REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-13.588.210, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.865.
DEMANDADA: NIXON RICARDO RANGEL VELASCO, EDGAR ALBERTO RANGEL VELASCO y CARLOS JULIO VILLA ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.232.929; No.V-12.817.531 y No. V-11.113.753 domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: NELSON ALEXIS JAIMES USECHE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.291.575.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3317-2023
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 16 de mayo de 2023, por el cual el ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, patrocinado por el profesional del derecho Pedro Pablo Ramírez Jaimes, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos NIXON RICARDO RANGEL VELASCO, EDGAR ALBERTO RANGEL VELASCO y CARLOS JULIO VILLA ARDILA; del documento privado firmado en fecha martes 7 de marzo de 2000, anexo en original.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023 fue admitida la demanda, tramitándose por el procedimiento ordinario; ordenándose la citación personal de la identificada Parte Accionada. Se libró boletas.
Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 24 de mayo de 2023 suscrito por los identificados codemandados, asistidos de abogado.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante JESUS ALBERTO CASTRO, asistido por el profesional del derecho Pedro Pablo Ramírez Jaimes, está dirigida a que sea Reconocido en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito en fecha martes 7 de marzo del año 2000, entre su persona y el ciudadano NIXON RICARDO RANGEL VELASCO como otorgante; así como los ciudadanos EDGAR ALBERTO RANGEL VELASCO y CARLOS JULIO VILLA ARDILA como testigos. Documento que en original riela a los folios 6-vuelto y 7 del presente expediente, y se refiere al contrato de obra que a beneficio del aquí identificado Accionante, efectuó el ciudadano NIXON RICARDO RANGEL VELASCO, de Dos (2) Galpones para la cría y matanza de aves de corral; los cuales son detalladamente descritos en el referido instrumento privado, así como su ubicación, linderos y medidas; todo lo cual se da aquí por reproducido.
Ahora bien en fecha 24 de mayo de 2023, la identificada Parte Demandada asistidos de abogado; presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual los codemandados se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales y por último Convienen en la Demanda incoada en su contra, reconociendo en su contenido y firma el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la pretensión.
Es necesario transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
De la reproducida norma procesal civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, se tiene claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este escenario procesal, efectuado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte de los ciudadanos NIXON RICARDO RANGEL VELASCO como otorgante; así como los ciudadanos EDGAR ALBERTO RANGEL VELASCO y CARLOS JULIO VILLA ARDILA quienes fungen como testigos; debidamente asistidos por el abogado Nelson Alexis Jaimes Useche, lo cual consta en forma auténtica, sin estar sometido a términos, condiciones ni modalidades; en consecuencia se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral; razón en que este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos realizados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por los ciudadanos NIXON RICARDO RANGEL VELASCO, EDGAR ALBERTO RANGEL VELASCO y CARLOS JULIO VILLA ARDILA, patrocinados por el profesional del derecho Nelson Alexis Jaimes Useche; en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por el ciudadano JESUS ALBERTO CASTRO, asistido por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes; todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado de Contrato de Obra, fechado en el Páramo de La Laja en fecha 7 de marzo de 2000; referido a la construcción de unas mejoras sobre un Lote de Terreno Ejido del Municipio Independencia del estado Táchira; que consisten en Dos (2) Galpones para la cría y matanza de aves de corral. El Primer Galpón con Veintitrés Metros con Noventa y Seis Centímetros (23,96 mts) de largo; y de ancho Cinco Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (5,65 mts), dando un Área de Construcción de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Trescientos Setenta y Cuatro Milésimas Cuadradas (135,374 mts2) con sus demás características que se dan aquí por reproducidas. El Segundo Galpón, mide Veintitrés Metros con Noventa y Seis Centímetros (23,96 mts) de largo, y de ancho Cuatro Metros con Diez Centímetros (4,10 mts) determinando un Área de Construcción de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Doscientos Treinta y Seis Milésimas Cuadradas (98,236 mts2), con sus demás características que aquí se dan por reproducidas. Las mejoras descritas se encuentran el Páramo de La Laja, sector La Neblina, enclavadas en Terreno Ejido del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: En línea quebrada con terreno o mejoras que son o fueron de JOAQUIN CARDENAS, mide Noventa y Cuatro Metros con Treinta y Dos Centímetros (94,32 mts). SUR: En línea quebrada con vereda pública, mide Cuarenta Metros (40 mts). ESTE: En línea quebrada con terreno o mejoras que son o fueron de LUIS OSORIO en parte, y en parte con terreno de ALBERTO ZULETA, mide Doscientos Veintiún Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (221,43 mts) y OESTE: El línea quebrada con terreno o mejoras que son o fueron de ROSA DAZA, en parte, y en parte con terreno o mejoras que son o fueron de RAUL DAZA, mide Trescientos Veintitrés Metros con Diecisiete Centímetros (323,17 mts) lo que da un Área de Quince Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (15.318,77 mts2). El precio estimado en el contrato es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 26 días del mes de mayo de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.