REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.857.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.643.813.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONZO SARAUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 10.435 y 109.917, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-619.019.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 12.281 y 213.996, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de abril de 2023, suscrito por los abogados en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONZO SARAUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 10.435 y 109.917, respectivamente; presentado, por el segundo de ellos, ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.643.813, quien demanda como en efecto lo ha hecho al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-619.019, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta juzgadora previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, esta juzgadora mediante auto de fecha 09 de mayo de 2023, insta a la parte actora o a sus apoderados judiciales a subsanar los defectos evidenciados en el escrito libelar.
Una vez cumplido lo requerido por el tribunal, se admite la demanda mediante auto de fecha 01 de junio de 2023. Seguidamente, mediante consignación del Alguacil, se deja constancia de haber logrado la respectiva citación personal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BAEZ, anteriormente identificado, en fecha 02 de agosto de 2023.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, comparece el ciudadano anteriormente mencionado en su carácter de parte demandada y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio JENNIFER ANTONIETA VIEIRA ALEMÁN y JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 12.281 y 213.996, respectivamente, para que lo representen en el juicio que nos ocupa.
A través de auto de fecha 19 de septiembre de 2023, este Juzgado admite nuevamente la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la reforma a la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte actora relativa a la estimación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Mediante escrito fechado 20 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora rechazan y contradicen la cuestión previa opuesta por su contraparte.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida, ello conforme a lo establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva civil. Siendo admitidas las mismas, en fecha 07 de noviembre de 2023, salvo su apreciación al dictar la presente sentencia.
A través de escrito fechado 15 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la Asociación Civil sin fines de lucro LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, presentan la intervención voluntaria como tercero con fundamento en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento que resuelva la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada en la presente causa, pasa esta juzgadora a dictarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte accionada esgrimen en su escrito de oposición de cuestión previa, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“La demanda que nos compete es contraria a la ley. Mediante el ejercicio de una acción mero declarativa es IMPOSIBLE legalmente que se declare la INEXISTENCIA de un Documento (sic) Público (sic) Registrado (sic), como lo es el Acta (sic) Constitutiva (sic) de la LIGA de LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA… Si la parte accionante pretende un pronunciamiento que anule el asiento registral del mencionado documento debió intentar la acción autónoma a ese efecto con todos los demás requerimientos de ley.
Los documentos públicos en nuestra legislación… son documentos tutelados y por ello la posibilidad de impugnarlos está legalmente subordinada a procesos especiales y por las causas legalmente establecidas… no pueden ser atacados de cualquier forma; deben impugnarse formalmente y probarse conforme a reglas y tarifas de apreciación la base de su impugnación.
Impugnar el Documento (sic) registrado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha siete de julio de mil novecientos cuarenta y tres bajo el número 4, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Único en el cual se constituye la LIGA de LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa… es un desconocimiento de la especialidad con que el legislador ha protegido el Documento (sic) Público (sic), por su esencia misma, que no es más que la seguridad jurídica que ellos aportan al Estado de Derecho.
La impugnación de un documento público, debe dirigirse contra un instrumento obtenido y autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (CC art 1357) (sic), que es el concepto dado por el legislador de Documento (sic) Público (sic), mediante la Tacha de Falsedad que es el medio específico de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del Documento (sic) Público (sic). Esa es la forma procesal.
Omissis…
Pedimos en consecuencia con fundamento a las disposiciones legales citadas y bajo el razonamiento expuesto que la presente cuestión previa sea admitida y declarada con lugar a la fecha de su presentación.” (Mayúsculas del texto).
Trayendo a colación los artículos 346.11, 16, 438 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, así mismo, hace referencia a la sentencia Nro. 0030, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 08 de marzo de 2001, expediente 00-0426.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALFONSO SARAÚZ, anteriormente identificado, rechaza y contradice la aludida cuestión previa bajo los siguientes argumentos:
“… Rechazamos y contradecimos la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Omissis…
La parte demandada pretende reformar la ley agregándole una supuesta prohibición de admitir una acción merodeclarativa atinente a que no existe alguno que dé lugar a la existencia de la Liga…
La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar la inexistencia de esa acción, a negarla formalmente. Para ello es necesaria (sic) que un texto legal establezca de modo expreso dicha prohibición.
