REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO.: 31.807.-
PARTE DEMANDANTE: FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.461.407.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285.-
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.356.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO REY REY y ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.606 y 22.032, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente demanda mediante escrito libelar suscrito en fecha 27 de octubre de 2022, por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.317, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.461.407, según instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 69, Folio 51 al 54 del año 2017, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285, quien demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano RICARDO PIRELA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.356, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, en su carácter de mandataria de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, otorga poder Apud acta al abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, se insta a la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL a consignar documento “que acredite su capacidad para comparecer a juicio en representación de otra persona y ejercer facultades judiciales”, toda vez que no se apreció de autos que ostente el título de abogada.
En fecha 25 de noviembre de 2022, comparece el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, con el objeto de cumplir con lo instado por este Juzgado consigna copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado, así mismo, procede a modificar el encabezado del escrito libelar.
A través del auto de fecha 05 de diciembre de 2022, se insta al abogado anteriormente señalado, a que indique al tribunal a quien representa en el presente juicio, si a la ciudadana FELICIANA LUCCI PETRELA o a la ciudadana MARÍA CONTRERAS, por cuanto, del escrito libelar existen discrepancias que no permiten determinar hacia quien se dirige la representación judicial aludida por el abogado.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, el abogado de la parte demandante procede a subsanar el defecto delatado y, seguidamente, por auto de fecha 14 de diciembre del mismo año, se admite la presente demanda, previa consignación de los recaudos respectivos, bajo las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 17 de enero de 2023, el alguacil de este juzgado deja constancia de haber logrado la citación personal del demandado. Seguidamente, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2023, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, opone cuestiones previas las cuales son sustanciadas conforme a lo establecido en el código adjetivo civil.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, se ordena la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2023, este juzgado declaró sin lugar en derecho las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a saber: las cuestiones previas contenidas en el numeral 11, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, en fecha 05 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia interlocutoria, siendo oída en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 eiusdem, tal como se desprende de auto fechado 09 de mayo de 2023.
En fecha 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda. Consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas. Finalmente, se evacúa la prueba atinente a la inspección judicial, según se observa de acta levantada en fecha 27 de junio de 2023. No consignaron escritos de informes.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo debatido, procede esta juzgadora a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Es de hacer notar que este órgano jurisdiccional con el fin de constituir válidamente el proceso, mediante la satisfacción de las formalidades que la ley determina, y conforme a lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo, no podrá nacer para él como representante del Estado, la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia que le fuere sometida, sin antes haber depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente.
Tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales. En condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el expediente, se observa lo siguiente:
- Inicia la presente demanda mediante escrito libelar suscrito en fecha 27 de octubre de 2022, por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.317, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana FELICIANA ANGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.461.407, según instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 12, Tomo 69, Folio 51 al 54 del año 2017, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285, quien demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano RICARDO PIRELA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.356, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado previo el sorteo de ley.
- En fecha 01 de noviembre de 2022, la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, en su carácter de mandataria de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, otorga poder Apud acta al abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN.
- Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, se insta a la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL a consignar documento “que acredite su capacidad para comparecer a juicio en representación de otra persona y ejercer facultades judiciales”, toda vez que no se apreció de autos que ostente el título de abogada.
- En fecha 25 de noviembre de 2022, comparece el abogado EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, con el objeto de cumplir con lo instado por este juzgado consigna copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado, así mismo, procede a modificar el encabezado del escrito libelar.
- A través del auto de fecha 05 de diciembre de 2022, se insta al abogado anteriormente señalado, a que indique al tribunal a quién representa en el presente juicio, si a la ciudadana FELICIANA LUCCI PETRELA o a la ciudadana MARÍA CONTRERAS, por cuanto, del escrito libelar existen discrepancias que no permiten determinar hacia quién se dirige la representación judicial aludida por el abogado.
- Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 el abogado anteriormente señalado consigna instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 24 de fecha 09 de diciembre de 2022, en la cual la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, actuando con el carácter de mandataria de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, confiere el poder especial para que ejerza la representación de esta última ante los tribunales. En esa misma fecha, consigna escrito de reforma libelar, logrando así, subsanar el defecto delatado y, seguidamente, por auto de fecha 14 de diciembre del mismo año, se admite la presente demanda, previa consignación de los recaudos respectivos, bajo las reglas del procedimiento ordinario.
De esta manera, se distingue que el vicio de falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.317, por carecer del título de abogado en la cual estaba incursa en la presentación del primer escrito libelar, desapareció al momento de presentarse la segunda reforma del mismo junto con el instrumento poder que acredita la actuación del profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.285, ello antes de la admisión de la demanda, evitándose la trascendencia de tal defecto al suceder del proceso o a instancias mayores y configurándose una correcta composición judicial.
Con el propósito fundamental de acatar las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, la cual establece el derecho a las personas naturales o jurídicas al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y asimismo, se garantiza una justicia gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26). Además de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257); aunado ello al principio que propugna el no sacrificio de las normas constitucionales, (artículo 334); y encontrándonos entonces, ante el cumplimiento de los presupuestos procesales, lo que permite la válida constitución del proceso, sin vicios que den lugar a una eventual reposición de la causa, corresponde entrar a estudiar el fondo de la controversia puesta al conocimiento de este despacho y así se determina.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) De la pretensión contenida en la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora, expuso en su escrito libelar, lo siguiente: Que su “representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el número 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI “B”, del Conjunto Residencial Los Teques, ubicado en la segunda esquina formada por la intersección de la Calle Vargas y la Avenida Roscio de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran descritos en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 06, protocolo 1° de fecha 11 de febrero de 2003…”
Que su “mandante a través de su representante legal en fecha 1° de abril de 2018, otorgó un Mandato (sic) de Administración (sic) “PRIVADO” a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALVA C.A.” (sic), en la persona de su Director (sic)… mediante el cual se delegaron facultades y atribuciones a la inmobiliaria in comento a fin de que, pudiese en lo sucesivo celebrar contratos de arrendamiento…”.
Que “en fecha 11 de abril de 2018, la Inmobiliaria Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALVA C.A.” (sic), celebró contrato de arrendamiento “PRIVADO”, con el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.687.356… estableciéndose en la cláusula “TERCERA” del aludido contrato, lo siguiente: “(…) la duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día once (11) del mes de Abril (sic) de dos mil dieciocho (2018). Al vencimiento de dicho término este contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna…”…”.
Que “el término de vencimiento del referido contrato de arrendamiento se cumplió el día 11 de abril de 2019, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir la prórroga legal prevista en el literal “a” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se cumplió el día 11 de octubre del año 2019. Asimismo, se puede evidenciar que el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, supra identificado… se encuentra en una situación no contractual calificada como OCUPANTE REGULAR (sic) del inmueble objeto de la presente reivindicación sin poseer “justo título válido””.
Que “visto que el prenombrado ciudadano [aquí] demandado hasta la presente fecha no ha querido entregar el inmueble de forma amistosa y voluntaria libre de personas y bienes, se procedió a revocar el Mandato de Administración conferido a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONALVA C.A.” (sic), en fecha 22 de agosto de 2022, en virtud de que dicha inmobiliaria nunca percibió pago alguno por concepto de mora o penalización establecida en el contrato de arrendamiento una vez rescindido el mismo según cláusulas contractuales allí descritas… lo que indudablemente denota a la luz de la demanda que el referenciado instrumento cumplió su tiempo de vigencia, quedando el demandado hasta el día de hoy en una condición de OCUPANTE IRREGULAR del inmueble propiedad de [su mandante], sin que ella pueda disfrutar o disponer del mismo, aunado ello, insisto al hecho de que no posee justo título válido que convalide su permanencia en el lugar…”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 548 del Código Civil y en diferentes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal atinentes a la acción reivindicatoria.
