REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:



Ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.990.486, V-10.352.812, V- 4.852.136, V-6.405.560, V- 4.287.247, V-10.895.243 y V-12.975.212, respectivamente.

Abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.697 y 44.483, respectivamente.

Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de junio de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 112-A-Pro; representada por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.304.580.

Abogados en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y JAVIER ANDRÉS CÓRDOVA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.141, 30.134 y 299.396, respectivamente.

DESALOJO (cuestiones previas).

23-9970.




I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.966, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 28 de abril de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2022, los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, procedieron a demandar a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que sus representados son legítimos herederos de las sucesiones: a) NINO DÍAZ, quien falleció ab intestato el día 11 de abril de 1999; b) FELIPA ANTONIA TOVAR, quien falleció ab intestato el día 24 de septiembre de 2007; y c) YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, quien falleció abintestato el día 13 de agosto del 2018; siendo dichas sucesiones propietarias de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él enclavadas (local de uso comercial), distinguido con el Nº 87, ubicado en la avenida 3, Tosta García con calle 7 Santa Ana, sector Pueblo Abajo en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, signado con la ficha catastral Nro. 939, contando con una superficie de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “Norte: Solar que es o fue de Domingo Vargas Cruz; Sur: Solar que es o fue de Luis Zambrano, hoy con calle 7-Santa Ana; Este: Solar de la casa que fue de Félix López, hoy con terreno y local de Arnaldo Gouveia Rocha; Oeste: Con calle atrás de la población Charallave, hoy Avenida 3 – Tosta García, que es su frente”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 1967, bajo el No. 84, Tomo 1, Protocolo Primero.
2. Que en fecha 16 de abril de 2006, las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, celebraron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 47,Tomo 156, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., sobre un inmueble situado en la calle La Estación o Calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García cruce con calle santa Ana, distinguido con el No. 87 de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que en la cláusula segunda delreferido contrato se acordó entre las partes un canon de arrendamiento en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), el cual la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del 16 de abril de 2005; asimismo, las partes acordaron que dicho monto sería provisional, por cuanto se incrementaría de acuerdo al índice de inflación.
4. Que en la cláusula octava del referido contrato se acordó que todos los servicios públicos, tales como el aseo urbano y domiciliario, serán por cuenta de la arrendataria durante la vigencia del contrato; y que en la cláusula décima se pactó que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, da derecho a las arrendadoras a considerarlo resuelto.
5. Que en fecha 25 de enero de 2019 las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, en su carácter de arrendadoras, y las representantes de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., acordaron un aumento del canon de arrendamiento a partir del 2 de febrero del mismo año en la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275).
6. Que muy a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones realizadas por sus representadas para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., han mantenido –a su decir- una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, hasta el día 27 de febrero de 2022,que su representada recibió acumulado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, y enero de 2022.
7. Que de igual manera en fecha 25 de julio de 2022, su representada recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2022, habiendo transcurrido dos (2) meses y veinte (20) días desde el vencimiento del primero de ellos.
8. Que siendo que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, se tiene que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; y enero, mayo, junio y julio del 2022, fueron cancelados de manera tardía según lo pactado y conforme a lo que establece en artículo 1.592 del Código Civil.
9. Que en este mismo sentido a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas tanto de forma verbal como por escrito realizadas por su representada, para hacer efectivo el cobro de los gastos comunes del inmueble dado en arrendamiento, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., tampoco - según su decir-ha pagado el servicio público del aseo urbano, lo cual constituye una falta grave al contrato de arrendamiento y sus obligaciones como arrendadora, adeudando el servicio público de aseo urbano correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
10. Que en fecha 21 de septiembre de 2022, la ciudadana JUANA DÍAZ DE GARCÍA, recibió boleta de notificación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se hace constar que la ciudadana KATHERINE MEJÍAS, en su condición de accionista de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., efectúa consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de su representada desde el dos (2) de junio de 2015; siendo que –a su decir-habían transcurrido siete (07) años después de la primera consignación esto es el 02/06/2015, ordenando el tribunal en ese momento la notificación de las arrendadoras.
11. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, concatenados con los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
12. Que tal y como han sido narrados los hechos y circunstancias en los cuales fundamentan la presente acción es por lo que demandan por desalojo a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., para que convenga o en su defecto sea condena en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por nuestras representadas (…) SEGUNDO: En consecuencia, se condene a la parte demandada, a Desalojar (sic) el Inmueble (sic) Arrendado (sic) constituido por Un (sic) (1) Lote (sic) de Terreno (sic) y Bienhechurías (sic) en el enclavada (Local (sic) de Uso (sic) Comercial (sic)) distinguido con el Nº 87, ubicado en la Avenida (sic) 3.Tosta García con Calle 7- Santa Ana, sector Pueblo Bajo, en Charallave Municipio Cristóbal rojas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación. TERCERO: Se condene en costa a la parte demandada (…)”.
13. Por último, estimó el valor de la demanda en la suma de cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.800,00) equivalentes a catorce mil quinientas unidades tributarias (14.500 U.T.)