En el caso de autos se ha ejercido una acción de mera declaración. El actor ha intentado una acción judicial para que el tribunal decida exclusivamente lo indicado en la petitoria, o sea, que el supuesto asiento registral de la demanda no se ajusta a las previsiones del Código Civil y que por lo tanto jurídicamente NO EXISTE…
En el largo escrito que consigno (sic) la contraparte, erróneamente estableció que cabe tacha de falsedad del asiento objeto del juicio. En realidad en el aspecto jurídico, ninguna de las causales que establecen el artículo 1380 del Código Civil es aplicable al viciado asiento al cual se refiere la demanda de autos. Por lo tanto cabe la acción que se formuló por los vicios que en el libelo de la demanda se le señalaron al asiento de fecha siete de julio de 1943, como asiento que obra en autos y que es objeto del presente juicio.
En consecuencia rechazamos la sugerencia de que se accione tacha de falsedad contra un asiento que como se dice en el libelo de la demanda, se debe tener como no registrado…”
Transcrito –en parte- como han sido, los argumentos de ambas partes sobre la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta, pasa esta Juzgadora a analizar las documentales consignadas junto con el escrito de excepciones y el escrito de promoción de pruebas, en los términos que se esgrimen a continuación:
- Folios 58 al 70, copia certificada de acta de asamblea de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2022, bajo el Nro. 36, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año. No obstante, por estar referida la misma a asuntos que escapan de lo controvertido en la presente incidencia, se desecha su valor probatorio por impertinente. Así se decide.
- Folios 77 al 84, copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de julio 1943, bajo el Nro. 4, folios 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo Único. Siendo que, por estar referida la misma a asuntos que escapan de lo controvertido en la presente incidencia, estima esta juzgadora, desechar su valor probatorio por impertinente. Así se decide.
- Folios 85 al 93, copia certificada de acta de asamblea de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2022, bajo el Nro. 36, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año; esta juzgadora observa que este Juzgado emitió pronunciamiento sobre su eficacia en esta incidencia ut supra, por lo que nada más tiene qué exponer al respecto.
- Folios 94 al 106, copia fotostática simple del acta de asamblea contentivo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 856, folios 919 al 938, del cuarto trimestre del 2003. Esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio a la referida documental, toda vez que la misma nada aporta a la resolución de la incidencia surgida. Así se dispone.
Ahora bien, analizadas como han sido las documentales consignadas en la presente incidencia, pasa quien suscribe a emitir su consideración con referencia a la cuestión previa opuesta atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta atinente a la acción y que se relacionan con el concepto de carencia de acción, el cual sostiene que el proceso llega a su fin, precisamente por una situación pertinente exclusivamente al derecho de acción; según Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I (2013), Ediciones Paredes, Caracas- Venezuela (pág. 122 y siguientes), la carencia de acción va a resultar en la medida en que la ley objetivamente la prohíba, exponiendo:
“…Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o la niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico, por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley… Por ello, sólo puede hablarse de “carencia de acción”, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.”
El mismo autor ha citado el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, quienes considerando que existe carencia de acción en los casos de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicando:
“… [La] Corte ha seguido una posición objetiva, estricta. Ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. No es que se requieran palabras sacramentales –ha sentenciado la Corte- o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. Nro. 00-2055) (Resaltados del texto).
En este orden de ideas, para que pueda declararse la carencia de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta debe ser expresamente prohibida por el legislador, conforme así lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia. Dicho esto, cabe traer a colación el contenido del artículo 16 de la norma adjetiva civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma en cuestión prevé claramente que es inadmisible la demanda cuya pretensión constituya la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica, en aquellos casos en que el accionante puede procurarse la satisfacción completa de su interés mediante la activación del aparato jurisdiccional haciendo uso de otras vías ordinarias y que la ley ha establecido con anterioridad. Así, el actor debe ver completamente satisfecho su interés jurídico actual, además de que no debe existir una acción judicial ordinaria distinta a la acción mero-declarativa que satisfaga la pretensión deducida. En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, signado con el Nro. 1.035, y expediente Nro.99-16135, ha desarrollado el punto atinente a la clasificación de las acciones conforme a la declaración que se persiga en la sentencia, entre las cuales se encuentran las declarativas y su marcada diferencia con las constitutivas y las de condena, siendo expresado en los siguientes términos:
“…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).
Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.
Omissis…
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. La sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.
Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio. (Negritas añadidas).
De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, hace mención de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la cual aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero-declarativas, de la siguiente manera:
“… [El] ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“…notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
En el caso de marras, la parte actora intentó acción mero-declarativa contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ solicitando a este tribunal que declare la “INEXISTENCIA del asiento de Registro N° 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado del Protocolo UNO, llevado por el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fechado ese asiento el siete de julio de 1943” (sic), adicionalmente, pide que como consecuencia de la pretendida declaratoria anterior, se declare la “INEXISTENCIA como ente jurídico de la sociedad denominada Lucha Antituberculosa y Enfermedades Respiratorias del estado Miranda” (sic), en efecto, el actor pretende mediante la referida acción obtener un reconocimiento judicial sobre la, supuesta, inexistencia del asiento registral señalado, en el cual, al decir de los contrincantes, se encuentra asentada el acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA.
En lo tocante al documento público y su naturaleza, lo encontramos regulado en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, el cual lo define como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Entonces, se entiende que todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó (Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En correspondencia con lo antes expuesto, el documento público es aquel que goza de las solemnidades establecidas en la ley y que ha nacido bajo la presencia de un funcionario autorizado para darle fe al contenido de dicho documento, mientras que el documento privado corresponde a aquel que ha sido creado por particulares sin la intervención de algún funcionario público, esta clase de documento, aunque posteriormente sea autenticado o reconocido judicialmente, nunca dejará de tener naturaleza privada. Ahora bien, como el caso que nos ocupa se trata de un documento que –aparentemente- goza de fe pública, es sobre la naturaleza jurídica sobre la cual verteremos nuestra apreciación, entendiendo entonces que el documento público mismo hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, siempre y cuando no sea declarado falso:
- De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
- O de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el procedimiento a seguir en caso de que un documento público o que tenga apariencias de tal sea considerado falso, debiendo subsumirse en alguna de las causales que la norma sustantiva civil ha dispuesto al efecto (artículo 1.380), esto con el objeto de restarle eficacia probatoria al documento en cuestión y así se establece.
Adicionalmente, pero con otros efectos jurídicos, se encuentra el juicio de nulidad de asiento registral y opera de pleno derecho cuando un acto jurídico se ha realizado con violación u omisión de ciertas formalidades o requisitos indispensables para calificarlo como válido
En tal sentido, como ya se dijo antes, la parte actora pretende la declaratoria por parte de este órgano jurisdiccional mediante una acción mero-declarativa de la “inexistencia” del asiento registral Nro. 4, folios 11 al 13 del Libro Duplicado del Protocolo UNO, llevado por el Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fechado el 07 de julio de 1943, y como consecuencia se declare la “inexistencia” como ente jurídico de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada LIGA DE LUCHA ANTITUBERCULOSA Y ENFERMEDADES RESPIRATORIAS DEL ESTADO MIRANDA (a pesar de que no es a ella a quien demanda sino a su representante legal en nombre propio), cuando lo cierto es que el demandante goza de diferentes acciones –antes señaladas- a partir de las cuales puede obtener la satisfacción completa de su pretensión, siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales para el válido nacimiento de la acción y del proceso –tal como la cualidad procesal y real interés jurídico- y la correcta conformación y presentación de la demanda en cumplimiento a las formalidades que nuestro ordenamiento jurídico dispone. Así, se cumple con el supuesto de hecho del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que opera la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa por estar expresamente prohibido su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Es por estas consideraciones que resulta ajustado a derecho declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se desecha la demanda y se considera extinguido el proceso. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en consecuencia, se desecha la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, intentara el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESTRADA BÁEZ, ambos identificados en autos, en tal virtud, se considera extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte días del mes de noviembre del año de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.857.-
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