REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE RECURRENTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., protocolizada ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Monagas en fecha 17 de enero de 2013, inserto bajo el No. 16, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013; representada por la ciudadana EUNICE NOHEMY ORONOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.165.263.

Abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.039.

RECURSO DE HECHO.

23-9991.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 20 de abril de 2023, por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2023, a través del cual se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra la sentencia proferida por el referido juzgado en fecha 30 de marzo del mismo año, de conformidad con el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y, fijó un lapso de tres (3) días despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y un lapso de cinco (5) días despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2023, la parte recurrente consignó en físico las actuaciones respectivas en copia certificadas, para acompañar su pretensión.
Mediante auto de fecha 3 de mayo del año en curso, se ordenó oficiar al tribunal de la causa a fin de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurrido desde la última de las notificaciones de las partes del auto dictado en fecha 7 de febrero de 2023 (exclusive), hasta el 12 de abril de 2023 (inclusive), oportunidad en que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 30 de marzo del mismo año.
En fecha 5 de mayo de 2023, se agregó al expediente, oficio Nº 0855-146, de fecha 4 de mayo del mismo año, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual remite cómputo de días de despacho solicitado por esta alzada.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Mediante escrito consignado en fecha 20 de abril de 2023, el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., adujo lo siguiente:
“(…) La decisión de no escuchar la apelación, de la decisión de fecha 30 de Marzo (sic) del 2023, que fué (sic) extemporanea(sic) genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal (sic) en la sentencia ut supra mencionada (y apelada), específicamente va en contra del principio de la doble instancia, contra del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, bajo estos dos supuestos a) que no haya nada que probar, La (sic) Recurrida (sic) dictó un auto en fecha 17 de marzo, donde indica no existe nada que probar B) Que algunas de las partes reclame alguna providencia, La (sic) parte demandante realizó alegatos y solicitudes las cuales no fueron respondidas, por lo que encuadra (sic) los dos supuesto al presente caso, y en cuanto a los montos de la deuda del demandante no se realizó ningun (sic) análisis complejo la recurrida solo lo plasmó los montos que indico (sic) el demandado, sin un solo recibo de pago recibido por mi representado, por todo lo antes expuesto procedia (sic) la notificación de las partes, por parte del Tribunal (sic) y luego corrian (sic) el lapso de cinco días para apelar(…)
(…omissis…)
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión de fecha 30-03-2023 del Tribunal Segundo de Primera Instancian (sic) Civil, Mercantil y Transito (sic) del Circuito Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de no oír la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, en doble efecto, violando de esta manera el artículo 603, del Código de Procedimiento Civil sentencia de la incidencia, al salir la sentencia extemporanea (sic), el tribunal tenia (sic) que notificar a las partes por lo que procede de pleno derecho por los alegatos esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable, Es (sic) por lo antes expuesto solicitó (sic) a este digno Tribunal (sic), decida sobre el presente Recurso (sic) de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) ordene al Tribunal (sic) de Instancia (sic) oiga en doble efecto la apelación (…)”

