REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1943, bajo el No. 04, Protocolo Primero, tomo único del tercer trimestre de 1.943, reformada conforme al documento agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la referida oficina de registro bajo el No. 856, folios 919 al 938, cuarto trimestre del año 2003, anexada al acta registrada en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el No. 6, Protocolo 1°, Tomo 10; representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 619.019.
Abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.281,¡ y 213.996, respectivamente.
Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.643.813.
Abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, ISMAEL MEDINA PACHECO y GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.917, 10.495 y 23.316 respectivamente.
DESALOJO.
23-9990.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de septiembre de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, procedió a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, por DESALOJO, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada es legítima propietaria de un local comercial identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2007, inscrito bajo el No. 32, protocolo 1°, Tomo 72, del año 2007.
2. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, celebró en los años 2011 al 2021, sendos contratos de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, cuyo objeto fue el local comercial antes descrito.
3. Que en fecha 9 de abril de 2021, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento regido bajo los normativa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acordando en su cláusula quinta, un término de duración del contrato de un (1) año contado a partir del 1° de abril de 2021, más una prórroga de un (1) año más a vencerse el día 1º de abril de 2023, previa fijación por la arrendadora de un nuevo canon de arrendamiento por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del año fijo de contrato.
4. Que en la cláusula sexta del contrato, acordaron que el canon de arrendamiento mensual sería de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), según el valor oficial vigente publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de pago, el cual debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la mensualidad vencida de arrendamiento mediante depósito o transferencia en la cuenta corriente a nombre de la arrendadora; asimismo, señaló que en la cláusula décima tercera se pactó que como garantía del contrato el arrendatario debía pagar la suma equivalente a dos (2) meses de canon de arrendamiento como fondo de garantía, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato.
5. Que en la cláusula décima cuarta del contrato, los contratantes convinieron que los gastos de condominio serían cancelados por el arrendatario quien depositará cada mes el monto correspondiente conjuntamente con el pago mensual del pago de arrendamiento.
6. Que el demandado incumplió las cláusulas sexta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto dejó de cancelar el canon de arrendamiento en los términos pactados, adeudando –según su decir- los cánones de arrendamiento y los gastos de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022, siendo un total de nueve (9) meses consecutivos, cuya conducta –a su decir- encuadra en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, tampoco canceló lo establecido en la cláusula décima tercera del último contrato de arrendamiento como fondo de garantía, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato.
8. Fundamentó su demanda en los artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 40, literal “a” y 43 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que en base a los hechos narrados, solicita que se declare con lugar la presente acción de desalojo, y en consecuencia, se acuerde el desalojo del local comercial arrendado, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación como fue entregado; y que a su vez, se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su defendida a litigar y defender sus derechos.
10. Por último, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de siete mil doscientos dieciocho bolívares (Bs. 7.218,00), equivalente a dieciocho mil cuarenta y cinco unidades tributarias (18.045 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
En fecha 23 de noviembre de 2022, los abogados en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONSO SARAUZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que en el libelo de la demanda se identifica a su representado como de estado civil “casado”, por lo que en atención a los artículos 156 y 168 del Código Civil, no debió demandarse –según su decir- solamente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, sino también a su cónyuge, por lo que alegan “(…) la ilegitimidad para representar a la comunidad conyugal sin la presencia de la necesaria cónyuge (…)”, y en consecuencia, solicitaron que se declare con lugar “la indicada cuestión previa”.
2. Que en fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, por la indicada oficina, para ser utilizada exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional de asesoría legal, contable y tributaria, cuyo documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 38, Tomo 302, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.
3. Que el mencionado contrato está vigente y por consiguiente, el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, al ser arrendatario debió–a su decir- ser accionado en el libelo de la demanda junto con su representado, lo cual no sucedió, por lo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, “(…) carece de legitimidad para representar al indicado José Cupertino Guzmán Luna (…)”, involucrando de esta manera la“(…) cuestión previa de falta de legitimidad del único demandado en autos (…)”, cuya defensa piden que sea declarada con lugar.
4. Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora acompañó a los autos, copia simple de un aparente poder que –a su decir- viola el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, objetaron e impugnaron la copia fotostática del documento poder in comento, y en consecuencia, solicitaron que se declare con lugar dicha cuestión previa y se deseche la demanda.
5. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 4º.
6. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora –a su decir- erróneamente se funda en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el tribunal así lo admitió, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta cuando se trata de oficinas como en el presente caso.
7. Que la parte actora debió accionar conforme al artículo 1.167 del Código Civil, norma sustantiva que priva sobre la disposición adjetiva consistente en desalojo, afirmando para ello que “(…) no se puede dejar vigente un contrato de arrendamiento, si previamente no se ha accionado, su cumplimiento o incumplimiento (…)”,por lo que alegó que objetan el hecho de que se haya ido directamente a solicitar el desalojo.
8. Que la parte actora se fundamenta en un contrato distinto al vigente, el cual fue firmado en fecha 21 de septiembre del 2011, el cual –a su decir- no ha sido rescindido por las partes y por lo tanto, tiene el correspondiente valor y eficacia actualizada.
9. Que la parte actora carece del derecho de accionar, por cuanto el procedimiento que solicitó fue el de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 4 se excluyen los inmuebles destinado a oficinas, por lo que solicitan que se reponga la causa en su totalidad, o que sea declarado inadmisible la demanda.
10. Que niegan y rechazan la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, y solicita, al tribunal que sea declarada sin lugar, dado que la correspondiente normativa legal aplicable, no es la solicitada en el particular tercero del libelo de la demanda.
11. Que niegan y rechazan por cuanto la asociación civil demandante señala que su documento constitutivo fue registrado en fecha 7 de julio de 1943, por lo que para el mes de septiembre del 2022, la prenombrada asociación tenía setenta y nueve (79) años, y que por ello, el listado de nombres de personas sin identificación de cédulas de identificación que aparecen en el acta –a su decir- no están vivas, quienes además no firmaron el documento donde aparece su nombre.
