REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.856.-
PARTE INTIMANTE: CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.940.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.078, actuando en sus propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: JAHNSEY DE JESÚS PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.073.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.188.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2023, por el abogado CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.940.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.078, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JAHNSEY DE JESÚS PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.073, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Una vez, consignados los recaudos correspondientes mediante diligencia de fecha 04 de mayo del presente año, este tribunal mediante auto fechado 09 de mayo de 2023, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, ejerciera su derecho a la defensa y/o a la retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ello en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sentencia de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nro. 2010-000204.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, se libra la compulsa al demandado en fecha 17 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2023, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se hace constar la imposibilidad de realizar la citación personal por cuanto no se pudo ubicar a la parte intimada en su domicilio. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, JAHNSEY DE JESÚS PLAZA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.188, se da por citado de la demanda y a su vez, le confiere poder Apud Acta al referido profesional del derecho, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 09 de junio de 2023, el abogado DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, identificado anteriormente, consigna diligencia mediante la cual se opone a la intimación de honorarios profesionales, arguyendo que su representado nada adeuda, razón por la cual por auto de fecha 13 de junio de 2023, se ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de junio de 2023, el abogado CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 20 de junio del presente año.
A su vez, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2023, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 27 de junio de 2023.
En fecha 30 de junio de 2023, se declaran desiertos el acto de evacuación de testigos correspondientes a los ciudadanos ISELEY DE LA CHIQUINQUIRA PLAZA, JAVIER JESÚS DUQUE y JOSÉ GREGORIO MORENO DIAZ, así como también los pautados para el 03 de julio de 2023, de los ciudadanos NELSON JOSÉ BELANDRÍA y NESTOR AVILA SALAS, todos ellos fueron promovidos por la parte demandada.
Asimismo, fue declarado desierto el acto de reproducción del dispositivo (CD) en fecha 04 de julio de 2023, promovido por la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2023 mediante diligencia, la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y la reproducción de dispositivo (CD). Por otra parte, la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada. En tal virtud, este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de julio de año en curso, niega lo peticionado por ambas partes, ello por un lado, la representación de la parte demandada no fundamentó no argumentó las circunstancias de hecho no imputables a los testigos promovidos por él, ni justificó el motivo por el cual no pudo acudir su representado ni su persona, a la evacuación de la prueba de Reproducción del CD, por otro lado, la oposición hecha por la parte actora fue realizada extemporáneamente por tardía, ya que el lapso probatorio feneció el día 27 de junio del corriente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- De la competencia de este Juzgado
En razón de la materia, los juzgados de la jurisdicción civil ordinaria resultan competentes para conocer de las demandas autónomas en las cuales se pretende el cobro de honorarios judiciales causados en causas penales, cuando éstas se hallen concluidas, así se desprende de la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal y Sala Plena, las cuales han establecido el criterio que ha de seguirse, en base a cuatro situaciones procesales que dan lugar a la determinación de la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales, a saber:
“….En efecto, la sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 112, del 16 de marzo de 2015; la sentencia núm. 089, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil, y la sentencia de la Sala Plena núm. 45, del 14 de agosto de 2014, que a su vez reitera la sentencia núm. 101, del 10 de noviembre de 2009, de la misma Sala, se hace referencia al aludido criterio. En la última de las mencionadas se cita la sentencia núm. 67/2007 de la misma Sala Plena, la cual expuso que:
“… [E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
(…)
‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’”
Aplicando la doctrina antes expuesta, estima esta Sala de Casación Penal que el caso bajo examen se adecúa al cuarto supuesto establecido en la cita que antecede, de acuerdo al cual una vez que haya quedado el juicio definitivamente firme, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales debe incoarse ante el Tribunal donde curse el juicio principal, siempre que éste no haya concluido; caso contrario, de encontrarse terminado el proceso, la acción civil deberá ejercerse de forma autónoma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía…” Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Exp. AA30-P-2015-000189 – Resaltado añadido-
A este respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 60, del 19 de junio de 2008, sostiene:
“Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, se observa que la abogada demandante indicó que el juicio penal en el que realizó las actuaciones judiciales en las que fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales, concluyó mediante decisión dictada el 17 de abril de 2006 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal que declaró desistida la querella presentada por el abogado Javier Iranzo Heinz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Mongiovi, María Katiuska Testamarck de Mongiovi, Alberto Leggio y Lorena Amaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los condenó al pago de las costas.
