REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, de nacionalidad venezolana e italiana respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.396.168 y E-641.993, en ese mismo orden.
Abogados en ejercicio ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, RICHARS DOMINGO MATA y KWANZA OLIVEROS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.645, 8.673 y 232.260, respectivamente.
Ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.880.755.
No consta en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Incidencia en ejecución).
23-9979.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de febrero de 2023, a través de la cual se NIEGA la oposición a la ejecución formulada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron en su contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de este derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 8 de mayo de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2023, los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, procedieron a oponerse a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que como primera defensa deben alegar que en el petitorio de la demanda intentada por acción reivindicatoria, se solicitó la entrega de la planta alta de la casa, pero no se indicó a quién se le debería hacer esa entrega, cuyo error –a su decir- fue corregido por la sentencia definitiva incurriendo en ultrapetita, lo cual anula la decisión y la hace inejecutable.
2. Que como segunda defensa deben alegar que en el petitorio de la demanda no se indicaron los linderos del inmueble objeto del juicio, lo cual –a su decir- es de orden público conforme a la sentencia No. 2010-214 del 18 de junio de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por lo tanto, manifestaron que la ausencia de esa información da lugar a la falta del debido proceso y en definitiva ala inexistencia del derecho a la defensa; asimismo, expusieron que la falta de identificación de tales linderos dan lugar a que el fallo definitivo sea declarado inejecutable.
3. Que como tercera defensa deben alegar que el 14 de noviembre de 1988, su representada recibió los duplicados de todas las llaves de las cerraduras existentes en la vivienda, transcurriendo –a su decir- más de veinte (20) años para adquirir la propiedad por prescripción conforme al artículo 796 del Código Civil, cuya defensa debe ser tomada en cuenta para declarar la inejecutabilidad de cualquier sentencia que afecte la garantía conferida por la carta magna a su defendida.
4. Que como cuarta defensa deben alegar que en la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2022, se ordenó la entrega material del inmueble a la parte actora, lo cual –a su decir- no se indicó en el libelo de la demanda, lo cual incurre en ultrapetita e incongruencia manifiesta que la hace inejecutable.
5. Que el juzgado superior que conoció en alzada de dicha sentencia, confirmó el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, por lo que en el supuesto negado de que el fallo ejecutable sea aquel dictado en primera instancia sea el ejecutable“…también ingresó en la calidad de INEJECUTABLE…”, motivo por el cual se oponen a que se dicte ejecución de cualquiera de los dos fallos.
6. Que como quinta defensa alegan que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2022, es contradictoria por cuanto en el libelo se acciona la reivindicación de una casa de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2)“…montada…” sobre otra vivienda de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 mts2) sin linderos, pero que en el particular tercero de la referida sentencia, se ordena hacer entrega de un terreno que tiene mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (1.629 mts2) con todas las bienhechurías sobre el mismo construidas, lo cual –a su decir- hace nula la sentencia y por lo tanto inejecutable.
7. Que como sexta defensa alegan que en la sentencia dictada por el tribunal superior en fecha 16 de junio de 2022, en la cual se confirmó el fallo recurrido, hace –según su decir- que la sentencia ejecutable sea la de primera instancia, la cual por presentar vicios es inejecutable.
8. Que como séptima defensa alegan que en la parte dispositiva del fallo se ordenó entregar un bien raíz pero no se señaló la respectiva identificación registral del mismo, lo cual ¬–a su decir- era necesario porque es la base fundamental de la existencia de la propiedad del mismo, su tradición y de sus características protocolizadas, y por ello“(…) el Registrador Inmobiliario tampoco podrá darle curso a la protocolización de la sentencia dictada con respecto a un bien raíz (…)”; motivos por los cuales, alegaron la nulidad de la sentencia.
