REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.820.953.

Abogada en ejercicio LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.

Ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.279.633.

Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.588.

PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

23-9949.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la prenombrada “(…) respecto a un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) y la bienhechuría que existe sobre el mismo (…)”, )”, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA en contra de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos suficientemente identificados en autos, respecto al inmueble supra identificado.
En fecha 23 de enero de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2023, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constatándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De la revisión a los autos se observa que el presente juicio inició por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal incoara el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, contra la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, en cuyo proceso se dictó sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de junio de 2021 (folios 1-28, I pieza), en la cual se declaró:
“(…)Establecido lo anterior, debemos concluir que, dada la oposición ejercida por la parte demandada, debe abrirse a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, respecto del bien inmueble constituido por un lote de terreno, el cual si bien forma parte de la comunidad de gananciales por haber sido adquirido por los ex cónyuges, también es cierto que la demandada afirma haber mejorado y desarrollado una construcción sobre el mismo luego de disuelto el vínculo conyugal. Todo lo cual se sustanciará en cuaderno separado, tal y como fue ordenado en el capítulo que antecede intitulado “De lo controvertido y las pruebas aportadas al proceso”.
(…omissis…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, en tal virtud, se ordena abrir a pruebas la presente partición, conforme a las disposiciones contenidas en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, respecto del bien inmueble constituido de gananciales por haber sido adquirido por los ex cónyuges, también es cierto que la demandada afirma haber mejorado y desarrollado una c construcción sobre el mismo luego de disuelto el vínculo conyugal. Todo lo cual se sustanciará en cuaderno separado, que al efecto se ordena abrir, al cual deberá incorporarse copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA en contra de la ciudadana MISBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos suficientemente identificados en autos, respecto a los vehículos con las siguientes características (…) cuya partición se ordena por haber quedado demostrado en el proceso que ambos bienes muebles pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve (…)”

Acto seguido, se desprende que en fecha 12 de mayo de 2022, se abrió el presente cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sustanciar la oposición efectuada por la parte demandada únicamente respecto al inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicados en el urbanización El Bosque (ASOQUENI), sector El Cabotaje, antigua Hacienda Queniquea, Parcela 350, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ordenándose abrir el lapso de promoción de pruebas por las reglas del juicio ordinario.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Es preciso hacer constar que mediante sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2021, se ordenó abrir a pruebas el presente proceso, únicamente en lo que se refiere al inmueble objeto de oposición, desprendiéndose que en esta oportunidad, las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, debidamente asistida de abogado, consignó vía digital en fecha 7 de junio de 2022, y posteriormente en físico en fecha 8 de junio del mismo año, su respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual hizo valer las siguientes probanzas:
.-REPRODUJO el mérito favorable de los autos, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 52-53, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática,ACTA DE MATRIMONIO No. 100, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2001, correspondiente a la unión matrimonial contraída por los ciudadanos GILBER EDUARDO PINTO PALMA y MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue impugnado tempestivamente por la contraparte, esta sentenciadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio como demostrativa del vínculo matrimonial que unió a las partes litigantes en el presente proceso desde el 27 de abril de 2001.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 54, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2016, en el asunto No. JMS1-S-17794-16, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GILBER EDUARDO PINTO PALMA y MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el vínculo matrimonial de las partes intervinientes en el presente juicio fue disuelto mediante sentencia judicial proferida en fecha 11 de agosto de 2016.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 55-61, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, COMPULSA DE CITACIÓN librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el presente expediente signado con el No. 31.586, a la ciudadana MISBELL YAMILET CARRASCO LORCA, contentiva del escrito libelar presentado en su contrato por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, en fecha 4 de octubre de 2019, y del auto de admisión de fecha 25 de octubre del mismo año.Al respecto, se observa que la consignación de tales documentos resultaba totalmente impertinente por cuanto los mismos son actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 62-64, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro en fecha 15 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 36, protocolo primero, Tomo 18; a través del cual los ciudadanos MARÍA ELSY JOSEFINA SEGOVIA DE QUIROZ y CARLOS ENRIQUE QUIROZ ZABALETA (terceros ajenos a la controversia), dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, un lote de terreno ubicado dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros (145,37 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 15 de febrero de 2007, adquirieron el lote de terreno antes identificado, objeto del presente juicio de partición de bienes.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 65-76, I pieza del expediente)Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 23; a través del cual la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, autorizada por su cónyuge, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, declara recibir de la CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL en fecha 3 de abril de 2008, un préstamo a interés por la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00), para ser invertido en la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un lote de terreno ubicado dentro del sitio conocido como hacienda Queniquea o Camatagua, situada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual sería cancelado en el plazo fijo de veinticinco (25) años mediante la satisfacción de trescientas (300) cuotas consecutivas de seiscientos noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 691,15), constituyendo hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor del acreedor.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de en fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, autorizada por su cónyuge, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, recibió un préstamo para la construcción del inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 77-86, I pieza del presente expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática,CONTRATO DE AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO A INTERÉS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.7301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3159; a través del cual los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, declararon que la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, les concedió un nuevo préstamo en ampliación por la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00), para ser destinado a terminar de remodelar el inmueble dado en garantía, y en consecuencia, declaran que aceptan el descuento de su nómina de pago, las cuotas mensuales convenidas. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de en fecha 21 de octubre de 2010, las partes intervinientes en el presente juicio recibieron un préstamo para terminar de remodelar un inmueble de su propiedad, el cual sería cancelado mediante el descuento de su nómina de pago.- Así se establece.
