Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por el Abogado DAVID RAMON BLANCA REYES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.925, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V3.526.810, en el que demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y HEREDITARIA, al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.086.424, recibida en fecha Veintinueve (29) de septiembre del 2021, con sus anexos. (F.01 al 57).
En fecha 04 de octubre de 2021, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte a cumplir con el mismo (F. 58).
En fecha 28 de octubre del 2021, este Tribunal admite la demanda de conformidad con el artículo 777 del Codigo de Procedimiento Civil (F.-66 al 67).
En fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal dicta auto librando compulsa con comisión a la parte demandada ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ (F.-63 al 74).
En fecha 25 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las resultas de la comisión librada por este Tribunal y así mismo solicita se ordene la citación por carteles (F.-76 al 94).
Seguidamente en fecha 28 de abril del 2022, este Tribunal agrega las resultas de la comisión emitida y así mismo se ordena librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil (F.-95 al 96).
En fecha 09 de mayo del 2022, comparece la ciudadana Secretaria de este Tribunal JULIETH ARCIA, dejando constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada y procedió a fijar Cartel de Citación en la puerta de la entrada (F.-97).
Seguidamente en fecha 20 de junio del año 2022, comparece la parte actora, y consigna los carteles de citación dirigidos a los entes LA VOZ y ULTIMAS NOTICIAS (F.-99 al 101).
Seguidamente en fecha 01 de julio de 2022, comparece la parte demandada ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, se da por citado en la presente causa (F.103).
En fecha 04 de agosto del año 2022, comparece la parte demandada, consigna Escrito de Contestación y sus respectivos anexos (F.-104 al 152). Seguidamente en fecha 10 de agosto del año 2022, este Tribunal dicta cómputo de contestación (F.-153).
Seguidamente en fecha 27 de septiembre del año 2022, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas (F.-154).
Consecutivamente en fecha 04 de octubre del 2022, comparece la parte demandada consigna escrito de pruebas (F.-155 al 158).
En fecha 10 de agosto del año 2022, este Tribunal dicta auto agregando las pruebas consignada por ambas partes (F.-159). En esa misma fecha se agrega al expediente las pruebas consignadas por la parte actora (F.-02 y vlto. PII). Consecutivamente se agrega las pruebas consignadas por la parte demandada (F.-03 al 83 PII).
Seguidamente en fecha 18 de octubre del año 2022, este Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas. (F.-84 al 85 PII).
En fecha 24 de noviembre del año 2022, este Tribunal procede a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada (F.-89 al 91).
Seguidamente en fecha 30 de enero del año 2023, comparece la parte actora, consigna escrito de informes (F.-93 al 99).
En fecha 07 de febrero del 2023, comparece la parte demandada, consigna escrito de informes (F.-100 al 111).
Seguidamente en fecha 23 de febrero del año 2023, comparece la parte demandada, consigna escrito de observaciones (F.-112 al 116).
En fecha 24 de febrero del año 2023, este Tribunal dicta auto, declarando la causa en estado de sentencia (F.-117).
En fecha 25 de abril de 2023, consta auto de diferimiento de sentencia. (F.-118)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28 de octubre de 2021, se abre Cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada en el libelo. (F. 01)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, alega en su escrito libelar que inicio una unión concubinaria o unión estable de hecho desde el año 1965, con el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, quien era de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº E-694.890, hasta el 18 de noviembre del año 1978, fecha en la cual falleció, le sucede JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.086.424, único de los cinco (05) hijos procreados en esa Unión Concubinaria, con vocación hereditaria, ya que fue reconocida por el extinto según acta de nacimiento emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda inserta en un acta, bajo el Nº 48, folio 56, tomo 71-72, de los libros de Registro civil de nacimientos, correspondiente al año 1971. La parte actora, consigna acta de defunción en copia certificada marcada con la letra “C”, alega la parte actora que durante la vigencia de esa Unión concubinaria o unión estable de hecho, el de cujus ANTONIO KHAUDARY MARACHLI, adquirió un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle antiguamente Las flores, hoy Andrés bello Nº 08, de Santa Teresa del Tuy (antes distrito), ahora Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, construida sobre un área de Terreno Municipal, que mide diez metros (10 mts) de frente, por treinta y tres metros (33 mts) de fondo y alinderados casa y terreno de la manera siguiente: ESTE: Con casa que fue de Laureano Urbina, hoy de Luis Carpio, OESTE: Con casa de Pedro Zenerff: NORTE: Con solares despoblados y SUR: con calle en medio y casa de Nepomuceno Aponte. Quedando Registrada en fecha catorce (14) de noviembre de 1974, por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 43, folios 100 vto. al 103 del protocolo primero trimestre cuarto del año 1974. Que en copias certificadas acompaño marcado con la letra “D” y documento aclaratorio registrada por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de Dos mil seis (2006). Bajo el Nº 45, folios del: 303 al 306 vto, del tomo 2º, del Protocolo Primero, del Trimestre segundo del año en curso, que consigno con la letra marcada “E”. Alega la parte actora que se evidencia de la sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa de concubinato o Unión Estable de hecho de concubinato, dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ratificada en Segunda Instancia por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2016, y Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2016, donde declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia ut supra, que acompaña en copias marcado con la letra “F”. Fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 156 y 767 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar el bien objeto de la presente demanda. Finalmente, en su petitorio solicita partir el único bien objeto de la demanda, 50% por comunidad concubinaria, y el otro 50% en partes iguales con el demandado como hijo reconocido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, que la demanda