...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21.02.2011, la cual, quedó anotada bajo el número: 12, tomo 9-A Tro, expediente: 222-6039, representada por el ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 4.845.507
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.298.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL CELERINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1977, anotada bajo el Nº 19, tomo 29-A Sgdo; siendo su última modificación estatutaria celebrada en fecha 31 de agosto de 1987, inscrita ante la misma oficina de Registro, bajo el Nº 34, Tomo 95-A Sgdo, en la persona de sus representantes judiciales ciudadanos MANUEL A. PADULA F. y MARTIN GONZÁLEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 973 y 7.085, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 21.682.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 22 de julio de 2021, fue recibida procedente del sistema de Distribución de causas, la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva intentara el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, contra la Sociedad Mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL CELERIANA C.A., en la persona de sus representantes judiciales abogados MANUEL A. PADULA F. y MARTIN GONZÁLEZ PATIÑO, todos identificados, anteriormente. (F.01 al F.17, pza. I)
Previa consignación de los recaudos necesarios por parte del abogado RUBÉN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, (F. 18 al 101 pza. I), este tribunal en fecha 23 de julio 2021, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL CELERIANA C.A., en la persona de sus representantes judiciales abogados MANUEL A. PADULA F. y MARTIN GONZÁLEZ PATIÑO. (F.102-103)
En fecha 30.06.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 41.076, quien mediante diligencia consignó los fotostatos pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demanda, y destinó los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación. (F.104-105)
Riela a los folios (106 al 124 pza. I), escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2021, por el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 41.076, en el cual solicita decreto cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la litis. Incontinenti en fecha 09 de agosto de 2021, se ordenó abrir el cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la medida peticionada. (F. 01 c.m.)
Consta auto de fecha 09 de agosto de 2021, en el cual este tribunal, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. (F.125 vto. pza. I)
A solicitud de la abogada RUTH YAJAIRA MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 20.080, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de septiembre de 2021, se dictó auto ordenando librar comisión y oficio Nº 0855-240, a un juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para librar la práctica de la citación de la parte demandada, e igualmente se designó correo espacial a la ciudadana RUTH YAJAIRA MORANTES HERNÁNDEZ. (F.127 al 130, pza. I)
En fecha 13 de septiembre de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada RUTH YAJAIRA MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 20.080, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado la comisión, librada en fecha 03/09/2021, junto con compulsa de citación para el trasladó a los juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.131 pza. I).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora abogada RUTH YAJAIRA MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 20.080, consigno recibo de oficio Nº 0855-240, entregado en la U.R.D.D., de los tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/10/2021. (F. 132-133 pza. I).
En fecha 18 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora RUTH YAJAIRA MORANTES HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 20.080, presentó escrito de reforma de la demanda, señalando que existe un error en los datos de registro del bien inmueble objeto de la demanda, para lo cual consigna copia certificada de los documentos de propiedad de la personas con derecho real sobre el inmueble en cuestión. (F. 134 al 137, y 138 al 200 pza. I)
Este tribunal, en fecha 22 de marzo 2022, se admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL CELERIANA C.A., en la persona de sus representantes judiciales abogados MANUEL A. PADULA F. y MARTIN GONZÁLEZ PATIÑO. (F.201-202 pza. I).
Previa solicitud de la parte actora en fecha 07 de abril de 2022, se libró compulsa de citación a la parte demandada, oficio y comisión a la U.R.D.D., a los tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/10/2021. (F. 203 al 209 pza. I)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se ordenó agregar resultas de comisión procedente del tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la citación de la parta demandada, en la puede se puede constatar que no se logró practicar la citación personal de la parte demandada. (F. 211 al 263 pza. I).
En fecha 15 de diciembre de 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJARIA MORANTE HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia solicitó a este tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada; siendo designada la abogada GINETTE SERRANO, Ipsa Nº 131.000, por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (F.02 al 04 pza. II)
En fecha 03 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada. (F.05-06 pza. II).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró compulsa de citación a la defensora ad litem GINETTE SERRANO, Ipsa Nº 131.000, quien fue debidamente citada por el ciudadano Alguacil de este tribunal en fecha 20 de marzo de 2023. (F. 09 al 12 pza. II).
