REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA:
APODERADO JUDICIAL DE CARMEN LUCÍA GARCÍA, MANUEL ECHEZURIA GARCÍA y, ALFONZO ECHEZURIA SÁNCHEZ:
DEFENSORA AD LITEM DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.288.022, V-4.287.065 y V-4.285.681, respectivamente; en su carácter de herederos de los ciudadanos JORGE GRATEROL y CELIA BOSQUE DE GRATEROL, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.790 y V-2.079.378, en ese mismo orden.
Abogados en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ y JESÚS LAZARO LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.453 y 88.814, respectivamente.
Ciudadanos CARMEN LUCÍA GARCÍA DE ECHEZURIA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.586.458, V-4.292.524, V-6.405.839, V-6.423.199, V-13.903.767, V-15.222.182, V-12.822.668 y V-14.326.381, respectivamente; en su carácter de herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-1.280.539.
Abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.
Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.243.
Abogada en ejercicio JOHANNA SIERRA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.838.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
22-9936.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA; y el segundo, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos CARMEN LUCIA GARCÍA DE ECHEZURIA, ALFONSO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la “SUCESIÓN ALFREDO GRATEROL BOSQUE; JORGE GRATEROL y CELIA BOSQUE DE GRATEROL”, contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, integrada por los prenombrado recurrente y por los ciudadanosFRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 de la ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 2 de diciembre de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 1º de febrero de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos CARMEN LUCIA GARCÍA DE ECHEZURIA, ALFONSO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, a fin de consignar escrito de informes de manera extemporáneo por tardío.
Mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, mediante auto de fecha 10 de abril del mismo año, se difirió la oportunidad para decidir la presente causa por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de sus actuaciones.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2018, la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial delos ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, herederos de los causantes JORGE GRATEROL (†) y CELIA BOSQUE DE GRATEROL (†), procedió a demandar a los herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que la SUCESIÓN GRATEROL BOSQUE, es propietaria de un (1) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sitio denominado Barrialito, ahora denominado avenida Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts) de frente, por cuarenta y ocho metros (48 mts) de fondo, cuyas bienhechurías, destinadas a la actividad comercial, se encuentra dentro de los linderos siguientes: Naciente: con solar de la casa que fue de Vivian Moreno; Norte: con casa que es o fue de María del Rosario Coronel de Duran; Poniente: calle de Barrialito; y Sur: con casa que fue de Francisco de Paula Núñez y solar que se dice ser de Enrique Escalante.
2. Que la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, en virtud de las facultades que le confería para ese momento un poder de administración y disposición otorgado por la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble anteriormente descrito, con el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 87, Tomo No. 154.
3. Que el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, fue notificado en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de la no prórroga del contrato de arrendamiento y de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, debiendo una vez culminada ésta, desocupar el local arrendado, lo cual –a su decir- no sucedió, por cuanto el arrendatario continuó ocupándolo y motivado a que la arrendadora –a su decir- no le recibió los cánones de arrendamiento, comenzó en el año 2013 a consignarlos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, hasta el año 2016, los cuales no han sido cobrados por sus representados a los efectos de que no se produzca la tacita reconducción del contrato de arrendamiento.
4. Que a partir del 15 de agosto del año 2006, nació para el arrendatario el derecho de optar por la prórroga legal, la cual –según su decir- disfrutó desde el 15 de agosto del año 2009, por tres (3) años; asimismo, indicó que en la notificación vía judicial realizada al arrendatario en fecha 28 de mayo de 2009, se la participó que debía devolver el inmueble a la arrendadora el día 15 de agosto del año 2012.
5. Que el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, falleció el día 25 de octubre del año 2016, según acta de defunción Nro. 926, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, asentados como sus herederos la ciudadana CARMEN LUCIA GARCÍA DE ECHEZURIA, en su carácter de cónyuge y los ciudadanos FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, como hijos del de cujus.
6. Que desde el fallecimiento del arrendatario hasta la fecha de presentación del escrito libelar, los herederos de éste no notificaron al arrendador por escrito de la muerte del prenombrado, ni de quién asumiría las obligaciones y la responsabilidad de hacer la entrega efectiva del inmueble arrendado, ya que el contrato se encuentra vencido y los propietarios no tiene el deseo de prorrogar ni suscribir un nuevo contrato con los herederos.
7. Que a fin de cumplir con el ordenamiento jurídico, su representada nuevamente en fecha 2 de junio de 2017, a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, notifica al arrendatario la no prórroga del contrato de arrendamiento, y que aun y cuando no correspondía, sus defendidos le otorgaron a los demandados una prórroga de un (1) año para que desocuparan el inmueble libre de bienes y personas, a saber, en fecha 15 de agosto de 2018, lo cual no sucedió.
8. Que el arrendatario se encuentra insolvente de las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde el 25 de octubre de 2016, por lo que tiene aproximadamente veinticuatro (24) pensiones arrendaticias en calidad de insolvente, incurriendo así en la causa de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que sus representados se percataron que en el local comercial arrendado, se estaba construyendo sin tener cualidad jurídica ni la permisología reglamentaria tanto por el arrendador como por la oficina de Ingeniería Municipal, por lo que se dirigieron amistosamente al mismo para solicitar el desalojo del inmueble y que al no encontrarse ninguno de los herederos en el local, que pudiera informar sobre la construcción ilegal que estaban llevando a cabo, sus mandantes se dirigieron a la ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de solicitar una inspección y la paralización de la construcción, quien–a su decir- les garantizó que el “Club La Magnolia”, no tenía permiso y que por ello se iba a paralizar la obra como en efecto se hizo.
10. Que el arrendatario incumplió con las cláusulas décima primera y décima cuarta del contrato de arrendamiento, otorgándole al arrendador la oportunidad de pedir la recisión del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble, contenido en los literales “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
11. Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 6, 20, 40 literales “a”, “c”, “g” e “i” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en los artículos 2, 26, 115, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.594 y 1.601 del Código Civil.
12. Que por todas las circunstancias y razones de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que demanda por vía de desalojo al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), en la persona de sus herederos, para que convengan o en su efecto sean condenados por el tribunal a: “(…) PRIMERO: Que se declare con lugar la Demanda (sic) por DESALOJO de conformidad con lo estatuido en los Literales (sic): “a”, “c”, “g” “i” del Artículo (sic) 40 (…)SEGUNDO: Que se ordene la DESOCUPACIÓN y ENTREGAR (sic) INMEDIATAMENTE, DEL INMUEBLE ARRENDADO, totalmente desocupado de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que lo recibió(…)”.
13. Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento dos bolívares (Bs. 102,00) equivalentes a diez mil doscientas unidades tributarias (10.200 U.T.); y solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2021, la abogada en ejercicio JOHANNA SIERRA MENDOZA, en su carácter de defensora ad litem para ese entonces de los codemandados, ciudadanosCARMEN LUCÍA GARCÍA DE ECHEZURIA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos; sosteniendo en tal sentido, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
2. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL ECHEZURIA, deba canon alguno de arrendamiento, por cuanto del libelo de la demanda se desprende por confesión efectuada por los demandantes que su representado no le recibió los cánones de arrendamiento, razón por la cual comenzó desde el año 2013 a consignarlos hasta el año 2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual sus representados están –a su decir- solventes en el pago.
3. Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento fue celebrado intuito personae, y que el arrendador no reconocerá a otra persona que ocupe el inmueble arrendado.
4. Que por cuanto no ha recibido instrucciones precisas de sus defendidos, niega, rechaza y contradice y desconoce todos los hechos que sustentan el presunto juicio de desalojo de local comercial.
5. Por último, solicitó que el escrito de contestación presentado sea admitido y sustanciado en autos conforme a derecho.
Asimismo, que observa de las actas que conforman el presente expediente que mediante escrito consignado en fecha 6 de julio de 2021, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida; sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que en fecha treinta (30) de agosto del año 1978, el causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, inició una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el causante JORGE GRATEROL, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Lander de la ciudad de Ocumare del Tuy, antiguo Distrito Lander del estado Miranda; asimismo, expuso que dicha relación continuó mediante contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha trece (13) de diciembre del año 1984, sobre el mismo inmueble, y posteriormente renovado mediante documento privado de fecha 2 de julio de 1.993, con la causante CELIA BOSQUE GRATEROL.
2. Que en fecha 25 de noviembre de 2005, se celebró mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 87, Tomo 154, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, actuando en nombre de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, que tuvo por objeto un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicados en la avenida Lander del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula primera se estableció una vigencia del contrato por un (1) año fijo improrrogables, contados a partir del quince (15) de agosto de 2005, hasta el quince (15) de agosto de 2006.
3. Que en fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, actuando en su nombre y en representación de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, procedió a notificar al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, de la finalización del contrato en fecha 15 de agosto de 2009, y la entrega del mismo en fecha 15 de agosto de 2012, fecha del vencimiento de la prórroga legal.
4. Que en fecha 2 de junio de 2017, nuevamente el prenombrado tribunal, a solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, notificó a la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, y el otorgamiento de una prórroga de un (1) año para que desocupara el inmueble arrendado libre de bienes y personas, a saber, en fecha 15 de agosto de 2018.