esta incoada por una partición de la comunidad hereditaria, pretendiendo liquidar un bien que presuntamente perteneció a la unión concubinaria, con el ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI, quien en vida fuera su padre, sin embargo, se opone a la demanda no solo por estar presentada en forma temeraria e infundada, sino porque además, según su decir, carece de valor probatorio en lo que respecta al ejercicio de la acción de particion de bienes proveniente de la comunidad concubinaria que ha intentado la parte actora, pues considera que la presenta demanda no se ajusta a los hechos, ni mucho menos al derecho que se invoca en la presente acción de particion, como lo son, los artículos 148, 149, 156 y 157 del vigente Codigo Civil, y los artículos 777 al 788 del código de procedimiento civil, ya que realmente no le corresponde ningún porcentaje de la bienhechurías que pretende partir, ya que al fallecimiento de su padre ocurrido en el año 1978, alega la parte demandada que aunado a esto, desde la muerte de su padre en 1978 y de la Declaracion sucesoral de 1979, hasta la presente acción de particion en la que se le pretende despojar de su vivienda principal han transcurrido más de cuarenta y dos (42) años, ocurriendo en ese largo tiempo otros actos jurídicos, como son la adquisición del terreno que inicialmente era del municipio, así como todas las modificaciones significativas hechas a la bienhechuría y además, ha formado su hogar conjuntamente con su concubina y su hija que actualmente ya es mayor de edad, y que aun sigue viviendo con nosotros ya que está estudiando en la universidad y depende aun de ellos, dicha bienhechuría es su vivienda principal y el patrimonio que hasta la presente fecha ha poseído, dejado por su padre, ya que la hoy demandante tiene su casa en esa misma población, y ahora pretende con esta acción que le sea arrebatado su único patrimonio que como ya señalo ha poseído por más de cuarenta y dos años, ya que demuestra la parte actora no tiene el carácter y por lo tanto no le corresponde ninguna alícuota, ya que él, el único propietario. Continua alegando la parte demandada, que por ello, si es bien cierto, que el objeto de la controversia de la demanda versa sobre la particion concubinaria, también es cierto que conforme a la doctrina y por supuesto a la ley vigente para el acto jurídico, es decir, el fallecimiento de su padre ocurrido en 1978, era el código civil de 1942, en dicha legislación vigente del concubinato no era reconocido como tal y mucho menos legalmente y por consiguiente la accionante no adquiriría derecho alguno, y mucho menos pretender con el concubinato después de cuarenta y dos años la presente particion, ya que el artículo 767 de código civil de 1942 se presumía la comunidad (no la concubinaria, sino la conyugal), si la mujer demostraba haber participado para el aumento del patrimonio, para posteriormente partir el bien de la comunidad conyugal. Sigue alegando la parte demandada, con relación al procedimiento que hoy nos ocupa, y, a la ley aplicable en el caso concreto de la demanda interpuesta en contra de mi persona, no hay necesidad de interpretación alguna en cuanto al alcance de la norma, pues con toda claridad, el legislador ha precisado, cual es la ley vigente y de aplicación inmediata para tratar y decidir la demanda que a la parte actora, le ha correspondido conocer, ya que de acuerdo a la normativa civil aplicable por la fecha de fallecimiento de su padre ANOTONIO KHAUDARY MARACHLI, tal como han venido aclarando ocurrida en el año 1978, alegan que el presente caso se debe ventilar por la ley anterior, es decir, el código civil de 1942, en virtud que el acto jurídico como fue el fallecimiento su padre estaba vigente, y no por el actual código civil de 1982, se concluye claramente que los artículos que la parte actora está utilizando para sustentar su demanda como son los artículos 148, 149, 156 y 767 del actual código civil, y 777 al 788 del código de procedimiento, no son aplicables en el presente caso por no tener derecho que pretende la accionante, ya que ello constituirá una fuente de inseguridad jurídica para todos aquellos actos realizados por su persona, después de la muerte de su padre. Continúa alegando la parte demandada, que es su caso la situación de hecho o el acto jurídico que da pie tiene como fecha cierta al año 1978 el fallecimiento de su padre y de 1979 la Declaracion sucesoral. Que por ello es claro, que la norma precedente, constituye una ratificación del principio constitucional en materia de la irretroactividad de las leyes, conforme al cual, la ley nueva no afecta los hechos jurídicos acontecidos bajo el imperio del Codigo Civil derogado, y, especialmente su parte subrayada, condiciona el principio según el cual, la capacidad para realizar un acto jurídico se rige por la ley de Reforma parcial, y de índole transitoria, fue objeto de preocupación expresa por el legislador al reformar el código civil de 1942, con ocasión a ello, señala que el tema de la demanda presentada en su contra, ha sido ya abordado desde vieja data en la legislación civil, y por ello debe hacer expresa mención a la sentencia del 31 de mayo de 1990- María Esther Cortez contra Franklin Vicente Giménez y otros; exp. 6183 de la juez accidental superior cuarta en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, Dra. Sedek de Benshimol, en la que se acoge a la sentencia de corte suprema de Justicia con fallo del 16 de julio 1987, en el que, el documento de la controversia que había sido presentada tenía como fecha de 1980. Continúa alegando que, no se puede aplicar una irretroactividad de la ley en materia civil, que de la sucesión de su padre la cual fue realizada antes de entrar en vigencia el nuevo Código Civil de 1982 se cumplió por ante las autoridades competentes el deber formal de la declaración sucesoral en la que se le declara como único y universal heredero de su difunto padre y por consiguiente legítimo propietario de la bienhechuría objeto de la pretendida partición, ya que el terreno le pertenece por haberlo comprado al municipio, que desde hace 42 años viene poseyendo hasta la presente fecha con su núcleo familiar como único propietario de dichas bienhechurías, que ha pagado los impuestos municipales de dicha bienhechuría, que en dichas bienhechurías tiene su fondo de comercio, que antes del año 2017 compro el terreno en el que está anclada a bienhechuría la cual es su casa y local comercial, que registro su casa como vivienda principal, que cuando era niño y adolescente la accionante vendió de manera irregular otros bienes que en vida había dejado su padre sin salvaguardar sus derechos como hijo y que no ha reclamado.