Séptimo.-(Folio 95, I pieza del expediente) en formato impreso, SOLVENCIA expedida por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin Fines de Lucro ASOQUENI, representante legal de la comunidad EL BOSQUE en fecha 15 de septiembre de 2020, a través de la cual notifica que la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, se encuentra solvente de los pagos de la mensualidad a la tesorería hasta el mes de agosto de 2020; evidenciándose que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna ni tiene sellos. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte actora, no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la misma, por cuanto carece de firma y sello de su emisor, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 87-92, 94, 100-101, I pieza del expediente) en original, dos (2) FACTURAS expedidas por la empresa DISPINPEGAS SERVICIOS, C.A., identificadas con los Nos. 000005 y 000862 de fechas 20 de diciembre de 2021; en original, una (1) FACTURA expedida por la empresa PINTURAS DE AUTOMÓVILES AUTOPIN, C.A., signada con el No. 2139 de fecha 21 de febrero de 2022; en original, cuatro (4) FACTURAS expedidas por la empresa FERRETERÍA EL ALBAÑIL, C.A., identificadas con los Nos. 27698, 27696, 30723 y 17390 de fechas 21 de marzo y 13 de mayo de 2022, y 1º de septiembre de 2021; en original, una (1) FACTURA expedida por la empresa FERRETERÍA YAN PUEBLO, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2021; en original, una (1) FACTURA expedida por la empresa HIERRO SANTA NINFA, C.A., signada con el No. 146033 de fecha 26 de agosto de 2021; en original, una (1) FACTURA expedida por la empresa PARTES ELÉCTRICAS LOS TEQUES, C.A., signada con el No. 66284 de fecha 29 de julio de 2008; en original, dos (2) FACTURAS expedidas por la empresa MATERIALES EL JOCKEY, C.A., identificadas con los Nos. 7847 y 09865, de fechas 3 y 15 de marzo de 2016; una (1) FACTURA expedida en fecha 18 de diciembre de 2021, a favor de la ciudadana “Milver Carrasco”, sin identificación emisor; en original, una (1) FACTURA a nombre de “Jorge Calcedo” sin fecha de emisión; y, en original, dos (2) RECIBOS identificados con los Nos. 1765 y 1818, expedidos por la ciudadana Dora Pernia en fechas 30 de agosto y 15 de septiembre de 2020, respectivamente, a favor de la ciudadana MISSBELL CARRASCO, por concepto de pago de mensualidad. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron impugnados de manera tempestiva en el proceso, quien aquí suscribe, estima que los mismos debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Noveno.-(Folios 93, 96-100 y 102-105, I pieza del expediente)en original, doce (12) FACTURAS expedidas a nombre del ciudadano RODOLFO SILVA, sin fecha de emisión; y, en original, tres (3) RECIBOS DE PAGOS suscritos por el ciudadano RODOLFO SILVA, en fechas 26 de noviembre de 2020 y 15 de diciembre de 2021. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano RODOLFO SILVA, de cuyas resultas (insertas a los folios 150-154, I pieza), no se desprende que éste haya expresamente ratificado el contenido y firma de los documentos bajo análisis de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no poderse verificar la autenticidad de los mismos, deben ser desechados del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MOSQUERA LUGO, RODOLFO ARMANDO SILVA y DANI MABEL SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.674.893, V-6.478.107 y V-12.159.519, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 20 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadano ARMANDO RAFAEL MOSQUERA LUGO(resultas insertas a los folios 147-149, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILBER PINTO?;. (sic)Contestó: Si, si lo conozco; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si ha realizado algún tipo de trabajo de albañilería en la urbanización el Bosque, parcela 350?;Contestó: Si, si lo he hecho; TERCERA: ¿Diga el testigo, mejor dicho especifique qué trabajo de albañilería ha realizado en la Urbanización (sic) el Bosque, parcela 350?;Contestó: Pintura, remates varios, corte de monte, y se acomodó una alcantarilla; CUARTA: ¿Diga el testigo, hace cuánto tiempo viene realizando trabajos de albañilería en la Urbanización (sic) El Bosque, parcela 350?; Contestó: Desde hace aproximadamente seis (06) años; QUINTA: ¿Diga el testigo, quien ha realizado los pagos de los trabajos de albañilería, realizados en la Urbanización (sic) El Bosque, parcela 350?. (sic)Contestó: La señora YAMILET; cesaron las preguntas (…)”. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si los trabajos que usted dice haber realizado en la parcela 350, en la Urbanización (sic) El Bosque, fueron realizados durante los años 2008,2009 y 2010 respectivamente?; Contestó: Fueron en los años más recientes, pudo haber sido uno en el año 2010; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si efectivamente, usted, afirmó que habían trabajos de albañilería aproximadamente a más o menos seis años, por qué usted dice que no realizó trabajos durante los años ya mencionados, vale decir los años 2008, 2009 y 2010?. (sic)Contestó: Porque fueron en los últimos años aproximadamente seis (06) años; TERCERA: ¿Diga el testigo, si considera que limpiar maleza y pintar y retocar el inmueble significa construir el inmueble constituido en la parcela 350?. (sic)Contestó: Si, se quiere si porque si no se hace eso se deterioraría el inmueble causándole un daño material al inmueble; CUARTA ¿Diga el testigo, vista la respuesta que usted ha dado anteriormente, significa que el inmueble construido en la parcela 350, ya existía? Contestó: Si, si Claro (sic). Cesaron las preguntas (…)”.
En fecha 20 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración el ciudadano RODOLFO ARMANDO SILVA(resultas insertas a los folios 150-154, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO? Contestó: Bueno, en realidad la conocí en mi trabajo en la construcción de su casa; SEGUNDA: ¿Diga el testigo si fue contratado en el año 2008, para la construcción de la vivienda?; (sic)Contestó: Si, en ese tiempo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si cuando fue contratado para la construcción de la vivienda de la señora MISSBELL YAMILET CARRASCO, ella le pagaba su salario o ingreso por la obra que estaba realizando?. (sic) Contestó: Siempre. CUARTA: ¿Diga el testigo, si cuando inició la construcción para la señora MISSBELL YAMILET CARRASCO, había una vivienda allí o la inicio (sic) desde cero?; Contestó: Prácticamente, no había vivienda sino habían fundaciones, que es cuando uno comienza; QUINTA: ¿Diga el testigo, si concluyó la construcción en el año 2010, o si fue en otro año?. (sic)Contestó: No fue así, porque yo tuve que construir, el pie de la casa donde está ahorita construida la casa; SEXTO: ¿Diga el testigo, si para el año 2010, estaba construida completamente y podía ser habitada por alguna persona?; Contestó: No, porque como le dije antes yo tenía que construir el pie para la construcción de la casa arriba; donde había solamente el piso para luego construir las paredes, ventanas puestas, de esa casa que está hecha; SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo, si cuando llegaban los materiales de construcción a la obra era usted, quien los recibía, me refiero a obra de la casa de la cual estamos hablando?. (sic)Contestó: Bueno, la gran parte porque era yo quien estaba trabajando allí, más no realice (sic) el techo porque eso si no lo hice yo, luego de eso si hice algunos trabajos que eran fuera de la casa, hacia el sótano; OCTAVO: ¿Diga el testigo, si usted firmaba las facturas de recibido cuando llegaban los materiales a la casa de la señora MISSBELL CARRASCO, la cual usted estaba construyendo?. (sic)Contestó: Las veces que ellos no podían ir a recibir me dejaban para recibir y firmar las facturas; NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor GILBER PINTO?; Contestó: Bueno, nos conocimos en la construcción, uno en la construcción tiene popularidad y lo buscan en la construcción como ahorita que estoy