REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.889.-
PARTE ACTORA: MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.563.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MEDINA PACHECHO y LUIS ALFONSO SARAUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 10.495 y 109.917, respetivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.368.809
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAINOVY YAKELYN RODRIGUEZ BORJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 216.981.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 18 de septiembre del año 2023, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.563, debidamente asistida por los abogados ISMAEL MEDINA PACHECHO y LUIS ALFONSO SARAUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.495 y 109.917, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.-
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admitió la demanda en referencia, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que se haga, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de septiembre del presente año, mediante diligencia, solicita la parte actora copias certificadas, siendo acordadas, únicamente y exclusivamente de aquellas actuaciones que cursen en originales, siendo posteriormente consignadas y entregadas las copias para su certificación.-
Igualmente, en fecha 03 de octubre de 2023, la parte actora mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de fecha 25 de septiembre del año en curso.-
En tal virtud, fue librada la compulsa al ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, plenamente identificado en autos, en fecha 09 de octubre de 2023.-
En fecha 19 de octubre de 2023, comparece el demandado en la presente causa y mediante diligencia le confiere poder Apud Acta a la abogada YAINOVY YAKELYN RODRIGUEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.981, con el fin de que lo represente en la presente causa.-
Posteriormente, comparece el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitando copia certificada de los folios 5 al 34, con sus respectivos vueltos, del presente expediente, siendo acordadas mediante auto de fecha 25 de octubre del presente año.-
Cursa a los folios 52 y 53, escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2023, por el demandado, asistido por la abogada YAINOVY YAKELYN RODRIGUEZ BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 216.981, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, plenamente identificado en autos, en el cual da contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A. De las afirmaciones contenidas en el escrito libelar:
La ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, plenamente identificada, asistida por los abogados ISMAEL MEDINA PACHECHO y LUIS ALFONSO SARAUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 10.495 y 109.917, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar la partición de comunidad de gananciales, arguyendo:
Que el Siete de agosto de 1977, “…contraje matrimonio con el ciudadano Francisco Adriano Da Rocha Morgado, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.368.809”…
Que el matrimonio lo contrajeron ante la Conservatoria del Registro Civil, Predial, Comercial de Vagos, en Portugal, posteriormente, el Acta de Matrimonio la registraron en Venezuela, bajo el Nº 027, folio 027 y su vuelto, del libro de Registro Civil de matrimonios, tomo II, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo afirma, que durante la vigencia del matrimonio el esposo Francisco Adriano Da Rocha Morgado compró con dinero proveniente de la comunidad, el siguiente inmueble: distinguido con el No. 4-1, del edificio “B”, cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado en el lugar conocido como Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (99,71mts2), incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo distinguido con el Nº1, ubicado en la sección de maleteros de la cuarta planta del edificio “B”, cuyo datos identificados se desprenden del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. El indicado edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de ocho mil novecientos veinticinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados, el mencionado inmueble, consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, , estar-comedor, balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) de las cuales tienen closets, dos (02) baños y cocina-lavandero, cuyo linderos y medidas son: NORTE: en parte, pasillo de circulación y en parte, sección de maleteros del cuarto piso, SUR: fachada Sur del Edificio, ESTE: en parte, con fachada Este del Edificio, y en parte linda con el apartamento 4-2 del cuarto piso, y OESTE: fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde como anexo un puesto para estacionamiento distinguido con el nº. 4-55, ubicado en el nivel sótano 4 del edificio, destinado ese anexo a estacionamiento de automóviles.
Que el diez de octubre del 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declaró Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO y MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, sentencia que fue decretada en ejecución el 24 de octubre de 2011.
Que disuelto como quedó el vínculo matrimonial cabe que se produzca la liquidación de la comunidad de gananciales de conformidad con el artículo 768 del Código Civil.
En consecuencia, fundamenta su pretensión en base el artículo 768 del Código Civil, el cual consagra la acción de partición, y consecuentemente, demanda al ciudadano Francisco Adriano Da Rocha Morgado, ya identificado, para que oiga sentencia de partición de la comunidad de gananciales estableciéndose al efecto que el bien sea dividido en dos partes iguales y a cada uno se le asigne la propiedad de los respectivos derechos.
Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de trescientos veinte mil bolívares digitales (320.000,00Bs.D).
B-De los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, asistido por la abogada YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS:
La parte demandada hace contestación a la demanda mediante escrito de fecha 06 de noviembre del presente año, en la cual conviene en la partición expresando lo siguiente:
“La pareja se divorcio y el auto de ejecución de la respectiva sentencia de divorcio se dicta el 24 de octubre del 2011. Esta última fecha demuestra que la adquisición del indicado apartamento se efectuó dentro de la vigencia del matrimonio y por supuesto dentro de la comunidad de bienes gananciales por lo cual costando (sic) esas fechas en instrumento público se hace necesario establecer la existencia de la indicada comunidad. En razón a los elementos yo, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, portugués, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-81.368.809, acudimos a Usted ciudadana jueza y declaro: convengo en la presente demanda, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrita del texto).
Así, conviene en la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, plenamente identificada.
B. De los instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad:
Vistas las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, así como el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, pasa esta Juzgadora a valorar y examinar las documentales que acreditan de manera fehaciente la existencia de la comunidad conyugal y que han sido consignados junto con el libelo de la demanda:
1. Folios 05 al 34, copia certificada apostillada y legalizada de la sentencia de divorcio dictada el 10 de octubre de 2011, cuya ejecución se decretó el veinticuatro de octubre del 2011. Con la referida instrumental se pretende probar que, el vínculo quedó disuelto y la ejecución del fallo se verificó el 24 de octubre de 2011. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Folios 35 al 39, copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA del inmueble objeto de partición en la presente causa, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 232.13.13.1.4822 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Del antedicho documento se desprende que los ciudadanos LILINA WALEZKA PERNIA DE ACOSTA Y RICARDO ACOSTA HERNÁNDEZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, el inmueble conformado por un apartamento, ubicado en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del presente juicio. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que se trató de una venta de plazos, cuyos pagos se verificaron en los meses de enero y agosto del año 2010, es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial.
