REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.531.155.

Abogados en ejercicio NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 213.947 y 73.260, respectivamente.

Ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.676.973.

Abogados en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA y JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.159 y 51.146, respectivamente.

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (TACHA INCIDENTAL).

23-9948.

I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 15 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL intentada por el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara en su contra la prenombrada ciudadana, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se desechó del proceso los documentos objeto de la incidencia de tacha.
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2023, esta alzada se le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 7 de marzo de 2023, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
En primer lugar, cabe advertir que mediante escrito consignado en fecha 29 de junio de 2022, la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, procedieron a formalizar la tacha incidental formulada contra el acto mismo de reconocimiento de los documentos fundamentales acompañados al escrito libelar (ver folios 61-69, I pieza), sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que de conformidad con el último aparte del artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.381 del Código Civil en su último aparte, tacha de falsedad el acto mismo de autenticación de los documentos con apariencia de ciertos, acompañados por la parte actora con su libelo de demanda en el cuaderno principal, el primero de fecha 3 de julio de 2013, anotado bajo el No. 17, Tomo 74, y el segundo de la misma fecha 3 de julio de 2013, anotado bajo el No. 31, Romo 75, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Chuao.
2. Que los actos materiales de autenticación tachados de falsedad de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil en su último aparte, con los que la demandante pretende consecuencias jurídicas ciertas, se evidencian desde la sustanciación y preparación para el acto de otorgamiento y el acto en sí mismo, características de los documentos que demuestran –según su decir- la falsedad de la sustanciación, preparación y actos mismos de autenticación (reconocimiento) de tales documentos.
3. Que la rúbrica estampada por la abogada Úrsula Coviello, con Inpreabogado Nº 96.029, en el visado del documento con apariencia autenticado bajo el No. 17, Tomo 74 de fecha 3 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, es –a su decir- totalmente diferente a la rúbrica estampada presuntamente por la abogada en el visado documento con apariencia autenticado bajo el No. 31, Tomo 75 de fecha 3 de julio de 2013, por ante dicha notaría pública, aún cuando ambos documentos fueron presuntamente contemporáneos o de la misma fecha de la supuesta autenticación.
4. Que en la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/6/2013, la cual forma parte integrante del documento tachado autenticado bajo el No. 17, Tomo 74 de fecha 3 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se identifica como solicitante al ciudadano SIMÓN FARCHEG, y no a las ciudadanas ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA (vendedora) yNATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES (compradora); asimismo, indicó que en dicha planilla se identificó como “Tipo de Acto” un arrendamiento, cuando el documento tachado corresponden a una venta de una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, lo cual coloca en evidencia –a su decir- que la mencionada planilla corresponde a un acto distinto, como lo es un contrato de arrendamiento suscrito por otro solicitante.
5. Que en la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/6/2013, se evidencia que un mismo funcionario estampada dos (2) veces su rúbrica en las celdas que corresponden a “Funcionario revisor” y “Registrador/Notario”; asimismo, señaló que en la parte inferior de dicha planilla se observa un sello poco legible y asiento realizado a manuscrito, donde se indica: “Entrada: 01-07-13 Planilla Nº 149729 Aranceles 128,40 Fijado 04-07-13”, de lo que se infiere –según su decir- que no se habilitó el tiempo para otorgar el documento en un plazo menor a tres días, pero que sin embargo, la nota de autenticación del documento tachado tuvo lugar en fecha 3 de julio de 2013, lo que deriva que el acto es de fecha anterior a la fecha que conforme a la ley correspondía otorgar el documento a que se refiere la planilla mencionada.
6. Que en el Libro de Autenticaciones Tomo 74, llevado por la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se encuentran insertos una serie de documentos de los cuales, algunos solo fueron presentados sin haberse otorgados, y otros concluyeron con el otorgamientos, todos presentados por el ciudadano SIMÓN FARCHEG, teniendo signados los números y tomos siguientes: (a) documento Nº 18, Tomo 74, contentivo de contrato de arrendamiento, con planilla PUB Nº 079-00023857, planilla de arancel nº 149730, el cual no fue otorgado; (b) en el libro duplicado de autenticaciones, se encuentra inserto documento de fecha 10/07/2013, Nº 19, Tomo 74, contentivo de contrato de arrendamiento; (c) en el libro duplicado de autenticaciones, se encuentra inserto documento de fecha 10/07/2013, Nº 20, Tomo 74, contentivo de contrato de arrendamiento; (d) en el libro duplicado de autenticaciones, se encuentra inserto documento de fecha 15/07/2013, Nº 21, Tomo 74, contentivo de contrato de sub-arrendamiento.
