REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO INTERVINIENTE:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, de nacionalidad venezolana e italiana respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.396.168 y E-641.993, en ese mismo orden.
Abogados en ejercicio ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, RICHARS DOMINGO MATA y KWANZA OLIVEROS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.645, 8.673 y 232.260, respectivamente.
Ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.880.755.
No consta en autos.
Ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.880.755; actuando en representación sin poder del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.231.728.
No constituyó apoderado judicial en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
23-9973.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, actuando en representación sin poder del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.917, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la tercería interpuesta por la prenombrada “(...) por no subsumirse dentro de las causales previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para presentarse en juicio como actores sin poder (...)”, ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, contra la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 18 de abril de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 20 de abril de 2023, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, manifestando actuar en representación de la parte demandada, a fin de consignar de manera extemporánea por tardío, escrito de informes ante esta alzada.
Finalmente, por auto en fecha 17 de mayo de 2023, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, debido a la complejidad del asunto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró INADMISIBLE la tercería incoada; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la accionante en tercería aduce que actúa en representación sin poder del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, por encontrarse el mencionado ciudadano en otro estado del país. Al respecto el Tribunal (sic) hace necesario citar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(...omissis…)
La norma in comento no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre en el caso de la representación legal de los menores y entredichos, si no en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, es el caso, que la norma ut supra transcrita establece que podrá presentarse en juicio como actor sin poder, el herederos por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; así pues, nos encontramos que la presente causa constituye un juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieran los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO contra la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 25 de marzo de 2022, y confirmada por el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 16 de junio de 2022, y sin lugar el Recurso (sic) de Casación (sic), en fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fin es la restitución de una cosa, fundándose en la existencia del derecho de propiedad, y cuyo objeto es la obtención de la posesión. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”, así pues observa esta jurisdicente que la presente litis no fue instaurada por motivo de herencia y menos aún por lo relativo a la comunidad y así se precisa.
Partiendo de las consideraciones realizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), debe declarar INADMISIBLE la presente TERCERÍA, que fuere incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en nombre de su hijo, ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, por no subsumirse dentro de las causales previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para presentarse en juicio como actores sin poder y así se decide (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, actuando en representación sin poder del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, “(...) por no subsumirse dentro de las causales previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para presentarse en juicio como actores sin poder (...)”, ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, contra la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar que, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2023, la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, actuando en su carácter de “madre” del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, procedió a intentar demanda por TERCERÍA DE DOMINIO contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran éstos últimos en contra de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, invocando para ello el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Resaltado añadido)
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso; esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado, debiendo para ello señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el mencionado artículo 168. En este orden, si bien el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa.
Al respecto, se considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión No. 185 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2019, en el cual se estableció, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, fue ejercida de conformidad con la ley, considerando que tal y como se desprende del texto de la norma citada, la misma puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes.
Con respecto a la representación sin poder, esta Sala en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, dispuso lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, con relación a los supuestos para su ejercicio, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1373, de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: TCI NET VISIÓN C.A., exp. número 2000-0780, estableció lo siguiente:
“…el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. (…).
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”. (Negrillas de la Sala).