12. Que objetan e impugnan el asiento registral y el acta constitutiva en la cual está registrada la asociación civil aquí demandante; y por último, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho y ratifican que sea declarada sin lugar con la correspondiente condena en costas.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-23 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, DOCUMENTO CONSTITUTIVO debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1943, bajo el No. 04, Protocolo Primero, tomo único del tercer trimestre de 1.943; a través del cual se constituyó la ASOCIACIÓN CIVIL “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO MIRANDA”; y marcado con la letra “B”, en copia certificada, ESTATUTOS SOCIALES de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, debidamente agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el Nº 856, folios 919 al 938 del cuarto trimestre del año 2003; a través del cual se desprende que la mencionada asociación se encuentra representada por el presidente del comité ejecutivo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión fue erróneamente impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, debiendo proceder a su tacha, es por lo que esta alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA DEL ESTADO MIRANDA” (parte demandante), fue constituida en fecha 7 de julio de 1943, y se encuentra representada por el presidente del comité ejecutivo.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 24-27 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 2022, inserto bajo el No. 37, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, confiere poder general a los abogadas en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, para que en nombre de la institución mencionada, sostengan y defiendan sus derechos de manera junta o separada. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 28-31, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D, en original, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2007, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 72; a través del cual la ciudadana AGATA MARÍA MISTRETTA GIARAMITA –tercera ajena a la controversia- da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la asociación civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, un inmueble constituido por un local identificado con el No. L-611, ubicado en el nivel dos (3) de la primera etapa “A” del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en EL Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (32,49 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la que la parte demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio en fecha 24 de octubre de 2007.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 32-34 del expediente) Marcado con la letra “C, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 9 de abril de 2021, entrela asociación civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, actuando en su condición de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “El Arrendatario”, ello conforme a los siguientes términos:
“(…) Primera: La Arrendadora da en arrendamiento a El Arrendatario un (1) inmueble de su propiedad constituido por un (1) local comercial identificado con la letra y número L-611 ubicado en el Nivel Dos (2) de la Primera Etapa A del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de esta ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
Tercera: El Arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble exclusivamente para el funcionamiento de una Oficina (sic) Profesional (sic) de Asesoría (sic) Legal (sic), Contable (sic) y Tributaria (sic), entendiéndose en general comprendida toda actividad afín con las antes señaladas y se obligan a n o darle otro uso sin el consentimiento de La Arrendadora dado por escrito.
(…omissis…)
Sexta: Los contratantes han acordado que el canon de arrendamiento mensual para que rija durante el año fijo de contrato será el equivalente en Bolívares (sic) a la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $) según el valor oficial vigente publicado por el B.C.V. para el día del pago. Semestralmente se revisará el canon así acordado o antes, de producirse alguna modificación al sistema cambiario actualmente en uso. El pago del canon de arrendamiento deberá efectuarse dentro los primeros cinco (5) días del mes siguientes a la mensualidad vencida de arrendamiento mediante depósito o transferencia en la cuenta corriente que se encuentra apertura en la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de: Liga de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del Estado Miranda, cuenta Nº 0134-0182-88-182303581-7, debiendo El Arrendatario para acreditarle a La Arrendadora que el pago ha sido oportuna y válidamente efectuado, presentarle el váucher(sic) original de cada uno de los depósitos mensuales realizados en la Oficina (sic) de La Arrendadora (…)
(…omissis…)
Décima Tercera (sic): Finalmente como quiera que ha sido previsto por los contratantes Depósito como garantía del contrato, queda comprometido El Arrendatario a pagar la suma equivalente a dos (2) meses de canon de arrendamiento como fondo de garantía. El pago de este fondo de garantía debe realizarla El Arrendatario a La Arrendadora dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del presente documento.
Décima Cuarta (sic): Convienen los contratantes en que los gatos de Condominio (sic) referidos al inmueble objeto del presente contrato, serán cancelados por El Arrendatario quien depositará cada mes el monto correspondiente, conjuntamente con el pago mensual del canon de arrendamiento en la cuenta de la Liga de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del Estado Miranda (…)” (Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente proceso procedieron a suscribir un contrato privado de arrendamiento por un inmueble constituido por un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado para una oficina profesional de asesoría legal, contable y tributaria, por un canon de arrendamiento mensual equivalente para el momento de su pago, a la suma de cien dólares americanos (USD $100), el cual debía ser cancelado dentro los primeros cinco (5) días del mes siguientes a la mensualidad vencida. Asimismo, las partes acordaron que conjuntamente al pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debía cancelar la cuota correspondiente por concepto de condominio; por último, los contratantes pactaron que el arrendatario debía pagar la suma equivalente a dos (2) meses de canon de arrendamiento como fondo de garantía, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato.- Así se establece.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar insertas a los folios 32 al 35, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 56-63 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA” identificada con el Nº 6, celebrada en fecha 27 de julio de 2022, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de agosto de 2022, bajo el No. 36 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2022; a través del cual –entre otros puntos- se eligió el comité ejecutivo para el período 2022-2024, quedando aprobado por unanimidad para el cargo de presidente, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 64-83 del expediente) marcado con la letra “D”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de agosto de 2022, inserto bajo el No. 37, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, confiere poder general a los abogadas en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, para que en nombre de la institución mencionada, sostengan y defiendan sus derechos de manera junta o separada. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 91-96 del expediente) marcado con la letra “A”,en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 38, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, en su condición de “La Arrendadora”, y los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, en su condición de “Los Arrendatarios”, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2011, más una prórroga por un (1) año. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en efecto, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo del inicio de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio desde el mes de octubre de 2011, sobre el inmueble objeto del litigio, siendo arrendado en esa oportunidad al hoy demandado en conjunto con el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, tercero ajeno a la controversia.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 97, 115, 116, 127, 134 y 135 del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD Nos. 619.019 y V-2.643.813, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, respectivamente; por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de la identificación de la parte demandada, y del representante de la actora.- Así se establece.
