REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 31.868
PARTE ACTORA: ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.261.809.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.947 y 73.260.-
PARTE DEMANDADA: PITER SANCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.039.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.815.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 30 de mayo de 2023, suscrito por los abogados NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.947 y 73.260, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ERNESTO FERNANDO DE ABREU FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.261.809, mediante el cual interponen demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano PITER SANCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.039.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.815.-
Consignados los recaudos que sirven como fundamento principal a la pretensión interpuesta, este Tribunal por auto de fecha 05 de junio del año 2023, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley y se emplazó a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, en esta misma fecha se ordenó librar la respectiva compulsa.-
En fecha 13 de junio de 2023, fue librada la compulsa correspondiente, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
Cumplido como fue todo lo atinente a la citación personal de la parte demandada, en fecha 31 de julio del presente año, comparece el ciudadano PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.039.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.815, a los fines de consignar escrito, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 07 de agosto del presente año, comparece ante este Tribunal el abogado NESTOR LUIS PERDOMO, plenamente identificado en autos, a los fines de consignar escrito atinente a la oposición al escrito de cuestiones previas, consignado por el abogado PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, ya identificado.-
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO

La parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas desconoce en contenido y firma la instrumental acompañada al libelo (Contrato de Préstamo) en copia simple y a la par, sostiene que “…el cuestionado instrumento en original no existe ni se encuentra en posesión del hoy demandado, tal y como afirma falazmente la pare actora en su escrito libelar; intentándose con esa expresión impertinente, subvertir a futuro la carga dinámica de la prueba. Hechos atribuidos éstos, que negaré y desarrollaré con mayor precisión y abundamiento en la debida oportunidad legal para contestar la demanda…”.
Por su parte, el demandante sostiene en el escrito que consignó el día 7 de agosto del presente año, que “…el original del documento privado que vincula a mi cliente con el demandado, se encuentra en poder del ciudadano PITER P. SÁNCHEZ S., hoy demandado, pues fue él, quien lo redactó e imprimió en papelería con el logo “Sánchez & Asociados, abogados consultores”, valga decir, que la misma coincide con la utilizada por el prenombrado profesional del derecho en las actuaciones que realizara en la causa signada con el No. 13.773, ahora distinguida con el No. 20.214, de la nomenclatura interna de este Juzgado de Instancia, en otros términos, el clausulado del mismo fue redactado por él, quien de manera hábil omitió en dicho documento cuántos ejemplares hizo, nunca le entregó un ejemplar original del mismo a mi poderdante sino una simple copia, no incluyó la fecha de emisión del acuerdo, así como también, falsamente, afirma ser propietario del bien inmueble constituido por casa quinta ubicada en la Calle No. 7, Segunda Etapa, Primera Sección, Parcela No. 113/1, Quinta Gran Papá de la Urbanización Parque El Retiro, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, todo ello con el ánimo de defraudar a mi representado…”
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la parte accionada ha ejercido un mecanismo de impugnación específico (desconocimiento) respecto de la reproducción consignada junto con el escrito libelar, atinente a un, supuesto, contrato de préstamo, en tal virtud, no constituye esta oportunidad la correspondiente para resolver respecto de la eficacia probatoria de la prueba escrita acompañada, en copia, a la demanda, pues ello es materia reservada a la resolución del mérito de la causa y por ningún concepto este Juzgado puede de forma adelantada emitir opinión respecto a su la instrumental en referencia es válida o no para trasladar o probar un hecho, y así se dispone.

ANEXOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR

En el escrito por el cual plantea la defensa previa, la parte demandada impugna las reproducciones consignadas con el libelo de la demanda, que corresponden, supuestamente, a “…documentos que acreditan la titularidad del inmueble que fue objeto del juicio signado con el No. 13773, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial(…).
Al respecto, la parte demandante afirma en el escrito de fecha 7 de agosto de 2023, que los documentos que las copias reproducen “(…se encuentran insertos en la causa mencionada en el contrato como signada con el No. 13773, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, según consta de Oficio signado con el No. 0855-789 de fecha 30 de mayo de 2006, con ocasión a la inhibición planteada por la Jueza que venía conociendo del referido juicio, el cual constaba de piezas principales con motivo de acción reivindicatoria y cuadernos separados por el planteamiento de tercerías y estimación e intimación de honorarios profesionales, siéndole asignado un nuevo número, el 20214. De allí que, invoco el hecho notorio judicial, a fin de evidenciar la existencia de las documentales en referencia, las cuales cursan en la causa en mención…”
En lo atinente a lo antes expuesto, debe este Juzgado precisar que, el ejercicio de mecanismos de impugnación previstos en la ley tiene por finalidad restarle eficacia a los medios de prueba que han sido aportados al proceso en los actos procesales que corresponden a cada parte y/o en la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que tal contradicción debe ser resuelta por el Juez en la oportunidad de dictar sentencia que resuelva el mérito de la causa, a los fines de evitar un pronunciamiento adelantado u opinión respecto de la suerte del medio de que se trate en el proceso. Siendo así, queda reservada para aquella oportunidad la decisión respecto de la impugnación efectuada por la parte accionada y la invocación del hecho notorio judicial realizada por la parte actora y así se determina.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTOS DE FORMA APRECIADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR INFRACCIÓN A LA FISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.

