REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JORGE NICOLAS GALLANTI CARDENAS,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V.-5.639.028.
ABOGADOS: NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 74.702.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS.
ADMISION: 14 de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Actas recibida
previa distribución y presentada por el ciudadano JORGE NICOLAS GALLANTI
CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº
V.-5.639.028, asistido del abogado en ejercicio NUMA JAVIER TORRES
ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
11.498.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702; cuyos recaudos
constante de veintiocho (28) folios útiles fueron consignados en fecha 02 de marzo
del año 2023, conformados por: Copia fotostática certificada del Acta de Defunción
N° 81 de fecha 05 de junio del año 1969; Copia fotostática certificada del Acta de
nacimiento Nros 395 del año 1906; copia fotostática certificada del Acta de
Nacimiento N° 1.070 del año 1958; Copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad perteneciente a los ciudadanos: JORGE NICOLAS GALLANTI
CARDENAS, BLANCA ELENA CONTRERAS DE GALLANTI, BLANCA NILENA
GALLANTI CONTRERAS, MARIA GABRIELA GALLANTI CONTRERAS, JORGE
NICOLAS GALLANTI CONTRERAS, NICOLE ESTEFANIA GALLANTI
CONTRERAS, portadores de las cédulas de identidad Nros V-5.639.028, V-
5.644.777, V-15.989.984, V- 16.610.388, V-19.768.103 y V- 26.069.266; Acta de
bautismo N° 120598, inserta con el N° 79, libro 09, folio 29; Copia fotostática
certificada del Acta de matrimonio N° 177 de fecha 19 de junio del año 1981;
copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento N° 1760 del año 1982, N°
1.264 del año 1.984, N° 684 del año 1991, N° 2.395 del año 1996 y 573 del año
1966. (Folios 10 al 37).
Por auto de fecha catorce (14) de marzo del año 2023, (Fls. 41 al 43)
este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de
Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y
Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2023 (Fl, 44)
el ciudadano JORGE NICOLAS GALLANTI CARDENAS, supra identificado,
asistido por un profesional del derecho, otorgó PODER APUD ACTA al ciudadano
abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V- 11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 74.702, a los fines de que sostenga defienda y haga valer sus derechos
en el presente Juicio; teniéndose como tal mediante auto emanado de este
tribunal en fecha 24 de marzo de 2023 (F.47).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023,
(Fls. 45 y 46) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Publico, la misma fue recibida por el ciudadano ISANER RAMIREZ, en
su carácter de representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2023 (Fl. 48)
la ciudadana abogada HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia
extemporánea, manifestó, antes de opinar respecto al fondo, que las pretensiones
aquí planteadas, según práctica jurídica de los tribunales, deben de ser acciones
separadas, ya que a su criterio, en el caso planteado los interés no son iguales, es
decir, que en el acta de defunción las consecuencias o el alcance es para varias
personas y que en el acta de nacimiento el interés es particular; que el interesado
es el titular del acta de nacimiento, sin dejar de mencionar que pudiera existir en
ambas causas interés de terceros, los cuales son llamados al proceso mediante
edicto de ley, por lo que a pesar de ser jurisdicción voluntaria, y generar
consecuencias distintas en cada una de las actas cuya petición pretende; pero que
no obstante, queda a criterio de la ciudadana juez.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) abril del año 2023 (Fls. 49 al
51), se hizo presente el ciudadano abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702, actuando como apoderado del
ciudadano JORGE NICOLAS GALLANTI CARDENAS, y consignó publicación
impresa del cartel ordenado por este Tribunal en fecha catorce (14) de marzo del
año 2023 y publicado en fecha diecinueve (19) de abril del año 2023 en formato
digital del diario “El Nacional”, tomada de la página Web del referido diario.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023
(Fls. 52 al 56), suscrito por el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, supra
identificado, actuando como apoderado judicial del solicitante de autos, realiza una
serie de consideraciones en virtud de la manifestación hecha por la representación
del ministerio público y al respecto solicita a este juzgado se declare con lugar la
presente solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en el acta de defunción de su padre, LUIS FELIPE GALANTI
CASTRO, se cometieron errores que a pesar de haber sido rectificada en dos
oportunidades, mantiene el error en la identificación del nombre del solicitante de
autos, que afecta sus derechos; asimismo, invoca errores en su Acta de
Nacimiento N° 1.070 en lo que respecta a la identificación de sus padres, por
cuanto manifiesta que se incurrió en lo siguiente : A) Se omitió el segundo nombre
de su padre y el segundo apellido y se erró al indicarse el apellido “GALLANTI”,