C. Del mérito de la causa.
Examinados los argumentos y pruebas aportadas al proceso, debe este órgano jurisdiccional precisar que, en Venezuela, nuestra legislación, en materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tiene una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, siendo sus características las siguientes:
1. La comunidad de gananciales solo puede existir entre marido y mujer.
2. Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables, toda vez, que las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.
3. La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad al matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula.
4. La comunidad de gananciales solo se extingue por alguna de las causas taxativamente establecidas en la ley, siendo una de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 de la ley civil sustantiva, la disolución del matrimonio, según el cual, la comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida. En consecuencia, cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 del Código Civil) y solo termina con la liquidación de la misma.
5. La comunidad de gananciales está reglamentada exclusivamente en la ley; la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento.
6. La comunidad de gananciales no persigue fines lucrativos, sino facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio.
7. Existe una presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. Con la finalidad de resolver las dudas que con frecuencia pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, la legislación establece la regla supletoria que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se demuestra lo contrario. En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil dispone:
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges
Estableciendo lo anterior, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Del artículo ut supra se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia ; y b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para él nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
Ahora bien, en este caso en específico, tenemos que la parte demandada convino a la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 de la Norma Adjetiva Civil, señalando que la adquisición del apartamento objeto del presente juicio se efectuó dentro de la vigencia del matrimonio y por supuesto el referido bien se encuentra dentro de la comunidad de bienes gananciales.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota en la que tiene derecho cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular o sujeto activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO compra el inmueble a plazos verificándose el pago del precio en los meses de enero y agosto del año 2010, por lo que debe considerarse como bien de la comunidad, dado que la ejecución del fallo que declaró disuelto el vínculo conyugal lo fue el 24 de octubre de 2011, siendo así, le corresponde a cada uno de los ex cónyuges un cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de propiedad del referido bien, conforme a las estipulaciones contenidas en el Código Civil relativas a la partición de bienes, todo lo cual se evidencia de las documentales aportadas al juicio, y en virtud de que, la comunidad limitada de gananciales está integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, por tanto, resulta procedente la partición aquí demandada, aunado al hecho a que el convenimiento formulado por la parte accionada es puro y simple, y se observa que fue realizado por el demandado, debidamente asistido de abogado, cumpliéndose lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas y en atención a los artículos supra trascritos, este Tribunal declara que ha lugar a la partición del bien inmueble que se describe a continuación:
“un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio “B”, del inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “PARQUE RESIDENCIAL LOS ALTOS” ubicado en el lugar conocido como cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado el lugar conocido como Don Blas, en jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda). Dicho Edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno, que tiene un área aproximada de ocho mil novecientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (8.925,72 m2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente detallados en su Documento de Condominio, el cual se da por reproducido en su totalidad. El referido apartamento está distinguido con el Nº 4-1, situado en la parte Sur del cuarto piso del mencionado Edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (99,71mts2), incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo distinguido con el Nº 1, ubicado en la Sección de maleteros de la cuarta Planta del edificio “B”, el mencionado inmueble, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada , estar-comedor, balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) de las cuales tienen closets, dos (02) años y cocina-lavandero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte, pasillo de circulación y en parte, sección de maleteros del cuarto piso, SUR: fachada Sur del Edificio, ESTE: en parte, con fachada este del Edificio, y en parte linda con el apartamento 4-2 del cuarto piso, y OESTE: fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde como anexo un puesto para estacionamiento distinguido con el nº. 4-55, ubicado en el nivel sótano 4 del edificio, destinado ese anexo a estacionamiento de automóviles”
Cuyo documento de propiedad se encuentra a nombre de FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, sin embargo, cada cónyuge participa en la comunidad de por mitad, conforme a lo previsto en el articulo 148 del Código Civil y así se determina. Por consiguiente, se fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva, tal como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) HA LUGAR la partición del bien inmueble que se describe a continuación: "un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio "B", del inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado "PARQUE RESIDENCIAL LOS ALTOS" ubicado en el lugar conocido como cuarto piso, Parque Residencial Los Altos, ubicado el lugar conocido como Don Blas, en jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda). Dicho Edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno, que tiene un área aproximada de ocho mil novecientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (8.925,72 m2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente detallados en su Documento de Condominio, el cual se da por reproducido en su totalidad. El referido apartamento está distinguido con el Nº 4-1, situado en la parte Sur del cuarto piso del mencionado Edificio y tiene un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (99,71mts2), incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo distinguido con el Nº 1, ubicado en la Sección de maleteros de la cuarta Planta del edificio "B", el mencionado inmueble, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada , estar-comedor, balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) de las cuales tienen closets, dos (02) años y cocina-lavandero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte, pasillo de circulación y en parte, sección de maleteros del cuarto piso, SUR: fachada Sur del Edificio, ESTE: en parte, con fachada este del Edificio, y en parte linda con el apartamento 4-2 del cuarto piso, y OESTE: fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde como anexo un puesto para estacionamiento distinguido con el nº. 4-55, ubicado en el nivel sótano 4 del edificio, destinado ese anexo a estacionamiento de automóviles y consecuentemente, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00a.m)
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ EMQ/WDRR.-Exp. Nro. 31.889
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