Aduce la parte actora en el escrito de promoción de la defensa previa mencionada en el epígrafe lo siguiente: “…en el transcrito de los diez (10) folios que conforman los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda, la parte accionante por Cumplimiento de Contrato de Préstamo, OMITIÓ señalar en qué fecha se materializó el acto jurídico; es decir, que con tal omisión se patentiza a inicios del proceso litigioso una indeterminación objetiva de los acontecimientos que hoy se me pretenden imputar en juicio; tal circunstancia, además de ser lesiva no sólo a disposiciones de rango legal, también, quebranta derechos y garantías de orden constitucional atinentes al ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 49.1 CRBV)que me asisten, en virtud de que al no mencionarse con exactitud la fecha en que se celebró el aludido contrato, me es imposible determinar por ejemplo, si el derecho que se reclama prescribió o si la acción incursionó en caducidad, entre otros presupuestos de procedibilidad de la acción. Entonces, repito, al no existir una fecha cierta sobre lo que hoy se pretende discutir en Jurisdicción Civil Ordinaria, se me genera un estado de total indefensión, debido a que no puedo ejercer eficazmente una defensa sobre la base de señalamientos indeterminados en el libelo. Los requisitos que establece el Ordinal 4to. del Artículo 340 de la norma Adjetiva Civil son claros al expresar que el objeto de la pretensión debe indicarse con precisión…”
Planteada así la cuestión previa, la parte demandante en el escrito por el cual, en lugar de subsanar la misma la contradice, arguye: “…promueve el accionado la defensa previa de defecto de forma de la demanda, invocando el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al objeto de la pretensión, sin embargo, al ofrecer los argumentos que sustentarían, eventualmente, la proposición de la cuestión previa y referirse a una, supuesta “indeterminación objetiva de los acontecimientos”, pareciera esto estar vinculado a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho en qué se base la pretensión, a que se refiere el Ordinal 5º del Artículo 340 en mención, lo que nos lleva a concluir que ha sido planteada incorrectamente la defensa, y así solicito sea determinado por este Juzgado en la debida oportunidad. Lo cierto es que, en el libelo de la demanda en el capítulo intitulado “PETITUM”, claramente se especifica la pretensión deducida o que se hace valer en contra del demandado, razón por la que debe desestimarse la defensa previa y así lo solicito expresamente…”.
Las cuestiones previas contempladas en la Ley Adjetiva Civil, específicamente, en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° Y 6° son por esencia subsanables, conforme a lo previsto en el artículo 350, toda vez que no afectan de forma esencial la validez del juicio, pues atienden aspectos meramente formales y por ende, se tramitan, sustancian y deciden todas bajo un mismo procedimiento.
Ahora bien, el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa prevista en el ordinal 6 ejusdem, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340, por cuanto se encuentra referido a la identificación de las partes o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión; o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con las debidas conclusiones; o que no tenga título, o que de éste no se derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se reclamen daños y perjuicios, sin la debida especificación de los mismos y sus causas; o no se aporten los datos de identificación del mandatario.
En el caso sub exámine, ha sido promovida la defensa previa atinente a la regularidad formal de la demanda, invocando la parte demandada la, supuesta, infracción del Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…El libelo de la demanda deberá expresar:… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, la cual hace referencia a la indicación del objeto de la pretensión o el objeto litigioso, lo que guarda relación con la petición o con aquello que hace valer el actor en contra del demandado y solicita sea reconocido por el juez mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada.
A este respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene: “…El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (Subrayado añadido).
Establecido lo anterior, y previa revisión del escrito libelar, específicamente el “Capítulo II. PETITUM”, este Juzgado encuentra que, la parte accionante, expresamente, indica que demanda al ciudadano PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, ya identificado, “…para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar lo siguiente: PRIMERO: siendo que el hoy demandado se comprometió a hacerme entrega del 40% del bien inmueble prometido, a tenor de lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil. Es que hoy demando a dar cumplimiento a lo pactado: “…Cuarenta por ciento (40%) de los derechos en ganancias que produzca la venta de este bien inmueble a futuro…”, cantidad que se traduce en la cantidad (sic) en Dólares americanos 68.837,20 que pido me sea entregada…” (Resaltado de la cita), precisando así, el actor el objeto de su pretensión o el objeto litigado que no es otro que el pago de una suma de dinero, que a su decir, equivale al cuarenta por ciento (40%) de los derechos en ganancias que produzca la venta de un bien inmueble, que en el cuerpo del libelo identifica como: “…Quinta Gran Papa, de la Urbanización Parque El Retiro, parcela No. 113/1, Calle No. 7, Segunda Etapa, Primera Sección, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda…”, razón por la cual este Juzgado considera cumplido el requisito de regularidad formal de la demanda contenido en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se desestima la defensa previa propuesta por la parte accionada y así se determina.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


EMQ/YAMI/Julio.-
Exp No. 31868.-