JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02)
de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Años 212° y 163°
Recibido por distribución, se recibió previo sorteo, constante de ciento ocho
(108) folios útiles, expediente signado con el Nº 68.133 relacionado con demanda
de Cumplimiento de Contrato, anexo a oficio N° J2-2015-2023 emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, en
virtud de Declaratoria de Competencia en razón de la materia. En consecuencia,
fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley
correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito libelar presentando por los ciudadanos THAIS
GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V.-
3.009.171 Y V.- 5.679.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.129 y
30.449, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GABRIELA
MORALES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de de
identidad N° V.- 16.122.148, tal como se evidencia en el Poder emanado por la
Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha dieciocho (18)
de mayo de 2022; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad,
observa lo siguiente:
PRIMERO: El escrito presentado por los ciudadanos THAIS GLORIA
MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V.- 3.009.171 Y V.-
5.679.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.129 y 30.449, actuando
como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA GABRIELA MORALES DE
RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-
16.122.148, según Poder que acompaña al escrito libelar autenticado por ante la
Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha dieciocho (18) de
mayo de 2022 consta de una demanda por Cumplimiento de Contrato contra
Farmacia Centro Clínico, C.A; estimada en la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), equivalentes a SEISCIENTAS
VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (625.000.000 U.T).
SEGUNDO: La competencia de los tribunales de municipio y ejecutores de
medidas en asuntos contenciosos será para aquellas causas cuya cuantía no
exceda de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.) de conformidad
con el artículo 1 de la Resolución Nº 2018-0013 del 24 de octubre de 2018
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
TERCERO: El artículo 60 el Código de Procedimiento Civil con respecto a
la incompetencia establece:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en
cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en
cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, se aprecia que los demandantes
antes identificados, estimaron la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), equivalente a SEISCIENTAS
VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (625.000.000 U.T); excediendo el
valor estimado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución señalada
supra, con respecto a la cantidad de unidades tributarias, que deben conocer los
Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas. En consecuencia, considera
esta juzgadora que este tribunal adolece de competencia para conocer de la
presente acción, por cuanto la estimación de la demanda señalada en el escrito
libelar, supera el valor estipulado. Por lo que en virtud de la norma anteriormente
transcrita resulta forzoso para este despacho judicial declararse incompetente
para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, considerando
competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira que resulte designado previo sorteo
de distribución de causas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA
INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer sobre el presente
juicio y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien
corresponda previa Distribución.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, remítase original estas actuaciones al Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
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