REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: REINA ESPERANZA ZORIANO TREJO Y EDGAR
ALVEIRO DUQUE BERBESI, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-
10.874.418 y V-10.179.062, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V-10.166.343, e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.273.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: Veintiocho (28) de Marzo del 2023
II
NARRATIVA
En fecha Tres (03) de Marzo del 2023, se recibió previa distribución, la
presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de
los ciudadanos: REINA ESPERANZA ZORIANO TREJO y EDGAR ALVEIRO
DUQUE BERBESI, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo
185-A del Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo
siguiente:
Que en fecha 30 de Diciembre del 1993, contrajeron Matrimonio Civil por
ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira , tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio
signada con el N° 199, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último
domicilio conyugal en San Josecito, Sector I, Municipio Torbes del Estado
Táchira; que en su unión matrimonial procrearon DOS (2) hijos, de nombres
REIDGER ALVEIRO DUQUE ZORIANO Y RAISLY AIRETH DUQUE ZORIANO ,
venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
23.825.693 y V- 26.125.407, en su orden; que adquirieron bienes que en su
oportunidad serán liquidados lo mismo conforme a lo acordado, y que
específicamente en el año 2004 se separaron de hecho y de mutuo acuerdo, hasta
lo que va de del presente año 2023, aproximadamente catorce años (14) de
separación continua. Por estas razones solicitan el Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en Común (f. 01).
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil
veintitrés (2023), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente
acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño,
Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, para
que compareciera ante este despacho dentro de los DIEZ (10) días de despacho
siguientes a aquel en que conste en autos su NOTIFICACIÓN, a expresar su
consideración respecto a la presente solicitud. (Folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Abril del año dos mil
veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado informó que en la misma fecha hizo
entrega de la BOLETA de NOTIFICACIÓN librada para la Fiscalía Especializada
del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana
Ana Pérez, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 29).
Mediante Diligencia de fecha 21 de abril de 2023, la representación del
Ministerio Público notificada en la presente causa emitió opinión favorable con
relación a esta.
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 30 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial
procrearon DOS (2) hijos; que desde el año 2004 se encuentran separados de
hecho; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la
Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 199 de fecha 30 de
Diciembre del año 1993, perteneciente a los ciudadanos “EDGAR
ALVEIRO DUQUE BERBESI Y REINA ESPERANZA ZORIANO TREJO”,
expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira ,
en fecha 14 de marzo de 2023 ( folios 04, 05 y 06); a la cual esta
sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido
en los artículos 1359 del Código Civil, por haber sido consignada conforme
lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-10.874.418, V-
10.179.062 V-26.125.407 y V.- 23.825.693, perteneciente a los ciudadanos:
REINA ESPERANZA ZORIANO DE DUQUE, EDGAR ALVEIRO DUQUE
BERBESI, RAISLY AIRETH DUQUE ZORIANO Y REIDGER ALVEIRO
DUQUE ZORIANO, en su orden respectivamente; ( Folios 07, 08, 11 y 14),
a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; en consecuencia hace fe que los
ciudadanos REINA ESPERANZA ZORIANO DE DUQUE, EDGAR
ALVEIRO DUQUE BERBESI, RAISLY AIRETH DUQUE ZORIANO Y
REIDGER ALVEIRO DUQUE ZORIANO, se identifican con las cédulas de
identidad Nros. V- 10.874.418, V- 10.179.062, V- 26.125.407 Y V.-
23.825.693, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
- Copias Fotostáticas simples de las Partidas de Nacimiento N° 707 y 536, de
fechas 10 de Octubre de 1997 y 17 de Octubre de 1994, pertenecientes a
RAISLY AIRETH DUQUE ZOARIANO Y REIDGER ALVEIRO DUQUE
ZAMBRANO, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Torbes, Estado
Táchira. (Folios 09, 10 12 y 13). Las cuales por haber sido agregadas en
copia simples conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la
oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por
tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil y por tanto hace plena fe que nacieron en fechas 29 de
Septiembre de 1.997 y 29 de Septiembre de 1.994, actualmente mayores
de edad y son hijos de los ciudadanos REINA ESPERANZA ZORIANO DE
DUQUE Y EDGAR ALVEIRO DUQUE BERBESI. Y así se decide.
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre de 1993, por ante la
entonces Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de
diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el
juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia
de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos REINA ESPERANZA
ZORIANO TREJO Y EDGAR ALVEIRO DUQUE BERBESI , manifestaron en su
escrito libelar que desde el año 2004, están separados de hecho y de mutuo
acuerdo, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo
transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley,
queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 199 del año 1993, perteneciente a los
ciudadanos: “REINA ESPERENZA ZORIANO TREJO Y EDGAR ALVEIRO
DUQUE BERBESI”, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San
Cristóbal del Estado Táchira, el día 30 de Diciembre del año 1993, la cual ya fue
valorada previamente, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos
en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 18 de Abril de 2023, a los fines de que intervenga
en la presente solicitud, y en tal sentido mediante diligencia de fecha 21 de Abril
de 2023, esa representación del ministerio público manifestó opinión favorable en
la presente causa. Y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “REINA ESPERANZA ZORIANO TREJO Y EDGAR ALVEIRO
DUQUE BERBESI”, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nos. V-10.874.418 y V-10.179.062, respectivamente, acto que consta en
Acta de Matrimonio N° 199 del 30 de Diciembre de 1993, la cual reposa en los
Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y
al Registro Principal del mismo estado, anexando copia certificada de la presente
sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil
veintitrés (2023).-