De modo pues que tratándose de un juicio totalmente concluido en el que no hubo fase de ejecución por haber sido declarado el desistimiento de la querella, y visto que la demanda de honorarios fue estimada en la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), ahora ciento cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 105.000,00), esta Sala Plena concluye que es aplicable el cuarto supuesto a que se refieren las sentencias parcialmente transcritas, por lo que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”- Resaltado añadido-
En relación a la competencia por razón de la cuantía, debemos significar que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones fue incoada el 26 de abril de 2023, es decir, encontrándose vigente la Resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, según la cual,
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)…” –Resaltado añadido-
En esa oportunidad, la Unidad Tributaria según Providencia Administrativa NAT/2022/000023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se estableció en cuarenta céntimos de bolívar (Bs 0,40), manteniéndose vigente desde el 20 de abril de 2022 fecha de su publicación en Gaceta Oficial No. 42.359 hasta que fue ajustada mediante Providencia Administrativa No. SNAT/2023/000031 de fecha 13 de abril de 2023, publicada en Gaceta Oficial No. 42.623 de fecha 08 de mayo de 2023, por ende, de una simple operación aritmética se obtiene que los Juzgados de Primera Instancia conocían de todos aquellos asuntos contenciosos que superaran la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), siendo así, este Juzgado para el momento en que se introdujo la demanda tenía la competencia por la cuantía para conocer la presente demanda, cuyo valor fue estimado en la suma de SETECIENTOS DÓLARES ($ 700.00), equivalente a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 17.227,00) y así se establece.
Establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, pasa a fijar los límites de la controversia en los términos siguientes:
b.- Trabazón de la Litis
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
b.1. en fecha 23 de marzo de 2022, a las 10 de la mañana, el ciudadano JAHNSEY DE JESÚS PLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-11.818.073, se trasladaba a bordo de su vehículo automotor Marca Mazda, Modelo Mazda 6, placa AH481DA, Tipo Sedan, Clase Automóvil, año 2007, color plata, Serial de Carrocería: 9FCGG863470002546, a la altura de la Avenida Bicentenario de la ciudad de Lo Teques, Municipio Guaicaipuro, específicamente a la altura del elevado Bicentenario cuando se dirigía a pasar por dicho elevado de manera culposa arrolló a una ciudadana que se trasladaba a pie, impactado la misma contra el parabrisas del vehículo antes identificado, quien quedó plenamente identificada como BARRETO LOZADA LOURDES MARÍA, titular de la cédula de identidad No. V-5.888.367, de 61 años, siendo trasladada minutos después del accidente y trasladada al Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz de esta ciudad, donde el galeno de guardia Dr. Víctor Correa le diagnosticó Traumatismo Generalizado lo que le ocasionó la muerte.
b.2. el día 24 de marzo de 2022, recibe una llamada telefónica del abogado DUARTE VARELA DANIS ALBERTO, quien manifestó ser amigo del ciudadano JAHNSEY DE JESÚS PLAZA, porque éste último se encontraba detenido por el hecho antes narrado y que requería de sus servicios profesionales, razón por la cual se dirige a la sede del Tribunal Quinto Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Carrizal, donde sostuve entrevista con el prenombrado ciudadano en su condición de imputado, quien manifestó de forma libre y voluntaria su deseo de designarme como defensor técnico, estipulándose por concepto de honorarios profesionales la suma de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 700.00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).
b.3 Asistió al ciudadano JAHNSEY DE JESÚS PLAZA, ya identificado, en la audiencia de presentación, logrando un acuerdo reparatorio con la hija de la occisa, el cual consistió en el pago de los gastos fúnebres, quedando aquél en libertad y posteriormente, fue declarado el sobreseimiento de la causa penal.
b.4. El objeto de la pretensión es obtener el pago de sus honorarios profesionales causados por la prestación del servicio en la defensa técnica penal llevada a cabo en el Tribunal Quinto Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Carrizal, causa Número 5MC-570-2022. Expediente MP-64818-2022, ello conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte, el demandado mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2013, último día para ejercen su derecho a la defensa y/o a la retasa, manifestó: “…nos oponemos al decreto de intimación de honorarios profesionales de abogado al profesional del derecho Carlos Ramón Tribiño, Inpre: 226.781, por cuanto nada le adeuda …”, infringiendo así la disposición contenida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, de forma imperativa, que: “La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito…”, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, toda vez que la observancia de las reglas para la tramitación de los juicios es de orden público, de allí que, “ (…) la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador…una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” –Resaltado añadido- Auto, Sala Casación Civil del 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. No. 01-0294, A No. 0004. Ratificado en Sentencia de Sala Constitucional del 13 de Diciembre de 2004, Exp. No. 03-2724, S. Amp. No. 2935. Así se establece.