III
DEL AUTO RECURRIDO.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal (sic) antes de emitir pronunciamiento s obre el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado (sic) en fecha 30 de marzo de 2023, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…omissis…)
Ahora bien, quien aquí suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido observa que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr en la presente causa el día 31 de marzo de 2023, y feneció el día 11 de abril de 2023, y siendo que el mencionado abogado ejerció el recurso de apelación en fecha 12 de abril de 2023, concluyendo esta Juzgadora (sic), que la misma resulta a todas luces total y absolutamente extemporáneo por tardía, por haber transcurrido en demasía el referido lapso, tal y como se evidencia del cómputo que antecede. En consecuencia se niega dicha apelación por haber sido ejercida fuera del lapso previsto para ello y así se decide (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2023, NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 30 de marzo del mismo año, en la que a su vez se declaró“(…) CON LUGAR la oposición formulada (…) en el acto de embargo ejecutivo llevado a cabo en fecha 06 de febrero de 2023, por el (…) En consecuencia, se suspende la ejecución forzosa del embargo decretado por este tribunal en fecha 09.01.2023 (…) Que la parte intimante tiene un saldo a su favor y la parte intimada debe cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 37.265,00) (…)”, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare la prenombrada asociación contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJ MENDOZA, C.A.; aduciendo para ello que el lapso de cinco (5) días para interponer recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, comenzó a transcurrir el 31 de marzo de 2021 y venció el 11 de abril del mismo año, por lo que al haber interpuesto el prenombrado profesional del derecho el recurso de apelación en fecha 12 de abril de 2023, resulta extemporáneo por tardío.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso procesal interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJ MENDOZA, C.A., se observa que la parte recurrente manifestó de manera enrevesada y confusa, que la sentencia proferida por el tribunal cognoscitivo en fecha 30 de marzo de 2023, fue dictada fuera del lapso de ley previsto –a su decir- en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirmó que se debió notificar a las partes del mencionado fallo, para luego comenzar a computar el lapso de cinco (5) días para intentar el recurso ordinario de apelación.
En vista de ello, se hace entonces necesario emitir pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte intimante-recurrente, para lo que esta juzgadoradebe en primer lugar, conforme a las pautas que imponen metodizar la decisión para su mejor inteligencia, hacer constar que analizadas las actas procesales acompañadas que integran el presente expediente, se observa que encontrándose la causa en estado de ejecución, y previa solicitud de la parte intimada, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de febrero de 2023 (inserto a los folios 240-245), en el cual ordenó lo siguiente:
“(…) el abogado JUAN ANDRÉS MARCANO, en su escrito de fecha 30 de enero de 2023, solicitó se abriera una articulación probatoria a los fines de probar los pagos hechos hasta la presente fecha, visto lo requerido, observa este Tribunal (sic) lo siguiente:
(…omissis…)
(…) este Tribunal (sic), con el animo (sic) de brindar una tutela judicial efectiva, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de ejecución del convenimiento celebrado en fecha 11/08/2022, el Tribunal (sic) a los fines de dilucidar los dichos por el abogado JUAN ANDRÉS MARCANO, apoderado judicial de la parte intimada, y el abogado JUAN VELIZ, respecto a las cantidades de dinero que se adeudan y se han cancelado hasta la presente fecha, se ordena abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en el presente caso, en el entendido que al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada respecto de esta providencia, comenzarán a computarse los ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las probanzas que a bien tengan aportar las partes, respecto de los pagos y recibos de los mismos. Y así se establece (…)”

De lo transcrito, se desprende que el tribunal de la causa ordenó abrir una incidencia en el proceso para dilucidar los dichos de la parte intimada, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente previene lo siguiente:
Artículo 607.- “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Resaltado añadido por esta alzada).

De este modo, una vez ordenado abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será por un lapso de ocho (8) días de despacho, el juez deberá decidir al noveno día en el caso de que la resolución de la incidencia no influyera en la decisión de la causa. Ahora bien, la parte recurrente afirmó que el tribunal de la causa dictó el fallo apelado fuera del lapso de ley previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación (…)” (resaltado añadido); al respecto, es de precisar que la mencionada disposición legal corresponde a la incidencia de oposición a las medidas preventivas decretadas en un proceso, evidenciándose que en el caso in comento aún cuando el tribunal en la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023, declaró “(…) CON LUGAR la oposición formulada (…) en el acto de embargo ejecutivo llevado a cabo en fecha 06 de febrero de 2023, por el (…) En consecuencia, se suspende la ejecución forzosa del embargo decretado por este tribunal en fecha 09.01.2023 (…) Que la parte intimante tiene un saldo a su favor y la parte intimada debe cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 37.265,00) (…)”,el procedimiento incidental abierto surgió conforme a las reglas previstas en el artículo 607 eiusdem, y no aquellas establecidas por el legislador para la oposición a las medidas cautelares –artículo 602 y siguientes del Código Adjetivo-;motivos por los cuales, se hace forzoso desechar del presente asunto la afirmación de la parte recurrente respecto a la presunta violación del artículo 603 del código tantas veces referido, por cuanto el mismo –se repite- no resulta aplicable a la incidencia que finalizó con la sentencia recurrida.- Así se establece.
Siguiendo este orden, se tiene entonces que una vez proferida la decisión respectiva conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso respectivo para intentar el recurso de apelación por la parte perdidosa o no conforme, debiendo traerse a colación lo pautado en los artículos 288 y 298 eiusdem, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 298: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” (Resaltado de este tribunal superior)

Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente, se desprende que de toda sentencia dictada en primera instancia se da apelación, cuyo término para proponerse es de CINCO (5) DÍAS, los cuales deben ser computados por días de despacho, por ser este medio recursivo un garante a una tutela judicial efectiva, íntimamente ligado al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Con vistas a las normas transcritas, se observa en el presente caso que en fecha 7 de febrero de 2023, el tribunal de la causa ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, comenzarían a computarse los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las probanzas que a bien tengan aportar las partes; observándose de la COMUNICACIÓN signada con el No. 0855/146, de fecha 4 de mayo de 2023, recibida del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (inserta al folio 98), que en fecha 15 de febrero de 2023, se verificó la última de la notificación de las partes del mencionado auto, y por lo tanto, comenzó a correr el lapso probatorio, los cuales según cómputo indicado en la mencionada actuación, transcurrieron de la siguiente manera: 16, 22 y 23 de febrero de 2023;13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2023, debiendo en consecuencia el tribunal de la causa dictar sentencia al noveno día, es decir, al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, vale señalar el 20 de marzo de 2023.
Al respecto, es preciso indicar que en múltiples ocasiones los tribunales han interpretado erróneamente el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oportunidad para resolver la incidencia cuando ésta no influye en la decisión de la causa, puesto que el legislador, advirtió que el juez “…decidirá al noveno día”, lo que puede generar dudas referente a si ello corresponde al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio de ocho (8) días, o al noveno (9º) día siguiente después de vencido dicho lapso. De esta manera, a fin de determinar la verdadera intención del legislador, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1387de fecha 13 de noviembre de 2015, (caso: Juan Durán Leboreiroy Carmen Teresa Amado De Durán), advirtió lo siguiente:
“(…)Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días(…)” (resaltado añadido).