Quinto.-(Folios 104-114 y 128-133 del expediente) marcado con las letra “C” y “D”, en original, dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 4 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 30, Tomo 345, y el segundo en fecha 8 de abril de 2015, inserto bajo el No. 29, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, ambos celebrados entre la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, en su condición de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de El Arrendatario”, sobre un local identificado con la letra y números L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose que el primero de los contratos tuvo una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2013, más una prórroga por un (1) año, y el segundo por un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2015, más una prórroga por un (1) año; y marcado con la letra “G”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2015, inserto bajo el No. 36, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre laspartes anteriormente identificadas y sobre el mismo inmueble, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2019, más una prórroga por un (1) año. Ahora bien, visto que los documentos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del inicio de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble objeto del litigio desde el mes de octubre del año 2013.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 117-126 del expediente) marcados con las letra “E” y “F”, en original, dos (2) CONTRATOS DE AUMENTO DE CANON debidamente autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 9 de mayo de 2016, inserto bajo el No. 29, Tomo 104, y el segundo en fecha 6 de julio de 2018, inserto bajo el No. 19, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; ambos celebrados entre la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, en su condición de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “El Arrendatario”, en el cual acuerdan aumentar el canon de arrendamiento para la prórroga del contrato locativo, el primero convenido del 1º de abril de 2016 al 1º de abril de 2017, y el segundo convenido del 1º de abril de 2018 al 1º de abril de 2019. Ahora bien, visto que los documentos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del inicio de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble objeto del litigio desde el mes de abril del año 2016 al mes de abril del año 2019.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 98-103 y 136-139 del expediente) en copia fotostática y en original, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIAde la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA” identificada con el Nº 5, celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 28 del Tomo 72 del Protocolo 1º del año 2007; a través del cual –entre otros puntos- se eligió el comité ejecutivo, quedando aprobado por unanimidad para el cargo de presidente, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA; y, marcado con la letra “B”, en original, COMUNICACIÓN PRIVADA remitida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, dirigida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en fecha 29 de abril de 2013, en la cual le participa el aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de mayo del año 2013. Ahora bien, aun cuando los documentos en cuestión no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, se observa que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, por lo que quien aquí decide las desecha del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 140 del expediente) marcado con la letra “I”, en original, CONSTANCIA expedida por la Lic. DENNISE GARCÍA, del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial en fecha 5 de diciembre de 2022, en la cual hacen constar que la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, ha realizado los pagos correspondientes a las cuotas de condominio del local L-611 de su propiedad, ubicado en l piso 2, etapa A, encontrándose solvente hasta el mes de noviembre del año 2022. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Es preciso hacer constar que la representación judicial de la parte demandada, no consignó medio probatorio alguno en la oportunidad para contestar la demanda, ni estando la causa abierta a pruebas.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, se declaró lo siguiente:
“(…) En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la opone en los términos siguientes:
Esgrimió la parte demandada que, la actora erróneamente se funda en la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Tribunal (sic) lo admitió por lo cual consideramos que hay lugar en esta causa a la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la ley prohíbe admitir la acción propuesta, cuando se trata de oficinas, como en el presente caso, en donde la ley indicada por las partes se refiere a la utilización del local o inmueble exclusivamente para el funcionamiento de una oficina profesional, de asesoría legal contable y tributaria.
(… omissis…)
Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa, la Asociación Civil sin fines lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ; quien a decir del actor ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, nueve (9) meses consecutivos, conducta que, a su decir, encuadra en la causal de desalojo establecida en el Artículo (sic) 40 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el desalojo sobre el inmueble dado en arrendamiento, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley (sic) ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley (sic). Y así se declara.
En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Resueltas como han sido las cuestiones previas pasa de seguidas esta Juzgadora a dictar su fallo en los siguientes términos:
► Puntos Previos (sic):
Señaló la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo, defensas que deben resolverse previamente al mérito del asunto de desalojo que nos ocupa y en ese sentido:
*De la ilegitimidad de la parte demandada para representar a la comunidad conyugal.
(…omissis…)
En la presente causa no está demostrado en autos, que el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, esté afectado por algún tipo de incapacidad, como es que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sean menor de edad, que hayan sido condenados en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sean capaz para obrar en juicio; y menos aun que el mismo haya suscrito junto a su cónyuge contrato de alquiler con el hoy demandante; hecho este que sería relevante para integrar el litis consorcio pasivo, que no es el caso de autos; razón por la cual se concluye que tal argumentación resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
*De la falta de legitimidad del demandado.
(…omissis…)
Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente contrato de arrendamiento, el cual constituye el documento fundamental de la demanda y sobre el cual versa la presente controversia, suscrito en forma privada entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BAEZ (Arrendador) (sic) y por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ (Arrendatario) (sic), cuya documental no fue desconocida en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, en este caso, la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, razón por la cual la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, tiene cualidad para comparecer y sostener el presente juicio, y así se precisa.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin(sic) Lugar(sic) la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
*De la calificación de la acción
(…omissis…)
En consecuencia, siendo que el inmueble sobre el cual versa la controversia lo constituye una oficina, lo cual no encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este tribunal conforme al principio iuranovit curia, corrigió la acción propuesta por la parte actora y la fundamentó en la norma prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se deja establecido.-
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa de seguidas este tribunal a resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:
(…omissis…)
Al respecto, tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrina establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración o lapso de tiempo concreto, específico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a tiempo fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir a tiempo determinado. Ahora bien, observa quien aquí suscribe que si bien es cierto el presente contrato de arrendamiento estableció en su Clausula Quinta que la duración seria de un (01) año prorrogable de igual forma, no es menos cierto que, no se evidencia en forma alguna notificación realizada por la parte accionante respecto a la no renovación o prorroga contractual, y siendo que del acervo probatorio no consta notificación alguna que haga presumir a este órgano jurisdiccional que el referido contrato no sería prorrogable en términos iguales, el mismo constituye un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, razón por la cual este tribunal pasa de seguidas a resolver el estado de insolvencia de la parte demandada de la forma siguiente:
Con relación al alegato esgrimido por la parte demandada, relativo a que el hoy demandado, no ha cancelado a la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022; así como los gastos de condominio correspondientes a dichos meses; observa esta juzgadora que la parte demandada en modo alguno alegó nada respecto a la falta de pago demandada.