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2023, la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ZERPA URBINA, procedió a oponerse cuestiones previas, dar contestación a la demanda y formular reconvención; no obstante, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar únicamente el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se proceden a indicar aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda expediente Nro. D-947-22, que contiene una demanda con identidad de intervinientes y de objeto a la que se tramita en el presente proceso.
2. Que la parte demandante del presente juicio presentaron en fecha 4 de agosto de 2022, ante el tribunal que correspondía hacer la distribución demanda contentiva de desalojo, la cual por sorteo fue asignada al mencionado Tribunal Segundo de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, en el cual se instó a la parte a presentar la documentación correspondiente que acredite su cualidad en la presente solicitud en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha para su posterior admisión.
3. Que vencido el aludido lapso, los demandantes no consignaron los documentos solicitados por el tribunal, lo cual –a su decir- se materializa como un desistimiento tácito de la demanda.
4. Que es el caso que sin haber transcurrido noventa (90) días, los demandados acudieron nuevamente ante el Tribunal Primero de Municipio, he introdujeron la demanda del presente expediente, en el cual la parte actora, la parte demandada, el motivo y el objeto de la demanda son idénticos.
5. Que por lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declare extinguido el proceso, siendo la parte demandante condenada al pago de las costas procesales.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2023, los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente:
1. Que rechazan, niegan y contradicen la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas consignado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2023.
2. Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte demandada con respecto a que cursa por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda expediente Nro. D-947-22, que contiene una demanda con identidad de intervinientes y de objeto a la que se tramita en el presente proceso, por ser – a su decir – falso de toda falsedad.
3. Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes que conste en la copia consignada en el proceso, que los demandantes de dicho procedimiento hayan presentado una demanda de desalojo que por sorteo fue asignada al tribunal supra mencionado, y que el mismo haya instado a los solicitantes en un lapso de diez (10) días de despacho para que presentaran la documentación que acredite su cualidad, por ser falso de toda falsedad.
4. Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora referente a que vencido el lapso de diez (10) días de despacho, los demandantes no consignaron los documentos solicitados por el tribunal y se materializó el desistimiento tácito de la demanda, y que sin dejar de transcurrir noventa (90) días, se intentó nuevamente la demanda contenida en este expediente, por ser –a su decir- falso de toda falsedad.
5. Que rechazan, niegan y contradicen en todas y en cada una de sus partes lo señalado por la parte demandada referente a que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, se declare extinguido el proceso y se condena a costas a la parte actora.
6. Que rechazan, niegan, contradicen, desconocen e impugnan, las copias simples del expediente Nro. D-947-22, del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como también las constancias consignadas por la pare demandada.
7. Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida al ataque procesal de la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pretendiendo la parte demandada a través de un supuesto desistimiento el cual – a su decir- no consta en autos, así como tampoco el hecho de que el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, haya homologado el supuesto desistimiento, impedir que continúe el procedimiento a través de los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
8. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE DEMANDANTE:

Se evidencia de los autos que la parte demandante conjuntamente con su escrito de contradicción a la cuestión previa, no hizo valer ningún elemento probatorio; no obstante, abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 23-30, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Miranda (hoy Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda) en fecha 6 de septiembre de 1967, anotado bajo el No. 84, Tomo 1, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano DELFÍN ROMERO HERNÁNDEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NINO DÍAZ, un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la calle Atrás barrio Pueblo Nuevo o Abajo Nº 87 de Charallave, antigua Distrito Urdaneta. Ahora bien, aun cuando la documental que antecede no fue impugnada por la parte contraria, esta juzgadora que la misma en nada contribuye a la resolución de la incidencia de cuestiones previas objeto del conocimiento de esta alzada, por lo que se desecha en esta oportunidad por impertinente.-Así se precisa.
Segundo.- (Folios 31-38, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “C-1”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 44, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 20 de abril de 1999, en la cual se hace constar que el ciudadano NINO DÍAZ, falleció en fecha 11 de abril del mismo año; marcado con la letra y número “C-2”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. J295132891, cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN NINO DÍAZ; marcado con la letra y número “C-3”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE LIBERACIÓN expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 19 de agosto de 2014, a favor de los ciudadanos FELIPA ANTONIA TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, JUANA DÍAZ DE GARCÍA y IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, en su condición de herederos del causante NINO DIAZ; y, marcado con la letra y número “C-4”, en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con el expediente No. 11.089, correspondiente al causante NINO DÍAZ. Ahora bien, aun cuando las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la incidencia de cuestiones previas objeto del conocimiento de esta alzada, por lo que se desechan en esta oportunidad por impertinentes.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 39-46, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “D-1”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 201, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual se hace constar que la ciudadana FELIPA ANTONIA TOVAR, falleció en fecha 24 de septiembre del mismo año; marcado con la letra y número “D-2”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. J295132921, cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN FELIPA ANTONIA TOVAR; marcado con la letra y número “D-3”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE LIBERACIÓN expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de agosto de 2015, a favor de los ciudadanos IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, JUANA DÍAZ DE GARCÍA, en su condición de herederos de la causante FELIPA ANTONIA TOVAR; y, marcado con la letra y número “D-4”, en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con el expediente No. 15.223, correspondiente ala causante FELIPA ANTONIA TOVAR. Ahora bien, aun cuando las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la incidencia de cuestiones previas objeto del conocimiento de esta alzada, por lo que se desechan en esta oportunidad por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 45-53, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “E-1”, en copia fotostática, REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 377, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipios Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de agosto de 2018, en la cual se hace constar que la ciudadana YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, falleció en fecha 13 de agosto del mismo año; marcado con la letra y número “E-2”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 14 de agosto de 2018, correspondiente al fallecimiento de la ciudadana YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ, ocurrido en fecha 13 de agosto de 2018; marcado con la letra y número “E-3”, en copia fotostática, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. J411975516, cuya titularidad le corresponde a la SUCESIÓN YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ; marcado con la letra y número “E-4”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el expediente No. 18.360 de fecha 27 de octubre de 2018, correspondiente a la causante YOLANDA DÍAZ DE PÉREZ. Ahora bien, aun cuando las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora que las mismas en nada contribuyen a la resolución de la incidencia de cuestiones previas objeto del conocimiento de esta alzada, por lo que se desechan en esta oportunidad por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 54-67, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., celebrada en fecha 12 de febrero de 2004, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2004, inscrito bajo el No. 54, Tomo 25 A-Sdo; a través de la cual se reformaron los artículos delos estatutos sociales de la prenombrada empresa; marcado con la letra “G”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., celebrada en fecha 15 de agosto de 2016, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 3 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 13, Tomo 186-A Sdo; a través de la cual se designaron a los nuevos miembros de la junta directiva, quedando integrada por las ciudadanas MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE y KATIUSCA CAROLINA MEJÍAS. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora las tiene como fidedigna de su original como demostrativas de la representación de la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 68-72, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre las ciudadanas JUANA DÍAZ DE GARCÍA e IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, en su carácter de “LAS ARRENDADORAS”, y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., en su carácter de “LAS ARRENDATARIAS”, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle La Estación o calle Atrás, actualmente denominada avenida Francisco Tosta García, cruce con calle Santa Ana, distinguido con el Nº 87 de Charallave, Municipios Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, por períodos prorrogables de seis (6) meses. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble supra descrito en fecha 30 de noviembre de 2005, prorrogables por períodos de seis (6) meses.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 80-89, II pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes al expediente No. 3437-18, de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA Y OTROS contra las ciudadanas MARY TERESA BETANCOURT y VERUSKA KARINA BETANCOURT, entre las cuales cursan las siguientes: (a)Auto proferido por el aludido tribunal en fecha 15 de marzo de 2022, en el cual hace constar que vista la solicitud de desistimiento presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 9 de marzo de 2022, procede a abocarse a la causa; y, (b)Sentencia judicial proferida por el aludido tribunal en fecha 15 de marzo de 2022, en la cual se declara homologado el desistimiento realizado por la parte actora de conformidad con el 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguida la instancia. Ahora bien, siendo que el documento judicial en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursó demanda de desalojo intentada por la parte aquí demandante contra las ciudadanas MARY TERESA BETANCOURT y VERUSKA KARINA BETANCOURT, la cual fue desistida y posteriormente homologado por el tribunal en fecha 15 de marzo de 2022.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, hizo valer la siguiente probanza para sustentar la misma:
Único.- (Folios 115-128, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. D-947-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., entre las cuales cursan las siguientes: (a)Escrito libelar suscrito por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual demandan a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., por desalojo, fundamentando dicho pedimento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; (b)Auto expedido por el referido juzgado en fecha 9 de agosto de 2022, a través del cual le da entrada al escrito recibido, y asimismo se“(…) insta a la solicitante a consignar en un lapso de diez (10) días de despacho (…) toda la documentación que acredite su cualidad en la presente solicitud, para su admisión (…)”. Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la parte demandante impugnó el referido instrumento en su escrito de contradicción a la cuestión previa, observa este tribunal que la parte demandada una vez abierta la incidencia probatoria respectiva, promovió copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nro. D-947-22 (ver folios 36-70, II pieza); consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la documental en cuestión al ser de naturaleza pública detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, motivos por los cuales esta alzada la aprecia y la tiene como demostrativa de que por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursó acción de desalojo incoada por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, en manifestando ser apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, quienes debieron en un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir del 9 de agosto de 2022, consignar los documentos necesarios para demostrar su cualidad.- Así se establece.