5. Que en fecha 25 de octubre del año 2016, falleció ab intestato el causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, según acta de defunción Nro. 926, de fecha 25 de octubre de 2016.
6. Que como punto previo al fondo del asunto, alega la falta de cualidad e interés de los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, para intentar el presente juicio, a razón de que no hubo integración de la parte accionante en el presente juicio, motivado a que era imperativo –según su decir- la participación de los ciudadanos Evelyn Amalia Medina Roa, Raúl Eduardo Graterol Medina, Carlos Alfredo Graterol Medina y Alfredo Daniel Graterol Nieve, todos ellos legítimos herederos de las sucesiones JORGE GRATEROL, CECILIA BOSQUE DE GRATEROL y JORGE GRATEROL BOSQUE, para intentar el presente juicio; asimismo, señaló que por cuanto tampoco se alegó la representación sin poder de estos herederos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la defensa perentoria opuesta, y en consecuencia, inadmisible la demanda intentada.
7. Que opone como defensa perentoria de fondo, la cuestión a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada en lo que respecta a las causales de desalojos contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2018, el tribunal de la causa recibió expediente contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la apoderada judicial de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, CELIA BOSQUE DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUE, contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, con fundamento en las causales de desalojos contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 40 eiusdem, en el cual se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en la cual se homologó el desistimiento efectuado por la parte demandante, lo cual implica –a su decir- que operó la cosa juzgada en el presente juicio sobre las causales antes indicadas.
8. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y por asistirle a la parte actora el derecho que ambicionan.
9. Que a nombre de su representada hace valer la subrogación arrendaticia mortis causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, siendo a su decir improcedente la solicitud de la parte demandante de disolución de la relación arrendaticia en términos general y que cualquier persona que ocupe el inmueble, en este caso, los herederos del arrendatario, lo estaría haciendo ilegalmente, por cuanto si bien el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, falleció, el contrato de arrendamiento no se resuelve.
10. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante respecto a la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a la insolvencia e ilegalidad de veinticuatro (24) cánones de arrendamiento consignados desde el 25 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cuales –a su decir- son válidas.
11. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la temeraria acción interpuesta en contra de la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-13, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio de 2018, inserto bajo el No. 40, tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ y JESÚS LÁZARO LANDAETA, como apoderados judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, observa esta juzgadora que en el momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la codemandada MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, procedió de manera errónea a impugnar y desconocer dicho instrumento, cuando lo correcto era tacharlo; en consecuencia quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte demandante en el presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 14-27 y 29-31, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática,CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES yDECLARACIÓN SUCESORA expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 18.177, correspondiente al causante ALFREDO GRATEROL BOSQUE, quien falleció en fecha 5 de junio de 2012, dejando como herederos a los ciudadanos EVELYN AMALIA MEDINA ROA (cónyuge), ALFREDO DANIEL GRATEROL NIEVES, CARLOS ALFREDO GRATEROL MEDINA y RAÚL EDUARDO GRATEROL MEDINA (descendientes); marcado con la letra “C”, en copia fotostática, PLANILLA SUCESORA expedida por la Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones en fecha 30 de abril de 1987, correspondiente al causante JORGE GRATEROL, quien falleció en fecha 25 de diciembre de 1.986, dejando como herederos a los ciudadanos CELIA BOSQUE DE GRATEROL (cónyuge),JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE, MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE y ALFREDO GRATEROL BOSQUE (descendientes);y, marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORA expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 18.018, correspondiente al causante CELIA BOSQUE DE GRATEROL, quien falleció en fecha 9 de mayo de 2017, dejando como herederos a los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE, MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE y ALFREDO GRATEROL BOSQUE (descendientes).Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los herederos de los causantes JORGE GRATEROL, CELIA BOSQUE DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUE.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 28, I pieza del expediente) en copia fotostática, CERTIFICACIÓN DE DATOS expedido por la Dirección de Identificación adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 13 de agosto de 2014, a través del cual se hace constar que el titular de la cédula de identidad No. 4.285.681, aparece registrado como MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE. Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue desvirtuada en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que la misma nada aporta para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 32-38, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 87, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; suscrito entre la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, en su condición de apoderada de la SUCESIÓN DE JORGE GRATEROL, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” por UN (1) año fijo y hasta los momentos de celebración de este contrato improrrogables, contados a partir de el(sic) QUINCE (15) DE AGOSTO DE EL (sic) DOS MIL CINCO (2.005), hasta el QUINCE (15) DE AGOSTO DE EL (sic) DOS MIL SEIS (2006); un inmueble, consistente en un terreno y las bienhechurías que sobre el(sic) se encuentran, perteneciente a la SUCESIÓN GRATEROL, la cual represento, ubicada en la avenida Lander, Ocumare del Tuy, Estado (sic) Miranda.
SEGUNDA: Ambas partes convienen que en NOVENTA (90) días antes de vencerse el contrato deberá comunicar por escrito si va a ser o no renovado el mismo por parte de “EL ARRENDADOR” o de “EL ARRENDATARIO”. Si “EL ARRENDATARIO” quiere arrendar nuevamente el inmueble, en este caso, se hará un nuevo contrato si en ello estuviese de acuerdo “EL ARRENDADOR” (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la avenida Lander, Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, acordando una vigencia del mismo de un (1) año fijo improrrogable, contados a partir del 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006; asimismo, se observa que las partes convinieron en que en un plazo de noventa (90) días antes de vencerse el contrato, se debía comunicar por escrito si va a ser o no renovado el mismo, quedando entendido que en el supuesto de que las partes quieran arrendar nuevamente el inmueble, se debía realizar un nuevo contrato.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 39-71, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el número de expediente S-083/2017, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 2 de junio de 2017, previa solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL, en la siguiente dirección:“Barrialito, ahora llamado Av. Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda”, dirigida a los herederos conocidos del ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en cuya oportunidad el tribunal fue atendido por los ciudadanos NIEVES SÁNCHEZ y MAZOLA FÉLIX, quienes manifestaron ser empleados, a quienes se le participó del contenido de la notificación, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) considerando que El (sic)Arrendatario (sic) después de haber disfrutado del derecho que le otorga el Artículo (sic) 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Tres (sic) Años (sic) de Prorroga (sic) Legal (sic), que se venció el día Quince (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), continuo (sic) ocupando el Inmueble (sic), quedando entendido que desde el día Quince (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), hasta el día Quince (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017), han transcurrido Cinco (sic) (05) Años (sic), entendiéndose entonces, que le corresponde al Arrendamiento (sic), de Conformidad (sic) con el Artículo(sic) 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Un (sic) (sic) (01) Año (sic) de Prorroga (sic)Legal (sic) que comienza a computarse desde Quince (sic) (15) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017), hasta el día Quince (sic) (15) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (2018), fecha en la cual debe entregar al Arrendador (sic) el inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión fue erróneamente desconocido por la parte demandada, debiendo proceder a su tacha, es por lo que quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 2 de junio de 2017, el aludido órgano jurisdiccional, previa solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, notificó a quienes se encontraban en el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, arrendado al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, sobre el inició de un (1) año de prórroga legal contado a partir del 15 de agosto de 2017, motivado a que el arrendatario una vez vencida la primera prórroga legal concedida por tres (3) años, a saber, en fecha 15 de agosto de 2012, continuó ocupando el inmueble por un plazo de cinco (5) años más.- Así se establece.
Sexto.-(Folios 44-62, I pieza del expediente) en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el número de expediente 56-2009, de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicada en fecha 28 de mayo de 2009, previa solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, dirigida al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en cuya oportunidad el tribunal fue atendido por el ciudadano ADRIÁN MENDOZA, quien manifestó ser encargado del local, a quien se le participó del contenido de la notificación, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Por cuanto el plazo de arrendamiento de acuerdo al contrato Antes (sic) descrito, culmino (sic) en fecha Quince (sic) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (15/08/2006), y el mismo se ha prorrogado siendo su próxima fecha de vencimiento el día Quince (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (15/08/2009), fecha en la cual comenzará el tiempo de la Prorroga (sic) Legal (sic) (…)TERCERO: Solcito al Ciudadano(a) (sic) Juez(a) (sic), se sirva constituir en el Inmueble (sic) arrendado antes descrito, ocupado por el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en su propio nombre o cualquier otra persona que esté presente al momento de llevarse a cabo la notificación (…) sobre el fin del arrendamiento objeto del Contrato (sic) mencionado y sobre la obligación inaplazable, de devolverle a la Arrendadora (sic) el día Quince (sic) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (15/08/2012) fecha de vencimiento de la Prorroga (sic) Legal (sic) del Contrato antes citado, el Inmueble (sic) arrendado (…)”
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado por la parte demandada, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 28 de mayo de 2009, el aludido órgano jurisdiccional, previa solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, notificó a quien se encontraba en el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, arrendado al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, sobre el inició de la prórroga legal contado a partir del 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de agosto de 2012.- Así se establece.