9. Finalmente, sostuvieron que por cuanto en esta causa se han cometido graves desórdenes procesales y violaciones al orden público, se requieren corregir los señalados vicios y ordenar la inejecución de la sentencia y archivo del expediente.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo que a continuación se indica:
“(…) Precisado lo anterior, se hace necesario destacar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda se encuentra definitivamente firme, en virtud que el recurso de casación fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con vista ello, el tribunal se pronuncia respecto de los argumentos de oposición a la ejecución, en los términos siguientes:
(i) En lo que respecta a la PRIMERA DEFENSA, es de indicarle a la representación judicial de la parte demandada que la acción reivindicatoria, como lo es la que nos ocupa, es una acción cuyo legitimado activo es el propietario de un bien inmueble mediante la cual reclama su devolución contra las personas que la poseen sin ser propietarios ni poseer con justo título, de allí que, si en la sentencia se ordenó a la demandada a hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y de personas, lógicamente es al propietario demandante, a quien corresponderá hacerle la entrega, siendo que, -como ya se dijo-, esta es una acción exclusiva del propietario. Y así se precisa.
(ii) Con respecto a la SEGUNDA DEFENSA, relativa a la falta de indicación de linderos del inmueble que se está reivindicando, es decir, la parte alta del mismo, claramente se observa de la sentencia que se va a ejecutar, entiéndase, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que en su dispositivo SEGUNDO se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por la Planta Alata de la vivienda bi-familiar, ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, a cien metros (100 mts) antes de llegar a la urbanización San Juan, portón marrón al salir de la cursa, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, determinado en dicho particular de manera clara los linderos y medidas advirtiendo a la parte demandada opositora que la entrega material recaerá sobre la planta alta de una vivienda bi.familiar constituida por un solo inmueble pro indiviso, de allí que se precisen los linderos y medidas del inmueble como un todo. Y así se establece.-
(iii) En lo que atinente a lo alegado en la TERCERA DEFENSA, respecto de los años que lleva la demandada ocupando el inmueble, el Legislador (sic) ha previsto la acción correspondiente a ese supuesto de hecho, por lo cual, el mismo no basta por sí solo para fundamentar la oposición aquí planteada y así se establece.-
(iv) En relación a la CUARTA DEFENSA (que la decisión no señala a quien (sic) debe realizarse la entrega del inmueble), QUINTA DEFENSA (que la sentencia de fecha 25/03/2022 es contradictoria en cuanto al señalamiento de la superficie de metros cuadrados de la construcción), SEXTA DEFENSA (que la decisión de fecha 16/06/2022 confirmó el fallo de primera instancia, que a su decir, es incongruente, haciendo inejecutable la sentencia del tribunal cognoscitivo) y SÉPTIMA DEFENSA (que no se identificó con los datos y/o asiento de registro el (sic) inmueble objeto de la reivindicación), debe señalar quien suscribe que el legislador ha establecido las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme, las cuales están contenidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, y el cual de seguidas se trascribe:
(...omissis…)
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, así como, las defensas contenidas en el escrito de fecha 08.02.2023, es indudable que las mismas fueron fundamento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión de la Alzada (sic) y declarado sin lugar en fecha 29/11/2022 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, por lo que, concluir este tribunal de instancia, que en el referido escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada no se encuentran ninguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco surgen elementos para abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem. En consecuencia, por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para quien suscribe negar los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 08.02.2023, cursante a los folios 182 al 185 del presente expediente y así se precisa (...)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
El abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, consignó ante esta alzada en fecha 21 de abril de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual reiteró los mismos alegatos y defensas señalados en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia presentado ante el tribunal de la causa, señalado que la recurrida se fundamenta en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2022, declaró sin lugar el recurso de casación, lo cual –según su decir- no da lugar a que una sentencia no contenga vicios, por lo que ratifica los defectos que contiene la sentencia recurrida y solicita que se ordene al tribunal de la causa, que declare inejecutable el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2022.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de febrero de 2023, a través de la cual se NIEGA la oposición a la ejecución formulada por la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron en su contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 16 de junio de 2022, en la cual se declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada, ordenándose: “(…) la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por la planta alta de la vivienda bi-familiar, ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, a cien metros (100 mts) antes de llegar a la urbanización San Juan, portón marrón a mano izquierda al salir de la curva, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…)” (resaltado añadido). No obstante a ello, se observa que la fase de ejecución del fallo, comparecieron los apoderados judiciales de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, a fin de oponerse a dicha ejecución, alegando la inejecutabilidad de la sentencia.
