REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE: 31877.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1961, bajo el Nro. 05, Tomo 12-A, con modificación en sus estatutos sociales, mediante actas protocolizadas ante la Oficina de Registro, en fecha 28 de mayo de 1968, bajo el Nro. 10, tomo 38-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria Nro. 233 de fecha 18 de junio de 1968, acta de fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 26 tomo 101-A, publicada en Gaceta Municipal Nro. 14.364, mes XII; año LXXII, acta donde se reunifican en un solo texto, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, inscrita en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 8, tomo 80-A-Sdo, y acta de asamblea inscrita en fecha 08 de julio de 2016, bajo el Nº 7, tomo 184-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.294.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARACAS BURGUER BUEN PROVECHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre del año 2019, bajo el Nro. 13, Tomo 124-A, en la persona de su representante legal ANIBAL RAFAEL VALLES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.603.833.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.-

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el juzgado distribuidor correspondiente, en fecha 07 de julio del presente año, por la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.294, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1961, bajo el Nro. 05, Tomo 12-A, con modificación en sus estatutos sociales, mediante actas protocolizadas ante la Oficina de Registro, en fecha 28 de mayo de 1968, bajo el Nro. 10, tomo 38-A, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria Nro. 233 de fecha 18 de junio de 1968, acta de fecha 11 de junio de 1974, bajo el Nro. 26 tomo 101-A, publicada en Gaceta Municipal Nro. 14.364, mes XII; año LXXII, acta donde se reunifican en un solo texto, el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, inscrita en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 8, tomo 80-A-Sdo, y acta de asamblea inscrita en fecha 08 de julio de 2016, bajo el Nº 7, tomo 184-A-Sdo., mediante el cual demanda por DESALOJO, a la sociedad mercantil CARACAS BURGUER BUEN PROVECHO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre del año 2019, bajo el Nro. 13, Tomo 124-A, en la persona de su representante legal ANIBAL RAFAEL VALLES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.603.833.-
Seguidamente, por auto de fecha 21 de julio del presente año, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que conste autos la citación que se haga, a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos librar la compulsa respectiva.
II

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iúdice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
“ Ordinal 1º: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que a la figura de la Perención de la Instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que alguna de ellas resulte ser niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que una vez admitida la demanda, en fecha 21 de julio del presente año; no se verifica en las actas, que el demandante o su apoderado judicial, hayan consignado los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa ordenada a la parte demandada, es decir, no dieron cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada, por lo que desde aquella fecha, hasta la presente data, han transcurrió el lapso a que se contrae el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado la parte accionante cumplimiento con la carga que le impone tal disposición y, así se decide.-
-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, tres (03) de noviembre dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ doce del mediodía.

LA SECRETARIA

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JCR.-
Exp. Nro. 31877.-