En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades:
a) Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara al tribunal de la causa:“(…) sobre el hecho de que en fecha, 04 de agosto de 2022, se ordeno (sic) el Registro (sic) en el libro de distribución del Asunto (sic) Diario (sic), bajo el Nro. 06, conforme al acta de Distribución (sic) Nro. 28 de fecha 04 de agosto de 2022, quedando asignado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Cristobal (sic) Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Cua (sic), la demanda presentada por el Abogado (sic) Petronio Ramón Bosques, por Desalojo (sic) en contra de la Empresa (sic) Bar Restaurant el Nuevo Tuyero C.A. (…)”En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 75, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) En fecha 04 de agosto de 2022, según acta Nº 28, tuvo lugar la distribución de una demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el Abogado (sic) PETRONIO BOSQUE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO” C.A., la cual fue distinguida con el Nº 06 en el libro de entrada de Distribución (sic), quedando asignada la misma para su conocimiento al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA (sic), siendo remitida mediante oficio Nº 5410-183-2022, de fecha 04-08-2022 y recibida en fecha 09-08-2022(…)”; en virtud de que la resulta de dicha probanza guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor, y la tiene como demostrativa de que en fecha 4 de agosto de 2022, se realizó la distribución de la referida demanda contentiva de una acción de desalojo de local comercial intentada por los apoderados judiciales de los hoy demandantes en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., la cual fue asignada el Juzgado Segundo de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.- Así se precisa.

b) Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara al tribunal de la causa: “(…) Si recibieron un Libelo (sic) de Demanda (sic), que por distribución fue asignado a ese tribunal, al cual Dieron (sic) entrada en fecha 09 de agosto de 2022, y le asignaron el Nro. D-947-22, en el cual la parte demandante es: - JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA DIAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ,CARLOS ALFONSO PEREZ DIAZ Y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ; que la parte demandada es BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A.(...)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante a los folios 110-112, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) Al respecto se hace de su conocimiento que de la revisión de los libros de archivo de este Despacho (sic) Judicial (sic) se pudo verificar que la causa donde son partes los ciudadanos: Juana Díaz de García, Irene Margot Díaz Tovar, Yajaira Victoria Díaz de Prin, Isabel MariaTovar, Rosa Esperanza Díaz de Rodríguez, Carlos Alfonso Pérez Díaz y Juan Carlos Pérez Díaz (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A. (…) signado bajo el Nº D-947-22 (…) reposan en este Despacho (sic) (…)”; así las cosas, y en virtudde que la resulta de dicha probanza guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor, y la tiene como demostrativa de que por ante el mencionado órgano jurisdiccional, cursa demanda incoada por los apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., por desalojo, en la cual se instó a la parte actora para que en un lapso de diez (10) días de despachos contados a partir del 9 de agosto de 2022, consignaran los documentos necesarios para demostrar su cualidad.- Así se establece.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)En base de lo antes analizado, esta juzgadora constató que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no opera en el caso de marras, toda vez que, la acción incoada por la parte accionante de autos por DESALOJO (USO COMERCIAL) se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las acciones civiles que pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho incursos dentro de una relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el decreto (sic) con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) de regulación (sic) del arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) para el uso (sic) comercial (sic) (…) por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta el día 17 de enero de 2023, por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE (…) en su carácter de directora de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A.” (…) en la pretensión de Desalojo (sic) (Uso (sic) Comercial (sic)) deducida en su contra por los ciudadanos JUANA DIAZ DE GARCIA, IRENE MARGOT DIAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DIAZ DE PRIN, ISABEL MARIA TOVAR, ROSA ESPERANZA DIAZ DE RODRIGUEZ, CARLOS ALFONZO PEREZ DIAZ y JUAN CARLOS PEREZ DIAZ (…) prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 11 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones ocurridos durante el proceso, transcribió parcialmente los alegatos contenidos en el escrito de oposición de la cuestión previa y en el escrito de contradicción a la misma, para de seguida señalar que no consta en autos que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial haya homologado un supuesto desistimiento, por lo que –a su decir- no se cumplen las condiciones para que se consuma el mismo. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., presentó ante esta alzada en fecha 13 de abril de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó un breve síntesis de los hechos expuestos en el decurso del proceso, para de seguidas manifestar que la sentencia recurrida está viciada de nulidad, por cuanto – a su decir- en la parte motiva de la misma no se hace mención ni se analizan sus defensas; en consecuencia solicita que se revoque la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023, y se declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, mediante el cual demandan a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., por desalojo, sosteniendo para ello que en fecha 16 de abril de 2006, dieron en arrendamiento a la empresa hoy demandada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2005, inserto bajo el No. 47, Tomo 156, un inmueble situado en la calle La Estación o Calle Atrás actualmente denominada avenida Francisco Tosta García cruce con calle Santa Ana, distinguido con el No. 87 de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, fijándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), para ser cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual –a su decir- fue aumentado posteriormente en la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares estadounidenses (USD $275), a partir del 2 de febrero de 2019; seguido a ello, manifestó que en la cláusula octava del contrato se acordó que todos los servicios públicos, tales como el aseo urbano y domiciliario, serán por cuenta de la arrendataria durante la vigencia del contrato. Acto seguido, expuso que su representada en fecha 27 de febrero de 2022, recibió acumulado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre del año 2021, y enero de 2022; y en fecha 25 de julio de 2022, recibió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del 2022. Seguido a ello, sostuvo que la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO C.A., tampoco ha pagado el servicio público del aseo urbano, lo cual constituye una falta grave al contrato de arrendamiento y sus obligaciones como arrendadora, adeudando dicho servicio público correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; motivos por los cuales, procede a demandar a la prenombrada empresa para que sea condenada en desalojar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial cursa expediente No. D-947-22, que contiene una demanda con identidad de intervinientes y de objeto a la que se tramita en el presente proceso presentada en fecha 9 de agosto de 2022, en el cual se instó a la parte actora a presentar la documentación correspondiente que acreditara su cualidad en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha para su posterior admisión; no obstante, indicó que por cuanto dicho lapso venció sin que la parte demandante consignara los documentos solicitados por el tribunal, se materializó –a su decir- se un desistimiento tácito de la demanda, por lo que se debió dejar transcurrir un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados acudieron nuevamente a demandar. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del eiusdem, y se declare extinguido el proceso, siendo la parte demandante condenada al pago de las costas procesales.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso la representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., solicita la inadmisibilidad de la demanda, bajo el fundamento de no haber dejado la parte demandante transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, entre la primera demanda propuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial cursante en el expediente No. D-947-22, con identidad de intervinientes y de objeto a la que se tramita en el presente proceso presentada en fecha 9 de agosto de 2022, y la interposición de la presenta acción; señalando a su vez, que por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional instó a la parte actora a presentar la documentación correspondiente que acreditara su cualidad en un lapso de diez (10) días, lo cual –a su decir- no sucedió, se produjo un desistimiento tácito de la demanda, y por lo tanto, existe la prohibición de interponer nuevamente la misma antes de un lapso de noventa (90) días.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no de la inadmisibilidad sostenida por la parte demandada en este proceso, se debe señalar que el mencionado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De la mencionada norma, se desprende que el legislador establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa (90) días de haber desistido de la primera, con el objeto de prevenir toda argucia en esta materia, evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios o tácticos, a la espera de otra oportunidad más propia para el demandante. Entonces, la sanción prevista en este artículo sólo es aplicable a aquellos casos de desistimiento del procedimiento realizado por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y siguientes del Código Adjetivo Civil, debiendo entenderse como desistimiento en sentido general, a un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; además, para que el mismo pueda ser perfeccionado mediante sentencia expedida por el tribunal que conoce la causa, debe reunir dos elementos esenciales, los cuales son: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
En este sentido, subsumiéndonos en el caso de marras se observa que cursan a los autos, ACTUACIONES JUDICIALES insertas en el expediente No. D-947-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A. (ver folios 115-128, I pieza y 36-70, II pieza), entre las cuales se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2022, se le dio entrada a la referida causa mediante auto, y a su vez se procedió a instar “(…)a la solicitante a consignar en un lapso de diez (10) días de despacho (…) toda la documentación que acredite su cualidad en la presente solicitud, para su admisión (…)”.
Aunado a ello, cursa en el presente expediente PRUEBA DE INFORMES dirigida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas (insertas a los folios 110-112, II pieza), se desprende que ciertamente en fecha 9 de agosto de 2022, se le dio entrada al juicio supra señalado en el cual se ordenó a la parte actora a consignar los recaudos y anexos necesarios para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, no desprendiendo que el mencionado órgano jurisdiccional haya hecho constar alguna otra actuación posterior a ello. Así las cosas, no hay lugar a dudas que en la primera demanda intentada no existe de manera expresa desistimiento alguno del procedimiento ni de la acción por la parte actora, y menos aún, auto o decisión homologatorio del mismo; sin embargo, la representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A. (aquí demandada), afirma que el hecho de no haberse consignado en el plazo perentorio otorgado por el tribunal antes identificado, toda la documentación requerida para la admisión de la pretensión, constituye –a su decir- un desistimiento táctica de la demanda.
Al respecto, se debe advertir –como ya se dijo- que los efectos a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se refieren al desistimiento del procedimiento realizado por el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y siguientes eiusdem, es decir, a la declaratoria de manera voluntaria por parte del actor de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa, motivo por el cual, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines y por ello, no se admite el desistimiento tácito en este caso. En tal sentido, la omisión por parte de los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, de subsanar la deficiencia de la demanda presentada ante el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta en fecha 9 de agosto de 2022, que impidió al tribunal a que se pronunciara con respecto a la procedencia o negativa de su admisión, no puede equipararse a un genuino desistimiento del procedimientopor parte de los accionantes, por cuanto –se insiste- no cursa expresa manifestación de su voluntad de no seguir con la causa, ni la homologación respectiva por el órgano jurisdiccional, para así conllevar a la consecuente sanción prevista en el referido artículo 266 ibídem.- Así se establece.
De manera que, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, esta alzada al verificar que al no cumplirse los parámetros de la norma comentada (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil), no existe impedimento alguno para que la presente demanda haya sido admitida y tramitada conforme a ley por el tribunal de la causa; motivo por el cual, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, carece de asidero jurídico para poder prosperar, quien aquí suscribe puede afirmar que no existe ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada porlos ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., por DESALOJO; todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior concluir que la cuestión previa en cuestión no debe prosperar en derecho.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.966, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY TERESA BETANCOURT AZUAJE, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL NUEVO TUYERO, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho LEOPOLDO JOSÉ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.966, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JUANA DÍAZ DE GARCÍA, IRENE MARGOT DÍAZ TOVAR, YAJAIRA VICTORIA DÍAZ DE PRIN, ISABEL MARÍA DÍAZ TOVAR, ROSA ESPERANZA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO PÉREZ DÍAZ y JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ, en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.




ZBD/lag.-*/gdr.-/
EXP. No. 23-9970.