REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º y 164º
Por recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 5 de mayo de 2023, presentado por los ciudadanosDANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-11.043.378 y V-11.821.993, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALEMIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.297; constante de siete (7) folios útiles con sus vueltos, y tres anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 22-9994, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 5 de mayo de 2023, losciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, procedierona interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2022, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)Interponemos acción de “Amparo Constitucional” contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (…) en el juicio que por daños y perjuicios y daño moral que interpusimos contra la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, que cursa en el expediente Nº 21-691, por violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49; artículos 2, 7, 25, 26, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y normas de orden público previstas en la excepción al principio de citación única prevista en el artículo 26 de del Código de Procedimiento Civil y artículo 233 eiusdem, donde este último, -artículo 233 eiusdem-, establece la excepción, como en el presente caso, que conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, se establece la necesidad y deber de notificar a las partes para el ejercicio del recurso de apelación (…)
Ciudadana Jueza (sic) en sede constitucional, en el presente caso la sentencia dictada por la agraviante, fue dictada anticipadamente para el ejercicio del derecho de defensa del recurso de apelación por la parte vencida en el proceso, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el criterio establecido en sentencia Nº 243, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de julio de 2021, cuya violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y normas de orden público y constitucional se verifican en las siguientes actuaciones:
PRIMERO: ciertamente como se indicó, la sentencia fue dictada anticipadamente, no obstante a ello, en el texto de la sentencia que se recurre en amparo constitucional, y específicamente en el dispositivo de la sentencia no se señaló la aplicación del criterio de la sentencia Nº 243, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de julio de 2021 (…)
Tal omisión en el testo de la sentencia, y en su dispositivo de que llegada la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se no indica la aplicación del criterio de la sentencia Nº 243, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de julio de 2021, para que las partes luego de notificadas ejerzan su derecho a la defensa para la interposición de los recursos.
Además, en el dispositivo de la sentencia que se recurre en amparo constitucional omitió ordenar la notificación de las partes, para que luego de notificadas ejerzan su derecho a la defensa para la interposición de los recursos;
SEGUNDO: La jueza agraviante ante la omisión antes indicada –en texto de la sentencia y en su dispositivo-, tampoco dictó auto ordenando subsanar dicha omisión de ordenar la notificación de las partes, y que luego de notificadas comenzarían a correr los lapsos para ejerzan su derecho a la defensa para la interposición de los recursos, sino que dicha omisión se pretendió subsanar mediante un “ACTA DE NOTIFICACIÓN” suscrita por la ciudadana secretaria, por lo que sin haberlo ordenado la ciudadana Jueza (sic) en la sentencia y tampoco por auto, procede la ciudadana secretaria a dejar constancia de lo siguiente (…)
De la referencia transcrita “acta de notificación” solo se indica y se deja constancia de la notificación alas partes vía correo electrónico, pero no se deja constancia en dicha acta, que se notificó a las partes a partir de dicha notificación comenzarían a correr el lapso para el ejercicio a su derecho de defensa a través de la interposición de los recursos que a bien tuvieren, es decir, no se notificar (sic) a las partes de que … “ una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos”… y no consta en dicha acta de notificación, si la sentencia fue declarada con o sin lugar; como tampoco deja constancia de la aplicación y apego a la sentencia Nº 243 de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de julio de 2021, y tampoco consta en autos el contenido del correo electrónico remitido;
TERCERO: que si bien, posterior a la sentencia, por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, que cursa al vuelto del folio 43, deja constancia que dictó la sentencia anticipadamente con apego a la sentencia Nº 243 de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de julio de 2021, que ordena la notificación de las partes, para que luego de notificadas la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos, que implica el ejercicio del derecho a la defensa (…)
Del computo (sic) que cursa en auto de fecha 20 de marzo de 2023, al folio 47 del expediente del juicio principal, y consignada en copia certificada en este acto, se puede verificar que dicha notificación no fue realizada “INMEDIATAMENTE”, como lo ordena dicha sentencia de la Sala de Casación Civil, cuyo criterio aplica y acoge la jueza agraviante, pues ni siquiera fue realizada dicha notificación lo más brevemente posible (…)
(…omissis…)
Ahora bien, dictada la sentencia por el Juzgado (sic) agraviante, en fecha 14 de noviembre de 2022, es el caso que fue el día 21 de noviembre de 2022, es decir, al cuarto (4to) día de dictada la sentencia, es que se nos notifica vía telemática (correo electrónico) de dicha sentencia definitiva, en la que incluía la indicada sentencia en formato PDF, y una vez en conocimiento de la misma, se observa la incongruencia entre el contenido o lo indicado en el correo electrónico recibido y el contenido o texto de la sentencia, que si bien, en el correo se indica que la sentencia fue declarada sin lugar y que comenzaría a transcurrir a partir de dicha fecha notificación, exclusive, el lapso para la interposición del recurso a que hubiere lugar, todo conforme al criterio expuesto en sentencia Nº 243, de fecha 09 de julio de 2021, emanada de la S de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, es el caso que esta notificación vía correo electrónico, nos expuso a la inseguridad jurídica para el ejercicio del derecho de defensa de interposición del recurso de apelación, que surge ante la incongruencia entre el contenido de la sentencia, que no indica que da cumplimiento al criterio expuesto en sentencia Nº 243, de fecha 09 de julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil; y tampoco se indica en el dispositivo de dicha sentencia, que se debe ordenar la notificación de sentencia a las partes (…)