Expone en su petitorio que demanda al ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, ya identificado, para que convenga en que la ciudadana FELICIANA LUCCI PETRELLA, es la única y exclusiva propietaria del inmueble anteriormente identificado; que ha ocupado el inmueble indebidamente desde hace varios años, sin poseer título válido alguno, contratación o vinculación contractual, ni autorización para detentarlo desde el 2019; que restituya el inmueble libre de personas y bienes a su propietaria; y finalmente, que el demandado sea condenado a las costas procesales.
b) De las defensas y excepciones contenidas en la contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada, arguye en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo que a continuación se plasma:
Que “…la pretensión de la actora origina un proceso inútil al pretender reivindicar el inmueble que se encuentra en posesión legal y legítima de [su] representado en ocasión al ya señalado contrato de arrendamiento, y si la supuesta propietaria pretende el desalojo del inmueble por cualquiera de las causas previstas en la ley, debe intentar la acción judicial que corresponda, y siendo que existe el vínculo contractual entre INVERSIONES MONALBA, C.A. y RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, dicha supuesta propietaria debe solicitar la restitución del inmueble fundamentada en esa relación arrendaticia…”
Que “…la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:… El primer requisito: “Derecho de propiedad o dominio del actor…” es un hecho que niego, rechazo y contradigo y desconozco tal documento que “acredita” la supuesta propiedad del inmueble que fue acompañado conjuntamente con el libelo de demanda… [El] segundo requisito: “encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”; ciertamente y por lo tanto es verdad que [su] representado se encuentra en posesión, material y formal de goce, uso y disfrute del inmueble que se pretende reivindicar. El tercer requisito: “la falta de derecho a poseer del demandado”, demostrado y reconocido por el representante judicial de la actora como se encuentra el hecho de la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento privado celebrado con la inmobiliaria INVERSIONES MONALBA, C.A.”… entonces no es cierto que a mi representado le falte el derecho a poseer el inmueble; el derecho a poseer el inmueble le viene dado precisa y expresamente por la celebración del contrato de arrendamiento (hecho formal), y como consecuencia, él es un arrendatario formal con posesión precaria, legítima y material de lo arrendado. Cuarto y último requisito: “Identidad de la cosa es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario”, es cierto que el inmueble objeto de esta demanda es el mismo que [su] representado ocupa legal y legítimamente en su condición de arrendatario como ha sido demostrado y reconocido por la parte accionante mediante el contrato de arrendamiento…”
Considera que “la parte demandante carece de la cualidad activa pretendida y en consecuencia no posee legitimación a la causa para intentar… la presente demanda” afirmando que “…quien figura como demandante no es la arrendadora descrita en el contrato de arrendamiento…”, indicando que su representado suscribió un contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble objeto de la presente demanda con la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., representada en ese acto por su director, el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059.
Que actualmente su representado consigna el pago por concepto de alquiler, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Así mismo, niega, rechaza y contradice que su representado “…sea un ocupante irregular, ya que el título de arrendatario le viene del contrato suscrito…”.
De igual manera, niega que el contrato de arrendamiento haya vencido, ni mucho menos fenecido el 11 de abril de 2019, al operar la tácita reconducción, según así afirma. Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Plasmado como han sido, lo alegatos, fundamentos y defensas de ambas partes, corresponde ahora valorar las pruebas consignadas por ambas partes a los fines de demostrar la veracidad de sus dichos.
c) Del acervo probatorio.