trabajando; DECIMA(sic): ¿Diga el testigo, en que (sic) horario iba a prestar su servicio de construcción?; Contestó: Mayormente, yo llego temprano desde las 7:00 am – hasta – 5:00 pm, mínimo de la tarde o a veces me iba más tarde para rendir el trabajo; DECIMA(sic) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si en vista de su horario de trabajo, podía observan si alguna persona vivía dentro de la construcción, es decir, si era habitada por alguien?. (sic) Contestó: No, estaba habitable; DECIMA(sic) SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si cuando culminó el cien por ciento (100%) de la construcción para la cual fue contratado para el año 2016, vivía alguien en la casa?; Contestó: Cuando yo culminé la construcción que es la casa, como le dije anteriormente, que no hice el techo, estaba inhabitable, allí fue cuando después yo volví a ir y ya estaban viviendo; DECIMA(sic) TERCERA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad entre el año 2008 y el año 2010, estuvo presente cuando le iban a tomar fotos a la construcción una persona en particular?. (sic) Contestó: Mire, yo en realidad no recuerdo esa cosa, tal vez, ellos los dueños, pero yo en realidad no recuerdo eso, repito volví a ir a la construcción después que le colocaron el techo y ya estaba habitada a construir en el sótano; DECIMO(sic) CUARTA: ¿Diga el testigo, si usted continuo (sic) realizando trabajos de construcción y mantenimiento de la vivienda?;Contestó: Si, lo que le tuve diciendo ahora, que realice trabajos en el sótano y mantenimiento que lo último lo hice ahora haciendo la tala de la maleza que tenía en la parte de atrás, que fue hace 15 o 20 días;. DECIMA (sic) QUINTA: ¿Diga el testigo, si alguno de los trabajos que realizó desde el inicio hasta la presente fecha le fueron cancelados por el ciudadano GILBER PINTO PALMA?. (sic)Contestó: A mi(sic) siempre me pagaba ella, pero hubo un momento que me la mando (sic) el padre de ella, quien fue quien me pago (sic); DECIMA (sic) SEXTA: ¿Diga el testigo, si en la pregunta anterior cuando se refiere a ella, se refiere a la señora MISSBELL CARRASCO?;Contestó: Si, lógico, disculpe que no fui directo y el padre porque siempre iba a mirar la construcción, es todo cesaron las preguntas (…)”.Acto seguido, la representación judicial de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora MISSBELL CARRASCO, GILBER PINTO y DANNY SILVA?. (sic) Contestó: Claro, que los conozco la ciudadana DANNY SILVA es mi hermana, y por medio ella y mi cuñado fueron los que me dijeron para hacer el trabajo de construcción y por eso conocí a la pareja; SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cual (sic) es el nombre de su cuñado mencionado en la repuesta anterior?;Contestó: JUAN CARRASCO; TERCERA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor JUAN CARRASCO, es el hermano de la señora MISSBELL CARRASCO?. (sic)Contestó: Si, repito ellos, me presentaron para hacer ese trabajo y como siempre me pidieron que considerada el precio, allí fue donde nos conocimos; CUARTA: ¿Diga el testigo, cuando afirmó que considerara el precio del trabajo que iba a realizar en la construcción de una casa en la parcela 350, en la Urbanización (sic) El Bosque, está (sic) parcela y la construcción refería a los señores MISSBELL CARRASCO y GILBER PINTO PALMA, como la pareja que usted indicó en las respuestas anteriores?;Contestó: Bueno, a mí me presentaron como este es mi cuñado y ella es mi hermana, y yo automáticamente pensé son pareja, ahí comenzamos a conocernos y a tratar con el trabajo; QUINTA: ¿Diga el testigo, si para el año 2016, la vivienda a la cual usted había sido contratado para realizarla estaba totalmente construida?. (sic)Contestó: Repito, no porque mi contrato finalizó en paredes, más le faltaba el techo y me fui, no podía ser habitada, esa parte no la hice yo, cesaron las preguntas (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester pronunciarse en primer lugar, respecto a la TACHA DE TESTIGOS propuesta por la representación judicial de la parte actora contra el ciudadano RODOLFO ARMANDO SILVA, sosteniendo para ello que: “(…) el testigo es pariente en segundo grado a fin de la parte demandada, ya que el mismo es concuñado de la señora MISBELL CARRASCO, ya que el mismo es hermano del otro testigo que ha sido promovida por la parte demandada (…)”; en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte actora, se permite traer a colación la normativa que regula la figura en cuestión, a saber:

Artículo 480.- “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive (…)” (Negritas del tribunal)

Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no con relación al testigo RODOLFO ARMANDO SILVA, ello a los fines de determinar si la declaración de éste se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberá o no incluirse en el posterior debate probatorio; para ello es preciso establecer que el prenombrado manifestó ser cuñado del hermano de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA (parte demandada),por lo que no tiene un vínculo de afinidad con la prenombrada dentro del segundo grado, el cual se extiende solamente a los abuelos, nietos y hermanos del cónyuge; en consecuencia, esta juzgadora determina que el prenombrado testigo al no ser pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, ni por afinidad hasta el segundo grado con la parte promovente, es por lo que no se encuentra inhábil para tosigar en este asunto, como efectivamente lo hizo, por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma será valorada infra.- Así se establece.
Seguidamente, una vez resuelto lo anterior y vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, es menester aludir aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; quien aquí decide considera que la deposición rendida por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MOSQUERA LUGO y RODOLFO ARMANDO SILVA, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que en el caso del primero de los testigos mencionados, éste viene realizando trabajos de mantenimiento (limpieza, pintura, entre otros) al inmueble objeto de este litigio desde el año 2016, fecha para la cual ya estaba culminada la construcción de la vivienda que allí se encuentra; asimismo, el segundo de los testigos evacuados, afirmó que fue contratado en el año 2008 para realizar trabajos de construcción de la vivienda objeto de partición, conociendo como sus propietarios a los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA.- Así se precisa.
Por último, en referencia a la testigo DANNY MABEL SILVA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: la parte demandada promovió prueba de informes en atención a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros, archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos o copia de los mismos; en función de ello la representación judicial solicitó se oficiara a los siguientes organismos:
1. Caja de Ahorros del Poder Judicial, a los fines de que dicha oficina informe al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) Si Missbell Carrasco (…) solicito (sic) un préstamo. -Si la referida ciudadana lo cancelo (sic).–Si el mismo se constituyo (sic) sobre un terreno propiedad de esta (sic). –Si los pagos de dicho préstamo eran descontados de su salario -Si dicho préstamo sirvió para la construcción del 100% de la vivienda parta lo cual se solicitó. -Si con ese préstamo solo construyo (sic) una parte de la vivienda. –Si cada paso de la construcción fue verificado, antes de entregare (sic) cada aporte de dinero(…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 196, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:
“(…) *La ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA (…) solicitó ante ésta Institución un crédito hipotecario para construcción de vivienda en fecha 19/06/2008, y posteriormente, en fecha 21/10/2010 solicitó conjuntamente con su cónyuge GILBER EDUARDO PINTO PALMA (…) un nuevo préstamo en ampliación del anterior, para culminación de construcción de la referida vivienda.