Con base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil así como en los criterios jurisprudencial citados, esta Sala pudo constatar que en el presente caso, el co demandante Jesús Herrera Machado: i) invocó expresamente su condición de heredero y la representación sin poder de su hermana Grisell Cristina Fernández, y ii) la demanda surge con ocasión a la venta, de un bien inmueble que se alega pertenece a comunidad hereditaria que los vincula. Por consiguiente, esta Sala considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder. Así se decide (…)”. (Resaltado añadido)
Conforme con el criterio ut supra transcrito, esta alzada observa que en el escrito libelar se desprende que si bien la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, invoca de manera expresa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para sostener la representación sin poder en su carácter de “madre” delciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, expuso que dicha representación deviene “(…) por el hecho cierto de que tanto mi hijo como mi persona somos socios en la propiedad de los derechos que nos confiere la ley para ambos (…) tanto él como yo somos copropietarios de los derechos que nos confiere el artículo 796 del Código Civil (…)” (resaltado añadido). Así las cosas, a fin de verificar si la intervención de la prenombrada se encuentra ajustada o no a derecho, esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte recurrente afirma que la representación que ejerce surge del hecho de ser “madre” del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, manifestando que el prenombrado“(…) por motivos de la situación del país y distancia se obliga a estar fuera del estado Miranda (…)”; al respecto, se debe indicar que el Código derogado en su artículo 46, permitía las representaciones sin poder provenientes de incapacidad o parentesco: “el padre o la madre o en defecto de éste, por su hijo, legítimo, o natural reconocido, o adoptivo; o viceversa: el hijo por sus padres, si tuviera veintiún años cumplidos”; sin embargo, esta posibilidad fue eliminada con el vigente Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la actuación sin poder debe circunscribirse a los casos en que exista un interés común entre el demandante y el coherederos o condueño, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación. Por lo tanto, el artículo 168 eiusdem, no supedita esta actuación sin poder, a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio, motivo por el cual, el hecho de que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, sea“madre” del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, ni que éste se encuentra fuera del país o en un lugar de residencia lejano a la sede del tribunal cognoscitivo, no permite la representación del mencionado sin poder, salvo –como ya se dijo- que exista un supuesto de coparticipación pro indivisa en una misma cosa o titularidad de derecho que presupone la existencia de una conexión intelectual de las relaciones sustanciales.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, afirma ser “socia en la propiedad” y “copropietaria” con el ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, sobre el inmueble objeto del juicio; a lo que se debe señalar que el caso sub examine inició por demanda de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, en contra de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 16 de junio de 2022, confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 717 de fecha 29 de noviembre de 2022, declarándose con lugar la demanda incoada, y en consecuencia, se ordenó: “(…) la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por la planta alta de la vivienda bi-familiar, ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, a cien metros (100 mts) antes de llegar a la urbanización San Juan, portón marrón a mano izquierda al salir de la curva, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…)”(Ver: http://miranda.tsj.gob.ve/ DECISIONES/2022/JUNIO/99-16-22-9830-.HTML).
De esta manera, se evidencia que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firmea restituir a la parte demandante el inmueble objeto del presente juicio, por haberse demostrado una posesión ilegitima sobre el mismo; no obstante a ello, la prenombrada insiste en esta fase procesal (ejecución) que es propietaria del inmueble por prescripción adquisitiva veintenal, defensa que debió ser alegada y probada en la primera fase del juicio ya concluida y no en esta oportunidad, propiciando con ello la reapertura del debate. Aunado a ello, si bien la recurrente sostiene en que el ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, adquirió a su vez por prescripción la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, es pertinente señalar en sentido general, que la usucapión es aquella institución que permite a la parte poder adquirir la propiedad o el derecho real sobre la cosa, siempre y cuando la posesión ejercida sea legitima durante el lapso de tiempo establecido en la norma para poder ejercerla; en este sentido para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- no sólo es necesario verificar el cumplimiento de las condiciones determinadas por la ley, sino que además se debe instaurar un proceso judicial autónomo que así lo determine, ya que la ley no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, más aún cuando lo afirmado necesariamente requiere un pronunciamiento judicial para entonces poder surtir los efectos legales respectivos.