Asimismo, arguye los artículos 1.011 y 1.977 del Código Civil, referidos a la prescripción de la acción, porque desde el fallecimiento del ciudadano ANTONIO KHAUDARY MARACHLI (18/11/1978) ha permanecido en el inmueble de manera pacífica, publica, ininterrumpida, sin perturbación alguna, que hoy pretende, según su decir, despojarlo lar parte actora. Que como ya dijo antes adquirió la propiedad del inmueble sin que, durante ese tiempo, nadie, inclusive la parte actora ejercieran alguna acción en su contra, por lo que argumenta, hubo total inacción por lo que la partición no es de la comunidad ni sucesoral ni concubinaria, sino de su persona, que como heredero legal tomo posesión del bien objeto del presente juicio como propietario, sin que nadie haya hecho objeción alguna. Que operó la prescripción adquisitiva, estatuida en el Código Civil por haberlo poseído por más de 20 años.
Trae a colación los artículos 2, 3, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 1.977, 993, 1.011, 1068 y 1.993 del Código Civil.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar, se orden la aplicación del artículo 24 constitucional y la aplicación del Código Civil de 1.942, que visto el escrito de oposición sea declarada la prescripción de la acción y que el escrito de oposición sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio: “…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que: “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Marcada con la letra “A” Instrumento de poder de fecha 17 julio de 2013, donde la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad N° V 3.526.810, otorga poder apud acta al abogado DAVID RAMON BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.925 (F. 05 al 08 I Pieza). Tal instrumento consignado en original, no fue objeto de tacha en la oportunidad legal correspondiente confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la circunstancia ut supra señalada. Y así se establece. -
• Marcada con la letra “B” Constancia original de fe de vida emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia a nombre de la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad N° V 3.526.810, de fecha 04 de marzo del año 2021 (F. 09 I Pieza). Ahora bien, en virtud de que el contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una partición que la misma ciudadana prenombrada instauró, de modo que, quien aquí suscribe, la desecha, por resultar impertinente al proceso, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece. -
• Marcada con la letra “C” Copia certificada del Acta de Defunción N° 130 emitida por la Oficina de Registro Civil Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, del de cujus, ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI (F.-10 al 12 I Pieza). Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, presentado en Original, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, demostrativo de la circunstancia ut supra señalada. Y así se establece. –
• Marcada con la letra “D”, Copia certificada de Documento de compra venta de inmueble (casa) ubicada en la calle antes denominada Las Flores, Santa Teresa del Tuy, hoy Andrés Bello N° 18, construidas sobre un área de terreno municipal , que mide 10 mts, de frente por 33 mts de fondo y alinderados casa y terreno; ESTE: con casa que fue de Laureano Urbina, hoy de Luis Carpio; OESTE: con casa de Pedro Zenerff; NORTE: con solares despoblados y; SUR: con calle en medio y casa de Nepomuceno Aponte, cuyo comprador fue el ciudadano, hoy de cujus, ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, inscrito en el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, quedando inserto en el Protocolo Primero, Tomo I, Numero 43, Folio 100 al 103, año 1974. (F.-13 al 17 I Pieza). Ahora bien, quien aquí suscribe precisa que la presente instrumental, constituye un documento privado autenticado, el cual no fue objeto de tacha, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede valor probatorio, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, adquirió la bienhechuría antes señalada, en fecha 14 de noviembre de 1974. Así se establece. -
• Marcada con la letra “E”, Copia Certificada de solicitud de aclaratoria, inscrito en el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, quedando inserto en el Protocolo Primero, Tomo 2, Numero 45, Folio 303 al 306 vlto., año 2006 (F.-18 al 23 I Pieza). Quien aquí suscribe precisa que la presente instrumental, constituye un privado autenticado, el cual no fue objeto de tacha, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se le concede valor, ello demostrativo, de la circunstancia ut supra señalada. Y así se establece. –
• Marcada con la letra “F” copias certificadas de la sentencia definitivamente firme de acción mero declarativa de concubinato, dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, de esa misma circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2016 y Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2016 (F.-24 al 57 I Pieza). Tal instrumento no fue objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, demostrativo de la declaratoria con lugar de la existencia del concubinato entre la parte actora y el causante. Y así se establece. –
• Marcada con la letra “J” Original de Justificativo de testigos, Evacuada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2013 (F.-60 al 65 I Pieza). Del presente instrumento se observa al tratarse este justificativo de una prueba, cuya valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación, para que la misma tenga valor probatorio, verificado como ha sido que los testigos no fueron promovidos por la parte accionante a los fines de ratificar la documental de marras, es forzoso para quien aquí decide no concederle valor probatorio. Y así se decide.
DOCUMENTALES ADJUNTAS A LA CONTESTACIÓN
• Marcada con la letra “A y A1”, original de declaración sustitutiva o complementaria de declaración anterior Nº 187, expediente Nº 1979-187, de fecha 03 de diciembre de 1979, por ante el ministerio de Hacienda, hoy el Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y certificado de solvencia de Sucesiones, expedida por el SENIAT, en fecha 01 de noviembre de 2003, (F.-126 al 129 I Pieza). Ahora bien, el presente instrumento se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual no fue desvirtuado en el curso del juicio mediante la tacha de falsedad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativo de la declaración sucesoral respecto del causante ANTONIO KHAUDARI MARACHLI. Y Así se establece.