(…omissis…)
Así pues, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, la cual debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular; y siendo que la parte demandada en el iter procesal no logró demostrar la solvencia en las pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, así como los gastos de condominio correspondientes a dichos meses, es forzoso para esta Jurisdicente (sic) declarar procedente el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la impugnación del asiento registral del acta constitutiva que aparece registrada por ante la Oficina de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1943, bajo el Nro. 04, folios 11 al 13 del Libro duplicado del Protocolo Primero, correspondiente a la hoy demandante Asociación Civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, este tribunal deja constancia que dicho argumento constituye un juicio autónomo, el cual no puede ser canalizado mediante la presente demanda, y así se deja establecido.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem(…)
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de ilegitimidad de la parte demandada para representar a la comunidad conyugal, alegado por la parte demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la falta de legitimidad del demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, para actuar en juicio.
SÉPTIMO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la Asociación Civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BAEZ, en su condición de presidente contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial destinado a oficina, ubicado en el Nivel (sic) Dos (sic) (2) de la Primera Etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, identificado dicho local con la letra y número L-611, situado en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer, Los Teques- estado Bolivariano de Miranda (…) libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo del previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En el escrito libelar, la representación judicial de la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, alegó que su defendida en los años 2011 al 2021, celebró sendos contratos de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, sobre un local identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en el sitio denominado El Tambor, avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo el último de ellos celebrado en fecha 9 de abril de 2021, por una duración de un (1) año contado a partir del 1° de abril de 2021, más una prórroga de un (1) año más a vencerse el día 1º de abril de 2023, acordándose un canon de arrendamiento mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), según el valor oficial vigente publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de pago, el cual debía efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la mensualidad vencida de arrendamiento mediante depósito o transferencia en la cuenta corriente a nombre de la arrendadora; asimismo, señaló que en la cláusula décima tercera se pactó que como garantía del contrato el arrendatario debía pagar la suma equivalente a dos (2) meses de canon de arrendamiento como fondo de garantía, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato.
Seguido a ello, manifestó que en la cláusula décima cuarta del contrato, los contratantes convinieron que los gastos de condominio serían cancelados por el arrendatario quien depositará cada mes el monto correspondiente conjuntamente con el pago mensual del pago de arrendamiento, pero que no obstante a ello, el demandado –a su decir- incumplió con las cláusulas sexta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto dejó de cancelar el canon de arrendamiento y los gastos de condominio correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2022, y tampoco canceló lo establecido en la cláusula décima tercera del último contrato de arrendamiento como fondo de garantía, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato, por lo que solicitó que se acuerde el desalojo del local comercial arrendado, libre de bienes y personas.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, comparecieron los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, quienes alegaron las siguientes defensas: (i) la “ilegitimidad del demandado” para representar a la comunidad conyugal, sin la presencia de su cónyuge, ello bajo el fundamento de que su representado fue identificado en el libelo como de estado civil “casado”, y por lo tanto, no se debió demandarse –según su decir- solamente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, sino también a su cónyuge; (ii)la “ilegitimidad del demandado” para representar al ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, quien actúa como arrendatario en el contrato celebrado en fecha 21 de septiembre de 2011, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el No. 38, Tomo 302, el cual –a su decir- está vigente, y por consiguiente, el prenombrado debió ser accionado junto con su representado, lo cual no sucedió; y, (iii) la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora –a su decir- erróneamente se funda en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el tribunal así lo admitió, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta cuando se trata de oficinas como en el presente caso. Seguido a ello, la parte demandada alegó que el actor se fundamenta en un contrato distinto al vigente, firmado en fecha 21 de septiembre del 2011, el cual –a su decir- no ha sido rescindido por las partes y por lo tanto, tiene el correspondiente valor y eficacia actualizada; por lo que de seguidas, niegan y rechazan la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, y solicitan, al tribunal que sea declarada sin lugar, dado que la correspondiente normativa legal aplicable, no es la solicitada en el particular tercero del libelo de la demanda.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con excepción a las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no tienen apelación según lo establecido en el artículo 884 eiusdem, por lo que en este sentido se observa procede a resolver tales defensas bajo los siguientes términos:
.- De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “…prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, bajo el fundamento de que la parte demandante erróneamente se funda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando ésta normativa prohíbe admitir la acción propuesta cuando se trata de oficinas. Al respecto, vale indicar que dicha cuestión previa ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
En este orden, se observa de la revisión a los autos que ciertamente en el escrito libelar, la parte demandante fundamenta su pretensión de desalojo en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 4, establece lo siguiente:
Artículo 4.-“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.” (Resaltado añadido)
De conformidad con lo anterior, se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles destinados a oficinas, excluyendo éstos así como todos aquellos no destinados al uso comercial de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivos por los cuales, al no ser controvertido en juicio que el inmueble arrendado se encuentra destinado al uso de oficina, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022 (inserto al folio 35), admitió la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que los fundamentos invocados por la parte demandada van dirigidos a sostener que en el escrito libelar se invocó la aplicación de una ley que expresamente excluye el inmueble objeto del presente juicio, evidenciándose que si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ut supra transcrito, excluye la aplicación de ese Decreto Ley a los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como oficinas, no prohíbe el ejercicio de la acción de desalojo de estos inmuebles.
Aunado a ello, el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho.- Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto la supuesta aplicación errónea al presente asunto de las normas contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en modo constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, ya que el juez es quien debe observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción, sin estar atado a lo alegado por las partes; es por lo que se puede advertir que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada, es por lo que necesariamente, debe declarase improcedente la cuestión previa referida opuesta por la parte demandada.- Así se establece.