Séptimo.-(Folios 72-75, I pieza del expediente) marcada con la letra “G”, en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se encuentran: (i)Boleta de citación dirigida al ciudadano MANUEL ECHEZURIA en fecha 11/5/2018, en la cual se le solicita que asista el día 15 de mayo de 2018, a la sede de la Dirección de Ingeniería Municipal para tramitar permiso de construcciones de tarima, cantina y otros; y, (ii) Acta de inspección ocular practicada en fecha 11 de mayo de 2018, enel inmueble denominado Club La Magnolia, Ocumare del Tuy, por el asunto: “Paralización de construcción”, en la cual se hace constar que se observó “(…) restauración de tarima y construcción de cantina de 3.00 x 3.00 aproximadamente, y carga de material hacia dentro del local (…)”.Ahora bien, aún cuando la parte demandada procedió erróneamente a desconocer el documento público bajo análisis, esta juzgadora observa que motivado a que los límites del recurso de apelación ejercicio (tantum devolutum quantum apellatum) se circunscriben a la procedencia o no de la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que el contenido del presente documento nada aporta a la resolución de lo controvertido; motivos por los cuales se desecha del procesoy no se le confiere valor probatorio alguno- Así se establece.
Octavo.- (Folios 76-81, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 1969, inserto bajo el Nro. 38, Protocolo Primero; a través del cual la ciudadana CATALINA IBARRA (tercera ajena a la controversia) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE GRATEROL, un inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie es de aproximadamente ocho metros setenta y cinco centímetros (8,75 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48 mts) de fondo, ubicado en el lugar denominado “Barrialito” de la ciudad de Ocumare del Tuy. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la contra parte en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano JORGE GRATEROL (†), adquirió en fecha 13 de febrero de 1969, la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Seguido a ello, en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
Único.- (Folios 07-118, III pieza del expediente) en original,PLANILLA SUCESORAL y DECLARACIÓN DE HERENCIA expedida por la Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones correspondiente al causante JORGE GRATEROL, quien falleció en fecha 25 de diciembre de 1.986; en copia fotostática, CERTIFICACIÓN DE DATOS expedido por la Dirección de Identificación adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 13 de agosto de 2014, a través del cual se hace constar que el titular de la cédula de identidad No. 4.285.681, aparece registrado como MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE; en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 18.177, correspondiente al causante ALFREDO GRATEROL BOSQUE, quien falleció en fecha 5 de junio de 2012, y, en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y DECLARACIÓN SUCESORAL expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el número de expediente 18.018, correspondiente al causante CELIA BOSQUE DE GRATEROL, quien falleció en fecha 9 de mayo de 2017. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, y RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito libelar,lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandante, promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el a quo se trasladara a la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de verificar las consignaciones arrendaticias insertas en la causa NO. 359-2013, de la nomenclatura interna del mencionado tribunal. No obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2021 (inserto a los folios 194-210, III pieza), declaró inadmisible la promoción de este medio probatorio por ser manifiestamente impertinente; en consecuencia, al no constar en autos la evacuación de esta probanza, esta alzada considera que no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 107-108, II pieza del expediente) marcada con la letra “A”, en copia fotostática,ACTA DE DEFUNCIÓN No. 926, expedida por el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2016, correspondiente al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, quien falleció en fecha 25 de octubre de 2016, siendo cónyuge de la ciudadana CARMEN LUCIA GARCÍA DE ECHEZURIA, y padre de los ciudadanos FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ALFONZO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el curso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, falleció el 25 de octubre de 2016, siendo sus herederos los ciudadanos antes mencionados (aquí demandados).- Así se establece.
Segundo.- (Folios 109-112, II pieza del expediente) marcado con las letras y números “B-1” y “B-2”, en original, dos (2) CONTRATOS PRIVADOS DE ARRENDAMIENTO suscritosentre el ciudadano JORGE GRATEROL (†), en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Lander de la ciudad de Ocumare del Tuy, antiguo Distrito Lander del estado Miranda, el primero celebrado en fecha 30 de agosto de 1978, por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de septiembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979; y el segundo celebrado en fecha 13 de diciembre de 1984, por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 1984, prorrogable por un (1) año más. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte actora durante la celebración de la audiencia preliminar, desconoció los documentos privados antes indicados; sin embargo, en vista de que ello ocurrió una vez vencido el lapso de los cinco (5) días siguientes al acto de la contestación conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar el mismo por haber sido realizado de manera extemporánea por tardío, debiéndose en consecuencia tener los instrumentos bajo análisis por reconocidos, confiriéndoseles pleno valor probatorio como demostrativos de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, desde el 1º de septiembre de 1978, la cual se renovó en fecha 1º de diciembre de 1984.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 113, II pieza del expediente) marcado con la letra y número “B-3”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana CELIA BOSQUE DE GRATEROL(†), en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, en fecha 2 de julio de 1993, sobre un lote de terreno ubicado en la avenida Lander de la ciudad de Ocumare del Tuy, antiguo Distrito Lander del estado Miranda, por dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de julio 1993, prorrogable por un (1) año más. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte actora durante la celebración de la audiencia preliminar, desconoció el presente documento; sin embargo, en vista de que ello ocurrió una vez vencido el lapso de los cinco (5) días siguientes al acto de la contestación conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar el mismo por haber sido realizado de manera extemporánea por tardío, debiéndose en consecuencia tener el instrumento bajo análisis por reconocido, confiriéndosele pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo, desde el 1º de julio 1993 hasta el 1º de julio de 1995, prorrogable por un (1) año más.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 114-118, II pieza del expediente) marcado con la letra y número “B-4”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 87, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, en su condición de apoderada de la SUCESIÓN DE JORGE GRATEROL, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), en su carácter de “EL ARRENDATARIO”; y, marcado con la letra “C”, en original, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el número de expediente 56-2009, de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicada en fecha 28 de mayo de 2009, previa solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, dirigida al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 121-160, II pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALEScursantes en el expediente No. 3490-18, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, SUCESIÓN CELIA BOSQUE DE GRATEROL y SUCESIÓN ALFREDO GRATEROL BOSQUE, contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, entre las cuales se desprenden–entre otras- las siguientes actuaciones: (a)Demanda realizada por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con fundamento en las causales de desalojo contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presentada en fecha 26 de septiembre de 2018; (b)Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, a través del cual solicita “(…)El (sic) Desistimiento (sic) de la presente causa (…) por cuanto cursa por este mismo Tribunal (sic) la misma causa, la cual fue interpuesta con anterioridad (…)”; y,(c) Sentencia expedida por el tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2018, en la cual declara:“(…) procedente en derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado el 12 de noviembre de 2018 (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis fue erróneamente desconocido por la contraparte, debiendo proceder a su tacha, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 26 de septiembre de 2018, la parte aquí demandante intentó demanda de desalojo contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA (hoy demandada), por las causales de desalojo contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual posteriormente fue desistida y homologada por el tribunal conocedor del asunto en fecha 14 de diciembre de 2018.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 161-334, II pieza del expediente) marcado con las letras y números “E-1” y “E-2”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 359-13, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentado por el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en beneficio de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, en ocasión al arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose la consignación correspondiente a los meses de mayo a julio de 2013, enero a julio de 2014, enero a julio de 2015, enero a octubre de 2016, enero a agosto y diciembre de 2017, enero a julio de 2018, marzo, abril, mayo, julio a diciembre de 2019, enero y febrero de 2020. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo únicamente de que el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), comenzó a realizar la consignación del canon de arrendamiento respectivo, en el mes de mayo del año 2013, ello motivado a que los límites del recurso de apelación ejercicio (tantum devolutum quantum apellatum) se circunscribe a la procedencia o no de la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al escrito contestación a la demanda y aquellas acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “A” y “G”; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.-(Folios 174-184, III pieza del expediente)marcado con la letra “F”, en copia fotostática, LIBELO DE DEMANDA presentado por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN GRATEROL BOSQUE, en fecha 2 de octubre de 2018, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y, en copia fotostática, AUTO DE ADMISIÓN proferido por el aludido tribunal en fecha 2 de octubre de 2018, en la causa signada con el No. 3484-18, respecto a la demanda de desalojo presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN GRATEROL BOSQUE. Al respecto, se observa que la consignación de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos al ser actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, el cual además fue remitido en ambos efectos, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 185-192, III pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES insertas en el expediente No. 359/2013, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursantes en el expediente signado con el No. 359-13, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentado por el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en beneficio de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, entre las cuales se desprenden: (i)Diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN GRATEROL BOSQUE, en fecha 22 de octubre de 2018, mediante la cual solicita que se declaren inválidas e ilegales todas las consignaciones cursantes en ese expediente a partir del 25 de octubre de 2016, fecha en la cual fallece el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA; (ii)Poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN LUCIA GARCÍA PADILLA, en su carácter de legitima heredera de la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en fecha 6 de noviembre de 2018, al abogado Petronio Ramón Bosques; y, (iii)Decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2018, en la cual niega la solicitud de invalides e ilegalidad de las consignaciones arrendaticias. Ahora bien, en vista de que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE COTEJO: La parte codemandada de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y siguiente del Código de Procedimiento, promovió el cotejo sobre el contenido y la firma de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda identificados con las letras y números “B-1”, “B-2” y “B-3”; al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2021 (inserto a los folios 194 y 210, III pieza) negó la admisión de dicha probanza por considerarla inoficiosa y manifiestamente impertinente; en consecuencia, quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Abierto el juicio a pruebas la parte codemandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2021 (inserto a los folios 194-210, III pieza), negó la admisión de dicha probanza por ser manifiestamente impertinente. En consecuencia, quien aquí decide no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por último, se debe hacer constar que la defensora judicial de los codemandados, no hizo valer ningún medio probatorio durante el proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2023, se adujeron-entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
(…omissis…)
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí juzga, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la cualidad de la parte actora en la presente causa, en virtud que la referida cualidad e interés de la parte actora es considerada como un atributo intrínseco a la acción. Así se declara.-
(…omissis…)
Del transcripto (sic) Poder (sic) Especial (sic), este Juzgador (sic), del análisis al mismo se observa: Primero, que dicho poder está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio (sic) Chacao en fecha 12 de junio del 2018, asentado bajo el Nº 40, Tomo, 145, folios 161 al 164; Segundo, que está firmado por todos los coherederos es decir, por los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUES, Y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUES y en representación del causante ALFREDO GRATEROL BOSQUES, hermano de los mencionados coherederos, los ciudadanos; EVELYN AMALIA MEDINA ROA, RAUL EDUARDO GRATEROL MEDINA, CARLOS ALFREDO GRATEROL MEDINA y ALFREDO DANIEL GRATEROL NIEVES ya identificados, todos los herederos de la Sucesión (sic) JORGE GRATEROL, CELIA BOSQUES DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUE; y tercero, dicho poder no fue tachado por la parte contraria. En consecuencia, este juzgador evidencia que quedó demostrado con dicho poder especial, que los ciudadanos EVELYN AMAÑIA (sic) MEDINA ROA, RAUL EDUARDO GRATEROL MEDINA, CARLOS ALFREDO GRATEROL MEDINA y ALFREDO DANIEL GRATEROL NIEVES ya identificados, si están representados en el presente juicio por la abogada MARIBEL BARROSO CORTEZ ya identificada, por lo tanto, se DECLARA IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa. Así se decide.