Riela a los folios (F.19 y 20 vto. pza. II), auto de fecha 20 de abril de 2023, en el cual se ordenó librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Incontinenti en fecha 25 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora bogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, retiró edicto para ser publicado en los Diarios de Prensa el “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”. (f.21 pza. II).
En fecha 25 de abril de 2023, compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO, Ipsa Nº 131.000, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación de la presente demanda. (F. 22 al 26 pza. II)
En fecha 12 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 20.080, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F.29 pza. II)
En fecha 16 de mayo de 2023, compareció la defensora judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (F.30 pza. II).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, se agregó los escritos de pruebas promovidas por las partes intervinientes. (F. 31 al 40 pza. II).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (f. 41-42 pza. II).
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2023, presentada por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 20.080, consignó copias simples del escrito de pruebas y auto de admisión para ser agregadas a la prueba de informe dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Los Salías del estado Miranda, acordado en la admisión de pruebas promovida por la parte actora. (F. 42 pza. II).
En fecha 05 de junio de 2023, se dictó ordenando librar oficio Nº 0855- 187, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Los Salías del estado Miranda, a los fines que informara sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora. (43 vto. pza. II).
En la sede de este Despacho judicial, en fecha 06 de junio de 2023, se llevó a cabo acto de ratificación de documento promovido por la apoderada judicial de la parte actora, y se agregó anexo el documento en cuestión. (F. 44 al 55 pza. II).
Promovida la prueba de testigos en su oportunidad legal correspondiente, los mismos fueron evacuados en fechas 07 y 08 de junio de 2023, respectivamente. (F. 56 al 61 pza. II)
El ciudadano alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2023, consignó copia de oficio Nº 0855-187, debidamente firmada y recibida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del municipio Los Salías del estado Miranda. (F. 62-63 pza. II).
Previa solicitud de la parte promovente de la prueba de testigo en fecha 26 de junio de 2023, se fijó nueva oportunidad para su evacuación, siendo que la misma se llevó a cabo en fecha 06 de julio de 2023, ante la sede este tribunal. (F. 64 al 66 vto. pza. II).
En fecha 11 de junio de 2023, se agregó a los autos oficio Nº 265-2023, procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Los Salías del estado Miranda. (67-68 pza. II)
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 20.080, quien mediante diligencia consignó publicaciones en prensa del edicto librado por este juzgado en fecha 09/05/2023. (F.69 al 85 pza. II).
Mediante escritos presentados en fecha 08 de agosto de 2023, por las representaciones judiciales de ambas partes en litigio, consignaron escritos de informes al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 86-87, y 88 al 93 pza. II).
En fecha 18.09.2022, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular de este despacho judicial, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este tribunal EDICTO librado, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (F.94)
Por auto de fecha 22.09.2023 (f.95), el tribunal dijo vistos y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02.10.2023 (f.96), la parte actora solicito copias certificadas, las cuales les fueron acordadas mediante auto de fecha 04.10.2023 (f.97), y retiradas en fecha 06.10.2023 (f.99), previa la consignación en autos de los fotostatos necesarios para proveer (f.98).
Mediante nota de secretaria de fecha 06.10.2023 (vto.f. 98), se dejó constancia de la expedición de las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotóstatos y por diligencia de la misma fecha la parte actora retiró las mismas (f.99).
Por diligencia de fecha 18.10.2023, la parte actora cedió los derechos litigiosos los derechos posesorios a la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., representada por el ciudadano MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ. (f. 100 al 109).
Por auto de fecha 20.10.2023 (f.110), el tribunal instó a la parte representante judicial de la parte demandada a emitir su opinión en referencia a la cesión de derechos, a quien se ordenó notificar, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23.10.2023 (f.114), el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada (f115).
Mediante diligencia de fecha 24.10.2023 (f.116), la representación judicial de la parte demandada aceptó la cesión de derechos propuesta por la parte actora.
Por diligencia de fecha 25.10.2023 (f.117), la ciudadana YUDELCI DEL CARMEN CABELLO JIMÉNEZ, asistida de abogado, declaró que aceptaba la cesión de derechos de posesión y derechos litigiosos realizada por su cónyuge, el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA.
Por auto de fecha 31.10.2023 (f.118), el tribunal homologó tanto la cesión de derechos litigiosos como la cesión de derechos posesorios, realizada en la presente causa.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