En virtud de tales alegatos, el tribunal de la causa no consideró necesario abrir la articulación probatoria contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decidió negar la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada, por cuanto las defensas alegadas no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 eiusdem. Así las cosas, es importante indicar que para el momento en que fue formulada dicha oposición, la presente causa se encontraba en etapa de ejecución, por lo que es oportuno recordar que en el mencionado artículo 532, se desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, contemplándose que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, salvo las dos excepciones siguientes: (1) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y (2) Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00546, de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nro. 00406, estableció lo siguiente:
“(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley (…)”(Subrayado de la alzada).
A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; es necesario a su vez señalar que dentro de la lista la posibilidad de suspensión de la ejecución, también surge: (i) la suspensión por acuerdo de las partes; (ii)el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación; (iii)medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, (vi) por vía de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 376 ibídem, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme) y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, fundamentó su oposición a la ejecución bajo las siguientes afirmaciones: (i) como primera defensa alegaron que la sentencia definitiva incurrió en ultrapetita al corregir el error del petitorio de la demanda, en la cual no se indicó a quién se le debería hacer entrega de la planta alta de la casa, lo cual anula la decisión y la hace inejecutable; (ii) como segunda defensa alegaron que en el petitorio de la demanda no se indicaron los linderos del inmueble objeto del juicio, lo cual –a su decir- es de orden público y da lugar a que el fallo definitivo sea declarado inejecutable; (iii) como tercera defensa sostuvieron que el 14 de noviembre de 1988, su representada recibió los duplicados de todas las llaves de las cerraduras existentes en la vivienda, transcurriendo –a su decir- más de veinte (20) años para adquirir la propiedad por prescripción, lo cual debe ser tomado en cuenta para declarar la inejecutabilidad de cualquier sentencia; (iv) como cuarta defensa alegaron que en la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2022, se ordenó la entrega material del inmueble a la parte actora, lo cual –a su decir- no se indicó en el libelo de la demanda y por ello incurrió en ultrapetita e incongruencia manifiesta que la hace inejecutable; (v) como quinta defensa afirmaron que la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2022, es contradictoria por cuanto se ordenó hacer entrega de un terreno con todas las bienhechurías sobre el mismo construidas, lo cual –a su decir- hace nula la sentencia y por lo tanto inejecutable; (vi) como sexta defensa alegan que en la sentencia dictada por el tribunal superior en fecha 16 de junio de 2022, hace –según su decir- que la sentencia ejecutable sea la de primera instancia, la cual por presentar vicios es inejecutable; y, (vii) como séptima defensa alegan que en la parte dispositiva del fallo se ordenó entregar un bien raíz pero no se señaló la respectiva identificación registral del mismo, y por ello “(…) el Registrador Inmobiliario tampoco podrá darle curso a la protocolización de la sentencia dictada con respecto a un bien raíz (…)”; motivos por los cuales, alegaron la nulidad de la sentencia.
Con vista a lo antes transcrito se puede concluir que ciertamente los alegatos antes señalados, no encajan en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532del Código de Procedimiento Civil, para suspender la ejecución, como acertadamente lo determinó el tribunal de la causa. No obstante a ello, esta juzgadora observa que la parte demandada lejos de oponerse a la ejecución del fallo definitivamente firme, pretende que se declare la inejecutabilidad del mismo, para lo cual se debe advertir que una sentencia es de imposible ejecución, cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto. Así pues, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida.
De esta manera, esta superioridad procede a analizar la procedencia o no de las distintas defensas invocadas por la parte recurrente la sostener la inejecutabilidad del fallo definitivamente firme, conforme a las siguientes consideraciones:
*En la denominada primera defensa, la parte recurrente sostiene que la sentencia definitiva es inejecutable por haber incurrido –a su decir- en el vicio de ultrapetita al corregir el error del petitorio de la demanda, en la cual no se indicó a quién se le debería hacer entrega de la planta alta de la casa; al respecto, se observa que la representación judicial de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, pretende impugnar en esta oportunidad la sentencia definitivamente firme por haber incurrido en supuestos vicios que conllevan a su nulidad, lo cual atenta la fuerza y autoridad de cosa juzgada de la decisión, institución jurídica ésta que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
De esta manera, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada; motivo por el cual, las partes tienen el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos.
