REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º y 164º
Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 23 de mayo de 2023, presentado por el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.504.674, constante de seis(6) folios útiles con sus vueltos, y cuatro (4)anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 23-10.002, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 23 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2023, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)ocurro con el debido respeto ante ustedes con la venia de estilo, a los fines de interponer formalmente como en efecto lo hago, ACCIÓN POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FECHADO 19 DE MAYO DE 2023, que inadmitió la representación judicial del abogado Carlos Alejandro Olmos Tovar (…)para actuar en el Juicio (sic) de Partición (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) que se tramita en ese despacho judicial signado con el Nro. 31.758, con ocasión al otorgamiento de un Poder (sic) Apud(sic) Acta (sic) conferido por quien suscribe, fechado 17 de mayo del corriente año, en perjuicio de los intereses que le asisten a mi representado y, en tal sentido, sustento la pretensión de Tutela (sic) Constitucional (sic) en los siguientes aspectos:
(…omissis…)
(…) tenemos que la lesión constitucional que hoy se denuncia por vía de amparo, estriba en que la Juez (sic) agraviante no ordenó previamente el notificar a las partes sobre dicho acto de otorgamiento de Poder (sic), lo que se traduce en una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representado, no sólo al ocasionar inquisitivamente un impedimento para que la contraparte tuviese la oportunidad de impugnar dicho instrumentos, sino también, con dicho actuar fusiló procesalmente la obligación de Ley (sic)que tenía en darle la oportunidad al abogado Carlos Olmos para que expresara su posición si así lo considerase, respecto de si aceptaba o no el asumir la representación judicial delegada a través del aludido Mandato (sic), previa notificación también de boleta, toda vez que, conforme a las actas que constituyen el expediente no se observa que el prenombrado profesional del derecho haya comparecido al Tribunal (sic) en el momento en que se otorgó el Apud(sic) Acta (sic), ni tampoco ha desplegado en la causa actuación alguna hasta la presente fecha. Lo más grave aún, es que con la precipitada y arbitraria decisión se constriñe la voluntad de mi Poderdante (sic) para ser representado judicialmente por el destacado y reconocido abogado.
(…omissis…)
Así pues, no podemos dejar de un lado que la sustitución del aludido Poder (sic) en la causa realizada por quien suscribe, y las actuaciones procesales que le sucedían ameritaban con obligatoriedad que la Juzgadora (sic) ordenara notificar a las partes de dicho acto, en virtud de que el Tribunal (sic) desconocía si el abogado Carlos Olmos iba o no aceptar el Mandato (sic) Legal (sic) conferido en su ausencia ante la Secretaría (sic); razón por la cual, considera esta representación judicial que hubo una actuación excesiva y anticipada por la Juez (sic) del Aquo(sic), al pronunciarse sobre la causal de improcedencia subjetiva que invocó a tenor de lo estatuido en el ordinal 12 del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuyo fin no fue otro que inadmitir in limine litis la representación judicial del abogado propuesto en juicio; en otras palabras, la agraviante no se percató que en la documental anexa a la presente solicitud (…) fechada 17 de mayo de 2023, hice constar que “sustituía” facultades siguiendo instrucciones expresas de mi Mandante (sic) (…)
(…omissis…)
Finalmente, es de suma necesidad referencias que en el contenido de la decisión lesiva (…) la agraviante por una parte incurre en contradicción argumentativa al afirmar erróneamente que las partes se encuentran a derecho y del otro lado, considera necesario que sólo debe practicarse la notificación de la abogada Luz Marina Zerpa Albornoz, ya identificada; quien a simple vista y lectura de las probanzas anexas a la solicitud de amparo no fue la persona que sustituyó facultades en el Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic), constituyendo así, ventaja en la contraparte para eludir el mecanismo procesal de notificación in comento y desigualdad ene l proceso con menos cabo del derecho a la defensa en el juicio de Partición (sic) que interpuso el ciudadano Douglas días (sic), ya identificado. Adiciono también, que la Jueza (sic) infractora consideró ordenar la notificación, respecto de la decisión lesiva de fecha 19 de mayo de 2023, pero, no creyó conveniente hacerlo de igual manera con la incidencia producida en la causa a través de la sustitución de Poder (sic) realizada por quien suscribe en fecha 17 de mayo de 2023.