*La ciudadanaMISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, canceló solo el 4,54% del crédito hipotecario solicitado inicialmente por ella en forma individual. No obstante, el saldo remanente del mismo, es decir el 95,46 %, fue sumado al 100% del nuevo préstamo otorgado a los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, ya identificados, el cual era cancelado a través de descuentos por nómina de pago efectuado a los referidos ciudadanos de montos de igual cuantía a cada uno de ellos, en 300 cuotas y el cual quedó totalmente cancelado en fecha 20/08/2018, con la reconversión monetaria que redujo el saldo deudor a la fecha 0,00Bs.
*El inmueble construido mediante crédito hipotecario otorgado a los socios arriba mencionados, fue erigido sobre un terreno propiedad de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO.
*Los pagos del préstamo otorgado a MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO, fueron cancelados por ambos socios mediante descuento de su salario (…)
*Se evidencia del avalúo realizado por el Ingeniero Civil ANGEL GAMBOA (…) los avances de la construcción para la fecha de entrega de los últimos recursos del crédito concedido a los asociados ya identificados (…)
*Si, cada paso de la construcción fue verificado por el ingeniero Ángel Gamboa, arriba identificado, mediante avalúos efectuados a la obra durante su ejecución, deja claros los avances de la misma y por lo que previa su constatación recomendada y autorizaba la entrega de los recursos en la oportunidad correspondiente (…)”

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que la referida entidad le otorgó a las partes intervinientes en el presente juicio en los año 2008 y 2010, un préstamo para la construcción de una vivienda, cuyas cuotas de pago eran canceladas por descuento de la nómina de pago de los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, por montos iguales, quedando cancelado el préstamo en su totalidad en fecha 20 de agosto de 2018; asimismo, el acreedor del crédito hizo constar que constantemente se realizan avalúos a la construcción para autorizar la entrega de los recursos.-Así se precisa.
2. Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dicha oficina informe al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…)-Si en dicho registro se encuentra registrado un documento, de fecha 15 de febrero del año 2007, registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 18 (…)-Si el mismo se refiere a la adquisición de un lote de terreno - si existe en los citados datos de registro, alguna construcción de vivienda sobre dicho terreno (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 186, I pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…) no se le puede expedir la COPIA CERTIFICADA que solicita en el mismo, por cuanto no consignaron copia Certificada (sic) de1 expediente (…)”; y en virtud que ello no aporta ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa, la cual es seguida por partición de bienes, consecuentemente quien aquí suscribe desecha la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-POSICIONES JURADAS: Se observa que la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente; asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2022, fijando el acto al tercer día de despacho a la constancia en autos de la citación del ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, y al primer día de despacho siguiente, para que las absolviera la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA. Ahora bien, de las resultas de dicha probanza se desprende lo siguiente:
*En fecha 27 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas del demandante, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, se evidencia que mediante acta levantada a tal efecto (inserta al folio 160, I pieza), se hizo constar la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declaró concluido el acto.
*Por su parte, en fecha 28 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la demandada MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, se evidencia que mediante acta levantada a tal efecto (inserta a los folios 165-166, I pieza), se hizo constar quela prenombrada no compareció, por lo que la parte demandante procedió a estampar las posiciones juradas a su contraparte en los términos siguientes:
“(…) PRIMERA: Diga cómo es cierto, que durante la comunidad conyugal que existió entre mi persona GILBER PINTO PALMA y usted, MISSBELL CARRASCO, se constituyó un conjunto de bienes constantes de: 1) un terreno y sus bienhechurías, construidas en la parcela 350 la Urbanización (sic) El Bosque, en Los Teques (…) SEGUNDA: Diga como (sic) es cierto, que usted hasta este momento se ha negado a liquidar en forma amistosa los ya mencionados bienes adquiridos en la comunidad conyugal y los cuales se indicaron en la posición anterior. TERCERA: Diga como (sic) es cierto, que en el lote de terreno identificado como parcela 350 de la Urbanización (sic) El Bosque en Los Teques, fue construida una vivienda de aproximadamente doscientos treinta metros cuadrados (230 m2) y la cual es la vivienda identificada en el numeral uno (01) como bienhechuría en la posición PRIMERA, ya identificada. CUARTA: Diga como (sic) es cierto, que la vivienda o llamada también bienhechuría que en la sentencia de fecha 16 de junio de 2021 que corre inserta a la PIEZA PRINCIPAL del expediente Nro. 31.586, es la que en dicha sentencia se ordena que usted, una vez admitido que conoce que estaba existiendo en el terreno, se le ordenó que identificara cuáles ampliaciones o remodelaciones debía demostrar en la causa y hasta este momento no ha cumplido esa ordenanza. QUINTA: Diga como (sic) es cierto, que durante la unión matrimonial que existió entre mi persona GILBER PINTO y usted, MISSBELL CARRASCO, ambas partes solicitamos un préstamo hipotecario a la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD) por la cantidad de setenta y tres mil bolívares (73.000,00 bs) y posteriormente, se solicitó y aprobó una ampliación de la misma por la cantidad de ciento siete mil bolívares (107.000,00 bs). SEXTA: Diga como (sic) es cierto, que a los fines de pagar tanto el mencionado préstamo hipotecario así como la ampliación acordada por la CAPOJUD, se le descontaban del pago de nómina de los ciudadanos GILBER EDUARDO PINTO y MISSBELL CARRASCO, las cantidades correspondientes a cada una de dichas cuotas, tanto del pago del préstamo como de la ampliación ya mencionada. SÉPTIMA: Diga como (sic) es cierto, que durante el año 2021, fue librada la hipoteca acordada por CAPOJUD tanto del préstamo hipotecario, así como de la ampliación del mismo y cuya liberación fue acordada por cuanto el ciudadano GILBER PINTO pagó todo lo correspondiente al saldo deudor de dichas acreencias. OCTAVA: Diga como (sic) es cierto, que tanto el ciudadano GILBER PINTO, así como de la señora MISSBELL CARRASCO, eran las únicas personas que pagaban las cuotas de mantenimiento sobre la construcción que fue realizada desde el año 2008 hasta 2011, puesto que para el año 2011 estaba totalmente construida la vivienda acordada por el préstamo hipotecario y ampliación dada por CAPOJUD. NOVENA: Diga como (sic) es cierto, que para el momento en que se inició este procedimiento de partición, trabajado en el expediente Nro. 31.586 las bienhechurías mencionadas en la posición número primero, estaban totalmente construidas, por lo que la demandada, ciudadana MISSBELL CARRASCO, nunca realizó ni ampliaciones ni menos aún remodelaciones en la misma. Es todo (…)”