En este sentido, quedó probado en el proceso que la parte demandada ocupaba de manera ilegítima el inmueble objeto del juicio, por lo que es evidente que no tiene derechos de propiedad sobre el mismo, como erróneamente afirma, y por ello, sin ánimos de analizar los derechos que el ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, pueda o no tender sobre el inmueble in comento, se puede concluir sin lugar a dudas que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, no es condueña ni coheredera con el prenombrado en lo que se refiere a la propiedad del bien inmueble tantas veces indicado, para que pueda presentarse en juicio en representación sin poder conforme a los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En suma a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, a pesar de invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y reiteradamente señalar que es “socia” y “copropietaria” del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI,no manifiesta actuar en su nombre propio, lo cual evidentemente no sería posible al ser parte demandada en el juicio, sino únicamente expresa actuar en nombre de su hijo ya mencionado, todo lo cual desnaturaliza la figura de representación sin poder de la comunidad prevista por el legislador en el invocado artículo 168. Al respecto y a fin de una mayor inteligibilidad, el auto patrio Henríquez La Roche, R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, año: 2009, páginas 542-543, expresó lo siguiente:
“(…) Nótese que el artículo 168 no dice que “podrán representar en juicio como actores sin poder…”, lo que dice es que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder…”.El demandante no es un representante ex lege de sus coherederos o condueños, actúa por derecho propio(ex iure proprio)y al mismo tiempo en beneficio (ad-adiuvandum) a quienes coparticipan con él en la relación jurídica sustancial. Esta condición de no ser el heredero demandante, un representante procesal de sus coherederos, lo confirma, en cuanto a los sujetos demandados, el artículo 1256 del código civil; quien puede hacer citar (llamamiento in causa) a sus coherederos para que defiendan por si mismos sus propios intereses, y no opere contra él solo la cosa juzgada adversa. La actuación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (cfr comentario Art. 140) y a la intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3º), en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro junto con el propio, en beneficio de ambos.
Pero sí es necesario que el actor exprese el carácter con el que él obra, es decir, en nombre propio y en provecho o beneficio de los coherederos o comuneros (…)”. (Resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se puede entonces advertir sin ánimos de extenderse más sobre la institución de la representación sin poder, que cuando una persona se presenta a intentar una acción en nombre de su coheredero o condueño en una comunidad, se entiende que tiene un interés legítimo en hacer valer no sólo los derechos del otro, sino los propios, es decir, en beneficio de ambos, por lo que en virtud de ello, el legislador consideró en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que se actúe sin poder en los casos en que exista un interés común entre el demandante y el coheredero o condueño respecto al derecho o cosa litigiosa. Así las cosas, de la revisión al escrito que encabeza el presente expediente, no hay lugar a dudas de que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, si bien expone reiteradamente que es copropietaria del inmueble objeto del juicio –lo cual no es cierto-, omite actuar en nombre propio, y únicamente manifiesta que comparece a demandar solamente en nombre del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, solicitando en su petitorio que “(…) el sentenciador declare que JESUS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI es propietario de derecho de propiedad sobre el inmueble (…)”.
En vista de lo expuesto, la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, incorrectamente invocó a su favor el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual no aplica al presente asunto, motivado a que ésta no actúa en nombre propio ni demostró estar en una situación jurídica de vinculación patrimonial con el ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI; por lo tanto, esta juzgadora analizando correctamente los alegatos expuestos en forma equilibrada, puede concluir que la prenombrada no actúa en nombre de una comunidad, sino solamente como representante de los derechos–ajenos- del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, y como quiera que en las presentes actas no existe evidencia alguna de que éste haya autorizado debidamente a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, para que lo represente en esta demanda, ello en aplicación del principio fundamental de que nadie puede ejercer en juicio un derecho ajeno, si no se encuentra expresamente facultado para ello, es por lo que forzosamente, esta sentenciadora, debe declarar INADMISIBLE la TERCERÍA interpuesta, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, actuando en representación sin poder del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la TERCERÍA interpuesta por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron en su contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, todos plenamente identificados en autos, por no ajustarse a los supuestos de hecho para la representación sin poder previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, actuando en representación sin poder del ciudadano JESÚS GABRIEL PAGAVINO MUZIOTTI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de marzo de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la TERCERÍA interpuesta por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron en su contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, todos plenamente identificados en autos, por no ajustarse a los supuestos de hecho para la representación sin poder previstos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9973.
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