7. Que en Libro índice del año 2013, en la página 319, se encuentran asientos de documentos contentivos de: (i) contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/07/2013 otorgado bajo el Nº 19, Tomo 74; (ii) contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/07/2013 otorgado bajo el Nº 20, Tomo 74; (iii) contrato de sub-arrendamiento suscrito en fecha 15/07/2013 otorgado bajo el Nº 21, Tomo 74.
8. Que todos los documentos antes mencionados tienen planillas PUB a nombre del ciudadano SIMÓN FARCHEG, de los cual se puede inferir –a su decir-que la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/6/2013, correspondía a un documento de tipo contrato de arrendamiento, cuya firma no se concretó, al igual que el documento Nº 18, Tomo 74, con planilla PUB Nº 079-00023857, por lo que –según su decir- se utilizó dicha planilla para insertar de forma maliciosa y falsamente el documento de compra venta cuyo acto de autenticación en sí mismo es tachado de falso, ya que –a su decir- urdieron la inserción de ese documento de compra venta utilizando la planilla PUB y de aranceles que correspondían a otro documento con fecha anterior al fallecimiento del poderdante para tratar de da como ciento y legal el acto de autenticación (reconocimiento)que nunca tuvo lugar en la realidad fáctica y jurídica.
9. Que en la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02/7/2013, la cual forma parte integrante del documento tachado autenticado bajo el No. 18, Tomo 75 de fecha 3 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se identifica como solicitante al ciudadano LINCOLN FORTIN, y no a las ciudadanas ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA (vendedora) y NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES (compradora); asimismo, indicó que en dicha planilla se identificó como “Tipo de Acto” una autenticación, cuando el documento tachado corresponden a una venta de una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, lo cual coloca en evidencia –a su decir- que la mencionada planilla corresponde a un acto distinto y solicitado por una persona distinta.
10. Que en la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02/7/2013, se evidencia que un sello poco legible y asiento realizado a manuscrito, donde se indica: “Entrada: 02-07-13 Planilla Nº 149792 Aranceles 96,30 Otorgamiento 03-07-13”, de lo que se infiere que dicho trámite fue habilitado para que se diera un acto de autenticación de forma anticipada, pero que sin embargo, en la nota de autenticación No. 31, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría pública, no se señala que este fuese habilitado para su otorgamiento de forma anticipada.
11. Que en el Libro Diario correspondiente al día 3 de julio de 2013, llevado por la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la página 247, se encuentra el asiento que indica tipo de planilla: 149792, documento Nº 31, Tomo 75, otorgante: Lincoln Fortin, actuación: declaración jurada; y que en Libro Índice llevado por dicha notaría, en la página 209, se observa el asiento correspondiente al documento Nº 31, Tomo 75, el cual se refiere al acto de declaración jurada otorgado por el ciudadano Lincoln Fortin; por lo que de tales circunstancias se puede inferir –a su decir- que la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02/7/2013, correspondía a un documento de declaración jurada, y por lo tanto, el mismo fue sustituido de forma maliciosa y falsamente por el documento de compraventa del inmueble tachado de falso, utilizando la misma planilla PUB y de aranceles, urdiendo la inserción del documento de compraventa utilizando la planilla PUB y de aranceles que correspondían a otro documento con fecha anterior al fallecimiento del poderdante para tratar de dar como cierto y legal un acto de autenticación de un documento de compra venta que nunca tuvo lugar en la realidad fáctica y jurídica.
12. Que conforme a los hechos expuestos, significa que los documentos tachados de falso, contienen -a su decir- una operación jurídica inexistente constitutiva de un delito, al haberse insertado unos documentos en un día específico utilizando la secuencia numérica y tomos establecida en la Notaría Pública para insertar actos legales y legítimos, en los espacios donde figuraban otras actuaciones jurídicas que fueron sustraídas o no llegaron a otorgarse en su momento.