Así las cosas, visto que la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, no compareció para absolver las posiciones juradas promovidas, es por lo que en atención al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, “(…) se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte (…)”,y por consiguiente, se tiene como demostrativo de quedurante la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, se constituyó un conjunto de bienes, entre los cuales, se encuentra un terreno y sus bienhechurías, construidas en la parcela 350 de la urbanización El Bosque en Los Teques, cuya vivienda tiene un área de construcción aproximadamente de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2); asimismo, queda demostrar que los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, eran las únicas personas que pagaban las cuotas de mantenimiento sobre la construcción que fue realizada desde el año 2008 hasta 2011, puesto que para el año 2011 estaba totalmente construida la vivienda acordada por el préstamo hipotecario y ampliación dada por CAPOJUD, y que para el momento en que se inició este procedimiento de partición, las bienhechurías en cuestión estaban totalmente construidas, y por lo tanto, la demandada nunca realizó ni ampliaciones ni menos aún remodelaciones en la misma.- Así se establece.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La apoderada judicial de la parte demandada, promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2022 (inserto a los folios 138-141, I pieza), negó la admisión de esta probanza por cuanto el promovente pretende a través de la misma se haga una inferencia o deducción, peticionando que se determine si la construcción existente es la sufragada por la caja de ahorros con la hipoteca que se realizó sobre un lote de terreno, debido a que la referida prueba es un medio de percepción sensorial directo. Ahora bien, aun cuando la parte promovente ejerció recurso de apelación contra dicha negativa, no se desprende que haya impulsado el mismo, consecuentemente, esta alzada considera que no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDANTE:
De la revisión a los autos, se desprende que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, compareció la parte demandante en fecha 10 de junio de 2022, a fin de promover documentales y prueba de informes; sin embargo, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2022 (inserto a los folios 144-145, I pieza), negó la admisión de las pruebas promovidas por considerarlas extemporáneas por tardías, salvo aquellas que constituyan documentos públicos, los cuales se identifican a continuación:
Único.- (Folios 110-118 del expediente) Marcado con la letra “S”, en copia fotostática, CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 23; a través del cual la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, autorizada por su cónyuge, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, declara recibir de la CAJA DE AHORRO DEL PODER JUDICIAL en fecha 3 de abril de 2008, un préstamo a interés por la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00), para ser invertido en la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un lote de terreno ubicado dentro del sitio conocido como hacienda Queniquea o Camatagua, situada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual sería cancelado en el plazo fijo de veinticinco (25) años mediante la satisfacción de trescientas (300) cuotas consecutivas de seiscientos noventa y un bolívares con quince céntimos (Bs. 691,15), constituyendo hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble a favor del acreedor. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte contraía en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2022, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Siendo así, correspondía a la demandada la carga de probar, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la existencia de una bienhechuría sobre el inmueble e referencia, las características de la misma y que mejoró y desarrolló la construcción o estructura después de disuelto el vínculo, sin embargo, no cumplió con dicha carga, toda vez que 1.- de las documentales promovidas se desprende que, si bien ella obtuvo un préstamo para la construcción de una vivienda en el lote de terreno en mención, ello lo fue durante la vigencia del matrimonio y con autorización del hoy accionante, crédito que fue ampliado a través de un segundo préstamo solicitado por ambos ex cónyuges, el cual fue cancelado por ellos mediante descuentos realizados mensualmente a cada uno de ellos, como se evidencia de la prueba de informes evacuada a la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) y requerida mediante Oficio (sic) No. 0740-211 de fecha 6 de julio de 2022, de cuya comunicación se desprende que (…) todo lo cual se debe considerar también admitido o aceptado por la accionada, por cuanto le fueron estampadas posiciones juradas, por su inasistencia al acto respectivo, por lo que debe tenérsele confesa respecto de todas las aseveraciones realizadas por su contraparte en el referido acto. 2- sólo fue apreciada la testimonial del ciudadano ARMANDO MOSQUERA LUGO, desprendiéndose de la misma que, realizó trabajos de mantenimiento, no de construcción, por lo menos, uno en el año 2010 en una bienhechuría construida o existente en la parcela 350 de la Urbanización (sic) El Boque y 3. las (sic) facturas consignadas por la parte demandada no les fue atribuida eficacia probatoria alguna, por cuanto no se cumplió la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ratificación de dichas instrumentales mediante prueba testimonial.
Por tales consideraciones, se ordena la partición del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del inmueble conocido como hacienda Queniquea o Camatagua, situada en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (145,37 mts2) y la bienhechuría que existe sobre el mismo, cuyas características se desconocen por no haber sido aportadas por la accionada, empero, su existencia quedó probada en autos, así como también que pertenece a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia el matrimonio en referencia y por no haber probado la demandada, con eficacia de plena prueba, que la construcción que existe sobre el referido lote de terreno hubiere sido emprendida y/o remodelada o mejorada por ella, después de haber sido disuelto el vínculo matrimonial y así se resuelve (…)
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la parte demandada, respecto del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…) y la bienhechuría que existe sobre el mismo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano, GILBER EDUARDO PINTO PALMA, en contra de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, ambos suficientemente identificados en autos, respecto del inmueble mencionado en el particular que antecede, cuya partición se ordena, de por mitad, por haber quedado demostrado en el proceso que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 24 de febrero de 2021, compareció ante esta alzada la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir-transcurrieron ciento cuatro (104) días contados a partir del auto de la admisión de la demanda en fecha 25 de octubre de 2019 hasta la fecha de la compulsa de citación de fecha 6 de febrero de 2020. Acto seguido, realizó una extensa relación de las actuaciones cursantes en el presente proceso y de los hechos expuestos en el decurso del mismo, señalando que la parte actora solicitó la partición del inmueble objeto del litigio, alegando ser el propietario del cincuenta por ciento (50%), sin probarlo, por cuanto la bienhechuría fue –a su decir- levantada después de finalizada la relación.