• Marcada con la letra “B” Constancia de Residencia emitida por la junta Parroquial de Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 06 de mayo de del año 2009, (F.-130 I Pieza). El presente instrumento se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual no fue desvirtuado en el curso del juicio mediante la tacha de falsedad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la dirección de habitación del demandado. Y Así se establece. -
• Marcada con la letra “C” Constancia de Residencia emitida por el consejo Comunal “Santa Teresa” Sector 6, casco central parroquia Santa Teresa del Tuy del municipio autónomo independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de mayo 2011, a nombre del ciudadano demandado (F.-131 I Pieza). Respecto a la presente documental, este juzgador observa que se trata de un documento público administrativo promovido en original que goza de presunción de veracidad por haber sido emitido por un Consejo Comunal tienen de acuerdo a la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, l cual no fue tachado, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la dirección de habitación del demandado. Y Así se establece. -
• Marcada con la letra “D” Constancia de Residencia emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda expedida en fecha 30 de enero del año 2017 (F.-132 I Pieza). Ahora bien, el presente instrumento se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual no fue desvirtuado en el curso del juicio mediante la tacha de falsedad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la dirección de habitación del demandado. Y Así se establece. -
• Marcada con la letra “E” Constancia de residencia emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, expedida en fecha de 13 de enero del año 2022. (F.-133 I Pieza). Ahora bien, el presente instrumento se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual no fue desvirtuado en el curso del juicio mediante la tacha de falsedad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la dirección de habitación del demandado. Y Así se establece. –
• Marcada con la letra “F” Constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Santa Teresa”, sector 6 Casco Central Parroquia Santa Teresa del Tuy del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda (F.-134 I Pieza). Respecto a la presente documental, este juzgador observa que se trata de un documento público administrativo promovido en original que goza de presunción de veracidad por haber sido emitido por un Consejo Comunal tienen de acuerdo a la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la dirección de habitación del demandado. Y Así se establece. -
• Marcada con la letra y números “G1 y G2” copia y original, respectivamente de Registro Único de información Fiscal emitida por el Servicio de integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F.-135 I Pieza); Marcada con la letra “H” Certificado de solvencia de inmueble Nº C-0043-92, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda con Nº de recibo: 174359, de fecha 26 de enero del 2018 (F.-136 I Pieza); Marcada con la letra “I” Certificado de solvencia de inmueble Nº C-0043-92, emitida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda Nº de recibo 0000280559, de fecha 14 de diciembre de año 2021 (F.137 I Pieza). Ahora bien, respecto a las instrumentales “G1, G2, H e I” anteriormente descritas, este Tribunal observa que los contenidos de tales documentales, se apartan del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una partición, de modo que, quien aquí suscribe, las desecha, por resultar impertinente al proceso, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece. -
• Marcada con la letra “J”, Documento de Registro de firma Personal por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 63, tomo 12-B SGDO, de fecha 05 de abril de 1995 (F.-138 al 142 I Pieza). Ahora bien, en virtud de que el contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una partición, de modo que, quien aquí suscribe, la desecha, por resultar impertinente al proceso, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece. -
• Marcada con la letra “K” Carta Catastral Nº C.C 0357-2018, de fecha 23 de enero del año 2018, emitido por la Dirección de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, señalando área de construcción, valor y sus linderos (F.-143 I Pieza). Ahora bien, el presente instrumento se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual no fue desvirtuado en el curso del juicio mediante la tacha de falsedad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece. -
• Marcada con la letra “L” Documento de compra venta entre CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, en su carácter e investidura de Alcalde del Municipio Independencia y la aprobación emanada del Consejo Municipal, donde da en venta al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 2017.372, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 230.13.4.1.2008 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2017 (F.-144 al 146 I Pieza). Ahora bien, quien aquí suscribe precisa que el presente instrumental, constituye un documento público, el cual no fue tachado, en consecuencia, este sentenciador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio, demostrativo de la propiedad del terreno con un área aproximada de quinientos veintinueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (529,07 Mts 2). Y Así se establece. -
• Marcada con la letra “LL” Registro de Vivienda Principal, tramite Nº 2020120003061551 y registro Nº 202012000-70-1200294015, expedida en fecha 13 de noviembre del año 2012, por ante el (SENIAT) (F.-147 I Pieza). Ahora bien, el presente instrumento se trata de un documento público administrativo promovido en original, el cual no fue desvirtuado en el curso del juicio mediante la tacha de falsedad, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece. –
• Marcada con la letra “M” Constancia de concubinato de fecha 02 de junio del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda Parroquia Santa Teresa del Tuy, en la que hace constar que el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY y la ciudadana YUVISAY DEL CARMEN MOLINA, viven en unión concubinaria (F.-148 I Pieza); Marcada con la letra “N” Acta de Unión Estable de hecho entre el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY y la ciudadana YUVISAY DEL CARMEN MOLINA, expedida en fecha 18 de enero del 2022, por el registro civil y electoral del municipio independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Santa Teresa del Tuy (F.-149 I Pieza) y; Marcada con la letra “Ñ” Acta de nacimiento Nº 229, de la hija del ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, quien tiene por nombre NATALIA ISABEL, expedida por el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Santa Teresa del Tuy (F.-150 I Pieza). Respecto a los tres instrumentales ut supra descritos, identificadas con las letras “M, N y Ñ”, este Tribunal observa, que los contenidos de las mismas se apartan del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una partición, de modo que, quien aquí suscribe, las desecha, por resultar impertinentes al proceso, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. Y Así se establece. –
• Marcada con la letra “O” Acta de defunción Nº 130, Folio Nº 130, del ciudadano ANTONIO KHOUDARI MARACHLI, de fecha 18 de noviembre de 1978 (F.-151 I Pieza). Ahora bien, este Tribunal observa que el presente documental fue valorado ut supra, por cuanto se hace inoficioso nuevo pronunciamiento respecto de la misma. Y Así se establece. -
DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS
• Marcada con la letra y numero “A1”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 038422, de ELECTRONICA J.K, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 11/06/1997 (F.-18 II Pieza); Marcada con y numero “A-2”, certificado de pago de impuestos y tasas municipales contribuyente LICENCIA Nº 227, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY, ELECTRONICA J.K, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 11/06/1997 (F.-19 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-3”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 05468, del contribuyente ELECTRONICA J.K, en la dirección de la bienhechuría objeto del presente juicio, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 11/09/1997 (F.-20 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-4”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 00029, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 04/03/1998 (F-21 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-5”, certificado del pago de impuestos y tasas municipales contribuyente LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 04/03/1998 (F.-22 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-6”, recibo de pago y tasas municipales Nº 015442, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 13/01/1999 (F.-23 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-7”, certificado del pago de impuestos y tasas Municipales contribuyente LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 01/01/1999 (F.-24 II Pieza); Marcada con la letra y número “A-8” recibo de pago de impuestos y tasas Municipales Nº 039258, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 07/01/2000 (F.-25 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-9”, recibo de pago de impuestos y tasas Municipales Nº 039258, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 07/02/2000 (F.-26 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-10”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 059620, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 02/01/2001 (F.-27 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-11”, certificado pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 02/01/2001 (F.-28 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-12”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 083685, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 07/01/2002 (F.-29 II Pieza); Marcada con letra y número “A-13” certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 07/01/2002 (F.-30 II Pieza); Marcada con letra y número “A-14” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 108156, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 13/02/2003 (F.-31 II Pieza); Marcada con letra y número “A-15”, certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 14/02/2003 (F.-32 II Pieza); Marcada con letra y número “A-16”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales 139053, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 13/02/2003 (F.-33 II Pieza); Marcada con letra y número “A-17”, certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 06/02/2004 (F.-34 II Pieza); Marcada con letra y número “A-18” recibo de pago de impuestos y tasas municipales 168194, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 21/04/2005 (F.-35 II Pieza); Marcada con letra y número “A-19” certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 21/02/2005 (F.-36 II Pieza); Marcada con letra y número “A-20” recibo de pago de impuestos y tasas municipales 196862, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 27/03/2006 (F.-37 II Pieza); Marcada con la letra y número “A-21”, certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 16/03/2006 (F.-38 II Pieza); Marcada con letra y numero “A-22” recibo de pago de impuestos y tasas municipales 224950, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 10/02/2007 (F.-39 II Pieza); Marcada con letra y numero “A-23” certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 07/03/2007 (F.-40 II Pieza); Marcada con letra y numero “A-24” recibo de pago de impuestos y tasas municipales 275936, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 12/09/2008 (F.-41 II Pieza); Marcada con letra y numero “A-25” certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 17/11/2007 (F.-42 II Pieza); Marcada con la letra y número “A-26”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales 290748, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 30/03/2009 (F.-43 II Pieza); Marcada con la letra y número “A-27” certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 20/02/2009 (F.-44 II Pieza); Marcada con la letra y número “A-28”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales 321198, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 19/03/2010 (F.-45 II Pieza); Marcada con la letra y número “A-29” certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 227, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 23/04/2010 (F.-46 II Pieza); Marcada con la letra y número “A-30” recibo de pago de impuestos y tasas municipales 0368444, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 08/11/2011 (F.-47 II Pieza); Marcada con la letra y número “A-31” certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 470, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 08/11/2011 (F.-48 II Pieza); Marcada con la letra y numero “A-32” recibo de pago de impuestos y tasas municipales 13526, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 17/04/2012 (F.-49 II Pieza); Marcado con letra y numero “A-33” certificado de pago de impuestos y tasas municipales LICENCIA Nº 470, del contribuyente ELECTRONICA J.K, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 17/04/2012 (F.-50 II Pieza). Respecto a los instrumentales ut supra descritos, identificadas con las letras desde la “A1” hasta la “A-33”, este Tribunal observa, que los contenidos de las mismas se apartan del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una partición, de modo que, quien aquí suscribe, las desecha, por resultar impertinentes al proceso, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. Y Así se establece. –
• Marcada con letra y numero “B-1”, recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 156949, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 02/11/2004 (F-51 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-2” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 02/11/2004 (F.-52 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-3” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 186228, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 04/11/2005 (F.-53 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-4” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 04/11/2005 (F.-54 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-5” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 217245, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 01/11/2006 (F.-55 II Pieza); Marcada con letra y número “B-6” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 01/11/2006 (F.-56 II Pieza); Marcada con letra y número “B-7” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 250648, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 31/10/2007 (F.-57 II Pieza); Marcada con letra y número “B-8” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 31/10/2007 (F.-58 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-9” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 278366, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 12/10/2008 (F.-59 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-10” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 308999, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 29/10/2009 (F.-60 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-11” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 29/10/2009 (F.-61 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-12” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 0337233, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 23/09/2010 (F.-62 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-13” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 23/09/2010 (f.-63 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-14” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 0354815, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 24/0/2011 (F.-64 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-15” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 24/03/2011 (F.-65 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-16” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 08244, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 28/02/2012 (f.-66 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-17”, certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 28/02/2012 (f.-67 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-18” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 04491, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 10/04/2013 (F.-68 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-19” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 10/04/2013 (F.-69 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-20” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 21440, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 14/02/2014 (F.