(…omissis…)
En conclusión, conforme a los señalamientos realizados en la solicitud de amparo y las violaciones delatadas a la Constitución (sic), respecto de los derechos y garantías que le asisten a mi representado, es por lo que ocurro ante usted, muy respetuosamente, a los fines de que se sirva considerar lo siguiente: PRIMERO: Qué (sic) se declare Con (sic) Lugar (sic) in liminelitis la acción ejercida por vía de amparo constitucional en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, fechada 19 de mayo de 2023. SEGUNDO: Qué (sic) a consecuencia de la declaratoria Sin (sic) Lugar (sic) requerida en el particular que antecede, se reponga la causa al estado de que el Tribunal (sic) Agraviante (sic) ordene practicar la notificación de las partes, respecto de la sustitución de facultades conferidas mediante Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) fechado 17 de mayo de 2023, y subsiguientemente, la nulidad de todas las actuaciones posteriores, incluyendo, la Sentencia (sic) (cosa juzgada) dictada en fecha 22 de mayo del corriente año.
DE LA JUSTIFICACIÓN Y NECESIDAD DE ACUDIR A LA VÍA EXTRAORDINARIA Y RESIDUAL DEL AMPARO EN CONTRA DE LA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, FECHADO 19 DE MAYO DE 2023.
La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fechada 19 de mayo de 2023, no puede ser atacada ni recurrible por ningún otro medio ordinario o alternativo de impugnación previsto en alguna Ley (sic) que rija la incidencia atípica cuestionada. Al ser así, el único mecanismo jurídico eficaz, idóneo y procedente a ejecutar es a través de la acción de amparo contra sentencia, auto o providencia judicial ante el Juzgado Superior competente en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que, el Tribunal (sic) agraviante ha causado un estado de indefensión a mi Poderdante (sic) en el proceso que lo coloca en una situación jurídica desigual frente a la otra parte (accionada) en demanda de Partición (sic) contenciosa de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) al limitarse la voluntad del ciudadano Douglas Días en decidir respecto de quién o no lo debe representar en juicio, en contravención a sus derechos concebidos en el artículo 26 y 49.1.3 de la Constitución (sic) patria y, ante tales hechos, se presume un riesgo inminente de que la situación delatada como infringida pueda causar un gravamen irreparable en la esfera jurídica subjetiva (constitucional) del recurrente en amparo; razón por la cual, considera quien suscribe, que debe darse trámite urgente y sin pérdida de tiempo a la presente solicitud al estar comprometido el orden público, la seguridad jurídica, la expectativa plausible y la confianza legítima como Principios (sic) constitucionales rectores de todo proceso instaurado ante el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) (…)”.
Por otra parte, tenemos que la actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2023, dispone que:
“(…)En correspondencia con lo anteriormente citado, se encuentra obligada a indicar esta Juzgadora (sic), que en fecha 19 de agosto de 2022 suscribió ACTA DE INHIBICIÓN con motivo a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FUAD ZARIFEH HUMEIDAN, identificado en dicha acta, quien de entrada se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR a quien le otorgó poder apud-acta. El motivo de la inhibición intentada por la Jueza (sic) de este despacho se debía a que el representante judicial de la parte actora anteriormente señalado, estuvo ejerciendo (…) estando esta conducta ajustada a lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 de nuestra Norma (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic).
Aunado a ello, la inhibición planteada por quien suscribe como jueza de este despacho, fue decidida y declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2022 (…)
En virtud de todo lo antes expuesto y dada la relevancia así como el carácter constitucional de mantener la transparencia y credibilidad en el proceso, garantizando para ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes contendientes, evitado así causar un perjuicio a una de las partes, en vista de que se cumple el supuesto de hecho contenido en el tantas veces mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse presente con relación al mentado abogado y la Jueza (sic) de este tribunal, del mismo modo, el supuesto contenido el ordinal 12 del artículo 82 eiusdem, referente a: (…) cabe acotar que los motivos de inhibición del Juez (sic) son las mismas causas de recusación previstas en la ley y son taxativas; ante las razones y fundamentos que anteceden, debe forzosamente esta Juzgadora (sic), INADMITIR al representación judicial que pretender ejercer –respecto de la parte actora- el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR (…) en cumplimiento a lo regulado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, no se tendrán como recibidas ni surtirán efectos legales las actuaciones que el prenombrado abogado suscriba ene le expediente y así se decide.