Asimismo, afirmó que si bien el lote de terreno sobre el cual se encuentra la construcción controvertida, pertenece a la comunidad de bienes conyugales y es objeto de partición, logró demostrar con la evacuación de las pruebas promovidas, quién construyó el inmueble, con el dinero de quién, en qué momento y si fue antes, durante o después de la extinción del vínculo matrimonial. Seguidamente, afirmó que con la declaración del testigo Rodolfo Silva, se demuestra que con los créditos solicitados no se logró construir ni una cuarta parte de la vivienda, por lo tanto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se ordene la reposición de la causa al estado de que “(…) se tramite correctamente la interpretación de la norma, en lo atinente a la Afinidad (sic) en Segundo (sic) Grado (sic), prevista en el artículo 40 del Código Civil (…)”.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
El ciudadano GILBER EDUARDO PINTO, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante esta en fecha 1º de marzo de 2023, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual, luego de realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente proceso, adujo que el escrito de informes presentado por la recurrente no fue firmado por la abogada ANA LISBETH MATA, por lo que debe entenderse que el mismo nunca existió y por lo tanto, carece de valor alguno. Asimismo, manifestó que si bien es cierto que transcurrieron ciento cuatro (104) días contados a partir del auto de la admisión de la demanda en fecha 25 de octubre de 2019 hasta la fecha de la compulsa de citación de fecha 6 de febrero de 2020, durante ese período procedió a consignar los fotostatos correspondientes para elaborar la compulsa en fecha 31 de octubre del año 2019, lo cual ¬–a su decir- interrumpió el lapso de perención breve. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandada con su condenatoria en costas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2022,a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, “(…) respecto a un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) y la bienhechuría que existe sobre el mismo (…)”, )”, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada en su contra por el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, ambos suficientemente identificados en autos, respecto al inmueble supra identificado.
Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, sosteniendo para ello que desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de octubre de 2019, hasta la fecha de la compulsa de citación de fecha 6 de febrero de 2020, transcurrieron ciento cuatro (104) días, lo cual ¬–a su decir- conlleva a concluir que se verificó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, quien decide debe precisar en primer lugar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Así pues, el referido artículo invocado por la parte demandada, contempla lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar quela extinción de la instancia va a proceder cuando el demandante no haya cumplido con sus deberes procesales para que pueda ser practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En tal sentido, de no verificarse actividad alguna dentro del plazo concedido por nuestra norma sustantiva, las partes del proceso van a ser sancionadas con la terminación del proceso. Es por ello que debe entenderse que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez, por tanto, dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada observa que en la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2021 (inserta a los folios 1-28, I pieza), se hizo constar en la síntesis de la relación de los hechos realizada, que mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2019, se admitió la presente demanda, y posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2019, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, lo cual, sólo es posible previa consignación por parte del demandante de los fotostatos requeridos, por lo que en principio se concluye que la parte actora cumplió con su obligación básica de proveer las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma para la elaboración de la compulsa dentro de los treinta (30) días siguiente al auto de admisión, lo cual impidió la perención breve de la instancia.
Aunado a ello, ha sido amplia la jurisprudencia en sostener, que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda y se promovieron y evacuaron las pruebas, resulta evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución (Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).
En consecuencia, esta juzgadora con vista a tales consideraciones, pudo constatar que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa dentro de la oportunidad legal para prevenir la perención breve, lo cual desvirtúa la finalidad de esta figura jurídica, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso; aunado a ello, como quiera que en el presente juicio se llevaron a cabo todas las fases procesales, comparecieron la parte demandada a contestar y oponerse a la demanda de partición, promover pruebas e incluso ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, es por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia alegada por la parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante esta en fecha 1º de marzo de 2023, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones, en el cual adujo que el escrito de informes presentado por la recurrente no fue firmado por la abogada ANA LISBETH MATA, por lo que debe entenderse que el mismo nunca existió y por lo tanto, carece de valor alguno. Al respecto, esta juzgadora de la revisión a los autos, puede hacer constar que a los folios 1 al 14 de la pieza II del presente expediente, cursa escrito de informes en cuyo encabezado se identificó a la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, como la persona que asiste a la sede de este tribunal a fin de consignar la referida actuación; no obstante a ello, en la parte in fine del mismo escrito se hizo constar lo siguiente: “Otro si: Presentado por la abg. Missbell Carrasco, C.I. Nº 10279633, inscrita bajo el Inpre Nº 235816, parte recurrente, actuando en mi propio nombre” (ver vuelto folio 13, II pieza).
En consecuencia, visto que el escrito de informes mencionado, fue presentado por la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, actuando en su propio nombre y representación, quien además es de profesión abogado, es por lo que el mismo se tiene como válidamente presentado; motivos por los cuales, se DESECHA del proceso la solicitud de la parte demandante dirigida a enervar la eficacia jurídico del escrito de informes presentado por su contraparte.- Así se establece.

Resuelto lo que precede y adentrándose al fondo del asunto seguido por PARTICIÓN DE BIENES, esta juzgadora debe advertir que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición es definida de la siguiente manera:
Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe evidencia que el presente cuaderno separado fue ordenado abrir, a fin de resolver la oposición planteada por la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, en el juicio que por partición de bienes incoara en su contar el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, únicamente en lo que respecta al BIEN INMUEBLE constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él construido, ubicado en la Hacienda Queniquea o Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (145,37 mts2), sosteniendo para ello que la construcción desarrollada y las mejoras realizadas, ocurrieron –presuntamente-luego de ser disuelto el vínculo conyugal.
De este modo, quien decide a fin de verificar la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada sobre la partición del bien inmueble antes descrito, es preciso señalar que por cuanto se persigue en el caso de marras la partición de un bien que integra una comunidad conyugal, es necesario traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial. Por su parte, conforme a los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisaque involucra a los intervinientes en el juicio, la cual nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos GILBER EDUARDO PINTO PALMA–aquí demandante- y MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA –aquí demandada-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad de un lote de terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías objeto de la presente oposición a la partición, tal y como se evidencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro en fecha 15 de febrero de 2007, inserto bajo el No. 36, protocolo primero, Tomo 18 (folios 62-64, I pieza),del cual se desprende que los ciudadanos MARÍA ELSY JOSEFINA SEGOVIA DE QUIROZ y CARLOS ENRIQUE QUIROZ ZABALETA (terceros ajenos a la controversia), dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los intervinientes en el presente proceso, un lote de terreno ubicado dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros (145,37 mts2). De este modo, puede quien aquí decide precisar que dicho bien fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos GILBER EDUARDO PINTO PALMAy MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, por lo que inminentemente forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos, la cual evidentemente nació de un hecho voluntario, y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
No obstante a ello, la parte actora solicitó a su vez la partición de una casa construida sobre el lote de terreno antes identificado, con una construcción de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2), lo cual fue objeto de oposición por la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, bajo el fundamento de que la construcción de la vivienda no concluyó –a su decir- durante la unión matrimonial habida con el demandando, sino años después de haberse disuelto el vínculo por sentencia judicial, afirmando a su vez, que la culminación de la construcción del inmueble hasta lograr la habitabilidad del mismo, fue realizado íntegramente por su persona con dinero de su propio peculio, y sin ayuda económica alguna del demandante.