.- De la ilegitimidad del demandado para representar a la comunidad conyugal:
En la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, alegaron de manera enrevesada la “(…) ilegitimidad para representar a la comunidad conyugal sin la presencia de la necesaria conyuge (sic) (…)”, sosteniendo para ello que en el escrito libelar fue identificado su defendido como de estado civil “casado”, y por ello, se debió –según su decir- accionar contra los dos integrantes de la comunidad de gananciales. Al respecto, es preciso señalar que el demandado confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”; en tal sentido, es importante aclarar que la primera de las figuras mencionadas desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), siendo una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia de mérito de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como una cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona emplazada a fin de dar contestación a la demanda para ejercer una adecuada defensa conforme a los enunciados de orden constitucional, no se corresponden con quien o quienes realmente deben comparecer al juicio.
Ahora bien, aclarado lo anterior y luego de la revisión exhaustiva al escrito de contestación presentado por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, se observa que el prenombrado opone –de manera confusa- la falta de cualidad de su defendido para sostener de manera individual el presente juicio en virtud de estar casado, y por lo tanto, se debió intentar la demanda de manera conjunta con su cónyuge. En referencia a ello, esta juzgadora considera necesario advertir que, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si la parte demandada se encuentra debidamente integrada, a lo que se debe indicar que del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende textualmente que:
Artículo 146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Asimismo, tenemos que el artículo 147 de la referida Ley Adjetiva establece que: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechen ni perjudiquen a los demás”. De las citadas disposiciones legales se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa o bien, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
Siguiendo con este orden de ideas, visto que en el presente expediente la defensa planteada versa sobre si el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la presente controversia, podía o no ser demandado por sí solo, o se debía a su vez intentar la acción en contra de su cónyuge;se hace forzoso señalar que el artículo 168 del Código Civil establece para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, dos (2) supuesto, el primero de ellos dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se establece que, para estos casos-adquisición y administración- “…la legitimación en juicio, corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario.
De esta manera, por cuanto en el presente asunto se persigue la entrega material de un inmueble propiedad de la parte actora, el cual fue arrendado al demandado mediante contrato privado de arrendamiento, vale indicar que la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato locativo, surge entre el propietario del inmueble o un tercero con el consentimiento expreso o tácito del mismo, y el arrendatario que lo ocupa con tal condición; evidenciándose con esto que el inmueble objeto del contrato en mención no se encuentra en estado de comunidad jurídica entre el arrendatario y su cónyuge, ni está vinculado directamente con bienes de la comunidad conyugal, puesto que el mismo es propiedad de la parte actora-arrendadora.
Por consiguiente, mal puede la parte demandada alegar un supuesto litis consorcio pasivo con su cónyuge, cuando no se está administrando ni enajenando bienes gananciales, ni adquiriendo un bien para esta comunidad, por el contrario, la presente acción va dirigida a obtener la entrega de un inmueble arrendado al demandado, quien no es propietario del mismo, y fue quien por sí solo suscribió el contrato en cuestión, motivo por el cual, dada las condiciones específicas en el caso de marras, no hay litis consorcio pasivo y menos necesario; en tal sentido, se puede válidamente concluir que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ,ostenta cualidad para sostener la presente demanda de manera individual, y por ello, esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
.- De la ilegitimidad del demandado para representar al ciudadano José Cupertino Guzmán Luna:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, alegaron de manera enrevesada que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, “(…) carece de legitimidad para representar al indicado José Cupertino Guzmán Luna (…)”, sosteniendo para ello que el prenombrado es parte integrantes en la condición de arrendatario del contrato celebrado con la parte demandante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 38, Tomo 302, y que por ello “(…) se le debió accionar lo cual no se hizo en el libelo de la demanda (…)”.Al respecto, es preciso aclarar que el demandado confunde nuevamente los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, cuya diferencia se expuso anteriormente y se reproduce de nuevo.
En tal sentido, es importante aclarar que luego de la revisión al escrito de contestación presentado por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, se observa que el prenombrado opone –de manera confusa- la falta de cualidad de su defendido para sostener de manera individual el presente juicio en virtud de que el contrato de arrendamiento vigente, fue celebrado en conjunto con el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA–tercero ajeno a la controversia-. Ahora bien, como anteriormente se indicó,cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos; por consiguiente, esta alzada con el objeto de proferir un fallo frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, considera inexorable analizar en esta oportunidad si se ha necesario o no la integración de un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual, se deben señalar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, se observa que la parte actora promovió en el lapso probatorio, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 38, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría(inserto a los folios 91-96), del cual se demuestra que ciertamente la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, en su condición de “Los Arrendatarios”, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2011 al 1º de octubre de 2012, más una prórroga por un (1) año.
No obstante a ello, se observa que posterior a ello, se celebraron cuatro (4) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO entre la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, en su condición de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “El Arrendatario”, sobre el inmueble objeto del litigio: el primero autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 30, Tomo 345, por un término de un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2013, más una prórroga por un (1) año(ver folios 104-109); el segundo, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de abril de 2015, inserto bajo el No. 29, Tomo 127, por un término de un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2015, más una prórroga por un (1) año (ver folios 110-114); el tercero, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2015, inserto bajo el No. 36, Tomo 82, por un término de un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2019, más una prórroga por un (1) año (ver folios 128-133); y el cuarto, celebrado de manera privada en fecha 9 de abril de 2021, por un término de un (1) año fijo contado a partir del 1º de abril de 2021, más una prórroga por un (1) año(ver folios 32-34).