Por lo antes expuesto, ciudadana Jueza (sic) en sede constitucional, es por lo que en fecha 06 de diciembre de 2022, se ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado (sic) agraviante en fecha 14 de noviembre de 2022, al comenzara el lapso de los 60 días para dictar sentencia definitiva, a partir del día siguiente del 13-10-2022, que finalizaría el día 14/12/2022, y al haber sido dictada anticipadamente la sentencia, de (sic) debe notificar para ejercer el derecho a la defesa de los recursos contra la sentencia misma, es decir, se nos debió notificar de manera inmediata el mismo día 14 de noviembre de 2022 o al día siguiente, el día 15 de noviembre de 2022, ergo, INMEDIATAMENTE, de dictada y publicada l sentencia, e indicarse en el texto y en el dispositivo de dicha sentencia de que se ordena nuestra notificación para la interposición de los recursos (…)
(…omissis…)
PETITORIO
En razón de los expuesto solicitó se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida en el expediente Nº 21.691, y se restablezca la situación jurídica infringida ordenando oír la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2022, en virtud de la omisión en la sentencia de ordenar notificar a las partes (…)”
Por otra parte, tenemos que la actuación contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de noviembre de 2022, dispone que:
“(…)En este orden de ideas, en la presente causa, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, es que, si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, de tal manera, que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, y una vez probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez.
Así las cosas, no quedando determinada la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, ciudadana CYNTHIA JAVHET OHIO CASTRO TORO, este Tribunal (sic) debe desestimar la reclamación por daño moral, por cuanto en ningún momento durante la secuela del juicio se comprobó que la mencionada ciudadana, hubiese incurrido en ilícito civil por hecho propio, que fuera causante del daño supuestamente sufrido por los hoy actores, ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, siendo obligatorio en estos casos para la reposición del daño moral, que la víctima demuestre el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. ASI (sic) SE DECLARA.
Así pues, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que la parte actora no logró probar, ni demostrar de manera fehaciente los elementos necesarios y precisos tendientes a determinar los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, no probó el hecho generador del daño moral, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño moral causado, en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, más sin embargo, si se evidencia problemas graves de convivencia vecinal que se deben resolver entre los litigantes para establecer un ambiente armónico de paz social, que redunde en bienestar para los integrantes de las respectivas familias. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización (sic) de Daños (sic) y Perjuicios (sic) interpuesta por los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ (…) contra la ciudadana CYNTHIA JAVHET OHIO CASTRO TORO (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Daño (sic) Moral (sic) interpuesta por los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ (…) contra la ciudadana CYNTHIA JAVHET OHIO CASTRO TORO (…)
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2022, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ,adujeron en su solicitud quela sentencia proferida por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 14 de noviembre de 2022, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentaron en contra de la ciudadanaCYNTHIA JAVHET OHIO CASTRO TORO, hace nugatorio su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: FadiBassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), en el que se afirmó lo siguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
'Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)'.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar) (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, en el caso de autos los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, pretendenimpugnar la sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 14 de noviembre de 2022, por cuanto la misma –a su decir-hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que enlamisma se omitió indicar la aplicación del criterio contenido en la sentencia No. 243 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2021, y que al haberse dictado dicho fallo de manera anticipada, debió ordenarse la notificación de las partes para poder interponer los recursos.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que en el supuesto caso de estar en desacuerdo con la señaladadecisión que declaró sin lugar la demanda incoada, la mismaera susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, losaccionantes contaban con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación, el cual de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente fue interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2022 (ver folio 24);sin embargo, se evidencia que el aludido recurso fue negado por el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2022, por haberse intentado una vez vencido el lapso para ello, vale decir, la parte accionante ejerció el referido recurso de manera extemporánea por tardía (ver folio 25 y su vto.).