Aunado ello, la Sala Electoral del máximo tribunal, aplicando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria de conformidad con la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ha señalado en reiteradas oportunidades que “(…) la norma en referencia hace alusión a dos (2) hipótesis. En la primera, el Juez ordenará que al día siguiente la otra parte conteste la petición de su contraparte en la que reclama alguna providencia. Mientras que en la segunda, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que se decidirá al día siguiente del vencimiento de este lapso, si a juicio del Juez hubiere necesidad de esclarecer algún hecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 26 de fecha 15 de marzo de 2016, Exp. N° 2015-000001).
Acorde con estas consideraciones, siendo que la oportunidad para dictar el fallo una vez culminada la articulación probatoria en cuestión, correspondía al día de despacho siguiente, a saber, el 20 de marzo de 2023, y visto que el tribunal conocedor de la causa profirió la respectiva decisión en fecha 30 de marzo de 2023, es decir, fuera del lapso legal para ello, debiónotificar de la aludida sentencia a las partes intervinientes, a los fines de que puedan interponer los recursos correspondientes.- Así se declara.
En consonancia con el precedente judicial supra, esta alzada considera que la omisión antes advertida en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, por cuanto dicha omisión conllevó a la indefensión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., en su condición de parte intimante y le impidió el control de segundo grado de los fundamentos dictados en la sentencia que resolvió la incidencia abierta en el proceso, esto es el ejercicio del recurso de apelación; por cuanto, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de julio de 2013, en el Exp. No. 12-0965 que: “(…) la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; de lo contario, se vulneraría el del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.- Así se precisa.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Así las cosas, para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división: (1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, teniendo planteados los hechos, así como los argumentos que los fundamentan, basta con determinar la naturaleza de la sentencia apelada observando esta juzgadora, sin que esto implique entrar a determinar que proceda o no la apelación en cuestión, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia interlocutoria que proveyó sobre “(…) los pagos y recibos (…)” de las cantidades de dinero que se adeudan y se han cancelado durante la fase de ejecución del convenimiento celebrado entre las partes, previa solicitud de la parte intimada, ordenándose para ello la apertura de una incidencia probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento –a criterio de quien decide- comporta una decisión interlocutoria que causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes, lo cual origina la posibilidad de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En consecuencia, siendo que en la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2023, se emite un pronunciamiento interlocutorio con efecto gravoso, este tribunal superior en garantía del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe establecer que la singularizada decisión cuya apelación es objeto del recurso de hecho, debe ser oída en el efecto devolutivo, en aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una resolución de tipo interlocutoria.- Así se decide.
En atención a lo señalado, esta alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la prenombrada asociación en fecha 12 de abril de 2023, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo del mismo año, una vez conste en autos la notificación de la parte intimada de la decisión in comento; de esta manera, deberá el a quo remitir las actuaciones conducentes a esta alzada, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, respecto a los demás alegatos formulados por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dirigidos a impugnar la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2023, resulta oportuno advertir que los mismos escapan del conocimiento de quien decide mediante el presente recurso de hecho, el cual se circunscribe únicamente a refutar el auto proferido por el tribunal cognoscitivo que haya negado o escuchado en un solo efecto el recurso de apelación ejercido conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; por lo que las defensas, denuncias y demás alegatos que reposen sobre los argumentos de hecho y derecho tomados por el sentenciador a quo en la sentencia recurrida, deberán ser invocados mediante el recurso correspondiente y en su debida oportunidad, de esta manera, deben DESECHARSE los mismos del presente proceso.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de abril de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa se sirva oír en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la prenombrada asociación en fecha 12 de abril de 2023, contra la decisión dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2023, una vez conste en autos la notificación de la parte intimada de la decisión in comento; de esta manera, deberá el a quo remitir las actuaciones conducentes a esta alzada, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOLDADURA METAL ORO, R.L., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AJ MENDOZA, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, participándole de la decisión proferida por este juzgado superior en la presente fecha.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve(9) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9991.