-70 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-21” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 14/02/2014 (F.-71 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-22” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 00-59900, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 08/04/2015 (F.-72 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-23” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 08/04/2015 (F.-73 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-24” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 00-85708, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 30/05/2016 (F.-74 II Pieza); Marcada con la letra y número “B-25” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 30/05/2016 (F.-75 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-26” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 0000149419, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 13/01/2017 (F.-76 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-27” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 04/05/2017 (F.77 II Pieza); Marcada con letra y numero “B-28” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 0000174359, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 26/01/2018 (F.-78 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-29” recibo de pago de impuestos y tasas municipales Nº 0000280817, del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 14/12/2021, correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020 (F.-79 II Pieza); Marcada con la letra y numero “B-30” certificado de solvencia de impuestos y tasas municipales del contribuyente JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda (F.-80 II Pieza). Respecto a los instrumentales ut supra descritos, identificadas con las letras desde la “B-1” hasta la “B-30”, este Tribunal observa, que los contenidos de las mismas se apartan del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de una partición, de modo que, quien aquí suscribe, las desecha, por resultar impertinentes al proceso, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos. Y Así se establece. –
DE LAS TESTIMONIALES
En la oportunidad legal correspondiente, fueron promovidos como testigos por la parte accionada, los ciudadanos RAMON VALENTIN HERRERA PLASENCIA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ FERRER y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GAMARDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V6.208.757, V10.889.895 y V13.217.591 respectivamente, cuyos testimonios fueron evacuados en la fecha y la hora establecida por el Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano RAMON VALENTIN HERRERA PLASENCIA identificado up supra (f. 89 II Pieza), este Juzgador observa que en sus declaraciones fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conoce al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ partes demandada en este juicio, así como que su dirección de habitación es en la Calle Andrés Bello, Casa N° 08, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, que el ciudadano demandado tiene más de 30 años viviendo allí y que tiene unos locales, así como que ha hecho mejoras y arreglos, que siempre está trabajando allí; igualmente, el testigo es hábil, es un testigo presencial, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se decide. –
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FERRER identificado up supra (f. 90 II Pieza), este Juzgador observa que en sus declaraciones fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conoce al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ partes demandada en este juicio, así como que su dirección de habitación es en la Calle Andrés Bello, Casa N° 08, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, que el ciudadano demandado tiene más de 30 años viviendo allí y que fue al negocio y que estaba haciendo paredes y un galpón y que vio varios materiales de construcción; igualmente, el testigo es hábil, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se decide. –
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CAMARGO identificado up supra (f. 91 II Pieza), este Juzgador observa que en sus declaraciones fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conoce al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ partes demandada en este juicio, así como que su dirección de habitación es en la Calle Andrés Bello, Casa N° 08, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, que el ciudadano demandado lo conoce desde hace más de 30 años y el ya vivía allí, y que tiene unos locales comerciales allí y que le ha hecho mejoras; igualmente, el testigo es hábil, es un testigo presencial, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se decide. –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido de la siguiente manera:
El presente asunto se circunscribe a una acción por Partición de bienes, incoada por la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V3.526.810, en el que demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y HEREDITARIA, al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.086.424. Así las cosas, este Juzgado pasa a exponer lo siguiente:
DE LA PARTICION
Puntualizado lo que antecede, se entiende la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, cuya finalidad radica en otorgar a cada una de las personas, debidamente legitimadas como sujetos activos y pasivos titulares de los derechos de cuya partición se trate, la parte material o porción que realmente les corresponde sobre los bienes indivisos.
Ahora bien, la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues, convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente, cada sujeto de la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Dicho ésto, la normativa jurídica que rige el procedimiento de partición, se encuentra establecida en el Título V, Capitulo II, de los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en los Artículos 777, que reza:
Artículo 777: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”
Del artículo ut supra transcrito se colige que, en principio, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento, la cual viene dada en ocasión a que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, entonces, el juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, tal y como lo preceptúa su contenido a saber:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este sentido, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica hasta el presente, lo pronunciado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
Así las cosas, descansa en hombros de los interesados realizar oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva Civil, y cumplido el trámite mediante el procedimiento ordinario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a saber:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En consonancia con lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que, la parte demandada, se opuso a la presente pretensión, sustanciándose el procedimiento, en consecuencia, por la vía ordinaria, motivo por el cual toca a quien suscribe verificar si la presente demanda de PARTICIÓN de bienes, está apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de dicha comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECLARA. –
En este orden de ideas, este Tribunal observa que, la parte accionante afirma en su escrito libelar, solicita la partición de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle antiguamente Las flores, hoy Andrés bello Nº 08, de Santa Teresa del Tuy (antes distrito), ahora Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, construida sobre un área de Terreno Municipal, que mide diez metros (10 mts) de frente, por treinta y tres metros (33 mts) de fondo y alinderados casa y terreno de la manera siguiente: ESTE: Con casa que fue de Laureano Urbina, hoy de Luis Carpio, OESTE: Con casa de Pedro Zenerff: NORTE: Con solares despoblados y SUR: con calle en medio y casa de Nepomuceno Aponte; por pertenecer a la comunidad concubinaria, en este sentido, de los fundamentos de derecho que constan en el libelo de la demanda, este Juzgado observa que son los respectivos a la comunidad de bienes conyugales, sin embargo, en el decurso del mismo, expresa que también sucedería en igual cuota parte del único hijo del causante, la parte demandada en esta causa, por lo que de tal afirmación se deriva que solicita la partición de la comunidad hereditaria.
