REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de noviembre de 2023
213º y 164º
Revisadas las actuaciones que anteceden, especialmente, el escrito cursante a los folios 139 al 145 del presente cuaderno de medidas, presentado por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.965.537, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.671, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual requiere protección cautelar, adicional, a la ya acordada por auto de fecha 9 de agosto del presente año, arguyendo a tales efectos lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…en vista del comportamiento presentado por los co-demandados en donde no han dado cumplimiento a la cancelación de la obligación establecida por este Tribunal, a la situación de insolvencia en la cual se encuentra la sociedad mercantil COMERCIAL NIVERQUIN, C.A., a la existencia de MEDIDAS PREVENTIVAS ESCASAS para cubrir la ejecución del fallo, a la NEGATIVA de este Tribunal de conceder MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad de INDUSTRIAS NIVERAL, C.A. y para evitar que la EJECUCIÓN DEL FALLO quede ILUSORIA, es por lo que solicito MEDIDAS PREVENTIVAS sobre bienes INMUEBLES propiedad del codemandado ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, antes identificado y que especifico infra en EL PETITORIO del presente escrito ya que existe riesgo manifiesto de que los codemandados continúen realizado (sic) actos de enajenar y gravar para insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del fallo…” (Resaltado por la parte accionante)

De lo parcialmente trascrito este Juzgado considera que, no se desprende cómo y con qué medios de pruebas considera cumplidos, de forma concurrente, la accionante los extremos de procedibilidad para el decreto de las medidas que ahora peticiona, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “fumus bonis iuris” y “periculum in mora” y así se establece.-
De otro lado, se observa que para considerar lleno el extremo de infructuosidad del fallo, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no puede limitarse a una mera hipótesis o suposición, sino que deben existir en autos o deben ser aportados por el solicitante de la cautelar elementos que lleven a presumir seriamente tal circunstancia o en otros términos, debe existir la alegación por el solicitante de la medida de los hechos atribuibles a la parte demandada dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia a favor del demandante. (Sentencia TSJ-SPA del 21 de septiembre de 2005, juicio SERGENSA vs BITUMENES ORINOCO S.A., Exp. No. 04-1398, S. No. 5653).
Tal criterio coincide con el expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 6 de junio de 2013, Exp: Nº. AA20-C-2012-000244, en el cual es del tenor siguiente: “tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado. Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto...” (Negritas y subrayado por el Tribunal).
Como antecedente de la sentencia anteriormente citada, encontramos que dicha Sala en decisión del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, sostuvo lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas añadidas).
Siendo así, en el caso que nos ocupa la accionante se limita a señalar lo siguiente:

a.- “…en vista del comportamiento presentado por los co-demandados en donde no han dado cumplimiento a la cancelación de la obligación establecida por este Tribunal…”, ciertamente, no consta en autos el cumplimiento de la obligación asumida por los demandados en el “medio de autocomposición”, utilizado para poner fin al juicio, cuya homologación se produjo el 25 de enero de 2001, sin embargo, también es cierto que, desde el día nueve (9) de abril de 2001, fecha en la que fue acordada la ejecución forzosa hasta el día 7 de julio de 2023, fecha en la que la accionante requiere la reanudación de la causa, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se materialice la ejecución del fallo proferido en la presente causa, habida cuenta que la ejecución es a instancia de parte, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 10 de marzo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 98-0503), según el cual: “…Es decir, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, por agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos haya pasado en autoridad de cosa juzgada, se pasa a la fase ejecutoria del fallo. Esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando alguna de las partes interesadas así lo solicite, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución… Es de destacar que el decreto a que se refiere el artículo supra citado (524 C.P.C) nunca podrá dictarlo de oficio el tribunal de la causa, sino a instancia de la parte interesada…” (Resaltado añadido).
b.- “a la situación de insolvencia en la cual se encuentra la sociedad mercantil COMERCIAL NIVERQUIN, C.A.”- En relación a este alegato debe este Juzgado significar que no tiene trascendencia alguna, pues, la empresa mencionada anteriormente no es parte en la presente causa, por ende, si se encuentra solvente o insolvente resulta irrelevante, aunado ello a que, si la accionante consideraba tal argumento sostenible para justificar la existencia del periculum in mora, no bastaba con alegar el mismo, pues conforme a lo previsto en el artículo 585 de la ley civil adjetiva debe el solicitante de la medida acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, cuestión que no hizo, toda vez que no existe en autos evidencia alguna de la, supuesta, insolvencia que la solicitante de la medida atribuye a la sociedad mercantil antes mencionada, la cual, valga decir, no es parte –repito- en la presente causa.
c.- “a la existencia de MEDIDAS PREVENTIVAS ESCASAS para cubrir la ejecución del fallo”, no ofrece las razones o motivos que le permitan concluir que las medidas preventivas, ya decretadas, en la presente causa resulten “ESCASAS” para cubrir la ejecución del fallo, cuando por auto fechado 9 de agosto de 2023, fueron acordadas y participadas a las autoridades competentes medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles, a saber: “…1) un Local Comercial, identificado en el Documento de Condominio como PLANTA NIVEL PISO 3: Esta planta tiene una superficie aproximada de Un Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1.095 M2), y está constituido por planta libre para almacenamiento, una (1) batería de baño con vestíbulo, dos (2) accesos peatonales, ascensor de carga, ascensor peatonal, dos (2) núcleos de circulación vertical (escaleras) y se encuentran comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte, con el edificio denominado Centro Empresarial Los Hermanos y en parte con el elevador de carga y escaleras auxiliares; Sur: con el área de estacionamiento vehicular y acceso a las escaleras principales y ascensor de personas al Edificio Industrial; Este: con fachada este del Edificio Centro Empresarial Los Hermanos; y Oeste: con la fachada oeste del Edificio Industrial, le corresponde un porcentaje sobre los bienes, derechos y obligaciones de condominio de diecisiete por ciento (17%) del valor total del edificio. 2) Un (1) Local Comercial identificado en dicho Documento de Condominio como PLANTA NIVEL PISO 4: Esta planta, tiene una superficie aproximada de Un Mil Noventa y Cinco Metros Cuadrados (1.095 M2); está constituido por una planta libre para almacenamiento, una (1) batería de baño con vestíbulo, dos (2) accesos peatonales, ascensor de carga y ascensor peatonal dos (2) núcleos de circulación vertical (escaleras), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con el Edificio denominado Centro Empresarial Los Hermanos, y en parte con el levador (sic) de carga y escaleras auxiliares; Sur: con el área de estacionamiento vehicular y acceso a las escaleras principales y ascensor de personas del Edificio Industrial; Este: con fachada este del Edificio empresarial Los Hermanos; y Oeste: con la fachada oeste del Edificio Industrial. Le corresponde un porcentaje de condominio del diecisiete por ciento (17%) del valor total del Edificio. 3) PLANTA NIVEL TECHO: Esta planta, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Un Metros Cuadrados con veinte decímetros (41.20 m2), está compuesto por área de reuniones y un (1) baño individual y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con el Edificio denominado Centro Empresarial Los Hermanos y en parte con la sala de máquinas y escaleras auxiliares. Sur: con el área de estacionamiento vehicular y acceso a las escaleras principales; Este: con fachada este del Edificio Centro Empresarial Los Hermanos: y Oeste: con la fachada oeste del Edificio Industrial. Le corresponde un porcentaje del cinco por ciento (5%) del valor total del Edificio…” así como medida de embargo preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que posee el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, en la sociedad mercantil INDUSTRIAS NIVERAL, C.A.
A tales efectos, debemos recordar que el Juez debe limitar la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la ley civil adjetiva, a los bienes que sean estrictamente necesarios, dado el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas o nominadas, por lo que es carga del solicitante de la cautelar, en este caso, manifestar y probar que resultan escasas o insuficientes las medidas ya decretadas, cuestión que no hizo, a pesar de constituir su carga, y así se determina.
d.- a la NEGATIVA de este Tribunal de conceder MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad de INDUSTRIAS NIVERAL, C.A. Tal señalamiento resulta irrelevante para sustentar el requisito de procedibilidad de “peligro de infructuosidad del fallo”, toda vez que, ninguna relación guarda con los hechos, comportamientos o acciones, eventualmente, atribuibles a la parte demandada o sujeto pasivo contra cuyos bienes recae la medida, dirigidos a hacer nugatoria la ejecución del fallo que favorece la pretensión libelada, aunado ello al hecho a que los inmuebles denominados en el documento de condominio como: PLANTA NIVEL SOTANO, PLANTA NIVEL PB, PLANTA NIVEL PISO 1 y PLANTA NIVEL PISO 2, y sobre los cuales la accionante pretendía el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar pertenecen a la persona jurídica mencionada anteriormente, quien no es parte en la presente causa, razón por la cual en la oportunidad correspondiente y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, fue negada la protección cautelar solicitada, determinación que aquí se ratifica.
e.- y para evitar que la EJECUCIÓN DEL FALLO quede ILUSORIA, es por lo que solicito MEDIDAS PREVENTIVAS sobre bienes INMUEBLES propiedad del codemandado ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, antes identificado y que especifico infra en EL PETITORIO del presente escrito ya que existe riesgo manifiesto de que los codemandados continúen realizado (sic) actos de enajenar y gravar para insolventarse y dejar ilusoria la ejecución del fallo…”, esto último constituye una hipótesis o conjetura, por cuanto, no arguye la solicitante de la cautelar, en el escrito cursante a los folios 139 al 145 del presente cuaderno de medidas, situación fáctica alguna ni medio de prueba que le permita concluir que los demandados pretenden insolventarse para dejar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual resulta necesario, habida cuenta que han transcurrido muchos años desde el decreto de ejecución forzosa de la decisión de fecha 9 de abril de 2001, por lo que debemos presumir que durante ese tiempo no lo hicieron, pues aún disponen de bienes respecto de los cuales la solicitante de la cautelar peticiona se libren medidas preventivas, empero, sin justificar ni probar el extremo de procedibilidad que se examina, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que, el segundo requisito considerado como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, no fue argumentado ni probado conforme lo exige la disposición mencionada en el párrafo que antecede.
Cabe puntualizar que, el peligro de infructuosidad del fallo– debe manifestarse de manera probable o potencial, para lo cual el solicitante de la medida debe no sólo alegar los hechos que atribuye al destinatario de la medida para hacer nugatorios los efectos del fallo sino también aportar los medios de pruebas dirigidos a probar, por lo menos, de forma presuntiva tal circunstancia, cuestión que no se verifica en la nueva petición de la parte actora y cuya omisión no puede ser suplida por el jurisdicente, tal y como el máximo Tribunal de la República ha sostenido en sus fallos. En tal virtud, debe este Juzgado negar la protección cautelar requerida, por no haber sido argumentado ni probado el requisito de procedibilidad para el decreto de una cautelar, atinente al peligro de infructuosidad del fallo y así se resuelve.-
En cuanto a la solicitud contenida en la diligencia fechada 22 de los corrientes, atinente a la devolución, previa certificación en autos, de los originales consignados por la demandante y que rielan insertos a los folios 31 al 112 y 146 al 184 del presente cuaderno, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, desglósense las instrumentales en referencia, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que anterior.-

LA SECRETARIA,



EMQ/MYD/JAOV.-
Exp. Nº 19.737.-