Documentales:
- Folios 13 al 20, copia simple de documento de propiedad del inmueble distinguido con el número 113, situado en la planta décima primera del edificio TAMARI B, del Conjunto Residencial Los Teques, ubicado en la segunda esquina formada por la intersección de la Calle Vargas y la Avenida Roscio de la Ciudad de Los Teques, de este mismo Municipio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 06, Protocolo 1° de fecha 11 de febrero de 2003. Dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda por encontrarse en copia simple, sin embargo, consta al expediente, de los folios 89 al 98, copia certificada del mismo que consignara el apoderado judicial de la parte actora posteriormente, es por este motivo que se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
- Folio 21 y su vuelto, original de mandato de administración privado otorgado por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.317, en representación de la ciudadana FELICIANA LUCCI PETRELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.461.407 a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., en la persona de su director GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.059, para que en nombre y representación de la última de ellas (aquí demandante) pueda dar en arrendamiento un inmueble de su propiedad y que aparece descrito en la cláusula primera del referido mandato de administración. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
- Folios 22 al 24, original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 11 de abril de 2018, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., y el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, aquí demandado, en el cual, este último recibe en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI B, del Conjunto Residencial Los Teques, ubicado en la segunda esquina formada por la intersección de la Calle Vargas y la avenida Roscio de la Ciudad de Los Teques, de este mismo Municipio. La documental en cuestión es propicia para demostrar el vínculo jurídico de carácter arrendaticio existente entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., actuando como mandatario de la ciudadana FELICIANA LUCCI PETRELLA, ya identificada y el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, la cual tiene vigencia a partir del 11 de abril de 2018. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
- Folio 25, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, esta juzgadora, no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto no es un hecho controvertido la identidad de la referida ciudadana y nada aporta a la resolución de la cuestión sub lite. Así se dispone.
- Folio 26, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, esta juzgadora, no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto no es un hecho controvertido la identidad de la referida ciudadana y nada aporta a la resolución de la cuestión sub lite. Así se dispone.
- Folio 27, copia simple de la cédula de identidad y carnet de INPREABOGADO del profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE SERRADA TIZÓN; esta juzgadora, le resta valor probatorio a la referida documental, por cuanto no es un hecho controvertido la identidad del referido ciudadano y nada aporta a la resolución de la cuestión sub lite. Así se dispone.
- Folio 28, original de revocatoria de mandato de administración privado, suscrita por la ciudadana MARÍA ELENA CONTRERAS GIL, tantas veces mencionada, en su carácter de apoderada legal de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, ya identificada, de fecha 23 de agosto de 2022, en la que se observa sello de recibido de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A.. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
- Folio 29, original de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., de fecha 10 de octubre de 2022, referente al informe de gestión de administración del apartamento objeto de litigio en la presente causa, con motivo del mandato de administración suscrito con la apoderada legal de la hoy demandante. Esta juzgadora, desecha la referida documental por ser emitida por un tercero que no es parte en el juicio y no haberse cumplido con el requerimiento establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial respectiva. Así se dispone.
Inspección Judicial:
En la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, se levantó acta (folios 161 al 163), en la cual se hizo constar lo que se transcribe a continuación:
“Particular Primero: Hacemos constar que nos encontramos constituidos en el lugar indicado por el promovente de la prueba. Particular Segundo: para el momento de la práctica de la diligencia se encuentran presentes en el inmueble objeto de la inspección lo ciudadanos Ricardo José Pirela Pocaterra, y Alejandra Lina Delgado de Pirela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.356 y V-13.456.303, respectivamente, así como, un menor de edad, cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se hace constar que se encuentra presente el abogado Alfredo Rey Rey, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 27.606, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Particular Tercero: A los fines de dejar constancia de lo peticionado por el promovente se hizo un recorrido por las dependencias que conforman el inmueble, a saber: sala-comedor, cocina, baño de visitantes, dos habitaciones, y habitación principal con baño, en ninguna de las (sic) se percibieron olores putrefactos, y sólo se observó en el pasillo de las habitaciones una pared que presenta la pintura levantada, y al tacto se percibe humedad. Particular Cuarto: En ninguna de las dependencias señaladas en el particular que antecede, no se observaron botes de aguas blancas, y negras. De hecho, se accionaron los distintos grifos y todos funcionaron adecuadamente, a excepción del grifo del lavamanos que se encuentra en el baño de la habitación principal, el cual presenta un pequeño goteo de agua. Particular Quinto: El acceso al inmueble se obtuvo a través del señor Ricardo José Pirela Pocaterra, ya identificado, quien utilizó sus llaves para abrir la puerta principal del edificio, accionar el ascensor y abrir la puerta del inmueble. Particular Sexto: Se hace constar que las acometidas eléctricas, suiches y bombillos se encuentran operativos. No se observaron cables expuestos. Concluida la misión del tribunal se ordena el regreso a su sede principal…”
Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la inspección judicial anteriormente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, junto a su familia, se encuentra en posesión del inmueble distinguido con el número 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI B, del Conjunto Residencial Los Teques, ubicado en la segunda esquina formada por la intersección de la Calle Vargas y la Avenida Roscio de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, así mismo, se dejó constancia del estado de conservación del inmueble en cuestión.