Ahora bien, es claro que la parte accionante tenía a su disposición medios procesales idóneos, como lo era el recurso de apelación, el cual ejercióy ante la negativa de oír el mismo podía emplear el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,por cuanto la vía de amparo constituye un mecanismo excepcional, con el que no se puede pretender sustituir el ejercicio de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico; motivos por los cuales, al haberse negado el recurso de apelación contra la sentencia que aquí se pretende impugnar, no podía la parte accionante descartar el ejercicio del recurso de hecho, por cuanto tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido lo siguiente:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria,e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)” (Resaltado añadido)
Aunado a ello, la referida Sala Constitucional en sentencia No. 210 de fecha 28 de mayo de 2021, Exp. Nº 19-0520, expresó lo que a continuación se indica:
“(…) Dicho lo anterior, observa la Sala que contra la sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 9.169, una vez que el recurso de apelación no fuera oído independientemente de la razón que se alegase, se encontraba disponible para el quejoso en amparo el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso hubiere sido la vía idónea, no pudiendo la acción de amparo constitucional interpuesta subvertir el orden procesal ordinario y atentar contra la garantía constitucional de la seguridad jurídica y el debido proceso, por cuya virtualidad la sentencia se hace inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión. Así se declara(…)” (resaltado añadido)
En suma a lo anterior, ha sido constante el criterio de la Sala Constitucional del máximo tribunal en sostener la utilización –en este caso- del recurso de hecho, como un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida; así, en sentencia No. 69 de fecha 2 de marzo de 2016, reiterada por la misma Sala en fallo Nº 686, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente No. 2020-0320, sostuvo lo siguiente:
“(…)Ahora bien, siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso “Mario Téllez García y otro”).
Por tanto, al tener el accionante a su disposición el recurso de apelación contra los “…AUTOS de fechas 27/07/2015 y 07/10/2015, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo”, que efectivamente ejerció el día 14 de octubre de 2015 en contra del auto del 7 de octubre de 2015 (Cfr. folio 74 del expediente), y ante la decisión que lo negó, el quejoso aún podía intentar el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual pudo haber obtenido un juzgamiento de alzada sobre la apelación interpuesta ( Cfr. Sentencia de esta Sala N° 848/00, caso: “Luis Alberto Baca”), de allí que la parte accionante en amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, ante las decisiones que declararon firme la sentencia en el correspondiente proceso contencioso administrativo de nulidad y negó la revocatoria por contrario imperio, cuya falta de agotamiento o ejercicio efectivo, constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (resaltado añadido)
Dicho esto, se puede concluir que la parte a quien se niegue la admisión de un recurso de apelación -como sucede en el caso analizado- dispone de un medio judicial para impugnar tal negativa, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. En el caso de marras, los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ,quienes fungen como parte demandante en la causa en la que afirman en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, intentaron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2022, y si bien, tal recurso les fue negado por el órgano jurisdiccional, los accionantes disponían del recurso de hecho, lo cual constituía una vía judicial preexistente, idónea y eficaz, para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la resolución, por lo cual, no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones incesantes utilicen indiscriminadamente la figura del amparo constitucional.- Así se precisa.
Aunado a ello, aun cuando ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, se evidencia que el caso de autos, la parte accionante no se fundamenta en situaciones extraordinarias, por el contrario omite en su solicitud de amparo la indicación de las razones o circunstancias que le impidieron el ejercicio del recurso apropiado establecido en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de enervar los efectos de un auto que niega un recurso de apelación: el recurso de hecho.Por consiguiente, al advertirse quela parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás no expuso cuales fueron los motivos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentadapor los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ,es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-11.043.378 y V-11.821.993, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALEMIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.297, contra la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9994.
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