REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: BETTY MARLENY ROMERO DE SÁNCHEZ Y MAXIMO
ALEJANDRO SÁNCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 5.671.931 y V-
4.204.538, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio
VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 84.448.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.759-23
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos MAXIMO ALEJANDRO SANCHEZ VIVAS Y BETTY
MARLENY ROMERO DE SANCHEZ, venezolanos portadores de las cédulas de identidad
números V.-4.204.538 y V-5.671.931, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio
VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.448; constante de
dos (02) folios útiles y diecisiete (17) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
por ante esta dependencia judicial en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil
veintitrés (2023)
Por auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) (Fs. 22 y 23),
este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
(Fs. 24 y 25) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ERIKA PEREZ, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés
(2023) (Fl. 26), la ciudadana abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter
de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia
especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite opinión favorable en la presente
solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha diez (10) de diciembre
del año 1974, contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del
Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, hoy, Parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 529; que desde hace tiempo decidieron separase de hecho y de
mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre
ellos, por lo que acuden a este Tribunal para que se declare la disolución de su vínculo
matrimonial por DIVORCIO basado en el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges (Fs. 03 y 04)
ciudadanos: MAXIMO ALEJANDRO SANCHEZ VIVAS Y BETTY MARLENY
ROMERO DE SANCHEZ, venezolanos portadores de las cédulas de identidad
números V.-4.204.538 y V-5.671.931; se trata de un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como,
MAXIMO ALEJANDRO SANCHEZ VIVAS Y BETTY MARLENY ROMERO DE
SANCHEZ, venezolanos portadores de las cédulas de identidad números V.-
4.204.538 y 5.671.931. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 529 del año 1974 (Fs. 05 al 10), consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Principal del estado Táchira en fecha
07 de febrero del año 2023; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de diciembre del año 1974 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: MAXIMO ALEJANDRO SANCHEZ VIVAS Y BETTY
MARLENY ROMERO BUENO.Y así se decide.
- Actas de Nacimiento N° 3714 del año 1986, N° 296 del año 1982, N° 553 del año
1998, y N° 592 del año 1988 (Fs.11 al 16), consignadas todas en copias fotostáticas
simples insertas por ante el registro Civil del Municipio San Cristóbal la primera y
tercera de las prenombradas y por el Registro Civil del municipio Bolívar la segunda y
cuarta de ellas, todas del estado Táchira; pertenecientes a YONJAME ALEXIS
SANCHEZ ROMERO, LEIDY MARIANA SANCHEZ ROMERO, MARLY ALEJANDRA
SANCHEZ ROMERO Y RONALD EDGARDO SANCHEZ ROMERO, respectivamente;
las cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregadas conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de
la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en
consecuencia, hace plena fe que los ciudadanos antes referidos son hijos de los
cónyuges a que se refiere la presente solicitud y para el momento de la consignación
de la misma eran mayores de edad. Y así se establece.-
- Copia fotostática de cédulas de identidad Nº V-16.541.361, V-26.493.274, V-
18.719.792 y V- 12.253.120 (Fs.17 al 19); las cuales se trata de un instrumento
definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal
virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
ciudadanos YONJAME ALEXIS SANCHEZ ROMERO, LEIDY MARIANA SANCHEZ
ROMERO, MARLY ALEJANDRA SANCHEZ ROMERO Y RONALD EDGARDO
SANCHEZ ROMERO, se identifican con los anteriores números de identificación en su
orden respectivo. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MAXIMO ALEJANDRO SANCHEZ VIVAS Y BETTY
MARLENY ROMERO DE SANCHEZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 10
de diciembre del año 1974, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 529, inserta por ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el Corozo, Barrio
Santa Lucía, Vereda 7, Parte Alta, N° 1-08, San Cristóbal, estado Táchira y manifestaron
haber tenido cuatro (04) hijos, quienes para el momento de consignación de la presente
solicitud son mayores de edad como ha quedado evidenciado y ha sido valorado
previamente por este tribunal; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin
que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y habiendo comparecido por ante esta dependencia
judicial y manifestado que nada tiene que objetar a la presente solicitud; considera esta
sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada
con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAXIMO ALEJANDRO
SANCHEZ VIVAS Y BETTY MARLENY ROMERO DE SANCHEZ, venezolanos portadores
de las cédulas de identidad números V.-4.204.538 y V-5.671.931, en su orden, contraído por
ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia, Distrito San
Cristóbal, estado Táchira, hoy día, Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal,
en fecha 10 de diciembre del año 1974, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
529, Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia y al Registro
Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y
expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada
uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés
(2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.