d) De la falta de cualidad activa:
En virtud de la defensa perentoria esgrimida por el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, en la cual alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “pues quien figura como demandante no es la arrendadora descrita en el contrato de arrendamiento”, cabe indicar que la acción que nos ocupa es reivindicatoria o petitoria, que alude a la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión, en este sentido, y siendo que la cualidad activa es la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo reclamado, la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, ya identificada, por intermedio de su apoderado judicial, se afirma propietaria del inmueble objeto del juicio que nos ocupa, de tal forma que ostenta la cualidad para intentar dicha demanda. En consecuencia, se desestima la referida defensa y así se dispone.

e) Del mérito de la causa:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, la acción reivindicatoria es aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado le restituya el bien que le pertenece.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
Al respecto, PUIG BRUTAU explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004, ha definido la acción reivindicatoria, como: “…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad.”
En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos que han sido señalados por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 62 del 5 de abril de 2001, reiterado, entre otras, en sentencia Nro. 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández, a saber:
a) El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta del derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad
En este orden de ideas, es necesario analizar y subsumir cada uno de los requisitos anteriormente expuestos al caso en concreto a los fines de verificar si efectivamente concurren para poder declarar la procedencia de la acción reivindicatoria; y así, se determina que ha sido suficientemente probado en autos el derecho de propiedad de la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, ya identificada, sobre el inmueble distinguido con el número 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI B, del Conjunto Residencial Los Teques, ubicado en la segunda esquina formada por la intersección de la Calle Vargas y la avenida Roscio de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello en virtud de la copia certificada del documento de compra-venta del referido inmueble que corre inserto a los folios 89 al 98 del expediente, quedando así demostrado –se repite- que la parte actora ostenta el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. De igual forma, este supuesto se relaciona en gran medida al contenido en el literal d) y que se refiere a “que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad”, de las documentales y afirmaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la demanda y del contenido de la inspección judicial llevada a cabo en el lapso de evacuación de pruebas, se evidencia que existe correspondencia con el bien inmueble reclamado y cuyo derecho de propiedad ha sido suficientemente probado, por lo que se cumple tal requisito. Así se decide.
En cuanto al literal b), atinente al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, no resulta este un hecho controvertido, toda vez que ambas partes han alegado y admitido que el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, ya identificado, en su condición de parte accionada, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda; de igual forma, quedó ello evidenciado de la inspección judicial realizada en este juicio, en la cual se determinó que:
“Particular Segundo: para el momento de la práctica de la diligencia se encuentran presentes en el inmueble objeto de la inspección lo ciudadanos Ricardo José Pirela Pocaterra, y Alejandra Lina Delgado de Pirela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.687.356 y V-13.456.303, respectivamente, así como, un menor de edad, cuyos datos de identificación se omiten en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Particular Quinto: El acceso al inmueble se obtuvo a través del señor Ricardo José Pirela Pocaterra, ya identificado, quien utilizó sus llaves para abrir la puerta principal del edificio, accionar el ascensor y abrir la puerta del inmueble.” (Negritas añadidas).
Entonces, sin mayor necesidad de pruebas, se confirma que el requisito relacionado a la posesión que debe ejercer, sobre la cosa cuya reivindicación se pretende, el demandado, corresponde al caso de marras, toda vez que, el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA se encuentra en posesión del bien inmueble anteriormente determinado y así se dispone.
Interesa destacar, con relación al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título, dicho esto, figura en el presente expediente, original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., y el ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, aquí demandado, en el cual, este último recibe en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 113, ubicado en la planta décima primera del edificio TAMARI B, del Conjunto Residencial Los Teques, ubicado en la segunda esquina formada por la intersección de la Calle Vargas y la avenida Roscio de la Ciudad de Los Teques, de este mismo Municipio, el cual coincide con el que constituye el objeto de la pretensión deducida.