Con atención a ello, en el presente caso se observa que la parte demandada solicita que se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso, sustentándose en un supuesto vicio del fallo (ultrapetita), petición ésta que no sólo violenta flagrantemente la cosa juzgada de la decisión proferida, sino además los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues de ser acordado infringiría la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia judicial, por cuanto las defensas que a bien quisiera alegar debieron ser opuestas antes de que la referida sentencia de fecha 16 de junio de 2022, adquiriera el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, esta superioridad determina que en vista de que no se patentiza un error en la parte dispositiva de la decisión que impida su ejecución, debe inexorablemente desechar del proceso dicha defensa.- Así se precisa.
*En ese orden, respecto a la segunda defensa alegada, referida a la inejecutabilidad del fallo por cuanto en el petitorio de la demanda no se indicaron los linderos del inmueble objeto del juicio, debe estar juzgadora advertir que el máximo tribunal ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. N° 93 de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2003; ratificada por la misma Sala en fallo Nº 668 del 9 de agosto de 2006).
Ahora bien, en el caso sub iudice, esta juzgadora evidencia que lo pretendido por la parte recurrente a través de la defensa bajo análisis, es poner de manifiesto el defecto de forma de la demanda, al no contener la indicación de los linderos y límites particulares de las especificaciones que identificarían el inmueble cuya reivindicación fue demandada, lo cual, constituye una defensa que debió ser interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda y no por esta vía; no obstante a ello, se observa de la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme dictada por esta superioridad en fecha 16 de junio de 2022, que se declaró lo siguiente:
“(…) CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, contra la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, plenamente identificados en autos; en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por la planta alta de la vivienda bi-familiar, ubicado en la calle Los Pirineos, urbanización La Suiza, parcela 16, quinta Los Pagavinos, vía El Faro, a cien metros (100 mts) antes de llegar a la urbanización San Juan, portón marrón a mano izquierda al salir de la curva, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: Con la parcela Nº 23 en dos 82) líneas rectas de veinticinco metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts) y treinta y siete metros con setenta y un centímetros (37,71 mts); Este: Con la carretera los Pirineos, que se da su frente en tres (3) líneas rectas de una extensión de veintitrés metros con diecisiete centímetros (23,17 mts), treinta y tres metros con seis centímetros (33,6 mts) y ocho metros con dieciocho centímetros (8,18 mts); Sur: Con la parcela Nº 15 en una línea recta de once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts); Suroeste: Con la parcela Nº 15, en dos (2) líneas rectas y una (1) curva, la primera en una extensión de diecisiete metros con dieciocho centímetros (17,18 mts) entre los puntos “N” y “L”, y la segunda en una extensión de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts) entre los puntos “L” y “Y”, y la línea curva con una cuerda decatorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) entre los puntos “Y” y “H”; y, Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor Antonio Díaz Trujillo, en dos (2) líneas rectas de una extensión de dieciocho metros con treinta y dos centímetros (18,32 mts) y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts) (…)” (Subrayado añadido)
De lo transcrito, se desprende que el fallo objeto de ejecución, determina con absoluta claridad el inmueble sobre el cual recae la decisión, por lo que sin lugar a dudas se puede concluir que en los términos en los cuales se ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio, se hace posible que ésta pueda llevarse a cabo, es decir, es ejecutable; por tanto, se hace forzoso desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
*En referencia a la tercera defensa relativa al supuesto derecho de propiedad de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, sobre el inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido por prescripción, se debe señalar que tales defensas corresponden a la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada. En este sentido, se tiene entonces que con la sentencia que resuelve el mérito de la controversia, se agota la etapa de conocimiento del proceso, pasando éste a la etapa de ejecución, la cual es considerada como continuación del proceso de conocimiento encomendada al mismo juez que había pronunciado la sentencia como natural complemento de la actividad que había llevado a la declaración de certeza del derecho. Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, se indica que: “(…) Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado (...)" (resaltado añadido); por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, y se modifiquen circunstancias ya decididas, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, se encuentra concluida.