DE LA COSA JUZGADA
(…omissis…)
Ahora bien, del análisis quien suscribe puede observar que tanto la diligencia comola sentencia en la que homologó el desistimiento, coinciden en que la intención de la parte accionante en dicho expediente 3490-18, es el desistir del procedimiento y no de la acción ya que como expreso en dicha diligencia “… por cuanto cursa por este mismo Tribunal (sic) la misma causa, la cual fue interpuesta con anterioridad a la presente demanda…”, y como se puede evidenciar la parte accionante continuo (sic) con la presente acción de desalojo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA de los literales “c” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
(…omissis…)
En relación a la primera de las mencionadas causales de desalojo, a saber, la contenida en el literal a) del artículo 40 eiusdem, si bien la representación alega la insolvencia de la parte demandada, aduciendo que desde el mes de octubre de 2016 el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento hasta la presente fecha.
(…omissis…)
(…) vistas las documentales probatorias presentadas por la parte demandada, las cuales alcanzaron dentro del presente proceso la veracidad de los pagos realizados, por cuanto arrojaron los resultados legales contundentes y desvirtuantesde la insolvencia invocada; se colige que tales Pagos (sic) traídos a los autos por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; crearon en quien decide la convicción de solvencia de los cánones de arrendamientos consignados en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de este (sic) misma Circunscripción Judicial realizado por la parte arrendataria hoy demandada. Así se decide.
En relación a la segunda de las mencionadas causales de desalojo, a saber, la contenida en el literal c) del artículo 40 eiusdem, sin bien la representación judicial de la parte accionante denunció que la arrendataria realizó unas modificaciones al local, sin el consentimiento de su representada (…) de las actas procesales no se evidencia que haya promovido medio probatorio alguno, con el cual quedara demostrado la ocurrencia de las modificaciones alegadas, como la inspección Judicial (sic), puesto que la parte actora solo consignó acta de inspección realizada por la Alcaldía Tomas Lander, en la que paralizan la construcción de la tarima, no siendo esta prueba suficiente para traer a convicción de quien suscribe las denunciadas modificaciones y reformas, obviamente el incumplimiento denunciado debe desestimarse y por vía de consecuencia lo ajustado a derecho es declararse improcedente la causal invocada a tal respecto. Así se decide.
En relación a la tercera de las mencionadas causales de desalojo, a saber, la contenida en el literal g) del artículo 40 ibídem, la representación de la parte demandante, como fundamento de una de sus pretensiones, arguye (…) de cuyas aseveraciones, el apoderado judicial de la codemandada MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA (…) y la Defensora (sic) Judicial (sic) JOHANNA SIERRA MENDOZA ya identificada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, se limitaron a negar, rechazar y contradecir genéricamente en relación a este particular, sin más argumentos, ni prueba alguna que lograran desvirtuar lo aseverado por la parte actora, por lo lógico y natural es juzgar que la conducta desplegada por el demandado se subsume en el literal g del artículo 40 ejusdem, por lo que ajustado a derecho es declarar la procedencia de la referida causal de desalojo. Así se decide.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en la (sic) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa opuesta como defensa perentoria de fondo (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cosa juzgada opuesta como defensa perentoria de fondo (…)
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la SUCESIÓN ALFREDO GRATEROL BOSQUE; JORGE GRATEROL y CELIA BOSQUE DE GRATEROL contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, de conformidad con la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 de (sic) Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) para el uso (sic)comercial (sic).
CUARTO: SE ORDENA, la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, HOY OBJETO DE DESALOJO, libre de personas y cosas consistente de UN (1) inmueble constituido por UN (1) local comercial, ubicado en el sitio llamado Barrialito, ahora llamado Avenida (sic) Lander, en la Jurisdicción (sic) de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda(…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente juicio, una síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, así como de las pruebas aportadas a los autos, para seguidamente, exponer que la sentencia recurrida fue dictada –a su decir- fuera del lapso procesal, y que por ello se requería notificar a las partes para que comenzara a computarse el lapso para solicitar el interponer recurso de apelación, pero que en vista de que la parte codemandada interpuso dicho recurso sin cumplir con lo establecido en los artículos 233, 251 y 878 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar extemporáneas dichas apelaciones por anticipadas. Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Por su parte, es preciso indicar que una vez finalizado el término para presentar informes ante esta alzada, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada-recurrente, a fin de consignar escrito en el cual alegó la inadmisibilidad “sobrevenida” de la demanda por inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, cuyos efectos jurídicos son contradictorios, sosteniendo para ello, que la solicitud de restitución del local arrendado por efectos de haber concluido el lapso previsto por las partes para la duración del contrato de arrendamiento, es –a su decir- incompatible con las restantes causales invocadas por la parte demandante para que se establezca, en el mismo juicio, el incumplimiento del mismo contrato que se estima concluido; asimismo, indicó que la parte actora reclama por vía principal, el incumplimiento culposo de su representada por la realización de obras no autorizadas en local arrendado, adicionado a ello la exigencia de pago de cánones de arrendamiento impagados, siendo excluyente la reclamación de la pretensión de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento. Por consiguiente, solicitó que se declarada con lugar el recurso de apelación intentado, revocándose la sentencia recurrida y declarándose la inadmisibilidad “sobrevenida” de la demanda intentada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la “SUCESIÓN ALFREDO GRATEROL BOSQUE; JORGE GRATEROL y CELIA BOSQUE DE GRATEROL”, contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, plenamente identificados en autos, de conformidad con la causal prevista en el literal “g” del artículo 40 de la ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, herederos de los causantes JORGE GRATEROL (†) y CELIA BOSQUE DE GRATEROL (†), procedió a demandar a los herederos conocidos del causante MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), por DESALOJO; sosteniendo para ello que sus representados son propietarios de un (1) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sitio denominado Barrialito, ahora denominado avenida Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue arrendado al causante de los codemandados, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 87, Tomo No. 154, el cual –a su decir- venció en fecha 15 de agosto del año 2006, fecha a partir de la cual nació para el arrendatario el derecho de optar por la prórroga legal, la cual –según su decir- disfrutó desde el 15 de agosto del año 2009, por tres (3) años.
Acto seguido, manifestó que en fecha 28 de mayo de 2009, se notificó al arrendatario vía judicial, de la no renovación del contrato de arrendamiento y de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, debiendo una vez culminada ésta, desocupar el local arrendado, lo cual –a su decir- no sucedió, por lo que su representada nuevamente en fecha 2 de junio de 2017, otorgó otra prórroga de un (1) año, la cual venció en fecha 15 de agosto de 2018. Seguidamente, expuso que el arrendatario se encuentra insolvente de las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde el 25 de octubre de 2016, y realizó una construcción en el local comercial arrendado sin tener cualidad jurídica ni la permisología reglamentaria para ello, incurriendo así en las causales de desalojo contenidas en el literal “a”, “c”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicitó la desocupación y entrega material del inmueble arrendado.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la defensora ad litem para ese entonces de los codemandados, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, en la cual se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos, como en el derecho en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como, la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción; asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MANUEL ECHEZURIA, deba canon alguno de arrendamiento, por cuanto del libelo de la demanda se desprende por confesión efectuada por los demandantes que su representado no le recibió los cánones de arrendamiento, razón por la cual comenzó desde el año 2013 a consignarlos hasta el año 2016, por lo cual sus representados están –a su decir- solventes en el pago. Seguido a ello, expuso que por cuanto no ha recibido instrucciones precisas de sus defendidos, niega, rechaza y contradice y desconoce todos los hechos que sustentan el presunto juicio de desalojo de local comercial.