con dos letras “L”; siendo lo correcto: “LUIS FELIPE GALANTI CASTRO”; B) Se
incurrió en un error en la transcripción del nombre y edad de su madre, siendo lo
correcto: “ELVIRA CÁRDENAS MEDINA, venezolana, soltera, de oficios del
hogar, de veintiocho (28) años de edad” y C) En la nota marginal inserta se
incurrió en un error de transcripción en cuanto al primer apellido de su padre y se
omitió el segundo apellido del mismo; y se erró nuevamente en el nombre de su
madre, y se omitió el segundo apellido de la misma; siendo lo correcto: “LUIS
FELIPE GALANTI CASTRO y ELVIRA CÁRDENAS MEDINA”. Y por último, que
como consecuencia de los errores antes referidos, su acta de matrimonio y las
actas de nacimiento de sus hijos presentan los mismos errores; por lo que
pretende que subsidiariamente, se ordene corregir su acta de matrimonio signada
con el N° 177, a través de la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana
BLANCA ELENA CONTRERAS SÁNCHEZ y las actas de nacimiento N° 1760, N°
1264, N° 684 y N° 2395 correspondiente a sus cuatro hijos, en las cuales, señala,
se repite los errores invocados, tal como se logra apreciar de los documentos que
fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona que la
presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se
declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios (10 y 11) Acta de Defunción N° 81 de fecha 5 de
junio de 1969, consignada en copia fotostática certificada en fecha 31
de enero de 2022 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San
Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme
lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe
tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace
plena fe que en fecha cuatro (04) de Junio del año del año mil
novecientos sesenta y nueve (1969), falleció el ciudadano: LUIS FELIPE
GALANTI CASTRO, casado que era con Elvira Cárdenas, y que a su
fallecimiento dejó catorce (14) hijos, entre los cuales se indica a un
ciudadano llamado NICOLAS. Y así se establece.-
- Corre a los folios (12 y 13) Actas de Nacimiento N° 395 del año
1906; consignada en copia fotostática certificada en fecha 26 de
Noviembre del año 2019 expedida por la Oficina de Registro Civil del
Municipio Cárdenas del estado Táchira; la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el
artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto
este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359
ejusdem, en consecuencia hace plena fe que el 09 de diciembre de
1906 nació un ciudadano de nombre Luis Felipe y cuyos padres, según
nota marginal por rectificación de acta son, José Nicolás Galanti y Flor
de María Castro. Y así se establece.-
- Corre a los folios 14 al 16 Acta de Nacimiento N° 1.070 del año
1958; consignada en copia fotostática certificada en fecha 10 de febrero
de 2022 por la oficina de Registro Principal del estado Táchira¸ la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme
lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe
tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace
plena fe que el 22 de julio de 1958 nació Jorge Nicolás, hijo de Luis
Felipe Gallanti y María Elvira Cárdenas; acta que demuestra uno de los
errores invocados por el solicitante de autos, que pretende rectificar
mediante la presente solicitud; y en relación a la cual se pronunciará
este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión.
- Corre al folio (18) Acta de Bautismo del año 1930; consignada en
copia certificada de fecha 13 de julio de 2022 por la parroquia Santo
Niño de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, municipio de Ragonvalia,
Norte de Santander, Colombia; la cual se trata de un documento público
emanado de otro país, que para su validez en la República Bolivariana
de Venezuela, debe portar el respectivo sello de la apostilla y al carecer
de ella, pero siendo su contenido de trascendencia para el objeto de la
presente solicitud; este Tribunal la valorará conforme lo dispuesto en el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
- Corre a los folios 19 y 20 Acta de Matrimonio N° 177 del año 1981,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro
Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado
Táchira en fecha 26 de enero del año 2022; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19
de junio de 1981 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: JORGE
NICOLAS GALLANTI CARDENAS y BLANCA ELENA CONTRERAS
SANCHEZ .Y así se decide.
- Corre a los folios 17, 22, 25, 28, 31 y 35 copia fotostáticas de
cédulas de identidad N° V-5.639.028, V- 5.644.777, V-15.989.984, V-
16.610.388, V-19.768.103 y V- 26.069.266 perteneciente a los
ciudadanos JORGE NICOLAS GALLANTI CARDENAS, BLANCA
ELENA CONTRERAS DE GALLANTI, BLANCA NILENA GALLANTI
CONTRERAS, MARIA GABRIELA GALLANTI CONTRERAS, JORGE
NICOLAS GALLANTI CONTRERAS, NICOLE ESTEFANIA GALLANTI
CONTRERAS; las cuales se trata de un documento identificado en el
artículo 11 de la Ley de identificación …; y en consecuencia hace plena
fe que los prenombrados ciudadanos se identifican con los números de
identidad que anteceden.