En tal sentido, debe esta alzada concluir que de la lectura a los alegatos formulados por la parte demandada en la denominada “tercera defensa”, los mismos debieron ser planteados en la primera fase del juicio de acción reivindicatoria y no en esta oportunidad, propiciando con ello la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme; más aún cuando los alegatos expuestos con respecto a un derecho de propiedad adquirido por prescripción adquisitiva, resultan circunstancias que no puede conocer ni afirmar el tribunal de la causa en fase de ejecución de sentencia, por cuanto ello ameritaría emitir pronunciamiento sobre aspectos que podrían dar lugar a recurso o acciones judiciales posteriores; en consecuencia, se hace forzoso desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
*Respecto a lo indicado en la cuarta defensa, quinta defensa y sexta defensa, referidas a la supuesta inejecutabilidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2022, por incurrir en ultrapetita y contradicción, es de advertir que la mencionada decisión fue recurrida en su oportunidad por la parte perdidosa, procediendo este juzgado superior como tribunal de alzada a dictar sentencia definitiva sobre el presente juicio en fecha 16 de junio de 2022, por lo que en todo caso ésta última decisión, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia del tribunal de primera instancia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto sustituye al fallo dictado por el tribunal de primera instancia, razón por la cual, quien decide considera que la recurrente al fundamentar la imposible ejecución del fallo definitivamente firme recaído en el proceso, debe restringir los posibles fundamentos a la decisión del tribunal de alzada que conoció sobre el fondo del litigio y no sobre la sentencia de la juzgadora de primera instancia; motivos por los cuales, se desechan las mencionadas defensas, por ser manifiestamente improcedentes.- Así se precisa.
*Por último, en lo que se refiere a la séptima defensa alegada, en la cual se expone que en la parte dispositiva del fallo se ordenó entregar un bien inmueble sin identificarse sus datos registrales, lo que a decir de la parte demandante, “(…) el Registrador Inmobiliario tampoco podrá darle curso a la protocolización de la sentencia dictada con respecto a un bien raíz (…)”;es necesario señalar que la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio, dictada por este juzgado superior en fecha 16 de junio de 2022, se condenó a la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, a la entrega material del inmueble objeto del litigio, cuyo cumplimiento únicamente se logra mediante la desposesión del bien y entrega del mismo al ejecutante.
En tal sentido, debido a la naturaleza del dispositivo del fallo en cuestión que ordenó la entrega de una cosa determinada, ha sido reiterado por el máximo tribunal que “…no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución…” (Sala Constitucional, sentencia No. 1212 del 19/10/2000, reiterada en fallo No. 1482 de fecha los 15/10/2008), quedando a salvo los derechos los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. En otras palabras, cuando se ordena el desalojo, entrega material o desposesión de un inmueble por sentencia firme, no cabe ninguna oposición por parte del ejecutado, solo se realiza la entrega con el uso de la fuerza pública si fuera el caso; en consecuencia, se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada, no realizó ninguna lectura del fallo, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, pues como fue señalado precedentemente, sólo se ordenó la entrega material del inmueble objeto de la controversia, y bajo ninguna circunstancia se ordenó “(…)la protocolización de la sentencia dictada con respecto a un bien raíz (…)”, como erróneamente exponen; motivo por el cual, se hace forzoso desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Por todas las razones antes expuestas y tomando en consideración que la ejecución de la sentencia constituye una materialización del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y que en el caso de autos, la suspensión de la ejecución de la sentencia no está basada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las afirmaciones de la parte demandada demuestran únicamente su descontento con la resuelto en el fondo del asunto y su búsqueda de lograr suspender la ejecución de la sentencia bajo argumentos no previstos como excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, es por lo que esta juzgadora debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2022, dictada en el presente juicio que porACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, contra la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, plenamente identificados en autos y por consiguiente, debe continuarse con la ejecución de la misma; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, al quedar evidenciado que la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en cuestión con base en hipótesis que no están dispuestas legalmente, vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante pues significaría una desaplicación del principio de continuidad de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede adeclarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado porlos abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de febrero de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron en su contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 16 de junio de 2022; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado porlos abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA CAROLINA MUZIOTTI ESPINOZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 14 de febrero de 2023, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la prenombrada en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusieron en su contra los ciudadanos ANDREA PAGAVINO COCETTA y MARISA BUZZI DE PAGAVINO, todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 16 de junio de 2022.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 23-9979.
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