Por su parte, el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida, en la cual alegó como punto previo al fondo del asunto, la falta de cualidad e interés de los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, para intentar el presente juicio, a razón de que no hubo integración de la parte accionante en el presente juicio, motivado a que era imperativo –según su decir- la participación de todos los herederos de las sucesiones JORGE GRATEROL, CECILIA BOSQUE DE GRATEROL y JORGE GRATEROL BOSQUE, para intentar el presente juicio; asimismo, opuso como defensa perentoria de fondo, la cuestión a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada en lo que respecta a las causales de desalojos contenidas en los literales “c” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en la cual homologó el desistimiento efectuado por la parte demandante en otro juicio intentado, lo cual implica –a su decir- que operó la cosa juzgada en el presente proceso sobre las causales antes indicadas.
Acto seguido, la codemandada sostuvo que la relación arrendaticia entre los causantes MANUEL VICENTE ECHEZURIA y JORGE GRATEROL, inició en fecha 30 de agosto de 1978, mediante contrato de arrendamiento privado, el cual se renovó en fecha 13 de diciembre de 1984, y posteriormente en fecha 2 de julio de 1.993, con la causante CELIA BOSQUE GRATEROL; asimismo, señaló que el último contrato de arrendamiento celebrado fue en fecha 25 de noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 87, Tomo 154, con la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, por una vigencia de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del 15 de agosto de 2005, hasta el 15 de agosto de 2006. Por último, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y por no asistirle a la parte actora el derecho que ambicionan, negando, rechazado y contradiciendo únicamente la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a la insolvencia e ilegalidad de veinticuatro (24) cánones de arrendamiento consignados desde el 25 de octubre de 2016, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cuales –a su decir- son válidas, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar la acción.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por las partes en el decurso del proceso, ello conforme a las consideraciones siguientes:
* De la extemporaneidad de la apelación.-
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, herederos de los causantes JORGE GRATEROL (†) y CELIA BOSQUE DE GRATEROL (†), solicitó que se declararan extemporáneos los recursos de apelación intentados, el primero por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA; y el segundo, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos CARMEN LUCIA GARCÍA DE ECHEZURIA, ALFONSO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2022, ello bajo el fundamento de que tales recursos fueron intentados de manera anticipada, es decir, antes de que las partes estuvieran debidamente notificadas de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso legal.
Al respecto, esta juzgadora observa de la revisión realizada a las actuaciones cursantes en el presente expediente que en fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal de la causa levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia de juicio, en cuya oportunidad dictó el dispositivo del fallo; acto seguido, se desprende que los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y JOSÉ LUIS SEIJAS, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, mediante diligencias de fechas 14 y 20 de junio de 2022, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. Aunado a ello, se observaque el tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2022, dictó el extenso del fallo definitivo ordenado la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió de la siguiente manera: (i)mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, se da por notificado del fallo antes indicado y a su vez, interpone recurso de apelación (ver folio 107, IV pieza); (ii)mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, la abogada apoderada judicial de la parte actora se da por notificado del fallo definitivo (ver folio 108, IV pieza); (iii)mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, el alguacil del tribunal de la causa hace constar la notificación del apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MAGNOLIA ECHEZURIA GARCÍA (folios 109-110, IV pieza); y, (iv) mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2022, la defensora judicial de los codemandados, en la cual se da por notificada de la sentencia definitiva (ver folio 111, IV pieza).
Vista la breve síntesis que antecede, se observa que ciertamente los apoderados judiciales de los codemandados recurrentes, una vez dictado el dispositivo del fallo definitivo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 25 de mayo de 2022, procedieron de inmediato a interponer de manera anticipada recurso de apelación contra el mismo; aunado a ello, se desprende que una vez publicado –fuera de lapso- el extenso del fallo definitivo en fecha 29 de junio de 2022, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, nuevamente interpuso recurso de apelación anticipadamente, puesto que para ese entonces, aún no se encontraban notificadas todas las partes intervinientes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 251 de fecha 11 de junio de 2021, expediente Nº 18-0620, indicó al respecto, lo siguiente:
“(…)ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tantono existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación (…)” (Resaltado añadido).
En tal sentido, nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. Por consiguiente, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los recursos de apelación intentados por la parte codemandada, sometidos a conocimiento de esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
*De la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.-
Una vez vencido el término para presentar informes ante esta alzada, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada-recurrente, a fin de consignar escrito en el cual alegó la inadmisibilidad “sobrevenida” de la demanda por inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, sosteniendo para ello, que la solicitud de restitución del local arrendado por efectos de haber concluido el lapso previsto por las partes para la duración del contrato de arrendamiento, es –a su decir- incompatible con las restantes causales invocadas por la parte demandante para que se establezca, en el mismo juicio, el incumplimiento del mismo contrato que se estima concluido; asimismo, indicó que la parte actora reclama por vía principal, el incumplimiento culposo de su representada por la realización de obras no autorizadas en local arrendado, adicionado a ello la exigencia de pago de cánones de arrendamiento impagados, siendo excluyente la reclamación de la pretensión de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento.
Con vista a ello, se debe advertir que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, siendo además parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos; así las cosas, es de puntualizar que la figura en cuestión se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 78.-“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.
De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Siguiendo esta ilación, resulta necesario transcribir el petitorio del escrito libelar, presentado por la apoderada judicial delos ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, herederos de los causantes JORGE GRATEROL (†) y CELIA BOSQUE DE GRATEROL (†) (inserto a los folios 1-9, I pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) actuando con el carácter precitado acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por vía de DESALOJO DE INMUEBLE (…) para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal (sic) a:
PRIMERO: Que se declare con lugar la Demanda (sic) por DESALOJOde conformidad con lo estatuido en los Literales (sic): “a”, “c” “g” “i”del Artículo (sic) 40Del (sic) Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por mis representantes SUCESIÓN GRATEROL BOSQUE, ut supra identificado-
SEGUNDO: Que se ordene la DESOCUPACIÓNy ENTREGA INMEDIATAMENTE, DEL INMUEBLE ARRENDADO, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se observa que la parte actora del presente juicio demanda la desocupación del inmueble arrendado en virtud de las causales de desalojo contenidas en los literales “a”, “c”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que en primer lugar, no se observa que los demandantes hayan reclamado el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, como desacertadamente lo afirmó el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ,por lo que evidentemente no realizó ninguna lectura del escrito libelar, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, por lo que conmina al prenombrado profesional del derecho, a que en el futuro no incurra en este tipo de conducta.
Aunado a ello, el recurrente afirmó que la solicitud de entrega del inmueble arrendado por haberse concluido el lapso previsto para la duración del contrato de arrendamiento “(…) es incompatible con las restantes causales invocadas por la parte actora (…)”; al respecto, se debe advertir que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece de manera clara y precisa las causales de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, sin prohibir que las mismas puedan ser invocadas de manera acumuladas. Asimismo, el artículo 43 eiusdem establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines “(…) será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”, independientemente de la causal de desalojo que se invoque.
Por lo tanto, las cuales para reclamar el desalojo de un inmueble arrendado para el uso comercial, no son excluyentes, esto es, que si reclama una no puede reclamarse la otra; por el contrario, por razones de economía procesal si se dan varias de las causas que soportan el pretendido desalojo, éstas pueden acumularse en un solo libelo, ya que todas se tramitan bajo el mismo procedimiento oral. En consecuencia, visto que en el presente caso, no puede hablarse de que hay acumulación indebida de procedimientos, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, permite que se demanden en forma acumulada cualquiera de las causales de desalojo previstas en la ley, se considera que la parte actora no planteó en su libelo de demanda, pretensiones contrarias entre sí, lo que conlleva forzosamente a declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la parte codemandada referente a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.
*De la falta de cualidad activa.-
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, opuso la falta de cualidad activa de los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, para intentar y sostener el presente juicio por sí solos, aduciendo para ello que resultaba necesaria la integración del litis consorcio activo con la participación de los ciudadanos EVELYN AMALIA MEDINA ROSA, RAÚL EDUARDO GRATEROL MEDINA, CARLOS ALFREDO GRATEROL MEDINA y ALFREDO DANIEL GRATEROL NIEVES, en su condición de herederos del causante ALFREDO GRATEROL BOSQUE (†); aunado a ello, alegó que aún cuando en el escrito libelar la parte actora se abroga la representación judicial de los prenombrados, afirmó que para ello era imperativo la invocación expresa del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, manifestó que del instrumento poder acompañado al escrito libelar, conferido a los abogados en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ y JESÚS LÁZARO LANDAETA, se desprende que el mismo “(…) está firmado por todos los coherederos (…) de la Sucesión JORGE GRATEROL, CELIA BOSQUE DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUE (…)”, determinado así que los ciudadanos EVELYN AMALIA MEDINA ROSA, RAÚL EDUARDO GRATEROL MEDINA, CARLOS ALFREDO GRATEROL MEDINA y ALFREDO DANIEL GRATEROL NIEVES, están representados en el presente juicio por los prenombrados profesionales del derechos, y por ello, formando parte del litis consorcio activo.
