REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.844.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES BRAGOMAR 11 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 05 de agosto de 2015, bajo el Nro. 34, Tomo 90-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA GONCALVES VARELA y EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 79.417 y 79.418, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOEL JOSÉ LUGO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.730.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).-

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2022, por el ciudadano PAOLO ANTONIO BRAGAZZA CANEVESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.914.173, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES BRAGOMAR 11 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 05 de agosto de 2015, bajo el Nro. 34, Tomo 90-A., mediante la cual demandó al ciudadano YOEL JOSÉ LUGO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.044.730, por motivo de DAÑOS MATERIALES. Previo sorteo de ley, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda en cuestión y en fecha 28 de enero de 2022, declaró inadmisible la misma.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, previa diligencia suscrita por la abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte atora, dicho Tribunal, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que conociera acerca de la apelación ejercida por la supra mencionada profesional del derecho.
Posteriormente, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de marzo de 2022, declaró CON LUGAR la apelación ejercida, y consecuentemente, revocó el fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisibilidad.
Por auto de fecha 01 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó su reingreso a los libros correspondientes.
Mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2022, dicho Juzgado, ordenó la notificación de la parte demandante a fin de que subsane los aspectos señalados en el referido auto.
En fecha 20 de abril de 2022, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Efectuados los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2022, dicho Juzgado, en virtud de que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, negó la referida apelación de conformidad con lo estipulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 14 de febrero de 2023, mediante acta, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó una redistribución de expedientes, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud de la renuncia por parte de la Juez que conocía de dicha causa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, dicho Juzgado, se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer de la acción y declinó competencia al Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer mediante el sistema de distribución. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2023, previo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2023, este Tribunal, admitió la referida demanda, y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano YOEL JOSÉ LUGO RIVERO, identificado ut supra, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practicara.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2023, este Juzgado, previa diligencia suscrita por la parte actora, negó lo peticionado, asimismo, instó a la parte accionante a darle continuidad a la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse, con respecto a todo lo antes expuesto, se observa:

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 26 de abril de 2023. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante, no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada, transcurriendo casi siete (07) meses desde la fecha en la que se produjo la admisión de la demanda. De lo anteriormente expuesto se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ TORRES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00) p.m..
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ TORRES

EMQ/MYDT/RSA.-
EXP. Nro. 31.844.-