REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°

PARTE OFERENTE: CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.157, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 20 , Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, número telefónico 0414-7422660 y 0424-7134676.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 11.497.498, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694, con domicilio procesal en la calle 3, carrera 4, Sector Catedral, centro profesional José León Rojas, oficina 3, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
PARTE OFERIDA: RENNY GARCIA CHACÓN y EDUARDO JOSE VALBUENA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.277.719 y v-16.968.881, respectivamente, domiciliado en José Gregorio Hernández, Quinta N° 05, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
EXPEDIENTE: Nº 45-2023
I.
PARTE NARRATIVA.

Estando en la oportunidad procesal para dar admisión o no a la presente OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta en fecha 15 de febrero de 2023, ante el Juzgado distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declinó su competencia mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2023 y por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.

Seguidamente, el presente expediente signado con el N° 23.349-23 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió por distribución en fecha 29 de marzo de 2023 y mediante auto de fecha 04 de Abril de 2023 se ordenó su entrada inventariándose bajo el N° 45-2023 por el motivo de oferta real de pago, esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse en cuanto a admisión hace las siguientes consideraciones:

DE LA OFERTA REAL.
La oferta real es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez...”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

De conformidad con la doctrina patria, establecida en el Manual de Procedimiento especiales contenciosos, del autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, 2da Edición Cuarta, editorial Ediciones Pares, en las páginas 516 y 517 expresa:

(…) “De tal modo que el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real de pago será:
1.- El lugar donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.
2.- En defecto de convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del acreedor; o
3.- El del lugar convenido por las partes para la ejecución del contrato.
Pero además de la competencia territorial, ha de tenerse en cuenta si el Tribunal ante el cual recurre para hacer el ofrecimiento de pago es competente por la materia y por la cuantía, pues si bien en el procedimiento correspondiente no se discute ni puede discutirse la validez de la obligación principal, de producirse contención en cuanto a la validez de la oferta y del depósito, las reglas de la competencia por la cuantía y por la materia entran en juego por aplicación de las disposición generales del Código de Procedimiento Civil sobre competencia, para lo cual habrá de tenerse presente la naturaleza de la obligación que da lugar a la instauración del procedimiento de oferta real.” (…)

REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA.

En otro orden de ideas, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (curvisa del tribunal)

El articulo en comento establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al igual que el artículo 340 ejusdem, señala los requisitos que debe cumplir toda demanda, el cual es trabajo de esta operador de justicia determinar si cumple o no con dichos requisitos.

REQUISITOS DE FORMA DE LA OFERTA.

Así mismo en el Manual de Procedimiento especiales contenciosos, del autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, 2da Edición Cuarta, editorial Ediciones Pares, en las páginas 517 y 518 expresa:
(…) “C. Requisitos de forma de la oferta.
Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:
1.- el nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2.- La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento;
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc.
Pero conforme a lo dispuesto en el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose, de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.” (…)

DE LA AUSENCIA DE CUANTIA

Primeramente es importante traer a colación el Artículo del Código de Procedimiento civil 38: que regula la estimación por valor en el que expresa lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En tal sentido, en el caso de marras y vista la normativa legal y jurisprudencial antes citada, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito presentado por la parte actora (oferente) se puede constatar que el actor NO ESTIMÓ LA DEMANDA, el cual debe cargar con las consecuencias de su falta, QUEDANDO SIN ESTIMACIÓN LA DEMANDA, igualmente, ha de tenerse en cuenta por parte del Tribunal ante el cual recurre para hacer el ofrecimiento de pago, si es competente por la materia y por la cuantía, pues si bien en el procedimiento correspondiente no se discute, ni puede discutirse la validez de la obligación principal, de producirse contención en cuanto a la validez de la oferta y del depósito, las reglas de la competencia por la cuantía y por la materia entran en juego por aplicación de las disposición generales del Código de Procedimiento Civil sobre competencia, En consecuencia, todo procedimiento por el motivo de OFERTA REAL DE PAGO, debe estar debidamente estimada por el valor conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar estimada debe cargar con las consecuencias de su falta, al igual que puede incurrirse en un vicio de incongruencia subjetiva, en relación al órgano competente, de conformidad con el artículo 340, ordinal 1, del Código de Procedimiento civil, dado que la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda puede verse debatida, por la falta de estimación y la competencia por el territorio, materia y valor, no se puede garantizar, al igual que el debido proceso, tutela judicial efectivas de las partes al violarse normas de orden público como es la estimación a la demanda.
En consecuencia, dado que no se puede precisar si es competente por el valor, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, o un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Civil, como es esta dependencia, y en caso de admitir la presente acción acarrea una alteración al principio del debido proceso, previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto del presente juicio y dado que el Juez que conozca de la oferta no solo es un supervisor del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su ejercicio si no también de que se cumpla con las normativas de orden público aquí establecidas, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN, y así se declara.
DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por CRISTOFFER JACKSON SOMAZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.157.157, en contra de RENNY GARCIA CHACÓN y EDUARDO JOSE VALBUENA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 16.277.719, demanda que por el motivo de OFERTA REAL DE PAGO

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiocho (02) días de mes de mayo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Accidental,

Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal
Exp. Nº 45-2023