Así las cosas, a fin de determinar la correcta integración de la parte actora en el presente caso, se debe señalar que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.
Así las cosas, puede afirmarse que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Aunado a ello, tanto la doctrina como por la jurisprudencia, concuerdan como regla, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar en primer lugar, por quiénes está integrada la parte actora en el presente juicio, por cuanto ciertamente del escrito libelar se observa que la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, manifestó actuar como apoderada judicial de la SUCESIÓN GRATEROL BOSQUE, e incluso en su escrito de informes presentado ante esta alzada, insistió que el poder que le fuere conferido, acredita su representación de todos los herederos de los causantes JORGE GRATEROL, CELIA BOSQUE DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUES. Así las cosas, es oportuno indicar que conjuntamente al escrito libelar se acompañó en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de julio de 2018, inserto bajo el No. 40, Tomo 145, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Nosotros: JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE (…)y en representación de los Derechos (sic) que le corresponde a nuestro hermano ALFREDO GRATEROL BOSQUE (…) falleció ab intestato en la Ciudad (sic) de Santa Teresa del Tuy, Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 05 de junio del Año (sic) 2012 (…) los Ciudadanos: EVELYN AMALIA MEDINA ROA, RAUL EDUARDO GRATEROL MEDINA, CARLOS ALFREDO GRATEROL MEDINA y ALFREDO DANIEL GRATEROL NIEVES (…) carácter este de herederos por representación de Alfredo Graterol Bosques (…)
En virtud del presente mandato actuamos en ejercicio pleno y absoluto de nuestro derechos civiles como Herederos (sic) Únicos (sic) y Universales sobre los Bienes (sic) que forman parte del acervo hereditario que nos dejó nuestro progenitores: JORGE GRATEROL Y CELIA BOSQUE DE GRATEROL (…) Mediante el presente documento, Conferimos (sic): PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados (sic) en Ejercicio (sic): MARIBEL BARROSO CORTEZ y JESUS LAZARO LANDAETA (…)”.
De lo transcrito se desprende que los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, en su condición de herederos de sus causantes progenitores, confieren poder a los prenombrados profesionales del derecho; no obstante, parece haberse planteado enrevesadamente, que los herederos conocidos del causante ALFREDO GRATEROL BOSQUE (†), también confieren poder a los mismos abogados, tanto así que se desprende enla parte in fine del documento, la totalidad de seis (6) firmas autógrafas. Sin embargo, de la revisión a la NOTA DE AUTENTICACIÓN realizada por el Notario Público de Quinto del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se desprende lo siguiente: “(…) Presente sus otorgantes dijeron llamarse: Jorge Alfredo Graterol Bosque (…) Luis Enrique Graterol Bosque (…) y Mayela Adriana Graterol Bosque (…)”, evidenciándose que en la parte inferior de este acto, aparece la rúbrica y huella digital únicamente de los mencionados ciudadanos.
De esta manera, no hay lugar a dudas que el funcionario público no certificó la presencia de los herederos del causante ALFREDO GRATEROL BOSQUE (†),por lo que inexorablemente se debe concluir, que los abogados en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ y JESÚS LÁZARO LANDAETA, son apoderados judiciales únicamente de los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, según el instrumento poder antes identificado. Por consiguiente, visto que tampoco cursa a los autos que los mencionados ciudadanos hayan manifestado expresamente y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuar en representación sin poder de los ciudadanos EVELYN AMALIA MEDINA ROA, RAUL EDUARDO GRATEROL MEDINA, CARLOS ALFREDO GRATEROL MEDINA y ALFREDO DANIEL GRATEROL NIEVES, herederos del causante ALFREDO GRATEROL BOSQUE (†), es por lo inexorablemente debe tenerse integrada la parte actora en el presente juicio, exclusivamente por los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, plenamente identificados en autos.- Así se establece.
En este orden, y una vez determinado lo que precede, se hace entonces necesario revisarsi los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE,tienen plena legitimación para actuar individualmente en este juicio, para lo cual se debe señalar que los prenombrados pretenden el desalojo de un inmueble arrendado, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 87, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría(inserto a los folios 32-38, I pieza), celebrado:“(…) Entre MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE (…) apoderada de la SUCESIÓN DE JORGE GRATEROL (…) quien en lo adelante se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra MANUEL VICENTE ECHEZURIA (…) quien en lo adelante se denominará “EL ARRENDATARIO” (…)”.
Ahora bien, a fin de una mayor inteligibilidad del asunto, se debe indicar que el inmueble objeto del presente juicio seguido por desalojo, fue adquirido en vida por el ciudadano JORGE GRATEROL (†), según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de febrero de 1969, inserto bajo el Nro. 38, Protocolo Primero (folios 76-81, I pieza), quien falleció en fecha 25 de diciembre de 1.986, siendo sus herederos –según los documentos aportados a los autos- los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, en su condición de descendientes, y los ciudadanos EVELYN AMALIA MEDINA ROA, RAÚL EDUARDO GRATEROL MEDINA, CARLOS ALFREDO GRATEROL MEDINA y ALFREDO DANIEL GRATEROL NIEVES, en su condición de herederos del causante ALFREDO GRATEROL BOSQUE (†).
Entonces, si bien es cierto que la propiedad del inmueble arrendado pertenece a las sucesiones de Jorge Graterol, Celia Bosque de Graterol y Alfredo Graterol Bosque, es oportuno advertir que en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad “(…)en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2015, expediente N° 2014-000552). Así las cosas, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que aún cuando la parte demandante está integrada únicamente por los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, éstos están legitimados para intentar la acción judicial por sí mismos, y no como desacertadamente afirma la parte codemandada al señalar que al encontrarse en estado de comunidad jurídica el objeto de la causa, “(…) era imperativo para completar la acción (…)”la participación de todos los herederos, pues ante una comunidad, cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. En consecuencia, siendo que los prenombrados, efectivamente ostentan la legitimidad para actuar en juicio en defensa de un bien inmueble de su propiedad, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por el apoderado judicial de la ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, en la oportunidad para contestar la demanda.- Así se establece.
*De la cosa juzgada.-
En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa al fondo del litigo, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, sosteniendo para ello que ante el tribunal de la causa cursó expediente signado con el No. 3490-18, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la abogada en ejercicio MARIBEL BARROSO CORTEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, CELIA BOSQUE DE GRATEROL y ALFREDO GRATEROL BOSQUE, contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, bajo el fundamento de las causales contenidas en los literales “c” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo proceso se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, homologando el desistimiento efectuado por la parte demandante; por consiguiente, afirmó que “(…) existe un pronunciamiento anterior en cuanto a los hechos aquí controvertidos respecto al Literal (sic) “c” y “g” del artículo 40 (…) que impide su discusión y posterior decisión (…)”.
Al respecto, es pertinente indicar que conforme al procesalista JAIME GUASP, en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”; en este mismo orden de ideas, Humberto Bello Lozano Márquez en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualiza la figura en cuestión como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”.
También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 100 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia (…)”.(Resaltado añadido)
Así las cosas, debe entenderse por cosa juzgada, aquel efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el juez en ausencia de alegatos de las partes. En este orden, se tiene que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.”
De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez podrá volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. Así las cosas, en atención a ello se observa que cursa a los autos, ACTUACIONES JUDICIALEScorrespondiente al expediente No. 3490-18, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, SUCESIÓN CELIA BOSQUE DE GRATEROL y SUCESIÓN ALFREDO GRATEROL BOSQUE, contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA(folios 121-160, II pieza), entre las cuales se desprende diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, a través del cual solicita “(…) El (sic) Desistimiento (sic) de la presente causa (…) por cuanto cursa por este mismo Tribunal (sic) la misma causa, la cual fue interpuesta con anterioridad (…)”;asimismo, cursa sentencia judicial expedida por el tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2018, en la cual declara: “(…) procedente en derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado el 12 de noviembre de 2018 (…)”.
De esta manera, a fin de determinar si el desistimiento realizado por la parte actora en el mencionado juicio, comporta o no un pronunciamiento capaz de producir cosa juzgada, es oportuno advertir que la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Se infiere del mencionado dispositivo legal que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada. Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “(…) el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Por tanto, se observa entonces que la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento; es decir, existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad ha dicho lapso.
En cuanto al “desistimiento del procedimiento” efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, solicitando la terminación del juicio ante el tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis, no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor; además, como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto (Henríquez La Roche, R. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág. 312).