Ahora bien, a fin de demostrar tales afirmaciones, se observa que cursa a los autos, CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 23(inserto a los folios 65-76, I pieza), a través del cual la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, autorizada por su cónyuge, ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMA, declara recibir de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), un préstamo a interés por la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,00), para ser invertido en la construcción de una vivienda unifamiliar sobre un lote de terreno ubicado dentro del sitio conocido como hacienda Queniquea o Camatagua, situada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
No obstante a ello, posteriormente dicho crédito fue ampliado, tal y como se desprende del CONTRATO DE AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO A INTERÉS debidamenteprotocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de octubre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.7301, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.3159(inserto a los folios 77-86, I pieza); a través del cual los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, declararon que la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL(CAPOJUD), les concedió un nuevo préstamo en ampliación por la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00),para ser destinado a terminar de remodelar el inmueble objeto del presente juicio, y en consecuencia, declaran que aceptan el descuento de su nómina de pago, las cuotas mensuales convenidas.
Así las cosas, se desprende de los autos que las partes intervinientes en el presente juicio, obtuvieron un préstamo económico para la construcción y remodelación de una vivienda unifamiliar–objeto de este litigo- sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado dentro del sitio conocido como hacienda Queniquea o Camatagua, situada en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se observa que en la oportunidad para promover pruebas en este juicio, la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, afirmó que “(…) el demandante, aporto (sic) algo de dinero, para la cancelación de las cuotas que constituyeron el préstamo otorgado (…)”; sin embargo, cursa a los autos PRUEBA DE INFORMES recibida de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), de cuyas resultas (insertas al folio 196, I pieza),se deprende que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:
“(…) *La ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA (…) solicitó ante ésta Institución un crédito hipotecario para construcción de vivienda en fecha 19/06/2008, y posteriormente, en fecha 21/10/2010 solicitó conjuntamente con su cónyuge GILBER EDUARDO PINTO PALMA (…) un nuevo préstamo en ampliación del anterior, para culminación de construcción de la referida vivienda.
*La ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, canceló solo el 4,54% del crédito hipotecario solicitado inicialmente por ella en forma individual. No obstante, el saldo remanente del mismo, es decir el 95,46 %, fue sumado al 100% del nuevo préstamo otorgado a los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, ya identificados, el cual era cancelado a través de descuentos por nómina de pago efectuado a los referidos ciudadanos de montos de igual cuantía a cada uno de ellos, en 300 cuotas y el cual quedó totalmente cancelado en fecha 20/08/2018, con la reconversión monetaria que redujo el saldo deudor a la fecha 0,00Bs.
*El inmueble construido mediante crédito hipotecario otorgado a los socios arriba mencionados, fue erigido sobre un terreno propiedad de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO.
*Los pagos del préstamo otorgado a MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO, fueron cancelados por ambos socios mediante descuento de su salario (…)
*Se evidencia del avalúo realizado por el Ingeniero Civil ANGEL GAMBOA (…) los avances de la construcción para la fecha de entrega de los últimos recursos del crédito concedido a los asociados ya identificados (…)” (resaltado añadido)

De lo antes transcrito se desprende que el préstamo inicial y su posterior ampliación concedido a las partes intervinientes en el presente juicio, para construir la vivienda objeto de partición, fue cancelado por ambos mediante descuento de la nómina de pago en iguales proporciones, por lo que no es cierta la afirmación de la parte demandada, referida a que el actor sólo aportó “algo de dinero”, para cancelar dicho préstamo, ya que ha quedado válidamente probado, que el mismo se canceló en su totalidad en partes iguales. Además, se desprende que el ente acreedor del crédito, hizo constar que constantemente se realizaron avalúos a los avances de la construcción para poder entregar los recursos concedidos, afirmando así que el inmueble fue construido mediante el crédito hipotecario otorgado a los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se tiene a su vez que la demandada afirma que el mencionado préstamo y su posterior ampliación, “(…) no fue suficiente para la construcción total del inmueble (…)”,por lo que en vista de ello, de acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa, todo ello, a los fines de demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho.
Así las cosas, en la oportunidad para promover pruebas en el juicio, la parte demandada consignó SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2016, en el asunto No. JMS1-S-17794-16, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unió a las partes intervinientes en el presente juicio (folio 54, I pieza), con la finalidad de demostrar que la separación de hecho entre los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO, ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2010, y que por lo tanto, la construcción de la vivienda no se concluyó durante la unión matrimonial. Al respecto, es preciso indicar que si bien es cierto, que en la referida decisión judicial se declaró con lugar la solicitud de divorcio a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco (5) años, es oportuno indicar que ello no implica necesariamente que entre éstos haya habido separación de los bienes, por el contrario de la revisión a los autos quedó válidamente demostrado que el préstamo otorgado a las partes para la construcción de la vivienda objeto de partición, fue cancelado en su totalidad en fecha 20 de agosto de 2018–posterior al divorcio-, mediante descuentos de la nómina de pago de ambas partes en cuotas idénticas, por lo que aún cuando entre los prenombrados ocurrió una separación de hecho, no fue así respecto al patrimonio común, pues ambos continuaron cancelando el crédito recibido para construir la vivienda in comento.
Aunado a ello, la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MOSQUERA LUGO y RODOLFO ARMANDO SILVA, de cuyas resultas (insertas a los folios 147-154, I pieza) se desprende que en el caso del primero de los testigos mencionados, éste viene realizando trabajos de mantenimiento (limpieza, pintura, entre otros) al inmueble objeto de este litigio desde el año 2016, fecha para la cual ya estaba culminada la construcción de la vivienda que allí se encuentra; asimismo, el segundo de los testigos evacuados, afirmó que fue contratado en el año 2008 para realizar trabajos de construcción de la vivienda objeto de partición, conociendo como sus propietarios a los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA. En tal sentido, de las mencionadas deposiciones no se desprende ni se demuestra, que la hoy demandada haya sido quien a sus solas y únicas expensas haya construido la vivienda ubicada sobre un lote de terreno situado en la Hacienda Queniquea o Camatagua de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, propiedad de las partes intervinientes en el juicio, ni que dicha construcción haya ocurrido luego de la disolución del vínculo matrimonial, pues incluso, el testigo ARMANDO RAFAEL MOSQUERA LUGO, afirmó que realiza trabajos de mantenimiento de la vivienda ya culminada desde el año 2016, fecha para la cual ya se había declarado el divorcio entre las partes de este juicio.
