REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
PARTE QUERELLANTE:




DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.043.918.

Abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.079.

Ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.456.158.

Abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.098.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-9985.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, debidamente asistida por la defensora pública, abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada de manera verbal en fecha 16 de noviembre de 2021, por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ; se observa que la prenombrada manifestó lo siguiente:
“(…) Yo fui a Mérida a ver a mi mamá que estaba muy enferma, de lo cual tengo constancia ya que el médico me elaboró una constancia médica en la que se refleja la hospitalización de mi mamá, mis tres niños, los cuales uno tiene tres añitos, el cual luego de haber tenido días de nacido presentó un cuadro de desnutrición severa en el Hospital Victorino Santaella, otro tiene ocho años y el otro once años, los deje (sic) en La Guaira con una cuñada para ir ayudar a mi mamá, cuando estoy allá me llaman para informarme que me han violado la cerradura de la casa en la cual estoy alquilada y el señor me pide que busque los corotos, me ha llamado varias veces para presionarme para que saques mi cosas y me encuentro actualmente en la calle con mis tres niños, porque no tengo donde estar, ahorita estoy solo con dos de mis hijos menores, porque mi otro hijo está en La Guaira. El dueño me dijo que no le cancelara más pero que le desocupara la casa y ayer me llamó diciéndome que iba a buscar las cosas de él para meterlas en la casa, es por esto mi urgencia y mi preocupación, tengo mucho miedo de que mis hijos queden en la calle sin tener un lugar donde darles el abrigo que necesitan. En vista de que no pude desocupar porque no consigo donde ir, sabiendo él mi situación me echó a la calle, con mis tres hijos, tuve que enviar a mi mamá a Mérida y quedarme sola porque mi otro hermano quien era que nos ayudaba falleció es por todo ello que en virtud de que le ha sido violado el derecho a la vivienda, a un techo dignó (sic) de mis tres hijos menores de edad, así como el derecho a la educación y a la alimentación toda vez que la comida y uniformes escolares de los niños quedaron dentro del inmueble, derechos que están consagrados en la Constitución Nacional, así como también se les ha violado todos y cada uno de los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que interpongo el presente Amparo (sic) Constitucional (sic) contra el ciudadano JOSE CLEOTILDE CHAVES (sic) (…)”



*Sumado a ello, se observa que la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional (ver folios 146-155) expuso lo siguiente:
“(…)Cuando me desalojaran mi mama se enfermó en Mérida, tuve que dejar a mi pareja cuidando la casa porque yo tenía que irme de viaje por ese motivo. Estando en Mérida, el señor JOSÉ CLEOTILDE CHAVEZ, me llama y me dice que la cerradura del inmueble la cambiaron y tenía que llegar sacar los corotos, me dejaron en la calle y sin nada de ropa, mis hijos casi pierden el año escolar porque no me dieron la oportunidad de nada, y he batallado con mis hijos de un lado para otro, tengo un año así, hasta ahorita que tengo 4 meses viviendo en un cuartico con mi ex pareja y él me humilla y mis hijos ven eso, y estoy durmiendo en el piso con mis hijos, mi situación es crítica, yo, ciudadana juez no tengo para donde irme y tampoco tengo intensión de quitarle la casa, la cosa esta muy apretada con mis hijos uno de ello(sic) tiene problema de desnutrición y casi se me muere, a mi me hospitalizaron y cuando salí tuve que llevarle comida a mis hijos y a mi mama (sic), yo estoy sola porque no tengo ayuda de nadie y por esa razón no he podido pagar alquiler, además a mi hermano lo mataron y fue un momento muy duro, yo necesito que ayuden porque no tengo donde vivir (…)”.

Asimismo en acto seguido, la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, actuando como defensora pública de la parte querellante, manifestó en la audiencia constitucional lo siguiente:

“(…)Vista la exposición de mi defendida, claramente ocurrieron vías de hecho el cual se violentaran los derechos a la vivienda, al debido proceso por los hecho (sic) ocurridos, derecho a la salud y a la educación de sus hijos, es por eso que esta defensa publica (sic) en sede Constitucional invoca el derechos (sic) superior de Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic), validos (sic) en cualquier instancia y en cualquier sede judicial. Solicita esta defensa se declare con lugar el presente el Amparo (sic) Constitucional (sic) y sea restituido de inmediato el derecho lesionado con estas (sic) vía de hecho ocurrido, tomando en consideración el tiempo transcurrido que tiene mi defendida justiciable de un tribunal a otro tribunal, tiempo en el cual estos niños han sufriros (sic) gravámenes irreparables y es por esto que esta defensa pide en nombre de la justicia sea resarcido el derecho de mi defendida y de su núcleo familiar. Ratificamos todas y cada una de las partes del escrito libelar así como las declaración (sic) y pruebas aportas (sic) en el proceso, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba y solicitamos justicia.
(…omissis…)
Esta defensa observa lo siguiente, en cuanto a los alegatos de la parte accionada se habla de que no hubo pago en la pandemia pero es bien sabido que hay un decreto que suspendía el pago de los cánones, la contraparte señalada (sic) que el inmueble no lo dio en arrendamiento el ciudadano JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, sino su esposa, esta defensa señala que el amparo no versa sobre la propiedad sino de las vías de hecho y quien (sic) practico (sic) el desalojo, ínsito (sic) que han sido violados el derecho a la vivienda y el debido proceso, por los agraviantes, porque si ellos tenían cualquier reclamación hay un procedimiento que se tramite (sic) ante el SUNAVI, si ellos querían el desalojo, la declaración es evidente en esta sala que se hizo el desalojo arbitrario y las vía (sic) de hecho y quedó claro y en auto, esta defensa insiste de que sea declaro con lugar el Amparo (sic). Es todo (…)”.

PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 24 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ, alegó lo siguiente:
“(…)Ratifico todas las pruebas que ese encuentran en el expediente y consigno a la vista los contratos de arrendamiento que posee dicha vivienda, solicito sea declarado improcedente el Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra del ciudadano JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, ya que el mismo no funge como arrendador, quien tiene comunicación directa es la esposa del señor JOSE CLEOTILDE CHAVEZ, en ningún momento mi defendido tuvo relación arrendaticia con la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, la mencionada ciudadana, tiene 3 años sin pagar el canon de arrendamiento incluyendo la situación de pandemia, cuando la señora aquí presente tubo (sic) la situación del niño pequeño la esposa de mi defendido le comunicó que dejara de pagar el canon de arrendamiento por 2 meses, la señora VILMA y la señora ELIZABETH, son las que tiene la relación arrendaticia, por eso es insólito que la ciudadana ELIZABETH, haya demandado a mi defendido, esta defensa presume que la ciudadana ELIZABETH ,tiene un destino habitacional, además la antes mencionada por estar en el trajín de estar de un tribunal a otro compareció al programa se ha dicho con la ciudadana Mónica, en el cual manifestó que tenia vivienda en Mérida y no aquí, ahora ciudadana juez, es responsabilidad de mi defendido buscarle vivienda, comodidad y estabilidad a la señora ELIZABETH y a sus hijos, la jurisprudencia, aunado al contenido del artículo 30 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los responsables los arrendadores o los padres, cuando hubo una pequeña audiencia la ciudadana juez le indicó porque (sic) estaba sin abogado, en la sala se manifestó que ella no tenía nada para sus hijos, sin embargo, se llegó a un convenimiento en el cual ella podía recuperar las cosas de sus hijos y las cosas de primera necesidad, ya que eso estaba en la propiedad bajo resguardo, porque no hay intención de perjudicar a nadie, ocurre ciudadana juez que mi defendido tiene es el temor de perder la propiedad, se levantó un acta en el cual la ciudadana ELIZABETH, firmó que retiró esos enseres y ese mismo día fue agresiva con la esposa de mi defendido, consigno las copias de dicha acta, en fecha 16 de mayo del 2022, la ciudadana ELIZABETH, envió a un ciudadano a manifestarle a la señora VILMA, de manera verbal que ella iba a sacar los corotos pero que le dieran 300$, consigno acta, en el libelo la ciudadana ELIZABETH, manifiesta que ella estaba en Mérida, luego en una parte del escrito se lee que ella envió a su madre a Mérida, ¿entonces cual es la verdad?. Ahora bien, ellos son dueños de esa propiedad, consigno titulo supletorio que acredite la titularidad del inmueble.
(…omissis…)
Lo primero que dice la doctora con respecto a que el estado en su decretó (sic) suspendió el pago de los canon (sic) es efectivo, pero el mismo nos indica que las partes se van aponer de acuerdo sobre los cánones de arrendamiento, la señora tiene más de 3 años y los 2 meses que le dieron sin cancelar, que se le haya violado sus derecho (sic) no creo porque hay un contrato donde dice que se iba a entregar el inmueble, le ofreció a la señora VILMA una cocina que estaba vendiendo para ella poder entregar el inmueble, mi representado no está aceptado (sic) que hubo un desalojo, simplemente que resguardó la integridad de todos los testigos y en ese momento el no tuvo comunicación con la señora Elizabeth (…)”.

