JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis
(06) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
Años 212° y 163°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente
solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por la ciudadana SANDRA
LILIANA RIVERA LIZCANO, extranjera, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° E.-84.291.320, en su carácter de Directora Principal y
Representante Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION LATINO C.A,
asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANK DARÍO QUIROZ
ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V.-9.240.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.685; aprecia este
Tribunal que mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil
veintidós (2022), a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, se instó a
la solicitante, previamente identificada en autos, a consignar de conformidad
con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: a)
Copia de la cédula de identidad de la solicitante y b) Acta donde conste el
carácter que invoca como representante de la Corporación Latino C.A; y
habiendo transcurrido íntegramente el plazo otorgado, sin que conste en autos
lo requerido, se hace necesario para esta dependencia judicial atender al
contenido de la disposición antes referida, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 11: … (Omissis) En los asuntos no contenciosos, en los
cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con
conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la
prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún
requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin
necesidad de las formalidades del juicio ...”
Así las cosas, aprecia este tribunal que la solicitante de autos no
acompaña a su solicitud con el instrumento que avala el carácter con el cual
pretende accionar a través de la misma; en consecuencia, a juicio de quien
aquí decide, no logra demostrar el interés a que se refiere el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no evidenciarse la cualidad;
resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Y
así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira declara INADMISIBLE la presente
solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentado por la ciudadana:
SANDRA LILIANA RIVERA LIZCANO, extranjera, mayor de edad, portadora
de la cédula de identidad N° E.-84.291.320, en su carácter de Directora
Principal y Representante Legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION
LATINO C.A, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANK DARÍO
QUIROZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V.-9.240.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.685. Y así
se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a
los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).Años 212º
de la Independencia y 163º de la Federación.