13. Que los documentos tachados nunca fueron otorgados debidamente frente al funcionario con atribuciones notariales y llamado por la ley a dar fe pública, sino que los mismos -a su decir- fueron formados e insertados materialmente para ocupar un espacio y crear una ficción apariencia que desvirtúa la realidad, por cuanto dichos actos de autenticación no fueron realizados debidamente ante el notario, ni los otorgantes comparecieron a la sede la notaria a realizar un acto legal ni legítimo, ni los testigos instrumentales pueden dar certeza que presenciaran los actos, pues, dichos documentos no tiene la secuencia de la realización de actos capaces de producir efectos jurídicos, y mucho menos producir efectos traslativos de propiedad.
14. Que las incongruencias en la secuencia lógica que deviene del trámite para su otorgamiento, siendo que las planillas utilizadas para cumplir el pago de las tasas y aranceles corresponden a otros actos jurídicos y a otros otorgantes, conllevan a la convicción de la falsedad de los actos de autenticación tachados.
15. Que por todos los razonamiento antes expuestos, solicita que no se le conceda ningún valor probatorio a los documentos con apariencia de autenticados, el primero de fecha 3 de julio de 2013, anotado bajo el No. 17, Tomo 74, y el segundo de la misma fecha 3 de julio de 2013, anotado bajo el No. 31, Romo 75, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Chuao, por cuanto “(…) son falsos, de falsedad absoluta, puesto que, urdieron la inserción de los documentos de compraventa con apariencia de autenticados de los inmuebles descritos, con lo que la parte demandante pretende acreditarse la propiedad, utilizando las planillas PUB Nº 079-00023856 y la planilla PUB Nº 079-00024014, correspondiente a otros actos (…) sustituyéndolos maliciosamente (…)”.
16. Por último solicitó que la tacha incidental intentada sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas.

CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito consignado en fecha 7 de julio de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, procedió a contestar la tacha e insistió en hacer valer los documentos tachados, alegando lo siguiente:
1. Que la parte demandada propuso tacha a los documentos auténticos acompañados al escrito de demanda, por cuanto la firma del abogado que visa los documentos no son iguales o no corresponden al mismo, y por cuanto las planillas de pago por aranceles de la notaria por la autenticación de los documentos no corresponden a dichas autenticaciones sino a otras.
2. Que conforme al artículo 1.380 del Código Civil, los instrumentos públicos pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o incidental conforme a las causales que allí se indican, las cuales no fueron fundamentadas en el presente caso, sino que por el contrario solamente se alegó que la firma de la abogada es diferente y que la numeración de las planillas de pago no correspondiente, lo cual no está enunciado como supuesto para la tacha de documentos.
3. Que del escrito de tacha y su ratificación se evidencia que la parte no explica el por qué de la tacha y no subsume la causal de tacha de lo denunciado, lo que quiere decir que la supuesta tacha no está definitiva como causa en nuestro ordenamiento jurídico, y que además las supuestas causales alegados no anulan –a su decir- el negocio jurídico realizado y no afecta el fondo del documento de venta, razón por la cual insiste y hace valer los documentos de venta tachados.
4. Que los vicios que se atacan mediante la tacha conforme a lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumentos tachados, hechos que -a su decir- no ocurre en este caso.
5. Por último, reiteró que la tacha ofrecida no se subsume dentro de los supuestos de ley, que los supuestos de tacha invocados no afectan al fondo del documento tachado, que la confusión de las planillas solo sería un error material por parte de la notaría que no afecta las expresiones y opiniones en el documento, y que no se ve afectada ni se anula el fondo del instrumento cual es la voluntad de las partes en relación a la compra venta de unos terrenos.

III
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, siendo que en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía en principio a la parte tachante probar la falsedad del documento durante el debate probatorio y mediante medios de pruebas permitidos por la ley, y en vista que ésta promovió la prueba de inspección judicial en la Notaria Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda con sede en Chuao y la prueba de informes dirigida a la misma; desprendiéndose tal y como fue señalo con anterioridad que efectivamente existen una serie de irregularidades al momento de autenticación ya que según los dichos del juez comisionado y del Notario respectivo arguyen entre sí que efectivamente el documento autenticado bajo en Nº 17, tomo 74, de fecha 03 de julio de 2013, no aparece inserto en el Libro índice, ni en el Libro Diario del año 2013; y que el documento Nº 31, tomo 75, de fecha 03 de julio del año 2013, sólo aparece inserto en el Libro Índice, específicamente en la página 22; arguyendo además que efectivamente la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº079-00023856, de fecha 27/6/2013, solicitada por el ciudadano Simón Farcheg, C.I Nro. V-12.391.983 fue cancelada por un acto de arrendamiento; que el referido ciudadano no otorgó ningún documento por ante dicha Notaria Pública; no encontrándose al efecto asentado ningún tipo de documento por el ciudadano en referencia; asimismo dejaron constancia en el Libro Diario respectivo no se encuentra reflejado el Nº de presentación de planilla correspondiente al Nro. 149792, entre las fechas 02/7/2013 y 03/7/2013; que efectivamente el ciudadano LINCOLN FORTIN, no aparece como otorgante sino solicitante ante la referida Notaria Pública. Así se precisa.
Consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la parte demandada (tachante) logró demostrar que el instrumento sobre el cual recayó la acción entiéndase: a) Documento Nro. 17, tomo 74 de fecha 03/07/2013 y b) Documento Nro. 31. Tomo 75 de fecha 03/07/2013, presentados ante la Notaría Pública Octava del estado Bolivariano de Miranda con sede en Chuao; se encuentran viciados de conformidad con las disposiciones contenidas en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil en su último aparte, y así se decide.
En consecuencia esta sentenciadora al analizar detenidamente el asunto y las circunstancias invocadas por el tachante, en armonía con los motivos que contempla en Código Civil para tachar de falso un documento, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la tacha incidental propuesta en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte demandada ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA (parte demandada) contra los documentos a) Documento Nro. 17, Tomo 74 de fecha 03/07/2013 y b) Documento Nro. 31. Tomo 75 de fechas 03/07/2013, presentadas ante la Notaría Pública Octava del estado Bolivariano de Miranda con sede en Chuao.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este tribunal DESECHA los documentos objeto de la presente incidencia de tacha, contentivos de a) Documento Nro. 17, tomo 74 de fecha 03/07/2013 y b) Documento Nro. 31, Tomo75 de fecha 03/07/2013, presentados ante la Notaría Pública del estado Bolivariano de Miranda con sede en Chuao (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandante, ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 16 de febrero de 2023, en el cual manifestó que la tacha intentada se fundamenta en supuestos fuera de la ley, como es que la firma de la abogada es diferente y que la numeración de las planillas de pago no corresponde; seguido a ello, indicó que de la inspección judicial realizada, se dejó constancia que el documento tachado si reposa en la notaría, que la firma si fue la de la notario, y que la copia del mismo está en los libros de esa oficina, por lo que –a su decir- no se está frente a los supuestos de tacha contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Por último, manifestó que los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado, hecho que –a su decir- no ocurre en este caso, motivos por los cuales insiste y hace valer los documentos tachados y solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia del a quo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-tachante, ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 16 de febrero de 2023, a través del cual efectuó una relación de los hechos acaecidos en el presente juicio, reprodujo los alegatos y defensas invocados por las partes en el decurso del proceso, así como realizó una síntesis de las pruebas promovidas en el mismo; seguidamente, indicó no está permitido ni es lógico que una operación de compra venta no quede asentada en los libros llevados por la notaría respectiva, por lo que en caso de no suceder, se estaría incumplimiento con la normativa y sería indicio –a su decir- de la irregularidad de la operación. En este orden, expuso que las supuestas ventas realizadas no fueron anotadas en los libros Índice y Diario llevados por la notaría pública respectiva, lo cual constituye una prueba de la irregularidad de las operaciones; finalmente, alegó que los documentos tachados fueron formados e insertados materialmente para ocupar un espacio y crear una ficción que desvirtúa la realidad, por lo cual solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y sea confirmada la decisión recurrida.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Por su parte, se observa que en fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante, consignó ante esta alzada diligencia en la cual afirma presentar observaciones a los informes presentados por su contraparte, indicando a tal efecto que “(…) Pido que las observaciones de la accionada sean descartadas y no sean valoradas ya que repiten el error doctrinario del Juez a quo sobre lo que es Tacha (sic) y el contenido de la misma (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 15 de diciembre de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la TACHA INCIDENTAL intentada por el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara en su contra la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se desechó del proceso los documentos objeto de la incidencia de tacha. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que la representación judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara en su contra la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a tachar por vía incidental el acto mismo del reconocimiento (autenticación) de dos (2) documentos de compra venta autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2013, el primero inserto bajo el Nº 17, Tomo 74, y el segundo inserto bajo el Nº 31, Tomo 75, ambos de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con fundamento en el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil, por cuanto –a su decir- tales documentos fueron formados e insertados materialmente para ocupar un espacio y crear una ficción apariencia que desvirtúa la realidad, motivado a que dichos actos de autenticación no fueron realizados debidamente ante el notario, ni los otorgantes comparecieron a la sede la notaria a realizar un acto legal ni legítimo, ni los testigos instrumentales pueden dar certeza que presenciaran los actos, pues los mismos no tienen la secuencia de la realización de actos capaces de producir efectos jurídicos, y mucho menos producir efectos traslativos de propiedad.