Asimismo en acto seguido, el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ, en su carácter de presunto agraviante, manifestó en la audiencia constitucional lo siguiente:

“(…)en fecha 28 de octubre de 2021, mi esposa subió junto a los testigos y levantaron un acta dejando constancia de todo lo que se encontraba en el inmueble, mi esposa entró a la vivienda con sus propias llaves y se encuentra que la casa estaba llena de agua y no había nadie, en ese momento vimos a un hombre que se lanzó del muro y nos preguntó quiénes éramos nosotros y le manifestamos que éramos los propietarios del inmueble, procedió a realizar una llamada a la señora ELIZABETH y me la pasa y ella lo que hace es insultarme cuando se retiró el señor nos dice que ya nos vio la cara a todos y que sabe quiénes somos y ciudadana juez las cosas no son así porque nosotros la ayudamos a ella y mucho (…)”
Por último, se deja constancia que a la audiencia oral y pública fijada por el tribunal de la causa, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:
“(…)Es merito resaltar que la naturaleza de Amparo (sic) Constitucional (sic) ha sido concebido como un procedimiento ordinario capaz de restablecer situación jurídicas (sic) infringidas (sic) por parte de la administración públicas (sic) o particulares, en el caso que nos ocupa el presunto agraviado señala ser víctima del despojo de un bien, en este sentido la sala (sic) de Casación Civil, ha reiterado en múltiples oportunidades que las acciones interdictales constituyen por sí misma el medio idóneo para restablecer la posición. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 641 del 28 de abril del 2005, estableció que los interdictos posesorios constituyen un procedimiento breve que dotan a los querellados de las herramientas para probar la existencia de un despojo por lo que es necesario resaltar la interpretación del numeral 5 del artículo 65 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que efectuó la Sala Constitucional en sentencia número 1809 de fecha 28 septiembre del 2001, la cual estableció que la tutela Constitucional (sic) que ejercen los jueces de la República en todos los procedimientos establecido en nuestro ordenamiento jurídico constituyendo un elemento esencial de nuestro sistema judicial, por lo que el juez en sede Constitucional (sic) deberá verificar la preexistencia de medios ordinarios y de ser así la consecuencia inmediata será declarar inadmisible la acción de amparo en sintonía con los criterio (sic) jurisprudenciales citados, es por lo esta representación fiscal considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de marzo de 2023, el mencionado órgano jurisdiccional declaró INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 31 de marzo del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:

“(…)En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone: (…)
Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación (sic) existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.
(…omissis…)
(…) De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, advirtiendo esta juzgadora que la justificación por parte del querellante para el uso de ésta vía no resultó suficiente para quien aquí juzga, pues solo se refirió a que “tiene a su cargo a sus 3 niños, que está sola y no tiene ayuda de nadie, razón por la cual dejó de pagar el canon de arrendamiento”, no señalando porque la vía civil no fue utilizada. Y así se precisa.
En la presente solicitud de amparo constitucional, esta juzgadora puede inferir de las exposiciones de ambas partes, la existencia de una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural en materia civil ordinaria que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Luego, en el caso de autos, la ciudadana Elizabeth Carolina Calderón González, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano José Cleotilde Chávez, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ (…) contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la accionante, ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, sostuvo que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, a la vivienda y a la salud, por parte del ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ, bajo el fundamento de que el prenombrado violentó la cerradura de la vivienda en la cual se encuentra arrendada, mientras se encontraba en el estado Mérida junto a su madre, solicitando que buscara sus pertenencias y enseres; motivo por el cual, indicó que al haber quedado en la calle sin nada de ropa, y solicita quese declare con lugar el presente el amparo constitucional y le sea restituido de inmediato el derecho lesionado con las vías de hecho ocurridas.
Por su parte, el a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción bajo el fundamento de quela ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, frente a la existencia de un despojo del inmueble que venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto de que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, es preciso enfatizar que en el caso de autos que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ (parte querellante), afirma ser poseedora de un inmueble destinado a vivienda ubicado en el sector Aquiles Nazoa, vía San Pedro, La Redoma al lado de la bodega, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, indicando que mientras se encontraba en el estado Mérida, recibe una llamada telefónica participándole que“(…) me han violado la cerradura de la casa en la cual estoy alquilada y el señor me pide que busque los corotos (…)”, atribuyendo estas acciones al ciudadanoJOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ, en su carácter de propietario de dicho inmueble, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía.
En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 825 de fecha 26 de junio de 2013, Exp. N° 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 273 del 14 de abril de 2014; Nº 542 del 30 de mayo de 2014; Nº 885 del 3 de noviembre de 2017; y, Nº 144 del 9 de febrero de 2018, entre otras, señaló lo que a continuación se indica:
“(…)Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De esta manera, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, por lo que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído. Entonces, se debe insistir que los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión. Conforme a lo anterior, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que la accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre el bien inmueble identificado, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que la accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, debidamente asistida por la defensora pública, abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA CALDERÓN GONZÁLEZ, debidamente asistida por la defensora pública, abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada contra el ciudadano JOSÉ CLEOTILDE CHÁVEZ PÉREZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 214° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 23-9985.