REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CECILIO FIDEL CASTRO ACEVEDO, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V- 12.230.403,
asistido por el abogado AGUSTIN HERNANDEZ BLANCO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.273.
ACCIONADO: SORELY SALDARRIAGA ROJAS, colombiana, portadora
de la cédula de identidad N° C.C- 43.871.246.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.781-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado
ante el Tribunal distribuidor, por el ciudadano CECILIO FIDEL CASTRO
ACEVEDO, portador de la cédula de identidad número V.-12.230.403, asistido
por el abogado AGUSTIN HERNANDEZ BLANCO, venezolano, portador de la
cédula de identidad número V.-11.499.626, inscrito en el Inpreabogado N°
314.273, constante de cuatro (04) folios útiles; cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión correspondió a este Tribunal y consignado sus
recaudos constante de cinco (05) folios útiles ante este Juzgado en fecha
veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
(Fs. 12,13 y 14), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana SORELY
SALDARRIAGA ROJAS, identificada en autos, a los fines que dé contestación
a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste
en autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección
del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro
de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su
notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación
a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
(Fs.15 y 16) , el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencias
mediante la cual consignó boleta de citación librada al Ministerio Público de
este estado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana ANA PEREZ,
funcionaria adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.
En la misma fecha el ciudadano alguacil temporal adscrito a este
juzgado, mediante diligencia informa de su traslado a la dirección: Barrio San
Martín de Porres, Carrera 1, con Calle 8, Casa N° 1-10, La Ermita, San
Cristóbal, estado Táchira, a los fines de prácticar la citación de la ciudadana
SORELY SALDARRIAGA ROJAS, quien se identificó con su respectiva cédula
de identidad, leyó y firmó la respectiva boleta.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (Fl.
19), la ciudadana abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su
carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
con Competencia especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
emite opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha doce (12) de
junio del año dos mil catorce (2014), los cónyuges contrajeron matrimonio por
ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, según consta del acta de matrimonio N° 37, que
fijaron su último domicilio conyugal en Barrio San Martin de Porres, Carrera 1,
con Calle 8, Casa número 1-10, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira; que
en lo referente a la relación, en virtud del comportamiento de su prenombrada
cónyuge, en la cual tomó una actitud de desapego amoroso, con una conducta
de descuido, maltrato emocional y psicológico, al punto de acabar con todo tipo
de sentimiento y relación entre ambos; del mismo modo fue ausentándose del
hogar progresivamente. En virtud de lo anterior, no siendo posible la
reconciliación, el desafecto conyugal, es evidente, no cohabitan juntos, no hay
contacto físico, sin comunicación alguna, situación que se ha mantenido en el
tiempo; es por ello que considera que es un derecho para ambos regularizar
sus situaciones legales con respecto a su estado civil. Que también es
pertinente aclarar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de
ninguna naturaleza, ni procrearon hijos, por lo tanto no hay nada que declarar
al respecto; acudió a los fines de solicitar se decrete el divorcio por desafecto,
fundamentando la presente acción en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07), corre Acta de Matrimonio N° 37
del año 2014, consignada en copia fotostática certificada expedida por la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 17 de marzo del año dos mil veintitrés
(2023), perteneciente a los ciudadanos cónyuges CECILIO FIDEL CASTRO
ACEVEDO Y SORELY SALDARRIAGA ROJAS; la cual por tratarse de un
documento público consignado conforme lo permite el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en su oportunidad, se tiene
como fidedigna y en consecuencia se le otorga el valor probatorio a que se
refiere el artículo 1359 del Código Civil; por tanto hace plena fe que los
ciudadanos a quienes pertenece esa partida contrajeron matrimonio civil en
fecha 12 de junio del año dos mil catorce (2014). Y así se establece.-
- Al folio ocho (08), corre copia fotostática de cédula de ciudadanía N°
43.871.246 perteneciente a SORELY SALDARRIAGA ROJAS; el cual
constituye documento público emanado del país extranjero, que para su validez
en Venezuela debe llevar la respectiva apostilla, según Convenio de la Haya
suscrito y ratificado por este país y que al carecer de ello, este Tribunal
procede a valorarla conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil
adminiculado con los demás elementos probatorios que acompañan la
presente solicitud. Y así se establece.-
-. Al folio nueve (09) corre copia fotostática de la cédula de identidad número
V- 12.230.403, perteneciente al ciudadano CECILIO FIDEL CASTRO
ACEVEDO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra
mencionado, se identifica en todos los actos con el nombre de CECILIO
FIDEL CASTRO ACEVEDO y con el número de identificación V- 12.230.403.
Y así se establece-.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana SORELY
SALDARRIAGA ROJAS, fue debidamente citada de conformidad con el
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en boleta
de citación recibida, firmada y consignada por el alguacil adscrito a este
Juzgado (folio 18).
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 18 de abril de 2023 a los fines de que
intervenga en la presente solicitud y mediante diligencia consignada, se aprecia
su opinión favorable con relación a la misma.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el
debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales
se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre el solicitante ciudadano CECILIO FIDEL CASTRO
ACEVEDO y la ciudadana SORELY SALDARRIAGA ROJAS, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de
manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CECILIO FIDEL
CASTRO ACEVEDO Y SORELY SALDARRIAGA ROJAS,venezolanos,
portadores de las cédulas de identidad números V-12.230.403 y C.C-
43.871.246, en su respectivo orden, contraído ante el Registro Civil de la
Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 37, de fecha doce (12) de junio del año dos
mil catorce (2014). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal,
estado Táchira y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a
los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dos (02) días
del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023).