REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 31.839.-
PARTE DEMANDANTE: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.991.811 y V-25.702.037, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.550.-
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.140.586.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: COROMOTO MERCEDES LEÓN SUÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.661.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas (Ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

-I-
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2023 por las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.991.811 y V-25.702.037, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional del derecho LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.550, quienes demandaron como en efecto lo han hecho a la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.140.586 por motivo de TACHA DE DOCUMENTO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2023, esta Juzgadora declina la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, quien plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien en fecha 03 de julio de 2023 declaró a este Juzgado competente por la cuantía para conocer de la causa de marras.
En fecha 12 de julio de 2023, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que intervenga en la causa.
Cumplidas las formalidades pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la misma consigna escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 28 de septiembre de 2023.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Siendo esta la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre las excepciones perentorias esgrimidas por la representación judicial de la parte accionada, pasa esta juzgadora a dictarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La apoderada judicial de la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas adujo lo siguiente:
“[S]iendo la oportunidad legal de (sic) para dar contestación a la (sic) en su lugar OPONGO las CUESTIONES PREVIAS previstas en el Ordinal (sic) 6 y 11 del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil…
- Ordinal 6°: … alego el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340… toda vez que no señala de manera precisa la pretensión, siendo que debe ser indicada de manera clara y precisa la pretendida TACHA DE DOCUMENTO…
La indeterminación de la pretensión del demandante, una vez más es evidente, ya que no indicó el numeral sobre el cual fundamenta su pretensión…
Quiere decir, es requisito sine qua non, la demanda ha debido fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora expuso en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, con respecto a la excepción dilatoria objeto del pronunciamiento en este capítulo, su negativa, rechazo y contradicción sobre tal cuestión previa, toda vez que considera que en el libelo de demanda “se deja de manera clara las causales tipificadas en el Artículo (sic) 1380 del Código Civil venezolano y en los recaudos consignados se visualiza los medios documentos públicos FALSOS utilizados por la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD… numerales que encuadran para tachar el siguiente documento emitido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)…”.
Indicados los alegatos de ambas partes con ocasión a la presente incidencia, corresponde transcribir el artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Como bien se observa, el artículo anteriormente transcrito, dispone seis (06) causales en las cuales se debe basar la procedencia de la tacha de un documento público o que tenga las apariencias de tal. Las mismas deben ser verificables sobre el documento cuya tacha se pretende, ya que, lo que se persigue con esta acción es que el tribunal declare su falsedad. En este orden de ideas, y sin entrar con ello a emitir opinión que prejuzgue sobre el fondo de lo debatido, debemos sostener que el actor en su escrito libelar, especialmente, en el capítulo III denominado DEL PETITORIO, fundamenta su pretensión en los ordinales 1°, 2°, y 3° del artículo 1380 eiusdem, sin embargo, es ostensible que los ordinales 1° y 2° se contraponen entre sí, así como los ordinales 1° y 3°, toda vez que en el ordinal primero el supuesto de hecho alude a la no intervención de funcionario público y que su firma haya sido falsificada, mientras que el ordinal segundo presupone la participación del funcionario público, más no así la del otorgante; en ese mismo sentido, el ordinal tercero alude al supuesto de hecho en que el funcionario se encuentre presente en el otorgamiento del documento tachado de falso y haya sido sorprendido en su buena fe, o haya actuado maliciosamente, mientras que asume la falsa comparecencia del otorgante, por el contrario, el ordinal primero presupone la comparecencia del mismo (otorgante). Faltando así en el cumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil y que hace referencia a los extremos que debe contener una demanda.
Las Cuestiones Previas han sido definidas como:“…un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Es en virtud de lo anteriormente delatado, que considera esta juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte actora, contenida en el artículo 346, ordinal 6°, atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
La parte accionada, en su escrito de oposición de cuestiones previas opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por dos motivos, siendo el primero de ellos:
“…La presente demanda fue interpuesta antes de que transcurrieran noventa (90) días, desde que el Juzgado Segundo de Primera Instancia… declaró inadmisible la misma demanda instaurada ante este Despacho Judicial, en el expediente signado con el N° 21.748… es por eso que la interposición de la presente demanda es fijada de manera extemporánea por prematura, pues, tal subversión procesal habría ocurrido, cuando el actor no dejó transcurrir los 90 días que establece el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”
Seguidamente, pasa a explicar el segundo de ellos, en los siguientes términos:
“… De igual manera invoco la defensa previa contenida en el ordinal 11 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda no fue interpuesta conforme a uno de las causales taxativas que establece nuestro código civil, en su Artículo (sic) 1.380… la parte actora invoca el contenido del artículo 1380 del Código Civil, sin encuadrar o subsumir su demanda en una de las mencionadas causales… [lo que] dificulta la actividad de este Órgano Jurisdiccional al momento de la inspección prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Además de las disposiciones legales invocadas y señaladas en la presente, es claro nuestro legislador cuando protege el procedimiento para intentar un juicio de TACHA DE DOCUMENTO, cuando establece TAXATIVAMENTE las causales, ahora bien, la parte actora no indica una causal de las establecidas en nuestro ordenamiento legal vigente, toda vez que no existe causal para pretender invalidar el documento legítimo y con efectos legales frente a terceros, por estar sujeto a todas las formalidades exigidas para su importancia y fuerza de Ley.” (Mayúsculas del texto).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta. Quien suscribe, dispone: en primer lugar, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil a que hace referencia la apoderada judicial de la parte accionada, establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”, así, la norma hace referencia a que el demandante no podrá intentar nueva demanda antes de transcurridos noventa (90) días en aquellos casos en que desista del procedimiento. En el caso de marras, no aplica el supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que, de las documentales acompañadas junto con el escrito de oposición de cuestiones previas de la apoderada accionada, se observa que la demanda de TACHA DE DOCUMENTO incoada por las ciudadanas ANA YRALLURY PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, debidamente asistidas de abogado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial fue declarada inadmisible debido a que “…la tacha in comento, no [fue] propuesta dentro de las causales taxativas contenidas en la Ley Civil sustantiva…”, tal y como así lo declaró, mediante auto de fecha 11 de enero de 2023 y que corre inserto al expediente en copia simple (folios 124 al 126), dicha documental goza de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un documento emitido por una autoridad judicial. Ante tal circunstancia, corresponde declarar la improcedencia de tal defensa, así se decide.
En segundo lugar, con relación a la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la apoderada judicial de la parte accionada ha fundamentado la misma sobre la base de que el actor no encuadró o subsumió –según así lo expresa- la demanda en una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, no obstante, ya ha sido desarrollado tal punto, como bien se puede leer en el capítulo que antecede circunscrito a la cuestión previa 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, siendo declarada con lugar, lo que consecuentemente, permite a la parte actora subsanar la falta cometida por ser la naturaleza misma de esta institución la de depurar el proceso de errores o defectos que vicien la validez de una eventual sentencia.
En este orden de ideas, considera esta administradora de justicia, ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: 1) CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en consecuencia deberá subsanar los defectos indicados en el término de cinco días contados a partir de la siguiente fecha a la de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 354 íbidem; 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO siguen las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVÉ MARRERO, contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, todas plenamente identificadas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las recíprocas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.,

WILBELYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.839.-