En virtud al escrito de libelo de la demanda, la parte actora solicitó escrito realizado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA EL PALACIO DEL REY 2016 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 48, Tomo 94-A 485, de fecha 18 de mayo de 2016, expediente No. 485-28856, sufriendo modificación reciente en sus estatutos, según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 20 de junio de 2019, inscrita en fecha 17 de julio de 2019, bajo el No. 5, Tomo 48-A 485, representada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CADAVID RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.006.309, en su condición de Presidente, con domicilio en la Avenida 148, local A-27, galpón A, Mercamara Zona Industrial 2da etapa, Vía Palito Blanco, San Francisco, estado Zulia, en la que solicita Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles del deudor antes identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 646, 585 y el prime parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles del deudor COMERCIALIZADORA EL PALACIO DEL REY 2016 C.A., antes identificada, la cual expone fue señalada en el libelo de la demanda, expone que no hay duda de la facultad cautelar general que se atribuye a los jueces, forma parte de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad garantizar a los justiciables la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, de igual forma hace mención del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez ha de decretar medidas solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia, asimismo, hace mención del artículo 588 ejusdem. Estableciendo que el presente caso los requisitos para su decreto están demostrados tanto en la documentación que fue consignada como instrumento fundamental de la demanda (facturas aceptadas), a tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya fuerza probatoria se basa en sí misma y que hace constar una obligación de pago por parte del demandado por concepto de mercancía despachada a crédito en su comercio.
Así como la negativa del deudor en no cumplir su obligación de pagar y al mismo tiempo las gestiones extrajudiciales infructuosas que alega, dieron motivo a incoar la presente demanda, aunado a la facilidad con la que puede este ocultar mercancías e inventario para insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del eventual fallo que dicte este Tribunal, que constituyen elementos suficientes y concurrentes para su decreto, arguyendo que de lo contrario sería un daño irreparable a su poderdante.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, esta Operadora de Justicia es conocedora del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura en fundamento al juicio de intimación, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:
• Una (01) factura a crédito, para ser pagada a los veinte (20) días, emitidas en fecha 26 de enero de 2022, para ser pagada en fecha 15 de febrero de 2022, signada con el No. 006957, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($24.300,00)
• Una (01) factura a crédito para ser pagada a los veinte (20) días, emitida en fecha 26 de enero de 2022, para ser pagadas en fecha 15 de febrero de 2022, signada con el No. 006958, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (224,26).
• Una (01) factura a crédito para ser pagada a los veinte (20) días, emitida en fecha 27 de enero de 2022, para ser pagadas en fecha 16 de febrero de 2022, signada con el No. 006967, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (334,08).
Evidenciándose así que en el instrumento fundamental de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.
Ahora bien, es menester para esta Operadora de Justicia indicar lo establecido en la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2012, citando al mismo tiempo la sentencia No. 416, de fecha 08 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela, C.A., Expediente NO. 98-791, estableciendo lo siguiente:
“En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)…”.
(…)
“En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés
Así, la Sala en sentencia N° 535 de fecha 12 de julio de 2007, caso Venezuelan Heavy Industries, C.A., contra Desarrollos Mercayag, C.A., Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en ese caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…
Por consiguiente estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento al fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.”