El demandante, ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, por medio de sus apoderados judiciales, alegó en su escrito libelar presentado en fecha 22.07.2021, los siguientes hechos:
• “(…) Que desde el quince (15) de marzo de dos mil (2000), es decir, por más de veintiún (21) años, mi mandante ha venido poseyendo, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, notoria y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble ubicado entre las calles la Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias” San Antonio De (sic) Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por un galpón, taller industrial o patio de trabajo techado, con almacén, oficinas, baños y vestuarios, donde ha habitado en compañía de su grupo familiar, constituido por su esposa, ciudadana: YUDELCI DEL CARMEN CABELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.- 15.288.985; y sus dos hijos (niño y adolescente) (…)

• (…) El inmueble en cuestión, tiene una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 Mts2) y pertenece por documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el número: 05, protocolo primero, tomo: 07, (…) a la sociedad mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL CELERINA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del antiguo Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), quedando anotada bajo el número: 19, tomo: 29-A sgdo; con última modificación estatutaria celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), inscrita por ante la oficina registral supra indicada, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la cual, quedó anotada bajo el número: 34, tomo: 95-A sgdo; (…)

• (…) el referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: “…partiendo del punto ‘A’ en el lindero sur de la parcela determinada en el terreno por un botalón de concreto el cual está a dieciocho metros (mts 18,00) aproximadamente aguas arriba de la boca de entrada de la tubería de drenaje que pasa por debajo del terreno aportado con rumbo noreste en sesenta y ocho metros con sesenta centímetros (mts 68,60) hasta llegar al punto “B” determinado también en el terreno por un botalón de concreto partiendo del punto ‘B’ con dirección norte pasando por el punto ‘C’ al punto ‘C’ que también está determinado por un botalón de concreto en el terreno una línea casi recta cuyo desarrollo es de cuarenta metros con diez centímetros (40,10 mts) luego del punto ‘C’ bajando en dirección oeste pasando por el margen sur de un vertedero de concreto existente en el terreno hasta el punto ‘O’ situado en una tanquilla de concreto de dicho vertedero, en una línea de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) del punto ‘O’ siguiendo una dirección norte hasta el punto ‘P’ determinado en el terreno por un botalón de concreto en una línea ligeramente quebrada cuyo desarrollo tiene ciento ochenta y un metros con cincuenta centímetros (181,50 mts) toda la extensión descrita con terrenos que son o fueron propiedad de Luis Maestres y Carlos Tinoco Rodil, por el norte entre el indicado punto ‘P’ y el punto ‘U’ señalado este último también en el terreno por un botalón de concreto en una línea recta de quince metros (15,00 mts) con parcela de terreno que es o fue de Eduardo A. Lozada. Luego partiendo del punto ‘U’ en dirección suroeste pasando por el punto ‘V’ hasta el punto ‘Y’ este último determinado en el terreno por otro botalón de concreto en una línea cuyo desarrollo es de ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts) terrenos que son o fueron de la señora Ana Teresa Meyer de Vongess. Partiendo del punto ‘Y’ hacia el sureste hasta el punto ‘Y’ que queda cerca de una boca de visita del drenaje general del terreno, una línea de cuarenta y un metros (41,00 mts) y del punto ‘Y’ en dirección sur del punto ‘Z’ una línea recta de treinta y tres metros (33,00 mts) del punto ‘Z’ al punto ‘E’ distinguido este último por un botalón de concreto al borde de la carretera que conduce a La Anunciación en veintisiete metros con noventa y cinco (27,95 mts) esta línea quebrada entre los puntos ‘X’ ‘Y’ ‘Z’ y ‘E’ colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz González, partiendo del punto ‘E’ subiendo por el borde este de la carretera de La Anunciación y en una línea que bordea dicha carretera en toda su extensión en ochenta y un metros con treinta y ocho centímetros (81,38 mts) al punto ‘E’ ‘W’ distinguido en el terreno por un botalón de concreto y del punto ‘E’ pasando por el punto ‘E2’ al punto ‘A’ en una línea quebrada en su desarrollo es de treinta metros (30,00 mts). Esta línea quebrada entre los puntos ‘E’ y ‘E2’ y ‘A’ colinda en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz González y en parte con terrenos de la cooperativa La Anunciación destinada a zona verde…”

• Que recientemente adecuados a la Red Geocéntrica de Venezuela (REGVEN), según levantamiento topográfico realizado por el ciudadano: OSWALDO EPICENO GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 4.842.534; de profesión topógrafo, inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela, bajo el número: 1050, según plano que anexo (…) quedaron expresados de la siguiente manera: (…)

• (…) El inmueble supra indicado se encuentra libre de todo gravamen, según se evidencia de la certificación de propietarios o personas con algún derecho real sobre el mismo, expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de mayo de dos mi veintiuno (2021), todo, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, (…) Así como de la certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años sobre el inmueble supra indicado que anexo al presente escrito, (…) expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mi veinte (2020).