De esta manera, se demuestra que si bien es cierto las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia en el año 2011, en el cual los arrendatarios era el hoy demandado en conjunto con el ciudadano JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA, posterior a ello, se suscribieron de manera continua, sendos contratos de arrendamiento a fin de mantener la relación arrendaticia sobre el mismo inmueble, siendo el último de ellos y el cual constituye el documento fundamental de la demanda, aquel contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 9 de abril de 2021, en el cual se observa expresamente lo siguiente (folios 32-34 del expediente):
“(…) Entre la Liga de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del Estado Miranda sin fines de lucro (…) quien en lo sucesivo se denominará La Arrendadora por una parte y por la otra el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez (…) quien en lo sucesivo se denominará El Arrendatario (…)”
De lo transcrito, se observa sin lugar a dudas que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (aquí demandado), fue quien suscribió por sí solo el contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, por lo que efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio; en consecuencia, esta juzgadora ineludiblemente debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, y por lo tanto se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
.- Del procedimiento y ley aplicable al caso:
En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, solicitaron que se declarara “sin lugar” la demanda motivado a que “(…) la correspondiente normativa legal aplicable, no es la solicitada en el particular tercero del libelo de la demanda (…)”; asimismo, alegó de manera muy confusa que si bien el tribunal de la causa admitió la fecha conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los jueces deben atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, por lo que entiende esta juzgadora, que el recurrente manifiesta su inconformidad con el procedimiento y ley aplicado por el tribunal de la causa al caso de marras, por cuanto no fue aquel invocado en el escrito libelar.
Ahora bien, a los fines de determinar la normativa aplicable al caso de marras, quien aquí suscribe debe advertir en primer lugar que si bien es cierto que en el escrito libelar la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, fundamentó su pretensión en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. De esta manera, se concluye que el tribunal de la causa estaba plenamente facultado para el momento de admitir la presente demanda, aplicar las disposiciones legales que conforme a su interpretación, resultaban aplicables al presente juicio, aún cuando ésta fuere distinta a la invocada en el escrito libelar, puesto que se insiste, el juez es quien conoce el derecho.- Así se precisa.
No obstante, a todo evento, a fin de verificar si ciertamente en el presente caso resultan aplicables o no la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es preciso indicar que en el artículo 4 de esta disposición legal, se establece que: “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas (…)” (resaltado añadido); por lo tanto, al no ser controvertido en juicio que el inmueble arrendado se encuentra destinado al uso de oficina profesional de asesoría legal, contable y tributaria, es por lo que ciertamente se encuentra expresamente excluido de la regulación prevista en el mencionado Decreto Ley, y por ende, a criterio de esta alzada, lo procedente en el presente caso es, que la demanda interpuesta se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al procedimiento breve tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como efectivamente así sucedió, por lo que se DESECHAN del proceso los alegatos expuestos por la parte demandada respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
.- De la solicitud de nulidad de asiento registral:
Por último, se observa que n el escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, procedieron a “obtener e impugnar” el asiento registral correspondiente al acta constitutiva de la la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”,debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de julio de 1943, bajo el No. 04, Protocolo Primero, tomo único del tercer trimestre de 1.943; sosteniendo para ello que la misma está viciada por cuanto se encuentra “(…) carente de firmas para constituir un acta que dieron existencia jurídica a una sociedad civil no firmada por ciudadano alguno y la misma nota registral adolece de presentante (…)”.Ahora bien, constata ésta superioridad que la parte demandada, pretende enervar los efectos jurídicos de un documento público, siendo así, y en vista de que el acta cuyo asiento registral se pretende “impugnar” fue acompañado al escrito libelar en copia certificada, ha podido ejercer el accionado dentro de la oportunidad procesal respectiva los mecanismos legales para enervar su eficacia jurídica, como sería proceder a tacharlo de falso de manera incidental, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Aunado a ello, si la parte recurrente pretendía que se estableciera en este fallo la nulidad del asiento registral del mencionado documento, debió intentar la acción autónoma conducente, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo pretendido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no puede hacerlo por vía supletoria en esta causa (contestación de la demanda) que no es la forma procesal correspondiente; por consiguiente, se desecha del proceso los alegatos en cuestión bajo las razones antes expuestas.- Así se precisa.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto controvertido, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, debe precisarse que el tribunal de la causa admitió la presente demanda intentada contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, por “DESALOJO” ,determinándose así durante el curso del proceso del presente juicio, incluso en la sentencia recurrida, el a quo aplicó al presente asunto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresamente advierte que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento (…)” (resaltado añadido).
Entonces, aun cuando el presente caso se encuentra sometido –como ya se dijo- a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario calificar la acción, por cuanto el a quo aplicó el mencionado artículo 34, referida a la solicitud de “desalojo” solo cuando se trate de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; así las cosas, se hace necesario calificar debidamente el contrato de arrendamiento objeto del litigio, por lo que consecuentemente, quien aquí suscribe estima conveniente precisar que la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Es el caso que, los contratos a tiempo indeterminado vendrían a ser aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato de manera que no sabe, cuanto habrá de durar el mismo; por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo del contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales, y finalmente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, son aquellos contratos que no tienen prevista prórroga alguna.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el último contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 9 de abril de 2021 (inserto a los folios 32-34), en cuya cláusula quinta, las partes contratantes convinieron textualmente en que: “(…) El ´termino de duración del presente contrato es de un (1) año, el cual comenzará a regir a partir del Primero (sic) (1º) de abril del año dos mil veintiuno (2021) para finalizar el día primero (1) de abril del año dos mil veintidós (2022). Las partes contratantes han previsto una prórroga de un (1) año más de contrato a vencerse dicha prórroga el día primero de abril del año dos mil veintitrés (2023) (…)” (resaltado añadido).