Por su parte, la sola expresión del “desistimiento de la acción”, equivale a una renuncia de carácter definitiva e irrevocable sobre el interés sustancial legitimado, es decir, el demandante somete su interés y/o derecho en favor del interés y/o derecho ajeno del demandado, y que en caso de ser declarada su procedencia por estar satisfechas las exigencias de ley, conlleva indudablemente a la extinción del proceso, impidiéndose volver a ejercer la acción de nuevo; sin embargo, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(…) En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (…) 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho (…)” (Resaltado añadido)
En virtud de lo expuesto, se concluye que el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan. Ahora bien, bajo tales parámetros, se observa de una revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan en el expediente signado con el No. 3490-18, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que la apoderada judicial de la parte demandante, SUCESIÓN JORGE GRATEROL, SUCESIÓN CELIA BOSQUE DE GRATEROL y SUCESIÓN ALFREDO GRATEROL BOSQUE, presentó ante el tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2018, diligencia en la cual expresamente expuso lo siguiente: “(…)Solicito que de conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la presente causa (…) por cuanto cursa por este mismo Tribunal la misma causa, la cual fue interpuesta con anterioridad (…)”(ver folio 149, II pieza). Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2018, el prenombrado órgano jurisdiccional dictó sentencia en la cual declaró homologado el desistimiento de la parte actora, por cuanto “(…) quien compareció tiene cualidad plena para desistir del presente procedimiento (…)” (ver folios 156-160, I pieza).
De esta manera, se puede concluir que la representante judicial de la parte actora en el expediente No. 3490-18, que cursa por ante el tribunal de la causa, al momento de desistir de la demanda, lo realizó de manera simple, entendiendo a su vez el juzgado cognoscitivo, que el mismo correspondía al procedimiento no a la acción; motivos por los cuales, como quiera que quien desiste de la acción debe hacerlo constar en el proceso en forma expresa y categórica, puesto que no puede deducirse por interpretaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, es por lo que inexorablemente se debe concluir que el desistimiento que consta en las actas del mencionado expediente es con relación al procedimiento.- Así se precisa.
Por consiguiente, en vista que solo el desistimiento de la acción, es el que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y como quiera que el desistimiento realizado por la parte actora en el aludido expediente signado con el No. 3490-18, de la nomenclatura interna del a quo, fue del procedimiento y no de la acción, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, en la oportunidad para contestar la defensa como defensa de fondo o perentoria.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue concedido al demandante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí codemandada- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que la parte actora solicitó que la parte demandada fuera condenada al desalojo del inmueble arrendado, fundamentándose para ello en las causales de contenidas en los literales “a”, “c”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;sin embargo, se observa que en la sentencia recurrida el a quo omitió total pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la causa de desalojo contenida en el literal “i”, y declaró improcedente las causales contenidas en los literales “a” y “c”. De esta manera, siendo que la situación de la parte codemandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar lo no resuelto por el a quo, y aquello que fuere negado a la parte actora, procediéndose entonces únicamente a verificar la causal de desalojo contenida en el literal “g” del artículo 40 eiusdem, referido a que el contrato de arrendamiento suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que, el presente juicio es seguido por DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un local comercial ubicado en el sitio denominado Barrialito, ahora denominado avenida Lander, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, por vencimiento de la prórroga legal; se considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el último CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 32-38, I pieza), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 87, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual fue suscrito por la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, en su condición de apoderada de la SUCESIÓN DE JORGE GRATEROL, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido -específicamente de sus cláusulas primera y segunda- se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” por UN (1) año fijo y hasta los momentos de celebración de este contrato improrrogables, contados a partir de el (sic) QUINCE (15) DE AGOSTO DE EL (sic) DOS MIL CINCO (2.005), hasta el QUINCE (15) DE AGOSTO DE EL (sic) DOS MIL SEIS (2006); un inmueble, consistente en un terreno y las bienhechurías que sobre el (sic) se encuentran, perteneciente a la SUCESIÓN GRATEROL, la cual represento, ubicada en la avenida Lander, Ocumare del Tuy, Estado (sic) Miranda.
SEGUNDA: Ambas partes convienen que en NOVENTA (90) días antes de vencerse el contrato deberá comunicar por escrito si va a ser o no renovado el mismo por parte de “EL ARRENDADOR” o de “EL ARRENDATARIO”. Si “EL ARRENDATARIO” quiere arrendar nuevamente el inmueble, en este caso, se hará un nuevo contrato si en ello estuviese de acuerdo “EL ARRENDADOR” (…)” (resaltado añadido)
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año, contado a partir del 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006; sin embargo, aún cuando en la cláusula primera afirman que el mismo es improrrogable, acto seguido, acuerdan que las partes deberán comunicar por escrito si va a ser o no renovado el contrato en un plazo noventa (90) días antes de vencerse el término pactado. A tal efecto, se debe advertir que la parte actora afirmó en su escrito libelar que en fecha 28 de mayo de 2009, notificó al arrendatario de la no renovación del contrato, el cual se vencería el 15 de agosto de ese mismo año, afirmaciones éstas que la parte demandada solo se limitó a negar y rechazar en sentido general, sin exponer los hechos de acuerdo con la verdad.
En tal sentido, visto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, observa que conjuntamente al escrito libelar se consignó, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el número de expediente 56-2009, de la nomenclatura interna del Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, practicada en fecha 28 de mayo de 2009 (inserta a los folios 44-62, I pieza), previa solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, dirigida al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA, en cuya oportunidad la solicitante manifestó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Por cuanto el plazo de arrendamiento de acuerdo al contrato Antes (sic) descrito, culmino (sic) en fecha Quince (sic) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (15/08/2006), y el mismo se ha prorrogado siendo su próxima fecha de vencimiento el día Quince (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (15/08/2009), fecha en la cual comenzará el tiempo de la Prorroga (sic) Legal (sic) (…)” (resaltado añadido)
De lo transcrito se desprende, que la parte actora sostiene el hecho de que el contrato de arrendamiento anteriormente identificado, cuya vigencia se pactó en principio por un (1) año fijo contado a partir del 15 de agosto de 2005, fue prorrogado hasta el 15 de agosto de 2009, afirmación ésta que no fue contradicha en modo alguno por la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo tanto, se concluye que la última prórroga contractual del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, venció en fecha 15 de agosto de 2009. Aunado a ello, de la mencionada notificación extrajudicial se evidencia a su vez que la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE (hoy codemandante), notificó al ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), “(…) el fin del arrendamiento objeto del Contrato (sic) mencionado y sobre la obligación inaplazable, de devolverle a la Arrendadora (sic) el día Quince (sic) de Agosto (sic) del años Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (15/08/2012) fecha de vencimiento de la Prorroga (sic) Legal (sic) del Contrato (sic) antes citado, el Inmueble (sic) arrendado (…)”; lo que consecuentemente se traduce para quien aquí suscribe, que en fecha 28 de mayo de 2009, se puso en conocimiento al arrendatario de la decisión expresa de la arrendadora de no renovar la relación arrendaticia, lo cual se realizó conforme lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir, con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo y mediante escrito.- Así se precisa.
Dicho esto, partiendo de la fecha inicial del vencimiento del contrato, éste se prorrogó convencionalmente hasta el 15 de agosto de 2009, y habiendo tomado en consideración esta sentenciadora la notificación eficaz de la arrendadora, ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE –aquí codemandante-, realizada mediante notificación extrajudicial practicada en fecha 28 de mayo de 2009, contentiva del deseo de no renovación del contrato, es por lo que finalizada la prórroga del contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes.
Así las cosas, a fin de determinarse el tiempo concedido por la norma en ocasión a la prórroga legal, debe tenerse para ello que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del litigio, deriva de los siguientes contratos: (i)contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JORGE GRATEROL (†)–en su carácter de arrendador- y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†)–en su carácter de arrendatario-,en fecha 30 de agosto de 1978, por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de septiembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979 (folios 109-110, II pieza); (ii)contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JORGE GRATEROL (†)–en su carácter de arrendador- y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†)–en su carácter de arrendatario-,en fecha 13 de diciembre de 1984, por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 1984, prorrogable por un (1) año más (folios 111-112, II pieza);(iii)contrato privado de arrendamiento suscrito entrela ciudadana CELIA BOSQUE DE GRATEROL (†)–en su carácter de arrendador- y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†)–en su carácter de arrendatario-,en fecha 2 de julio de 1993, por dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de julio 1993 hasta el 1º de julio de 1995, prorrogable por un (1) año más (folio 113, II pieza); y, (iv) contrato de arrendamientoautenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 87, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entrela ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE–en su carácter de arrendador- y el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†)–en su carácter de arrendatario-, por un (1) año fijo contado a partir del 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006 (folios 32-38, I pieza).
Con vistas a tales documentales, se puede afirmar que entre las partes intervinientes en el presente juicio, existe una relación arrendaticia desde el 1º de septiembre de 1978 hasta el 15 de agosto de 2009, fecha en que venció la última prórroga del contrato de arrendamiento, es decir, tienen una relación superior a diez (10) años, por lo que en atención al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para locales comerciales en el momento del término del contrato), la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años (…)” (Resaltado añadido).
Así pues, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión o su prórroga, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de tres (3) años, por cuanto la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de diez (10) años, por ende desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2012, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
No obstante a ello, tenemos que en el escrito libelar la parte actora expuso que una vez vencido el plazo supra indicado, el arrendatario “(…) en vez de desocupar el local, continuó ocupando el inmueble (…)”,comenzando en el año 2013 a consignar el pago del canon de arrendamiento respectivo ante un tribunal, los cuales-a su decir- no han sido cobrados a los efectos de no que se produzca la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Al respecto, es oportuno indicar que un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado –como en el caso de marras-, puede renovarse debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, ello se conoce como la tácita reconducción del contrato, cuya regulación el legislador la estableció en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).
