REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º
DEMANDANTE: LUDIS ESTHER PAYARES LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-23.110.348, con domicilio en El Cerro de La Laguna, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.258.005.
DEMANDADA: LUZ MARINA CACERES DE BORRERO, JOSE RICARDO PATIÑO BORRERO y JOSE DAVID BORRERO venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los subsiguientes, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.326.415, No.V-10.176.491 y No.V-5.665.811, domiciliados en el Cerro de La Laguna, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3313-2023
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 05 de mayo de 2013, por el cual la ciudadana LUDIS ESTHER PAYARES LONDOÑO, asistida por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que especifica, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos LUZ MARINA CACERES DE BORRERO, JOSE RICARDO PATIÑO BORRERO y JOSE DAVID BORRERO del documento privado de Venta de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable de un inmueble consistente en parte de un (1) lote de terreno propio y sobre el construida una (1) casa para habitación; el cual riela al folio 4-vuelto del presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la identificada parte accionada. Se libraron boletas.
En fecha 11 de mayo de 2023 fue presentado escrito de convenimiento. (fl.10)
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Accionante LUDIS ESTHER PAYARES LONDOÑO, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma el documento privado suscrito en fecha 02 de abril de 2023, que en original anexaron al folio 4-vuelto y se refiere a la Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable de un inmueble consistente en parte de un lote de terreno propio sobre el construida una casa para habitación, ubicada en el sector Cerro de La Laguna, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; con la descripción, linderos y medidas que especifican y aquí se dan por reproducidas; adquirido conforme a documento registrado ante la oficina de registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 1986, inscrito bajo el No.53, Tomo III, Protocolo I, Folios 134/136, Tercer Trimestre.
Los identificados codemandados LUZ MARINA CACERES DE BORRERO, JOSE RICARDO PATIÑO BORRERO y JOSE DAVID BORRERO, en fecha 11 de mayo de 2023 asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, presentaron escrito por el cual se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales y Convienen en todas y cada una de sus partes, en la Demanda presentada en su contra; que su contenido es cierto y son sus firmas las que aparecen estampadas en el referido documento privado.
Resulta indefectible transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En relación con lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
De la transcrita norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Así las cosas, efectuado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte de los ciudadanos LUZ MARINA CACERES DE BORRERO, JOSE RICARDO PATIÑO BORRERO y JOSE DAVID BORRERO ciudadana AURORA DELGADO DE MENDOZA, en forma pura y legítima, contando con el patrocinio de la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte; se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral; razón en que este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por los ciudadanos LUZ MARINA CACERES DE BORRERO, JOSE RICARDO PATIÑO BORRERO y JOSE DAVID BORRERO, asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte; en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana LUDIS ESTHER PAYARES LONDOÑO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado de Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable de un inmueble consistente en parte de un lote de terreno propio sobre el construida una casa para habitación que describen en su constitución y aquí se da por reproducido; ubicada en el sector Cerro de La Laguna, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2023; con Área de Extensión Superficial de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225 Mts2) con los siguientes Linderos y Medidas, NORTE: Con propiedad de Cesárea Borrero de Casique; SUR: Con propiedad que son o fueron de María Ligia Borrero; ESTE: Con carretera y OESTE: Con propiedad de Cesárea Borrero de Casique; adquirido conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 1986, inscrito bajo el No.53, Tomo III, Protocolo I, Folios 134/136, Tercer Trimestre correspondiente a ese año.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 15 días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3313-2023
PAGP/oaag
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