Consecuentemente, puede afirmarse que el referido contrato comenzó bajo la forma de un contrato a tiempo determinado, vigente por el periodo de un (1) año, prorrogable por un periodo igual, y como quiera que la presente demanda fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2022, es decir, durante la prórroga contractual pactada, la cual vencía el 1º de abril de 2023, es motivo por el cual puede concluirse que el referido contrato encuadra dentro de la denominación de los contratos suscritos a TIEMPO DETERMINADO. En este sentido, en vista que la demandante pretende poner término a la relación arrendaticia que la vincula con la parte demandada, para lograr con ello la consecuente desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio, por el presunto incumplimiento de las cláusulas sexta, décima tercera y décima cuarta del contrato locativo, quien aquí suscribe puede afirmar, a los fines de calificar la acción propuesta, que la presente acción es seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento, y no por desalojo como desacertadamente lo calificara el tribunal de la causa en el decurso del proceso.- Así se establece.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, revisadas todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso y determinada la naturaleza jurídica del contrato traído al juicio, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; y en virtud que, el presente juicio es seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que éste tipo de acción constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del tribunal)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente:(i) que el contrato exista jurídicamente; (ii) que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y (iii) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Referente al primer requisito para la procedencia de esta acción, a saber, que se trate de un contrato bilateral, se observa en el caso que nos ocupa la existencia del último contrato de arrendamiento celebrado de manera privada porla asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, en su condición de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “El Arrendatario”(folios 32-34 del expediente), no es controvertido, pues la parte demandada no negó que el mismo existiera; sin embargo, en la oportunidad para contestar la demanda los apoderados judiciales del demandado señalaron que la parte actora “(…) se funda, en un contrato distinto al vigente, que se firmó el 21 de septiembre del 2011, el cual como quedo (sic) dicho no ha sido rescindido por las partes (…)”.
En ocasión a ello, se debe señalar que ciertamente cursa a los autos, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, inserto bajo el No. 38, Tomo 302 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría(folios 91-96 del expediente), a través del cual la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA–tercero ajeno a la controversia-, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2011 al 1º de octubre de 2012, más una prórroga por un (1) año.
En este sentido, si bien de la revisión a los autos no se desprende que el mencionado contrato de arrendamiento haya sido resuelto expresamente por las partes como así lo afirmó la parte demandada, es necesario advertir que conforme al artículo 1.599 del Código Civil: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado (…)”, por lo que en vista de que el término acordado por las partes en el aludido contrato ciertamente feneció, se entiende que el contrato de arrendamiento concluyó por el cumplimiento o exacta ejecución de lo convenido, con la excepción a dicha norma de lo estatuido en los artículo 1600 y 1614 eiusdem. Aunado a ello, tan cierta es la intención de las partes de que renovar el contrato locativo, que posterior al contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011, celebraron cuatro (4) contratos de arrendamiento consecutivos, siendo el último de ellos suscrito de manera privada entre la asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, actuando en su condición de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “El Arrendatario”, en fecha 9 de abril de 2021.
Por consiguiente, esta juzgadora concluye que el contrato de arrendamiento primigenio celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 21 de septiembre de 2011, no se encuentra “vigente” como desacertadamente lo firmó la parte demandada, por cuanto el mismo –se repite- concluyó en el día prefijado para ello, y como quiera que la parte actora pretende acertadamente la resolución del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 9 de abril de 2021, se debe consecuentemente, DESECHAR del proceso las afirmaciones expuestas por la parte demandada sobre lo aquí resuelto.- Así se precisa.
Por consiguiente, se puede advertir que válidamente existe el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, celebrado de manera privada entre la asociación civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, actuando en su condición de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “El Arrendatario”(inserto a folios 32-34 del expediente), del cual se desprende –entre otras cosas– que el objeto del arrendamiento recayó sobre un inmueble constituido por un local identificado con el número y letra L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial Vasconia Ciudad Comercial, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado únicamente para una oficina profesional de asesoría legal, contable y tributaria.
Asimismo, se desprende de dicho contrato que las partes fijaron de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual equivalente para el momento de su pago, a la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD $100), el cual debía ser cancelado dentro los primeros cinco (5) días del mes siguientes a la mensualidad vencida (cláusula sexta); además, acordaron que conjuntamente al pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debía cancelar la cuota correspondiente por concepto de condominio (cláusula décima cuarta), y por último, los contratantes pactaron que el arrendatario debía pagar la suma equivalente a dos (2) meses de canon de arrendamiento como fondo de garantía, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato (cláusula décima tercera); consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
2) En cuanto al segundo requisito referente al incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, es de resaltar que este elemento es el más importante que hace posible la resolución del contrato, el cual corresponde a aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo. Así las cosas, profundizando al caso de marras observamos que la parte demandante intentó la presente acción bajo el fundamento de que la parte demandada en su condición de arrendatario, incurrió presuntamente en la falta de pago del canon de arrendamiento convenido correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, por lo que resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar si efectivamente el demandado incumplió su obligación de pagar el canon acordado, observa que la parte demandante hizo valer junto con su libelo un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 32-34 del expediente), celebrado entre la asociación civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, en su carácter de “La Arrendadora”, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de “El Arrendatario”, de cuyo contenido –específicamente de su cláusula sexta– se desprende lo siguiente:
“(…) Sexta: Los contratantes han acordado que el canon de arrendamiento mensual para que rija durante el año fijo de contrato será el equivalente en Bolívares (sic) a la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 $) según el valor oficial vigente publicado por el B.C.V. para el día del pago. Semestralmente se revisará el canon así acordado o antes, de producirse alguna modificación al sistema cambiario actualmente en uso. El pago del canon de arrendamiento deberá efectuarse dentro los primeros cinco (5) días del mes siguientes a la mensualidad vencida de arrendamiento mediante depósito o transferencia en la cuenta corriente que se encuentra apertura en la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de: Liga de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del Estado Miranda, cuenta Nº 0134-0182-88-182303581-7, debiendo El Arrendatario para acreditarle a La Arrendadora que el pago ha sido oportuna y válidamente efectuado, presentarle el váucher original de cada uno de los depósitos mensuales realizados en la Oficina (sic) de La Arrendadora (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, se evidencia en autos que las partes intervinientes en el presente juicio convinieron como obligación del arrendatario, que el pago del canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia, debía ser cancelado dentro los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidad vencida, fijándose la cantidad de cien dólares americanos (USD $100), según su equivalente en bolívares. Ahora bien, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, cabe precisar que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendatario; a tal efecto, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-338, que determina a quién le corresponde el omnus probandi sobre el cumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento –como sucede en el caso de marras-, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (…)” (Resaltado de esta alzada).