Ahora bien, tal como vimos anteriormente, dispone el artículo 777 de nuestro Código adjetivo Civil, tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y; 3) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, para acreditar la existencia de la comunidad entre las partes, a saber, la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V 3.526.810, y el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V 12.086.424, se verifica que constan a los autos los siguientes documentos:
En cuanto al primer requisito se observa de autos que: (i) fue consignada Copia Certificada de Sentencia que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de Concubinato entre la ciudadana actora, ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 3.526.810 y el de cujus ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, dictada en fecha 14 de agosto de 2015, por este mismo juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, así como la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, de esa misma circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2016 la cual confirma tal decisión y; la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2016 mediante la cual se declara perecido el Recurso de Casación contra la referida sentencia solicitada por el demandado (F.-24 al 57 I Pieza); a través del cual se verifica la existencia de la comunidad de bienes gananciales entre la actora plenamente identificada y el de cujus, y su lapso de duración, a saber, desde el año 1965 hasta el día 18 de noviembre de 1978. Y ASI SE DECLARA. -
Asimismo, riela a los autos, consignado por la parte actora, (ii) Copia certificada del Acta de Defunción N° 130 emitida por la Oficina de Registro Civil Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, del de cujus, ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI (F.-10 al 12); mediante la cual consta su fallecimiento en fecha 18 de noviembre de 1978, verificándose así, la existencia de la comunidad hereditaria, la cual tiene origen a partir del fallecimiento del causante, plenamente identificado. Ahora bien, de los documentos fundamentales adjuntos al libelo de la demanda se observa que, (iii) NO fue consignada ni Copia Certificada ni simple del acta de nacimiento del ciudadano demandado JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V12.086.424, donde conste el vínculo entre éste, la demandada y el de cujus y, por ende, el carácter que le se le atribuye como hijo del causante, de modo de poder verificar su cualidad como demandado. Si bien es cierto que no fue consignado por la parte accionante tal documento fundamental, cabe destacar que el carácter o cualidad de heredero, en razón de ser hijo del causante, no constituye un hecho controvertido en este juicio, por el contrario, las partes se reconocieron mutuamente como sujetos activos y pasivos de la relación jurídico procesal, por lo tanto, tal condición de hijo del de cujus es un asunto que quedó fuera del debate probatorio. Además, este Tribunal pudo constatar que la parte actora en la oportunidad de proponer su demanda de partición, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO KHAUDARI MARACHLI (padre) causante en primer grado del ciudadano demandado, instrumento de la cual consta su carácter de hijo, cuestión que también se verifica de la Sentencia mero declarativa de unión concubinaria traída a los autos por la parte accionante, así como se puede verificar, de los Documentos Declaración sustitutiva o complementaria de declaración anterior Nº 187, expediente Nº 1979-187, de fecha 03 de diciembre de 1979, emitida por el Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y certificado de solvencia de Sucesiones de fecha 01 de noviembre de 2003, (F.-126 al 129), traído a los autos por la parte demandada, donde el mismo, figura como Heredero (descendiente) del de cujus ANTONIO KHAUDARI MARACHLI. Así las cosas, de conformidad con los expuesto en los ítems identificados (i), (ii) y (iii) anteriormente desarrollados, este Tribunal considera cumplido el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al expresarse, el título de donde se origina la comunidad respecto a los que los hace comuneros. Y ASI SE DECLARA. -
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado. Y ASI SE DECLARA. -
En cuanto al último requisito contenido en la norma precitada, ergo, la porción en que debe dividirse el UNICO bien que se pretende liquidar, se observa del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición, en virtud de que en el cuerpo de su escrito libelar manifiesta que: (SIC) “correspondiéndole a mi mandante María Teodula, Gutiérrez, una proporción o cuota-parte del Setenta y Cinco por Ciento (75%) del Bien Inmueble descrito…y el Veinticinco por Ciento (25%) al comunero Juan Gustavo Kudary Gutiérrez, como Único hijo reconocido… mi representada le correspondería el Cincuenta por Ciento (50%) de ese patrimonio por concepto de Bienes gananciales…y el otro cincuenta por ciento, sucedería tomando una cuota-parte igual a la de un hijo…” por lo que demanda por partición y liquidación del bien inmueble. Y ASI SE DECLARA. –
DE LA PROPIEDAD DEL BIEN OBJETO DE LA PRETENSION DE PARTICION
Así las cosas, es necesario para este jurisdicente, proceder a verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o no, de la acción de marras, lo cual se hace de seguidas:
La parte actora pretende la partición de un UNICO bien, descrito en su libelo como: una CASA ubicada en la calle antiguamente Las Flores, hoy Andrés Bello N° 08, de Santa Teresa del Tuy (antes distrito), ahora Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, construida sobre un área de terreno Municipal, que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, cuyos linderos son: ESTE: con casa que fue de Laureano Urbina, hoy de Luis Carpio; OESTE: con casa de Pedro Zenerff; NORTE: con solares despoblados y; SUR: con calle en medio y casa de Nepomuceno Aponte, adquirido en vida por el de cujus ANTONIO KHAUDARI MARACHLI. Ahora bien, a objeto de demostrar la existencia y propiedad de tal inmueble (casa), que respecto a este bien presuntamente existe, consignó a los autos en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA, inscrito ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, quedando inserto en el Protocolo Primero, Tomo I, Numero 43, Folio 100 al 103, año 1974, mediante el cual, se verifica que el causante ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, en vida titular de la Cedula de Identidad N° E-964.890, compra una casa, en fecha catorce (14) de noviembre de 1974 ubicada (SIC) “en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, en la calle denominada antes Las Flores, hoy Andrés Bello, N° 18 construidas sobre un áreas de terreno municipal, que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo y alinderados casa y terreno, de la manera siguiente: Este: con casa que fue de Laureano Urbina hoy de Luis Carpio; Oeste: con casa de Pedro Zenerff; Norte: con solares despoblados y Sur: con calle en medio y casa de Nepomuceno Aponte.”(F.13 al 17, I pieza). Asimismo, riela a los autos contenidos en el expediente, solicitud realizada por el demandado JUAN GUSTAVO KUDARY, plenamente identificado, al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2006, de rectificación del Numero del inmueble descrito como “N° 18” siendo lo correcto “N° 08” (F. 18 AL 20 I Pieza), tal y como aparece en la carta catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, como se puede observar, de esta documental traída a los autos por la parte demandada que riela al folio 143 de la I Pieza.