Seguido a ello, indicó que los documentos tachados de falso, contienen -a su decir- una operación jurídica inexistente constitutiva de un delito, al haberse insertado unos documentos en un día específico utilizando la secuencia numérica y tomos establecida en la Notaría Pública para insertar actos legales y legítimos, en los espacios donde figuraban otras actuaciones jurídicas que fueron sustraídas o no llegaron a otorgarse en su momento, por lo que afirmó que las incongruencias en la secuencia lógica que deviene del trámite para su otorgamiento, siendo que las planillas utilizadas para cumplir el pago de las tasas y aranceles corresponden a otros actos jurídicos y a otros otorgantes, conllevan a la convicción de la falsedad de los actos de autenticación tachados; en consecuencia, solicitó que no se le conceda ningún valor probatorio a los documentos con apariencia de autenticados, el primero de fecha 3 de julio de 2013, anotado bajo el No. 17, Tomo 74, y el segundo de la misma fecha anotado bajo el No. 31, Romo 75, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Chuao, por cuanto “(…) son falsos, de falsedad absoluta, puesto que, urdieron la inserción de los documentos de compraventa con apariencia de autenticados de los inmuebles descritos, con lo que la parte demandante pretende acreditarse la propiedad, utilizando las planillas PUB Nº 079-00023856 y la planilla PUB Nº 079-00024014, correspondiente a otros actos (…) sustituyéndolos maliciosamente (…)”.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES,estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la tacha, procedió a sostener que los alegatos utilizados por la parte contraria para tachar de falso los documentos autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2013, el primero inserto bajo el Nº 17, Tomo 74, y el segundo inserto bajo el Nº 31, Tomo 75, ambos de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, no se subsumen en las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil para la tacha de documentos públicos, ya que el fundamento de la tacha propuesta es que la firma del abogado que visa los documentos es diferente y que la numeración de las planillas de pago no corresponden. Por último, sostuvo que los supuestos de tacha invocados no afectan al fondo del documento tachado, que la confusión de las planillas solo sería un error material por parte de la notaría que no afecta las expresiones y opiniones en el documento, y que no se ve afectada ni se anula el fondo del instrumento cual es la voluntad de las partes en relación a la compra venta de unos terrenos, por lo tanto, insistió e hizo valer los documentos de venta identificados.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en la presente incidencia, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue la tacha de falsedad de un documento, conviene señalar que el mismo, “(…) es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas.
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC (…)”. (Subrayados añadidos).

Acorde con ello, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible. Así las cosas, en el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falsos de conformidad en el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil, el acto mismo de reconocimiento (autenticación) de los documentos que produjo la parte demandante, ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, junto a su libelo de demanda, autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3de julio de 2013, el primero inserto bajo el Nº 17, Tomo 74, y el segundo inserto bajo el Nº 31, Tomo 75, ambos de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría(cursante a los folios 94-102, I pieza I del cuaderno de tacha).
Así las cosas, a fin de determinar la naturaleza de los documentos tachados, es preciso indicar que éstos versan sobre los llamados documentos autenticados, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, se tienen por reconocidos por cuanto en su otorgamiento se cumplieron con las formalidades previstas en ley para gozar de la misma fuerza probatoria de los denominados instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, haciendo plena fe -hasta prueba en contrario- de la verdad de esas declaraciones. Aunado a ello, nuestra jurisprudencia patria ha sido reiterativa en cuanto a que los documentos autenticados son considerados instrumentos privados, en virtud de que el mismo es elaborado, concebido o redactado por particulares (los otorgantes), pero que luego al ser llevados ante un funcionario público competente para dar fe del dicho de esos otorgantes y del reconocimiento de sus firmas, se tienen como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, marcando así su distinción respecto de los llamados documentos privados simples que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales.