Por consiguiente, se tiene entonces que la parte actora, aduce en su libelo que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario se encuentra insolvente en su obligación de cancelar el canon de los meses que van desde enero hasta septiembre del año 2022; ante ello, de la revisión a los autos se observa que el demandado no consignó medio probatorio alguno en el decurso proceso, limitándose en la oportunidad para contestar la demanda a negar y contradecir las afirmaciones del escrito libelar, lo cual no resulta suficiente para probar la solvencia reclamada en el pago de la obligación contraída en el contrato locativo. Bajo tales razones, quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (parte demandada), incumplió con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de enero a septiembre del año 2022.- Así se establece.
Aunado a ello, la asociación civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA (parte demandante), intentó la presente acción bajo el fundamento de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario, incurrió presuntamente en la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2022, por lo que resulta oportuno indicar en sentido general que son considerados gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, y los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio.
Por manera que, la obligación de todo propietario de contribuir con el pago de los gastos y expensas comunes, la cual se reputa de tracto sucesivo pues se causa mes a mes, conduce a su vez a que el administrador del edificio tiene la obligación de recaudar de cada propietario el monto que corresponda, emitiendo mensualmente la cuenta respectiva con discriminación de los gastos causados en ese período. Entonces, si bien es cierto que es el propietario quien en principio está obligado a pagar los montos derivados por la administración del inmueble, no existe ni en la Ley de Propiedad Horizontal ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable al presente asunto) una disposición que prohíba delegar esa obligación en el arrendatario; todo lo contrario, los preceptos contenidos en los artículos 18 y 19 de éste último texto normativo avalan el cobro de un porcentaje por los conceptos de gastos de limpieza, aseo domiciliario, suministro de agua, gas o alumbrado eléctrico y cualquier otro servicio similar.
En tal sentido, partiendo de que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades, esta juzgadora debe entonces precisar que en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales además deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, observa que en el presente caso, las partes interviniente en el juicio convinieron en la cláusula décima cuarta del contrato privado de arrendamiento, lo siguiente:
“(…)Décima Cuarta (sic): Convienen los contratantes en que los gastos de Condominio (sic) referidos al inmueble objeto del presente contrato, serán cancelados por El Arrendatario quien depositará cada mes el monto correspondiente, conjuntamente con el pago mensual del canon de arrendamiento en la cuenta de la Liga de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del Estado Miranda (…)” (subrayado añadido)
Conforme a dicha cláusula, se desprende que el arrendatario se obligó a cancelar el monto correspondiente por concepto de condominio o gastos comunes del inmueble objeto del arrendamiento de manera conjunta con el pago del canon mensual, ante lo cual la parte demandante señaló que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, incumplió con la referida obligación al dejar de cancelar los meses de enero a septiembre del año 2022, observándose que en la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados judiciales del prenombrado se limitar a negar y contradecir los hechos expuestos en el escrito libelar, pero en vista de que el incumplimiento de esta obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendatario, acompañando los recibos que hagan constar –en este caso- el pago del canon y la cuota correspondiente por gastos comunes, para demostrar su solvencia.
Sin embargo, de las actuaciones cursantes en el expediente no se desprende que la parte demandada haya aportado algún elemento probatorio para desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, y como quiera que en definitiva es al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó las cuotas por concepto de gastos comunes o condominio, conforme a lo previsto en la cláusula décima cuarta del contrato privado de arrendamiento, es por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, incumplió con tal obligación correspondientes a los meses demandados como insolutos, a saber, enero a septiembre de 2022.- Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, vale indicar que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza; así, en este caso, si la demandante afirmó que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios, por lo que es al demandado, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio, acompañando los medios probatorios conducentes que demuestren su solvencia y la improcedencia de la demanda.
En consecuencia, quien aquí suscribe puede determinar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de arrendatario, de ninguna manera demostró haber cancelado los meses reclamados como insolutos por concepto de canon de arrendamiento y cuotas de condominio, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable a la arrendadora, por lo que sin lugar a dudas incumplió–como ya se dijo- con tales obligaciones; motivos por los cuales, siendo que para el derecho la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley, y en virtud que, el accionado no logró desvirtuar el incumplimiento de las cláusula sexta y décima cuarta alegada por la parte actora en el escrito libelar, este tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos y con apego a las consideraciones supra realizadas, debe tener por cumplido el segundo requisito para la procedencia de las acciones seguidas por resolución de contrato.- Así se precisa.
3) Por último, con respecto al tercer requisito referente a que la parte demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la demandante en su carácter de arrendadora haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos y las cuotas de condominio respectivas, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Tomando en cuentas tales circunstancias, y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la asociación civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, razón por la que se declara RESUELTO el contrato privado de arrendamiento suscrito por los prenombrados en fecha 9 de abril de 2021 (inserto a los folios 32-34); y como consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local destinado a oficina, identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.- Así se establece.
No obstante a ello, este tribunal observa que en el escrito libelar, la parte demandante alegó el incumplimiento de la parte demandada a la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, al no pagar “(...) la suma equivalente a dos (2) meses de canon de arrendamiento como fondo de garantía (…) dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato, período cumplido el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) (…)”; al respecto, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el incumplimiento o no de dicha cláusula, por lo que esta juzgadora considera que se encuentra impedida de analizar la misma, ya que en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, se prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandado- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras.- Así se precisa.
Finalmente, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoarala asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato privado de arrendamiento suscrito por los prenombrados en fecha 9 de abril de 2021 (inserto a los folios 32-34), ordenándose la entrega material del inmueble arrendado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 2023, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoarala asociación civil sin fines de lucro “LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA”, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato privado de arrendamiento suscrito por los prenombrados en fecha 9 de abril de 2021 (inserto a los folios 32-34); y como consecuencia de ello, el demandado deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local destinado a oficina, identificado con la letra y número L-611, ubicado en el nivel dos (2) de la primera etapa “A” del Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial”, situado en el sitio denominado “El Tambor” en la avenida Pedro Russo Ferrer de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que fue recibido.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9990.
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