No obstante, se desprende del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la legitimación pasiva derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad, en tal sentido, el arrendador no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre la demandante arrendadora y el demandado arrendatario del bien inmueble, permite a la primera ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, desalojo, compra-venta, depósito, comodato, etc.).
Asimismo, la doctrina francesa más excelsa, encabezada por los hermanos MAZEAUD, en su obra Derecho Civil. Parte II, Tomo IV. El derecho de Propiedad. Editorial Egea, Buenos Aires, 1.960, pág. 349 y 350, expresó con respecto a la detentación de un bien derivado de un contrato, lo siguiente:
“…Cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa”. (Negritas nuestras).
De otra parte, ha dicho FRANCESCO MESSINEO que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aun cuando pueda ejercitar una acción personal” (El título perfecto y la acción reivindicatoria, 1992, pags. 524 y 525. Negritas añadidas).
Al respecto, la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad); pero en el caso de autos, se observa, que el apoderado judicial de la accionante afirmó la existencia de un mandato de administración con una empresa mercantil para que diera en arrendamiento un inmueble de su propiedad, configurándose posteriormente el nacimiento del vínculo jurídico con carácter arrendaticio, en virtud del contrato de arrendamiento firmado entre el demandado y la Sociedad Mercantil contratada a los efectos antes señalados, y es en virtud de ese título que la parte demandada posee el bien; con lo cual, la actora confunde el ejercicio de la acción, pues existen diferencias notorias entre la “Acción Reivindicatoria” y otras acciones cuyo objeto es, asimismo, la entrega del bien, como es el caso de la acción de desalojo que ejerce el arrendador contra el arrendatario, por las causales establecidas en la Ley, por ejemplo.
Como se observa, la pretensión de restitución ejercida por la representación de la parte actora, deviene de una relación arrendaticia, tal como fue señalado en el escrito libelar, pues ambos se encuentran ligados por un contrato de arrendamiento (negocio jurídico previsto por el artículo 1.579 del Código Civil y desarrollado legislativamente, además de por esta Ley sustantiva civil, por la Ley que rige el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda). El titular, en consecuencia, tan solo persigue el cumplimiento de unos de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación, y que a su decir ha vencido el lapso por el cual estipularon dicha relación, de que visto su incumplimiento solicita se le entregue el inmueble en cuestión.
Como corolario de lo anterior, si el demandado posee la casa en virtud de un contrato de arrendamiento y cuya resolución o término no consta en autos, es porque sí ha tenido justo título para poseer, y ésta circunstancia jurídica excluye toda posibilidad de que la acción reivindicatoria sea declarada con lugar, pues, como ya antes ha sido explicado suficientemente, entre los extremos que debe alegar quien pretenda reivindicar, se encuentra el relativo a que el demandado posea sin justo título, presupuesto que no se cumple en la presente causa y así se determina.
Ahora bien, respecto a la posesión del demandado en la acción reivindicatoria, la Sala en sentencia Nro. 17, de fecha 16 de enero de 2014, Caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, Exp. 13-473, señaló:
“…Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
Omissis…
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
Omissis…
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento…”. (Negritas añadidas).
En conclusión, la existencia de una relación contractual que justifica la posesión que ejerce el demandado, excluye la posibilidad de que la propietaria obtenga la restitución del inmueble sin haber agotado la acción por la cual debe examinarse el contrato que los vincula y su, eventual, extinción, tal y como se ha determinado en los párrafos que anteceden y así se dispone.
Al quedar establecido que el demandado ha poseído el inmueble en litigio en virtud de justo título, a saber, en su condición de arrendatario, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda de reivindicación del inmueble objeto del presente juicio incoada por la ciudadana FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por FELICIANA ÁNGELA VICTORIA LUCCI PETRELLA en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ PIRELA POCATERRA, ambos identificados en autos, por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los

Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.807