Puntualizado lo que antecede, es determinante para este Tribunal dejar sentado que, ante el alegato de la parte accionante de que el bien referido pertenece a la comunidad concubinaria y hereditaria, la referida parte debe expresar no sólo los datos relativos al título que los convierte en comuneros, a los fines de cumplir con el requisito establecido en el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, sino que también debe traer a los autos, los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando quien aquí juzga, que a tal efecto si bien es cierto que la actora consignó adjunto a su libelo, documento COMPRA VENTA inscrito por ante Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, quedando inserto en el Protocolo Primero, Tomo I, Numero 43, Folio 100 al 103, año 1974, y que dicho instrumento no fue atacado por la parte demandada, del contenido del mismo se evidencia, únicamente, la existencia de la declaración de los otorgantes, los ciudadanos FELIPE PATRICIO NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad N° V1.280.153 y ANTONIO KHOUDARI MARACHLI, titular de la Cedula de Identidad N° E694.890, de dar en venta y comprar, respectivamente, el bien descrito, constatándose del contenido de dicho documento que el inmueble (casa) se encuentran construidas sobre terreno municipal.
En este sentido, y a los fines de ahondar sobre el régimen legal respecto de los bienes inmuebles, exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.
Dicho lo anterior, evidenciándose del documento ya descrito que la bienhechuría se encuentra construida sobre terreno municipal, se trae a colación lo establecido mediante sentencia Nº 45, de fecha 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659: “…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…” (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, visto que mediante el documento de COMPRA VENTA de la casa, ya descrito, la parte actora pretende hacer valer un derecho de propiedad de la comunidad concubinaria y hereditaria, que aun cuando se encuentra Inscrito ante la Oficina de Registro Público, se puede observar del documento fundamental de marras, que el lote de terreno sobre el cual están enclavadas las mismas, es del municipio, sin evidenciarse de tal instrumento fundamental adjunto al escrito libelar, la debida autorización de la municipalidad para registrar la venta de una construcción realizada en terrenos ejidales, por lo que dicha inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos, en consecuencia, el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble. Y ASI SE DECLARA. -
Por su parte, se precisa que, en la oportunidad de oponerse a la partición pretendida, el demandado manifestó que es el único propietario del inmueble, y que el terreno le pertenece por haberlo adquirido del Municipio. Ante esta alegación, se verifica de las actas habidas en expediente, que el ciudadano demandado consignó Documento de COMPRA VENTA mediante el cual, el ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V 5.276.880, en su carácter e investidura de Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, da en VENTA al ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, una parcela de terreno con un área aproximada de QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (529,07Mts2), ubicada en CALLE ANDRES BELLO, CASA N° 08, CASCO CENTRAL de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en 12.90 m con solar de vivienda; NOROESTE: en 39.75 m con inmueble propiedad de familia Flores; SURESTE: en 13.72 m con calle Andrés Bello; y SUROESTE: en 39.75 con inmueble propiedad de la Familia Blanco, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2017.372, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 230.13.4.1.2008 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2017. (F.-144 al 146 I Pieza).
En consonancia a lo que antecede, se desprende de los documentos habidos en el expediente que, si bien se encontraban constituidas en un terreno de propiedad del Municipio unas bienhechurías primigenias adquiridas por el causante ANTONIO KHAUDARI MARACHLI, ubicadas en la Calle Andrés Bello, distinguida con el N° 08, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en una CASA cuyas medidas eran diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo, alinderada así: ESTE: con casa que fue de Laureano Urbina, hoy de Luis Carpio; OESTE: con casa de Pedro Zenerff; NORTE: con solares despoblados y; SUR: con calle en medio y casa de Nepomuceno Aponte, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia (hoy Municipio) del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el Numero 43, Folio 100 al 103, Protocolo Primero, el demandado demostró que la bienhechuría que hoy existe sobre ese lote de terreno es de distintas dimensiones que aquella construcción que identifica la actora en su libelo, objeto de la pretendida partición.
Aunado a esto, el demandado hizo constar en autos que adquirió la propiedad de un lote de terreno de mayor extensión a las primigenias, en la misma ubicación Calle Andrés Bello, distinguida con el N° 08, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a saber: QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (529,07Mts2) hecho que se verifica de documento COMPRA VENTA ut supra identificado, mediante el cual quien fuera Alcalde del Municipio Independencia le vende el terreno donde se encuentran enclavadas esas bienhechurías, motivo por el cual se debe traer a colación lo dispuesto en artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”; en atención a la norma precitada, habiendo sido probado por el demandado que, es el propietario del terreno ya identificado, y que en consecuencia las construcciones que actualmente se encuentran en dicho lote, son de su única y exclusiva propiedad, desde el año 2017, es decir antes de la fecha en la cual fue incoada la presente demanda de partición, y como quiera que, el documento fundamental y traído por la parte actora mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien objeto de la pretendida partición, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE la partición solicitada por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE. -
En consecuencia, se hace inoficioso pronunciamiento alguno sobre las demás alegaciones y excepciones propuestas por las partes respecto al mérito del asunto.
En virtud de las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA TEODULA GUTIERREZ, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y HEREDITARIA, contra el ciudadano JUAN GUSTAVO KUDARY GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, tal y como así tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
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