Ahora bien, observa este órgano administrador de justicia, mediante una revisión exhaustiva del presente expediente, que la parte actora, cuenta con la representación judicial de la profesional LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ (…) quien ha suscrito cantidad importante de actuaciones en el expediente actuando en nombre y representación de la parte actora. Aún y cuando las partes encuentran a derecho en la presente causa, considera acorde esta Juzgadora (sic), a notificar del presente pronunciamiento, mediante vía telemática a la abogada antes mencionada, para lo cual INSTRUYE a la Secretaria (sic) a cumplir con lo aquí indicado, debiendo dejar constancia en autos de tal requerimiento. Así se dispone (…)”
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de mayo de 2023, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, adujo en su solicitud quela sentencia proferida por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 19 de mayo de 2023, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES intentara en contra de la ciudadanaNIDIA GABRIELA ASTROS ÁLVAREZ, hace nugatorio su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no. En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), enel que se afirmólosiguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, pretende impugnar la decisión proferida por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 19 de mayo de 2023, por cuanto la misma –a su decir-hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que no se admitió la representación judicial del abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, para actuar en el juicio principal en nombre del hoy accionante, según mandato otorgado mediante sustitución de poder apud acta en fecha 17 de mayo del año en curso, señalando a su vez que previamente a ello, el juzgado conocedor del asunto debió notificar a las partes sobre dicha sustitución y al prenombrado profesional del derecho mediante boleta, para conocer –según su decir- si aceptaba o no la representación judicial delegada.No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con la señalada sentencia dictada en el proceso, la mismaera susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la prenombradacontaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación.
De esta manera, subsumiéndonos en las delaciones expuestas en la solicitud de amparo constitucional, se puede determinar entonces que el auto de fecha 19 de mayo de 2023, dictado por el tribunal querellado, es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación; por lo tanto, tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”
Dicho esto, se puede concluir que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, quien funge como parte demandante en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, disponía de un medio judicial para impugnar tal decisión, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante a ello, se observa que la parte querellante expuso en su solicitud de amparo que la decisión presuntamente lesiva “(…) no puede ser atacada ni recurrible por ningún otro medio ordinario o alternativo de impugnación previsto en alguna Ley (sic) que rija la incidencia atípica cuestionada. Al ser así, el único mecanismo jurídico eficaz, idóneo y procedente a ejecutar es a través de la acción de amparo contra sentencia, auto o providencia judicial (…)” (Resaltado añadido).
Al respecto, esta juzgadora observa que el auto objeto de amparo que negó la admisión del abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, como representante de la parte demandante hoy querellante, con base en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, constituye una decisión interlocutoria sujeta al recurso de apelación conforme al artículo 289 eiusdem, el cual a su vez es oído en el solo efecto devolutivo, por lo que no se encuentra ajustado a derecho la afirmación de la parte solicitante referida a que el auto de fecha 19 de mayo de 2023, “…no puede ser atacada ni recurrible…”; menos aún cuando en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2004, expediente N° 04-722, señaló lo siguiente:
“(…) Con el propósito de resolver la presente consulta, esta Sala observa que los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez interpusieron amparo constitucional contra la decisión dictada, el 22 de octubre de 2003, por el Tribunal de Control n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que negó la admisión de los prenombrados profesionales del derecho, como representantes o asistentes, en cualquiera de los asuntos que cursaran ante ese juzgado, con base en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la admisibilidad de la tutela constitucional invocada, se observa que la jueza del tribunal accionado señaló, en el informe remitido al a quo, que los quejosos se abstuvieron de interponer el recurso de apelación contra la decisión cuestionada. Ciertamente, no consta en autos que los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martínez hayan apelado de la decisión impugnada, lo que hace aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Con base en dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro).
Por lo tanto, visto que el juzgador a quo declaró con lugar el amparo propuesto, cuando el mismo es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso revocar el fallo objeto de la presente consulta (…)” (resaltado añadido).
Siguiendo este orden, si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. (Vid. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, en el Exp. N° 05-2377).
De tal modo, siendo que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia negó la admisión del abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, como representante del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, parte demandante en el juicio principal seguido por partición de bienes, con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio del recurso de apelación, y en caso de negativa de éste podía interponer el recurso de hecho respectivo, lo cual no sucedió en el presente asunto; es por lo que en consecuencia, se puede advertir quela parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso motivos coherentes y suficientes para justiciar la elección del ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON MIGUEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.464, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.504.674, contra la decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.002.
|