No obstante lo expuesto, la existencia del quebrantamiento delatado, per se no genera la nulidad del acto procesal en referencia, pues para ello resulta necesario que se verifiquen – de forma concurrente- varios extremos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebratamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho a la defensa…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de Junio de 2009, Exp. No. 08-0449, Sentencia No. 0305) y así se dispone.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que por auto fechado 13 de junio de 2023, este Juzgado abre articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual este Juzgado pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
En escritos posteriores a los actos procesales correspondientes a las partes, éstas esgrimieron nuevos hechos (folios 88 al 90 y 109 al 114) y consignaron mensajes de whatsApp para probar dichos hechos (folios 91 al 106), los cuales no se admiten, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, según en el cual: “…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…” (Resaltado añadido)
c. De las pruebas aportadas al proceso
c.1. folio 08, copia fotostática de la cédula de identidad del accionante. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a la misma, toda vez que en la presente causa no ha sido cuestionada la identidad del demandante, ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO.
c.2. folio 09, copia fotostática de título de abogado emitido por la Universidad Santa María al abogado CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
c.3. folio 10, copia fotostática de título de especialista en Derecho Penal, emitido por la Universidad Santa María al abogado CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
c.4. folio 11, copia fotostática de carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado al abogado CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
c.5 folio 12 al 65, copia fotostática de actuaciones verificada ante el Tribunal Quinto Penal Municipal de los Municipios Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias de Primera Instancia en funciones de control No. 05, Carrizal, de cuyo contenido se desprende que, la representación judicial del hoy demandado en ese proceso penal estuvo a cargo de los abogados CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO (demandante en este causa civil) y DANIS ALBERTO DUARTE VARELA, que en la misma se verificó un acuerdo reparatorio y culminó el proceso por haber sido decretado el sobreseimiento de la causa penal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2022. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
c.6. folio 115, documento privado simple emitido por el abogado Danis Duarte, quien ejerce la representación del intimado en la presente causa. Dicha documental contraviene el principio de alteridad procesal, según el cual ninguno de los sujetos que interviene en la controversia puede constituir una prueba a su favor. En tal virtud, ningún valor probatorio se le atribuye.
c.7. folio 116, documento privado simple emitido por el abogado Danis Duarte, quien ejerce la representación del intimado en la presente causa. Dicha documental contraviene el principio de alteridad procesal, según el cual ninguno de los sujetos que interviene en la controversia puede constituir una prueba a su favor. En tal virtud, ningún valor probatorio se le confiere.
c.8. folio 117, copia certificada de diligencia fechada 28 de junio de 2022. De su contenido se desprende que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, en tal virtud, ningún valor probatorio se atribuye a la misma.
c.9. folio 118, disco compacto (cd), para cuya reproducción se fijó oportunidad para el día 04 de julio de 2023, siendo declarado desierto el acto en referencia.
c.10. folios 121 al vto. del 123, actas por las cuales se hace constar que los actos para la evacuación de las testimoniales promovidas fueron declarados desiertos.
d. Del Mérito de la Causa
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que, el abogado CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO, suficientemente identificado en autos, plantea demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano JAHNSEY DE JESÚS PLAZA, también suficientemente identificado en autos, quien manifestó en su libelo que fue designado como defensor técnico del último de los nombrados, “…acordando con la firma del acta aceptación de cargo y respectiva juramentación el pago de mis honorarios hasta el cierre del expediente en la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 700.00)…”(folio 2)- Resaltado añadido-, estableciendo su equivalente en bolívares para el momento de interposición de la demanda, es decir, el accionante no discrimina las actuaciones, supuestamente, por él realizadas en el proceso penal ni la estimación del valor de cada una de ellas, siguiendo para ello los parámetros contenidos en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, a los fines que el demandado, en ejercicio a su derecho a la defensa, reconozca o rechace la estimación efectuada por el actor respecto de cada actuación así como la intimación de la que es objeto, sino que el accionante pretende el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera a quien fue su cliente, estableciendo una cantidad, a su decir, acordada o pactada y, así se establece.
Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso no se encuentra inserta documentación alguna, conforme lo exige Ley del Banco Central de Venezuela (Artículo 128), por la cual, el demandado se comprometiera a pagar al actor honorarios profesionales, en moneda extranjera, por el proceso penal seguido en su contra por homicidio culposo, sólo se halla inserta el acta de aceptación del cargo de defensor y juramentación (folio 35) de fecha 24 de marzo de 2022, de cuyo contenido sólo se desprende que los abogados DUARTE VARELA DANIS ALBERTO y GARCÍA TRIBIÑO CARLOS RAMÓN (demandante en este proceso civil), fueron designados por el ciudadano JANNSEY DE JESÚS PLAZA, como sus defensores en el proceso penal en referencia y el primero de los nombrados es, también, su apoderado en la presente causa y así se establece.
Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, en fallo de fecha siete (7) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sostiene lo siguiente:
“…la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde, previamente, se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…” (Resaltado añadido)
Por las consideraciones que anteceden, resulta improcedente la reclamación planteada por el ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO, por concepto de honorarios profesionales, en moneda extranjera, a su propio cliente, por no haber sido acreditada la existencia de una cláusula expresa, contenida en documento suscrito por el obligado, en la cual se pacte el pago de tales honorarios en moneda distinta a la de curso legal y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.940.781 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.078, en contra del ciudadano JAHNSEY DE JESÚS PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.073, con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
EMQ/YAMI/Exp. No. 31856
|