Así, en sentencia N° RC-00474 de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 03-235, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificado por la misma Sala en sentencia No. 595, de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 07-779, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
(…omissis…)
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente (…)” (Resaltado añadido).

Conforme a ello, se marca la diferencia entre el instrumento público o auténtico y el privado reconocido o autenticado, especialmente en el hecho de que el instrumento autenticado nace privado, es formado en privado por las partes y como la posterior intervención del funcionario público se limita al reconocimiento de las firmas, el documento no adquiere o se eleva a la categoría de público, la autenticación que le da el efecto de público al otorgamiento, sólo es el reconocimiento de las firmas, que necesariamente no involucra el contenido del documento.Ahora bien, el legislador previó la posibilidad de tachar este tipo de documentos conforme a lo previsto en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas textualmente prevén lo siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Resaltado añadido).
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” (Resaltado añadido).

Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad de documento privado constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.381 del Código Civil; no obstante, como anteriormente se determinó, en el caso sub examine los instrumentos privados tachados de falso, se encuentra debidamente autenticados, por lo que este tipo de documentos es excluido de las causales taxativas señaladas en el mencionado precepto sustantivo para atacar su eficacia probatoria, pues al consumarse su reconocimiento en acto auténtico, sólo puede tacharse el acto mismo del reconocimiento. Así lo reseña el artículo en referencia al indicar:
Artículo 1.381.-“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.” (Resaltado añadido).

Con vista a la norma transcrita, el documento privado (simple) como es elaborado privadamente, sin intervención alguna de funcionario público competente, queda circunscrito a las causales de tacha señaladas taxativamente en dicha disposición legal, exceptuándose el caso en que la tacha de falsedad verse sobre el acto mismo de reconocimiento, como fue alegado en el presente caso; no obstante, si bien la nota de reconocimiento expresa se podrá atacar de falsedad esa atestación o confesión que hace el otorgante, y de lo cual da fe pública el funcionario presente, sólo será posible si se ha incurrido en alguno de los vicios que enumera el artículo 1.380 del Código Civil(Henríquez La Roche, R., obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, año: 2009, páginas 396-397), por lo que se hace necesario que quien invoca la falsedad deberá necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en la indicada norma, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 534 de fecha 31 de julio de 2012, Exp. Nro. 2011-000766, caso: Yarilis Maridee Boggio contra Irian Coromoto Zaratey Carmen Marbella Cardoza, expresó:
“(…) Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC…”.
(…omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible (…)” (Resaltado de esta alzada).

Ahora bien, conforme a las consideraciones realizadas, esta juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, en su escrito de tacha instrumental, optó por redargüir incidentalmente como falsos, el acto mismo de reconocimiento (autenticación) de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2013, el primero inserto bajo el Nº 17, Tomo 74, y el segundo inserto bajo el Nº 31, Tomo 75, ambos de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (cursante a los folios 94-102, I pieza I del cuaderno de tacha), sosteniendo en su escrito de formalización que la sustanciación, preparación y actos mismos de autenticación de tales documentos, son falsos, motivado a los siguientes hechos:
(i)Que la rúbrica estampada por la abogada Úrsula Coviello, en ambos documentos tachados, es –a su decir- totalmente diferente, aún cuando ambos instrumentos fueron presuntamente contemporáneos o de la misma fecha de la supuesta autenticación;
(ii)Que la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/6/2013, la cual forma parte integrante del documento autenticado bajo el No. 17, Tomo 74 de fecha 3 de julio de 2013, corresponde a un acto distinto, como lo es un contrato de arrendamiento suscrito por otro solicitante; y que además, en la misma se evidencia que un mismo funcionario estampa dos (2) veces su rúbrica en las celdas que corresponden a “Funcionario revisor” y “Registrador/Notario”;
(iii) Que en la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/6/2013, en la parte inferior, se observa un sello poco legible y asiento realizado a manuscrito, donde se indica que el acto fue fijado para el “04-07-13”, de lo que se infiere –según su decir- que no se habilitó el tiempo para otorgar el documento en un plazo menor a tres días, pero que sin embargo, la nota de autenticación del documento tachado tuvo lugar en fecha 3 de julio de 2013, lo que deriva que el acto es de fecha anterior a la fecha que conforme a la ley correspondía otorgar el documento a que se refiere la planilla mencionada;
(iv) Que se utilizó la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/6/2013, para insertar de forma maliciosa y falsamente el documento de compra venta cuyo acto de autenticación en sí mismo es tachado de falso;
(v) Que la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02/7/2013, la cual forma parte integrante del documento tachado autenticado bajo el No. 18, Tomo 75 de fecha 3 de julio de 2013, corresponde a un acto distinto suscrito por otro solicitante;
(vi) Que en la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02/7/2013, se evidencia un sello poco legible y asiento realizado a manuscrito, donde se indica que el otorgamiento sería en fecha “03-07-13”, de lo que se infiere que dicho trámite fue habilitado, pero que sin embargo, en la nota de autenticación del documento tachado no se señala que este fuese habilitado para su otorgamiento de forma anticipada;
(vii) Que en el Libro Diario y Libro Índice correspondientes al día 3 de julio de 2013, llevados por la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se identifica a un acto de declaración jurada otorgado por el ciudadano Lincoln Fortin, con el número de planilla: 149792, documento Nº 31, Tomo 75, por lo que se puede inferir –a su decir- que la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02/7/2013, correspondía a un documento de declaración jurada, y por lo tanto, el mismo fue sustituido de forma maliciosa y falsamente por el documento de compraventa del inmueble tachado de falso, utilizando la misma planilla PUB y de aranceles.