Sumado a esto, se observa de los autos que la parte demandada promovió la prueba de POSICIONES JURADAS de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, llegada la oportunidad para que la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, contestara bajo juramente las posiciones que le haga la parte contraria, ésta no compareció y por lo tanto, conforme al artículo 412 eiusdem“(…) se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte (…)” (folios 165-166, I pieza), quedando así demostrado que durante la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, se constituyó un conjunto de bienes, entre los cuales, se encuentra un terreno y sus bienhechurías construidas en la parcela 350 de la urbanización El Bosque en Los Teques, cuya vivienda tiene un área de construcción aproximadamente de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts2); asimismo, quedó demostrar que los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, eran las únicas personas que pagaban las cuotas de mantenimiento sobre la construcción que fue realizada desde el año 2008 hasta 2011, fecha en la cual estaba totalmente construida la vivienda acordada por el préstamo hipotecario y ampliación dada por la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), y que por lo tanto, la demandada nunca realizó ni ampliaciones ni menos aún remodelaciones en la misma.
De esta manera, tomando en consideración la confesión de la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, en atención a lo dispuesto por el citado artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el resto de los elementos probatorios cursantes en autos, puede concluir que la vivienda cuya partición se demanda, construida sobre un lote de terreno propiedad de las partes interviniente en el juicio, ubicado en la urbanización El Bosque en Los Teques, parcela 350, antigua Hacienda Queniquea o Camatagua, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano Miranda, fue realizada durante la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, y con dinero proveniente de la comunidad conyugal, quedando así desvirtuada la oposición de la demandada, dirigida a demostrar que fue ella con dinero de su propio peculio quien culminó la construcción de la mencionada viviendasin ayuda económica alguna del demandante.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, alegó que en la sentencia recurrida determinó la existencia de la construcción sobre el lote de terreno propiedad de las partes “(…) Sin la existencia de un título de propiedad registrado, o al menos, un título supletorio de propiedad (…)”; al respecto, es preciso señalar que ciertamente de los autos no existe documento que demuestre la propiedad de las mejoras y bienhechurías a las que hace mención la parte actora, cuya partición demanda, sin embargo, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, que a la letra dice:
Artículo 549.- “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.” (Subrayado añadido)

Asimismo, debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 555 eiusdem, que expresa: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario (…)”(subrayado añadido). En tal sentido, se presume que toda construcción es hecha por el propietario a sus expensas, mientras no conste lo contrario, y en el presente caso al no poderse demostrar mediante documentación alguna que la construcción realizada sobre el lote de terreno ubicado dentro de la hacienda Queniquea o Camatagua, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con un superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (145,37 mts2), ocurrió después de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, ni que las mismas hayan sido realizadas por las únicas expensas de cualesquiera de ellos, se deduce según lo dispuesto por el legislador, que el propietario de tales bienhechurías, es el propietario del suelo sobre el que está construida, y siendo que ha quedado demostrado en actas que la propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se construyó la vivienda objeto de partición, fue adquirido por los ciudadanos MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA y GILBER EDUARDO PINTO PALMA, dentro de la existencia o vigencia de la comunidad conyugal, se concluye que tales construcciones fueron producto del patrimonio conyugal, razón por la cual,su partición resulta PROCEDENTE en derecho, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, visto que en el caso que nos ocupa la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA (aquí demandada), no demostró las afirmaciones realizadas para sostener la oposición a la partición del lote de terreno y la vivienda sobre él construido, antes identificados, pues no demostró que la construcción de la misma haya concluido después de la disolución de la unión matrimonial habida con el demandando, ni que haya sido realizado íntegramente por su persona con dinero de su propio peculio, y sin ayuda económica alguna del demandante, consecuentemente, se declara SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y por consiguiente, se declara PROCEDENTE la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (145,37 mts2), y las bienhechurías que sobre él se encuentran con un área aproximada de doscientos treinta metros (230 mts2), ubicados dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: Con terrenos que son o fueron de ARBITREC, S.A., desde el punto 6 al punto 3 en una longitud aproximada de diecisiete metros lineales con cuarenta y tres centímetros (17,43mts); Sur: Con terrenos que son o fueron de ARBITREC, S.A., desde el punto 4 al punto 8 con una longitud aproximada de doce metro lineales con ochenta y dos centímetros (12,82 mts), desde el punto 8 al punto 7 en longitud aproximada de nueve metros lineales con sesenta ynueve centímetros (9,69 mts), con terrenos que son o fueron de ARBITREC, S.A.; Este: Con terrenos que son o fueron de ARBITREC S.A., y con vía de acceso desde el punto 3 al punto 4 en una longitud aproximada de siete metros lineales con nueve centímetros (7,09mts) y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de ARBITREC S.A., y con vereda desde el punto 7 al punto 6 en una longitud aproximada de ocho metros lineales con ochenta y cinco centímetros (8,85mts)”;en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2022, la cual se CONFIRMA bajo los términos expuestos en el presente fallo; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y por consiguiente, se declara PROCEDENTE la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (145,37 mts2), y las bienhechurías que sobre él se encuentran con un área aproximada de doscientos treinta metros (230 mts2), ubicados dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2022, la cual se CONFIRMA bajo los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano GILBER EDUARDO PINTO PALMAcontra la ciudadana MISSBELL YAMILET CARRASCO LORCA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición del bien inmueble constituido por un lote de terreno de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (145,37 mts2), y las bienhechurías que sobre él se encuentran con un área aproximada de doscientos treinta metros (230 mts2), ubicados dentro del inmueble conocido como Hacienda Queniquea o Camatagua, situado en el área urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: Con terrenos que son o fueron de ARBITREC, S.A., desde el punto 6 al punto 3 en una longitud aproximada de diecisiete metros lineales con cuarenta y tres centímetros (17,43 mts); Sur: Con terrenos que son o fueron de ARBITREC, S.A., desde el punto 4 al punto 8 con una longitud aproximada de doce metro lineales con ochenta y dos centímetros (12,82 mts), desde el punto 8 al punto 7 en longitud aproximada de nueve metros lineales con sesenta ynueve centímetros (9,69 mts), con terrenos que son o fueron de ARBITREC, S.A.; Este: Con terrenos que son o fueron de ARBITREC S.A., y con vía de acceso desde el punto 3 al punto 4 en una longitud aproximada de siete metros lineales con nueve centímetros (7,09 mts) y, Oeste: Con terrenos que son o fueron de ARBITREC S.A., y con vereda desde el punto 7 al punto 6 en una longitud aproximada de ocho metros lineales con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts)”; en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
TERCERO:Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-*/ad-
Exp. Nº 23-9949.