRO ELIEZER REYES MEDINA y
YOHIDARYS JHISLENNY COIRAN ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V.-11.232.808 y V.-12.634.073, respectivamente
asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 24.430, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios útiles
de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha 18
de Abril de 2023.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2023 (F.11 y 12), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2023 (F. 13 y 14) el Alguacil de
este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ALEJANDRA, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrita a la Fiscalía
Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito suscrito por la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ
SANGUINO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia
Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y presentado en fecha Diez (10) de Mayo
de 2023, (F. 15), se expone que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha nueve (09) de Diciembre
del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad del Registro Civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes,
del Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 171. Que fijaron su último domicilio conyugal
en La Urbanización Pirineos II, calle 1, casa N° 3, parroquia María Morantes, Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira; que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna,
muebles e inmuebles y que hace mas de seis (06) años, decidieron separarse de hecho y de
mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre
ellos por lo que solicitan se decrete el DIVORCIO por MUTUO ACUERDO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 171 del año 2015 (Fls. 04, 05 y 06) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira en fecha 12 de Abril de 2023; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de Diciembre
de 2015 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: ALEJANDRO ELIEZER
REYES MEDINA y YOHIDARYS JHISLENNY COIRAN ESCALANTE Y así se
establece.-
- Copia fotostática de Cédulas de identidad de los cónyuges (F. 07 y 08)
ciudadanos: ALEJANDRO ELIEZER REYES MEDINA y YOHIDARYS JHISLENNY
COIRAN ESCALANTE, portadores de las cédulas de identidad números V.-
11.232.808 y V.-12.634.073; se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como,
ALEJANDRO ELIEZER REYES MEDINA y YOHIDARYS JHISLENNY COIRAN
ESCALANTE, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números: V.-
11.232.808 y V.-12.634.073.. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ELIEZER REYES MEDINA y YOHIDARYS
JHISLENNY COIRAN ESCALANTE, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 09 de
Diciembre del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio registrada N° 171, emanada el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de
este estado. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO
SAN CRISTÓBAL, Urbanización Pirineos II, Calle 1, Casa N° 3, Parroquia Pedro María
Morantes del estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; ni adquirieron bienes de
fortuna, muebles e inmuebles, lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana
Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar a la
presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEJANDRO ELIEZER
REYES MEDINA y YOHIDARYS JHISLENNY COIRAN ESCALANTE, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V.-11.232.808 y V.-12.634.073,
en su orden, contraído ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, en fecha 09 de Diciembre de 2015, tal y como consta en el Acta de Matrimonio
N° 171, Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés. AÑOS:
212° de la Independencia y 163º de la Federación.