Bajo tales fundamentos, la parte demandada-tachante afirmó que los documentos tachados de falso, se insertaron en un día específico utilizando la secuencia numérica y tomos establecida en la Notaría Pública para insertar actos legales y legítimos, en los espacios donde figuraban otras actuaciones jurídicas que fueron sustraídas o no llegaron a otorgarse en su momento, por lo que concluyó que tales documentos tachados nunca fueron otorgados debidamente frente al funcionario con atribuciones notariales y llamado por la ley a dar fe pública, ni los otorgantes comparecieron a la sede la notaria a realizar un acto legal ni legítimo, ni los testigos instrumentales pueden dar certeza que presenciaran los actos, pues, las incongruencias en la secuencia lógica que deviene del trámite para su otorgamiento, conllevan –según su decir- a la convicción de la falsedad de los actos de autenticación tachados.
Así las cosas, conforme a lo antes indicado, se observa que motivado a que la representación judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA (parte tachante), tachó el acto mismo de reconocimiento (autenticación) de los documentos supra realizados, debió necesariamente basarse en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual es un presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la tacha; sin embargo, aún cuando el prenombrado no sustentó la tacha en causal legal alguna para encuadrar el ataque contra los instrumentos fundamentales de la demanda, esta juzgadora debe señalar que por el principio iura novit curia, del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, debe determinar si la tacha propuesta se contrae a alguno de los supuestos de la norma que la regula, ello bajo las siguientes consideraciones:
*Con respecto a la “rúbrica” de la abogada Ursula Coviello, quien redactó los dos (2) instrumentos tachados de falso, la parte demandada-tachante, afirmó que la misma es distinta en ambos documentos, de lo que se infiere que no solo pretendió desconocer una firma que no emana de su persona ni de algún causante suyo, sino que además alega una supuesta falsificación de firma en el documento, lo cual contraviene expresamente el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil, según el cual, una vez reconocido el instrumento privado, como sucedió en este caso, sólo podrá tacharse el acto mismo del reconocimiento, es decir, su acta de autenticación, no el contenido ni firma del documento. Aunado a ello, el supuesto aquí analizado como fundamento de la tacha propuesta, no se subsume en ninguno de los supuestos de la norma jurídica aplicable (artículo 1.380 C.C.),pues la falsificación de firmas que se alega, no corresponde a los otorgantes ni al funcionario público.- Así se precisa.
*Con respecto a la “Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/6/2013”, la cual forma parte integrante del documento autenticado bajo el No. 17, Tomo 74 de fecha 3 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y con respecto a la “Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02/7/2013, la cual forma parte integrante del documento tachado autenticado bajo el No. 18, Tomo 75 de fecha 3 de julio de 2013, ante la misma notaría pública, la parte demandada-tachante, afirmó que las mencionadas planillas corresponden a documentos distintos, las cuales –según su decir- se utilizaron para insertar de forma maliciosa y falsamente los documentos de compra venta cuyo acto de autenticación en sí mismo son tachados de falso. Aunado a ello, la representación judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA (parte tachante), señaló a su vez que en el Libro Diario y en el Libro Índice llevados por la Notaría Pública Octava de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se identificó a un acto de declaración jurada otorgado por el ciudadano Lincoln Fortin, con el número de planilla: 149792, documento Nº 31, Tomo 75, por lo que–a su decir- la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02/7/2013, correspondía a un documento de declaración jurada.