- Corre a los folios 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33 y 34 Actas de
Nacimiento N° 1760 del año 1982; N° 1264 del año 1984; N° 684 del
año 1991; N° 2395 del año 1996 en su orden; consignadas en copias
fotostáticas certificadas en fechas 14 de agosto del año 2019, las
primeras tres y de fecha 10 de febrero de 2022 la última de ellas; las
cuales constituyen documentos públicos que por haber sido agregadas
conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no
haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida,
deben tenerse como fidedignas y por tanto este Juzgado les confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia
hacen plena fe que Blanca Milena, María Gabriela, Jorge Nicolás y
Nicole Estefanía, son hijos del solicitante de autos y cuyas actas de
nacimiento evidencian el error invocado por el mismo, objeto de la
presente solicitud y respecto a la cual se pronunciará este Tribunal en la
dispositiva del presente fallo.
- Corre al folio 36 y 37 Acta de Nacimiento del año 1966; perteneciente
a Roselena; consignada en copia fotostática simple inserta por ante el
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme
lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe
tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace
plena fe que la referida Acta fue rectificada conforme lo peticiona el
solicitante de autos, señalado como hermano de la prenombrada
ciudadana.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, el solicitante de autos, asistido de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en el Acta de Defunción de su padre
asentada bajo el N° 81 en los libros de defunción del Registro Civil del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en errores en cuanto a la
identificación del de cujus, número de hijos dejados a su fallecimiento y en cuanto
a la identificación de los nombres de algunos de sus hijos; en relación a ello, el
solicitante de autos manifiesta ya haber sido rectificada la referida acta en cuanto
al nombre del causante, el número de hijos y los nombres de algunos de sus hijos;
permaneciendo aún el error en cuanto al nombre del solicitante de autos,
identificándose como Nicolás; siendo lo correcto “JORGE NICOLÁS”. Asimismo,
el solicitante Jorge Nicolás Gallanti Cárdenas, asistido de abogado, en su escrito
de solicitud señala que, en su Acta de Nacimiento N° 1.070 de fecha 06 de
agosto de 1958 inserta en los libros de nacimiento llevados por la oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en los
siguientes errores en cuanto a la identificación de sus padres, señalándose como
hijo de Luis Gallanti, siendo lo correcto “LUIS FELIPE GALANTI CASTRO” e hijo
de María Elvira Cárdenas Medina, de veintiséis años de edad, siendo lo correcto
“ELVIRA CÁRDENAS MEDINA, de veintiocho años de edad”, cuyos errores se
aprecian en la nota marginal inserta al margen izquierdo de la referida acta por
subsiguiente matrimonio. Agrega además en su escrito de solicitud que, como
consecuencia de los errores presentes en su partida de nacimiento, los siguientes
documentos del estado civil también presentan los mismos errores y omisiones, tal
es el caso de su Acta de Matrimonio N° 177 inserta por ante el Registro Civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira en cuanto al apellido tanto del
contrayente como del padre de este último; y las partidas de nacimiento de sus
hijos signadas con los N° 1760 del año 1982; N° 1264 del año 1.984; N° 684 del
año 1.991 y N° 2395 del año 1.996, insertas en los libros de nacimiento de la
oficina de Registro Civil de los municipios Cárdenas, las tres primeras y municipio
San Cristóbal, la última de ellas; todas del estado Táchira, pertenecientes a:
Blanca Nilena, María Gabriela, Jorge Nicolás y Nicole Estefanía; tal como se
evidencia todo, según lo afirmado por el solicitante, en los recaudos que
acompañan a la presente solicitud, por lo que con fundamento en los artículos 144
y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma
antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “El Nacional” y verificado por este
Tribunal. Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo
oposición alguna por terceros interesados.
