REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.795.-
PARTE DEMANDANTE: NEICY MARIVI FUNES MAITÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.265.007.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEIDY JOSEFINA MARTÍNEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.451.966, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.183.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE†.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: PERENCION ANUAL.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana NEICY MARIVI FUNES MAITÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.265.007, debidamente asistida por la abogada MILEIDY JOSEFINA MARTÍNEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.451.966, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.183, mediante la cual demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, a los herederos desconocidos del ciudadano quien en vida llevara por nombre FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE†, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.555, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, previa consignación de los recaudos respectivos, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del De Cujus FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE†, ya identificado, mediante edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se den por citados en una término de 90 días consecutivos contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del referido edicto conste en el expediente, y en caso de que transcurrido dicho término sin verificarse éste, se les nombrará defensor judicial, con quien se entenderá la citación. Igualmente, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan un interés manifiesto en el presente juicio, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación en el expediente que del edicto se haga.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, la parte actora retira el edicto librado en fecha 27 de septiembre de 2022, asimismo, por otra diligencia, otorga poder apud acta a la abogada MILEIDY JOSEFINA MARTÍNEZ MATA, identificada ut supra, a los fines de que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 26 de octubre de 2022, la secretaria accidental de este Juzgado, deja constancia de haber librado el edicto dirigido a los herederos desconocidos del De Cujus FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE†, supra identificado.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de parte actora consigna la publicación del edicto librado en fecha 27 de septiembre de 2022, y a su vez, retira el edicto librado en fecha 26 de octubre de 2022, a los herederos desconocidos del ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE†.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado instó a la parte actora, a los fines de indicar si tiene interés en impulsar la causa debido a que habían transcurrido más de nueve meses de inactividad procesal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2022; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha 23 de noviembre de 2022, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual retira el edicto librado en fecha 26 de octubre de 2022, a los herederos desconocidos del ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE†, a los fines de su publicación; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00).
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/JAOV.- Exp. Nº 31.795.-
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