TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de mayo de 2023.
213° y 164°
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.402, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de mayo de 2023, se admitió la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.402, y se fijo oportunidad la evacuación de los testigos que presente la parte solicitante.
En fecha 26 de mayo de 2023, se procedió a oír la declaración testimonial de los ciudadanos: ROMER VILLAMIZAR HERNANDEZ y ANA ELIZABETH PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.417.963 y V-10.161.963, respectivamente; Quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, falleció el día 2 de abril 2023, que en vida fue el esposo de la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ y padre de los ciudadanos PEDRO MIGUEL RUIZ RIVERA y MIRYAM JOSMAR RUIZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.630.111 y V-14.041.000, en su orden, quienes son sus Únicos y Universales Herederos.
En consecuencia, este Tribunal procedió a constatar y valorar la documentación presentada ante el fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, y así se evidencia de acta de defunción N° 228, de fecha 3 de abril de 2023, inserta a los folios 05 al 07, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual consta que dejó esposa y dos hijos.
Pruebas presentadas por el solicitante:
1.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-3.791.402 (F. 3)
2.- Copia de la cedula de identidad del de cujus MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad N° V-2.887.352 (F. 4)
3.- Copia certificada del acta de defunción N° 228, del de cujus MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 2 de abril de 2023, falleció el ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, quien dejó esposa llamada MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ y dos (2) hijos llamados: PEDRO MIGUEL RUIZ RIVERA y MIRYAM JOSMAR RUIZ RIVERA. (Folios 5 al 7).
4.- Copia del acta de matrimonio N° 7, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas, estado Táchira, de fecha 29 de enero 1974, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN y MIRIAM ELENA RIVERA DELGADO, contrajeron matrimonio Civil. (f. 8 AL 10).
5.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano PEDRO MIGUEL RUIZ RIVERA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-12.630.111 (F. 11)
6.- Copia del acta de nacimiento N° 90, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 9 de marzo de 1977, perteneciente a “PEDRO MIGUEL”, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el mencionado ciudadano es hijo de MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ y MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN. (F. 12 al 13).
7.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MIRYAM JOSMAR RUIZ RIVERA la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-14.041.000 (F. 14)
8.- Copia del acta de nacimiento N° 101, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 3 de abril de 1978, perteneciente a “MIRYAM JOSMAR”, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la mencionada ciudadana es hija de MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN y MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ. (F. 15 al 16).
De las documentales antes indicadas, se desprende la filiación entre los prenombrados ciudadanos: MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ, PEDRO MIGUEL RUIZ RIVERA y MIRYAM JOSMAR RUIZ RIVERA, con el de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN.
Verificadas y analizadas las diligencias que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: suficientes los recaudos consignados con la solicitud presentada para asegurarle a los ciudadanos: MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ, PEDRO MIGUEL RUIZ RIVERA y MIRYAM JOSMAR RUIZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.791.402, V-12.630.111 y V-14.041.000 en su orden, el CARÁCTER DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MIGUEL ANTONIO RUIZ GUILLEN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.352, fallecido en fecha 2 de abril de 2023, y quien en vida fue el esposo de la ciudadana MIRIAM ELENA RIVERA DE RUIZ y padre de los ciudadanos PEDRO MIGUEL RUIZ RIVERA y MIRYAM JOSMAR RUIZ RIVERA, antes identificados. Quedan a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase los ejemplares originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
MRC.
Sol. N° 1425-23
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