Ahora bien, debidamente notificado como ha sido el Ministerio Público y
visto lo manifestado mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023 que corre al
folio 48 de la presente solicitud; es preciso para este Tribunal hacer las siguientes
consideraciones: El error invocado por el solicitante de autos en el acta de
defunción Nº 81 del año 1969 llevada por la oficina de Registro Civil del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, está relacionado con la identificación de su
propio nombre; ya que alega que se omitió el primero de ellos, señalando como su
correcto nombre “JORGE NICOLÁS”. Por otra parte, alega que se incurrió en
errores de omisión y transcripción en la identificación de sus padres al momento
de levantar su Acta de Nacimiento Nº 1.070 del año 1958 llevado por la oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira y en la nota marginal
inserta al margen izquierdo del acta, los cuales ya fueron debidamente señalados
previamente; y finalmente señala que, como consecuencia de los errores
invocados en su Acta de Nacimiento, las actas posteriores relacionadas con su
estado civil como su Acta de Matrimonio Nº 177 del año 1981 inserta en los libros
de matrimonios llevados por la oficina de registro Civil del municipio San Cristóbal,
estado Táchira y las Acta de Nacimiento de sus hijos, presentan los mismos
errores; en consecuencia, aun cuando el alcance de una rectificación de acta de
defunción impacte en el interés de varias personas, el error invocado por el
solicitante de autos, afecta directamente sus derechos e intereses, así como en lo
que respecta a su Acta de Nacimiento; por lo que atendiendo a principios de
acceso a la justicia y en respeto al principio de celeridad y economía procesal;
considera esta juzgadora que las pretensiones enunciadas en el presente escrito
de solicitud pueden ser sustanciadas a través de un solo procedimiento, tal como
consta en auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2023 que corre al folio 41 de
la presente solicitud. Y así se decide.-
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por el solicitante en su escrito, en relación al error de omisión de su primer nombre
en el Acta de defunción Nº 81 de fecha 05 de junio de 1969 inserta en la oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del estado
Táchira; asimismo en relación a la omisión y errores de transcripción en la
identificación de sus padres, así como la edad de su madre, tanto en el contenido
del Acta de Nacimiento Nº 1.070 de fecha 06 de agosto de 1958 inserta en los
libros de nacimiento llevada por la misma oficina de Registro Civil antes referida,
como en su nota marginal inserta al margen izquierdo de la partida cuya
rectificación se solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se
evidenció en las copias fotostáticas certificadas de las actas in comento expedidas
por la oficina de Registro Civil parroquia San Juan Bautista del municipio San
Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del mismo estado, ambas
en el año 2022 (Fs. 10 y 11 y 14 al 16); en consecuencia; se aprecia igualmente
que los errores invocados por el solicitante de autos en las actas in comento han
derivado errores en actas posteriores relativas a su estado civil como lo es su Acta
de Matrimonio Nº 177 del año 1981 inserta por ante los libros de matrimonios
llevados por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San
Juan Bautista del estado Táchira y en las Actas de nacimiento de sus hijos anexas
a la presente solicitud y que corren a los folios 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33 y 34;
registradas bajo los Nº 1.760 del año 1982; Nº 1.264 del año 1.984; Nº 684 del
año 1991 y Nº 2.395 del año 1.996, llevadas por la oficina de Registro Civil del
municipio Cárdenas las tres primeras y por la oficina de registro Civil del municipio
San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, todas del estado Táchira; las cuales
deben ser corregidas conforme lo establecido en el artículo 774 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y
de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga,
declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano JORGE
NICOLÁS GALLANTI CÁRDENAS, con respecto a la rectificación del Acta de
Defunción Nº 81 de fecha 05 de junio de 1.969 inserta por ante la Oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del
estado Táchira y con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N°
1.070 de fecha seis (06) de agosto del año 1958 que corre inserta por ante la
oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista
del estado Táchira; perteneciente a los ciudadanos LUIS FELIPE GALANTI
CASTRO y JORGE NICOLÁS GALANTI CÁRDENAS, respectivamente, en el
sentido que deberá corregirse en las mencionadas actas los errores de omisión y
de transcripción siguientes: Por lo que respecta al Acta de Defunción Nº 81 del
año 1969, la omisión del primer nombre del solicitante de autos en su condición de
hijo del causante, debiendo ser lo correcto: “… JORGE NICOLÁS…”. Por lo que
respecta al Acta de Nacimiento Nº 1.070 del año 1958, la omisión del segundo
nombre y segundo apellido del padre y presentante en la referida partida; el error
en el primer apellido del mismo y en la identificación del nombre de la madre y
edad de esta última; así como el contenido de la nota marginal por subsiguiente
matrimonio según acta Nº 246 de fecha 8 de septiembre de 1966, debiendo ser lo
correcto: “… le ha sido presentado en este Despacho, un niño varón por el
ciudadano LUIS FELIPE GALANTI CASTRO…”, “… hijo reconocido del
presentante y de ELVIRA CÁRDENAS, venezolana, soltera, de oficios del hogar,
de VEINTIOCHO (28) años de edad…” y en la nota marginal: “… Por
subsiguiente matrimonio celebrado… entre los ciudadanos: LUIS FELIPE
GALANTI CASTRO y ELVIRA CÁRDENAS MEDINA…”; en consecuencia
corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira,
anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que
se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112
ejusdem.-
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la oficina de Registro Civil de los municipios
Cárdenas y San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, ambas del estado
Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil anexándose copia certificada de la presente
sentencia, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva en las
Actas de Nacimiento Nº 1.760 del año 1982; Nº 1.264 del año 1.984 y Nº 684 del
año 1991, por lo que respecta a la oficina de Registro Civil del municipio Cárdenas
y Nº 2.395 del año 1.996 por lo que respecta a la oficina de Registro Civil del
municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista, así como en el Acta de
Matrimonio Nº 177 del año 1981. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintitrés (23) días del mes mayo de del año d
os mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación