REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ORTEGA PALOMINO, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V- 28.643.031,
anteriormente de nacionalidad colombiana identificado con el
número de cédula E-82.040.409, actuando en este acto bajo
sus propios derechos e intereses como abogado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 244.851.
ACCIONADO: WENDY ROSALY ACEVEDO BAUTISTA, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V- 14.265.805.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.750-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado ante
el Tribunal distribuidor, por el ciudadano JHON ALEXANDER ORTEGA
PALOMINO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 28.643.031,
anteriormente de nacionalidad colombiana identificado con el número de cédula E-
82.040.409, actuando en este acto bajo sus propios derechos e intereses como
abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.851; constante de tres (03)
folios útiles; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este
Tribunal y consignado sus recaudos constante de trece (13) folios útiles ante este
Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés
(2023) (Fl. 19), este Juzgado dio entrada a la presente solicitud, no obstante, a los
fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad con el único aparte
del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte solicitante a
consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio debidamente rectificada, con
la identificación del solicitante como “Ortega Palomino”, para lo cual se otorgó
lapso prudencial.
En fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (Fl.20 al 23),
el ciudadano,JHON ALEXANDER ORTEGA PALOMINO, identificado plenamente
en autos, actuando en nombre propio, consigna ante este Tribunal, Copia
fotostática Certificada en fecha 30 de marzo de 2023 del Acta de Matrimonio N° 5
emanada de la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado
Táchira, con la nota marginal de reconocimiento de fecha 24 de marzo del año en
curso, identificándose al cónyuge solicitante como “ORTEGA PALOMINO”.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
(Fs. 24 al 26), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar a la ciudadana WENDY ROSALY ACEVEDO BAUTISTA,
identificada en autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud al
segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese
lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (Fs. 27 y
28) , el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia mediante la
cual consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público de este estado,
debidamente firmada y recibida por la ciudadana ERIKA PEREZ, funcionaria
adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.
En la misma fecha el ciudadano alguacil temporal adscrito a este juzgado
(Fs. 29 y 30), mediante diligencia informa de su traslado a la dirección:
Urbanización Los Ángeles, Carrera 1, Casa N° 310, Parroquia la Concordia, San
Cristóbal, estado Táchira, a los fines de prácticar la citación de la ciudadana
WENDY ROSALY ACEVEDO BAUTISTA, quien se identificó con su respectiva
cédula de identidad, recibió, leyó y firmó la respectiva boleta.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023) (Fl. 31),
la ciudadana abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de
Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con
Competencia especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite
opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha quince (15) de
enero del año dos mil dos (2002), los cónyuges contrajeron matrimonio por ante la
entonces Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según
consta del acta de matrimonio N° 05; que fijaron su último domicilio conyugal en
Urbanización Los Angeles, Carrera 1, Casa N° 310, Parroquia la Concordia,
municipio San Cristóbal, estado Táchira; que en lo referente a la relación, por
desvanecencias surgió lo que la Jurisprudencia llama desafecto o desamor, ya
que desde hace tiempo mantienen el mismo domicilio conyugal, pero, se acabó el
amor, por lo cual, se considera legitimado para solicitar el divorcio por desamor.
Que durante la unión matrimonial, procrearon una hija, hoy día mayor de edad;
acudió a los fines de solicitar se decrete el divorcio por desafecto, fundamentando
la presente acción en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016),
dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios cuatro, cinco (04 y 05) corre copias fotostáticas simples de las
cédulas de identidad N° V- 28.643.031 y V-14.265.805, en su respectivo orden,
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
JHON ALEXANDER ORTEGA PALOMINO Y WENDY ROSALY ACEVEDO
BAUTISTA, del cual se desprende que los referidos cónyuges ciudadanos se
identifican con cédulas de identidad números V- 28.643.031 y V- 14.265.805. Y
así se establece.-
- Al folio seis (06) corre copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V29.810.568,
la cual, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana
VANNESA ALEXANDRA ORTEGA ACEVEDO, se identifica con el anterior
número de cédula. Y así se establece.-
- A los folios siete al nueve (07 al 09) y 21 al 23, corre Acta de Matrimonio N°
05 del año 2002, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 14 de
septiembre del año 2017, perteneciente a los ciudadanos cónyuges JHON
ALEXANDER PALOMINO Y WENDY ROSALY ACEVEDO BAUTISTA con
nota marginal de reconocimiento que afecta la identificación del cónyuge
solicitante, debiendo en lo adelante figurar como “JHON ALEXANDER
ORTEGA PALOMINO”; la cual, por tratarse de un documento público
consignado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y en consecuencia se le otorga el valor probatorio a
que se refiere el artículo 1359 del Código Civil; por tanto hace plena fe que los
ciudadanos a quienes pertenece esa partida contrajeron matrimonio civil en
fecha 15 de enero del año 2002. Y así se establece.-
- Al folio diez (10) corre copia simple de comprobante con serie N° 61814 de
fecha 15 de septiembre del año 1989 emanado del Ministerio de Relaciones
Exteriores de la Oficina Nacional de Identificación; el cual se trata de un
documento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada a través de otro
medio probatorio; en consecuencia evidencia el número de identificación
asignado como extranjero transeúnte en el país Nº 82.040.409 al ciudadano
JHON ALEXANDER ORTEGA PALOMINO. Y así se establece.-
- A los folios once al dieciséis (11 al 16) corre copia fotostática simple de
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N°
6073, la cual fue solicitada por el ciudadano JHON ALEXANDER ORTEGA
PALOMINO, portador de la cédula de identidad N° V- 28.643.031. Y así se
establece.-
- Corre al folio 16 acta de nacimiento del año 2004; consignada en copia
fotostática simple inserta en los libros de nacimiento de la oficina de Registro
Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira; perteneciente a “Vannesa
Alexandra”; la cual por tratarse de un documento público consignado conforme
lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil y no haber sido
impugnado en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno y en consecuencia
se le otorga pleno valor probatorio del referido en la disposición 1359 del
Código Civil, haciendo plena fe que, la referida ciudadana es hija de los
cónyuges de autos y nació en el año 2003, siendo mayor de edad para el
momento de consignar la presente solicitud. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana WENDY
ROSALY ACEVEDO BAUTISTA, fue debidamente citada de conformidad con el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en boleta de
citación recibida, firmada y consignada por el alguacil adscrito a este Juzgado
(folios 29 y 30).
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 14 de abril de 2023 a los fines de que intervenga
en la presente solicitud y mediante diligencia consignada y en este sentido, se
aprecia su opinión favorable con relación a la misma mediante diligencia que corre
al folio 31.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano JHON ALEXANDER ORTEGA PALOMINO y la
ciudadana WENDY ROSALY ACEVEDO BAUTISTA, plenamente identificados en
autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos JHON ALEXANDER ORTEGA PALOMINO, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° V- 28.643.031, anteriormente de nacionalidad
colombiana identificado con el número de cédula E-82.040.409, y WENDY
ROSALY ACEVEDO BAUTISTA, venezolana, portadora de la cédula de identidad
N° V-14.265.805, contraído ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 05, de fecha quince
(15) de enero del año dos mil dos (2002).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro Principal de
esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo
del año dos mil veintitrés (2023).
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