Así, de las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación; cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de la cláusula primera del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que efectivamente al incoarse la presente acción por desalojo, deviene de la circunstancia de que vencido el término del mismo la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble arrendado, es decir, continúa ocupando el mismo.
Siguiendo este orden, tenemos que con respecto a la falta de oposición por parte del arrendador en la ocupación del inmueble arrendado, se evidencia de los autos que cursa, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el número de expediente S-083/2017, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, practicada en fecha 2 de junio de 2017, previa solicitud de la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL, dirigida a los herederos conocidos del ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (ver folios 39-71, I pieza), a quienes se le participó de lo siguiente:
“(…) considerando que El (sic)Arrendatario (sic) después de haber disfrutado del derecho que le otorga el Artículo (sic) 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Tres (sic) Años (sic) de Prorroga (sic) Legal (sic), que se venció el día Quince (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), continuo (sic) ocupando el Inmueble (sic), quedando entendido que desde el día Quince (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012), hasta el día Quince (sic) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017), han transcurrido Cinco (sic) (05) Años (sic), entendiéndose entonces, que le corresponde al Arrendamiento (sic), de Conformidad (sic) con el Artículo(sic) 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Un (sic) (sic) (01) Año (sic) de Prorroga (sic) Legal (sic) que comienza a computarse desde Quince (sic) (15) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017), hasta el día Quince (sic) (15) de Agosto (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Dieciocho (sic) (2018), fecha en la cual debe entregar al Arrendador (sic) el inmueble totalmente desocupado de bienes y de personas (…)”
De lo transcrito, puede determinar esta alzada que la ciudadana MAYELA ADRIANA GRATEROL (aquí codemandante), después de haber transcurrido más de cuatro (4) años y diez (10) meses desde el vencimiento de la prórroga legal (15/8/2012), procedió a notificar al arrendatario en fecha 2 de junio de 2017, de una nueva prórroga legal de un (1) año, por cuanto reconoció la continuación de una relación arrendaticia por cinco (5) años, contados a partir del 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de agosto de 2017. Por consiguiente, la actividad de la arrendadora patentiza su falta de oposición a la ocupacióndel inmueble arrendado que continuó realizando la parte demandada una vez vencida la prórroga legal en fecha 15 de agosto de 2012, más aún cuando de los autos no se desprende que los actores hayanrealizado alguna actividad o conducta destinada a obtener la entrega material del inmueble una vez vencida dicha prórroga, por el contrario, reconocieron tanto así la continuidad de la ocupación por parte de los demandados, que le concedieron otra prórroga legal, lo cual, si bien no resulta ajustado a derecho, sí genera la suficiente convicción de que a la expiración del término fijado, el arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, renovándose así el contrato.
Aunado a ello, se observa que en el presente expediente, se consignaronACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 359-13, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias intentado por el ciudadano MANUEL VICENTE ECHEZURIA (†), en beneficio de la SUCESIÓN JORGE GRATEROL, en ocasión al arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio (folios 161-334, II pieza), evidenciándose que dicha solicitud se presentó en fecha 30 de mayo de 2013, comenzándose a consignar el canon correspondiente al mes de mayo de 2013, lo cual hace presumir que los cánones de arrendamiento de los meses anteriores fueron pagados y recibidos por el arrendador, ello conforme al artículo 1.296 del Código Civil, el cual establece que: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario” (resaltado añadido).
En tal sentido, visto que la parte demandante afirmó en su escrito libelar que el arrendatario “(…) comenzó en el Año 2013 (…)” a consignar el canon de arrendamiento por haberse negado a recibirlos, se estatuye conforme a la disposición legal transcrita, una presunción iuris tantum a favor dela parte demandada, que debió ser desvirtuado por los actores, lo cual no sucedió, por lo que si éstos afirmar que no recibieron el pago del canon de arrendamiento desde el año 2013, específicamente desde el mes de mayo de ese año, conforme así se desprende de las actuaciones judiciales cursantes en el expediente, dicha situación hace presumir legalmente que los cánones anteriores fueron recibidos por el arrendador del inmueble, y como quiera que la prórroga legal del contrato de arrendamiento venció en fecha 15 de agosto de 2012, se pueden entonces concluir, que la parte actora después de ello continuó recibiendo el pago del canon acordado correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo y abril de 2013; todo lo cual, conlleva inexorablemente a concluir que el contrato locativo pasó a ser a tiempo indeterminado.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto la censurable conducta de la apoderada judicial de la parte demandante, en la exposición de los fundamentos de hecho y de derechos planteados en el libelo de demanda, en el cual, si bien solicitó el desalojo del inmueble arrendado bajo el supuesto de que venció la prorroga legal correspondiente sin que el demandado cumpliera con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, afirmando que “(…) no tiene interés en renovarlo o prorrogarlo (…)”, se observa que en el capítulo II denominado “El Derecho”, expuso contradictoriamente lo siguiente:
“(…) De manera que el contrato primigenio, es decir, de fecha 15 de Agosto (sic) del Año (sic) 2005, hasta el 15 de Agosto (sic) del Año (sic) 2006., (sic) desapareció únicamente en cuanto al tiempo, y el nuevo contrato considerado a tiempo indeterminado siguió igual en lo que respecto a las demás cláusulas, pudiendo modificarse por supuesto, el canon de arrendamiento.
En ese sentido, debe entenderse que ambas partes deben cumplir el contrato de arrendamiento en la manera como fue pactado, independientemente de la condición indeterminada sobrevenida con respecto a su tiempo de duración, por eso al Arrendatario (sic) construir o hacer reparación sin la autorización del propietario incumplió con las cláusulas del contrato y es por ello que debe proceder a desocupar inmediatamente el inmueble.
Interpretando lo antes descrito, debe este Juzgador (sic) traer a las actas lo contenido en el literales “a”, c”, “g”, “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece taxativamente las causales por las cuales puede el arrendador pretender el desalojo del arrendatario, cuando se trata de contratos verbales, o indeterminados como en el caso en especifico, en el siguiente tenor (…)” (resaltado añadido).
De lo transcrito, se desprende que la parte actora se contradice en su libelo al afirmar por una parte que el contrato locativo venció sin acuerdo de prórroga alguna, y seguidamente, expone que el mismo está indeterminado en el tiempo, lo cual permite advertir que no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento. Por tanto, es necesario recordar que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, ya que se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
Así las cosas, para concluir, esta alzada determina que por cuanto la naturaleza del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes era a tiempo determinado, aunado a que una vez vencida la prórroga legal respectiva, a saber, en fecha 15 de agosto de 2009, la parte demandada continuó ocupando el inmueble arrendado, y en vista de que la parte demandante no realizó ninguna actividad o conducta destinada a obtener la entrega material del inmueble después de dicho plazo, por el contrario, continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de abril del año 2013, así como también reconoció la relación arrendaticia por cinco (5) años más, e incluso le otorgó –indebidamente- una segunda prórroga legal, lo que patentiza su anuencia o conformidad con la ocupación del arrendatario después de vencido el contrato, es por lo que sin lugar a dudas se puede determinar que en el presente caso se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, es decir operó la tácita reconduccióndel contrato locativo, y por ende, la conversión del mismo de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado.- Así se establece.
Con vista a tales consideraciones, esta juzgadora partiendo del hecho que el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, encuadra dentro de los contratos suscritos a tiempo indeterminado, puede válidamente concluir que no le surge el interés procesal de la parte demandante de solicitar el desalojo del inmueble arrendado en ocasión a la causal contenida en literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida al vencimiento del término pactado en el contrato y su prórroga legal respectiva, ya que la misma sólo puede ser determinada cuando se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, circunstancia –como ya se dijo- no verificada en el presente asunto, y como quiera que en la relación arrendaticia del caso de marras, no puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA; y el segundo, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos CARMEN LUCIA GARCÍA DE ECHEZURIA, ALFONSO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, en su carácter de herederos de los causantes JORGE GRATEROL (†) y CELIA BOSQUE DE GRATEROL (†),contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, integrada por los prenombrados recurrentes y por los ciudadanos FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS SEIJAS MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos CARMEN LUCIA GARCÍA DE ECHEZURIA, ALFONSO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 29 de junio de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JORGE ALFREDO GRATEROL BOSQUE, LUIS ENRIQUE GRATEROL BOSQUE y MAYELA ADRIANA GRATEROL BOSQUE, en su carácter de herederos de los causantes JORGE GRATEROL (†) y CELIA BOSQUE DE GRATEROL (†),contra la SUCESIÓN MANUEL VICENTE ECHEZURIA, integrada por los ciudadanos CARMEN LUCIA GARCÍA DE ECHEZURIA, MAGNOLIA CAROLINA ECHEZURIA GARCÍA, ALFONSO RODOLFO ECHEZURIA SÁNCHEZ y MANUEL VICENTE ECHEZURIA GARCÍA, FRANKLIN MANUEL ECHEZURIA GARCÍA, BIANNELLYS ECHEZURIA SILVA, SIULAN ISABEL ECHEZURIA SILVA y MANUEL VICENTE ECHEZURIA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados en autos
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9936.
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