Al respecto, esta juzgadora debe indicar que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o en fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (Henríquez La Roche, R., obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, año: 2009, página 368).
En tal sentido, la tachase dirige contra la “verdad material”, por lo que no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues en tal caso, el documento se afectará en tanto queda desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad es esencial, pero de ninguna manera, podría catalogarse de falso.De hecho, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial, pues, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera falso.
Por consiguiente, se puede indicar que las supuestas incongruencias en la Planilla Única Bancaria (PUB)anexa a los documentos tachados, y en los libros llevados por la notaría pública tantas veces mencionada, no se subsumen en ninguno de los supuestos de la norma jurídica, por cuanto –como anteriormente se indicó- la tacha de un instrumento deviene por errores esenciales a su elaboración, tales como, que no haya intervenido el funcionario público, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o en fecha distinta a la que consigna en la escritura. Por el contrario, en este caso, se alegan presuntos errores u omisiones de formalidades en la sustanciación y tramitación para el otorgamiento de los instrumentos tachados de falsos, lo cual, a criterio de quien decide, no acarrea propiamente la falsedad del documento, ni se subsumen en una causal taxativa prevista por el legislador para impugnar un documento a través de la tacha instrumental.- Así se precisa.
*Por último, esta alzada observa que la parte demandada-tachante afirmó que los documentos tachados de falso, fueron insertados de forma“(…) maliciosa y falsamente (…)”,en los espacios donde figuraban otras actuaciones jurídicas que fueron sustraídas o no llegaron a otorgarse en su momento; además, afirmó que cada uno de los instrumentos “(…) contiene una operación jurídica inexistente constitutiva de un delito (…)”,donde sus otorgantes se “confabularon” para hacer de algo falso, algo cierto, y que el fin de ello era lograr dar como cierto y legal un acto de autenticación de un documento de compra venta que “(…) nunca tuvo lugar en la realidad fáctica y jurídica (…)”. Al respecto, se debe señalar que la falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil, expresa que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
Del precepto sustantivo transcrito, se evidencia que el legislador advirtió que en caso de que la impugnación de un documento estuviera dirigida a denunciar fraude, simulación o dolo, ello estaba excluido de la tacha instrumental, porque las mismas tienen forma de discutirlos con acciones específicas distintas a ésta; por lo que en todo caso, si lo que pretendía la representación judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA (parte tachante), era denunciar que la autenticación de los documentos fundamentales de la demanda principal, deviene de una supuesta actividad aparente, simulada o fraudulenta, ha debido ejercer la acción conducente, y no a la tacha de falsedad como en efecto lo hizo. Aunado a esto, cuando el prenombrado afirma que la compra venta o el negocio jurídico contenido en los instrumentos tachados, “nunca tuvo lugar” en la realidad, es conveniente advertir que cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar, ya que la “fe pública” no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto instrumentado, al hecho o relación jurídica contenida en el instrumento; por lo que, sustentar la presente tacha en los alegatos bajo análisis, comporta una desacierto jurídico que impide su admisibilidad.- Así se precisa.
En consecuencia, visto que los sustentos de la tacha instrumental no se subsumen en ninguno de los supuestos de la norma jurídica, pues no se alega que no haya intervenido el funcionario público, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o en fecha distinta a la que consigna en la escritura; siendo ello así resulta forzoso para esta alzada, declarar INADMISIBLE la tacha incidental intentada por el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, contrael acto mismo de reconocimiento (autenticación) de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2013, el primero inserto bajo el Nº 17, Tomo 74, y el segundo inserto bajo el Nº 31, Tomo 75, ambos de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.- Así se decide.
Finalmente, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de diciembre de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la tacha incidental de documento que fuere incoada por el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara en su contra la prenombrada ciudadana, todos ampliamente identificados en autos, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.380 del Código Civil; tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de diciembre de 2022; la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la tacha incidental intentada por el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, contrael acto mismo de reconocimiento (autenticación) de los documentos que produjo la parte demandante, ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara en contra del prenombrado, autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de julio de 2013, el primero inserto bajo el Nº 17, Tomo 74, y el segundo inserto bajo el Nº 31, Tomo 75, ambos de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.380 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, , no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12.30 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9948.