• Señala el dispositivo del artículo 1.953 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Para adquirir por prescripción, se necesita tener posesión legítima.”Siendo que la posesión legítima se encuentra enmarcada en el artículo 772 ejusdem, dentro de los siguientes términos: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”En tal sentido y a los fines de evidenciar que mí mandante, no sólo reúne el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sino que también es poseedor legítimo del inmueble supra indicado, (…)

• (…) PRIMERO: La posesión que ostenta mí representado sobre el inmueble antes referido, ha sido continua, por cuanto la ha ejercido por más de veintiún (21) años sin interrupción, mediante el goce, uso y disfrute del inmueble en cuestión, perseverando en regularidad y sucesión de actos posesorios; además, nunca ha reconocido derecho a poseer sobre dicho inmueble a ninguna otra persona -natural o jurídica- ya que la posesión la ha ejercido como si fuera su verdadero dueño; siendo que su propietaria abandonó el referido inmueble hace muchos años, tanto así que el Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda, fue creado el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) y el inmueble en comento jamás ha sido inscrito en Catastro Municipal, por tal motivo, su propietaria nunca ha enterado pago alguno al Municipio en concepto de impuestos municipales sobre la propiedad, realidad que pretendemos revertir a partir de las resultas de la presente demanda, incluso, su propietaria tiene una cesación de actividad registral desde el punto de vista estatutario que a la fecha supera los treinta y tres (33) años. (…)

• (…) SEGUNDO: Dicha posesión, ha sido ininterrumpida, puesto que mí representado jamás ha sido despojado del inmueble indicado en el capítulo primero del presente escrito, ni por actos jurídicos, ni por hechos emanados de terceros, ni siquiera por eventos provenientes de la naturaleza, lo que equivale a decir, que jamás ha sido privado de dicha posesión.

• TERCERO: La posesión que ostenta mí mandante, siempre ha sido pacifica, toda vez que nunca ha tenido como respaldo la violencia, esta comenzó sin que nadie se lo impidiera y jamás ha sido perturbado directa o indirectamente en dicha posesión.

• CUARTO: La posesión del inmueble en comento, siempre ha sido publica (sic), es decir, a vista de todos los vecinos, siendo que mí mandante ha vivido en el inmueble supra indicado, desde el año dos mil (2000).

• QUINTO: La posesión en cuestión, ha sido inequívoca, por cuanto, no existen reparos sobre el ánimo de mí representado a poseer como dueño el inmueble supra indicado, lo que constituye la máxima expresión de un derecho que no admite ambages, dualidad o doble interpretación; no existiendo dudas sobre los elementos de la posesión que ostenta mí mandante, integrados por el animus y el corpus, dado que su intención desde el momento en que comenzó a poseer el inmueble ampliamente especificado con antelación, siempre ha sido la de llegar a convertirse en propietario del mismo.

• SEXTO: En el ejercicio de la posesión, mí representado siempre se ha comportado como si fuera el verdadero propietario del inmueble supra indicado, al tenerlo como propio, haciendo las reparaciones, mejoras y mantenimiento que demanda el nmueble (sic), tal y como se evidencia de la inspección ocular extralitem o ante i tempus, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción judicial y sede, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el expediente -solicitud- signada con el número: 47.233 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, la cual, anexo al presente escrito, constante de doce folios, marcada con la letra “I” en cuyo texto se dejó constancia de los trabajos de mantenimiento mayor que estaba ejecutando mi representado en el inmueble antes mencionado, así como de la factura por concepto de tales reparaciones, fechada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), signada con el número: 000619,por un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 13.920,00), expedida a favor de mi mandante por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), la cual, quedó anotada bajo el número: 12, tomo: 9-A Tro; (…) además es importante acotar que mí representado nunca ha poseído en nombre de otra persona, dado que sus actos posesorios, siempre los ha ejercido a título personal y con ánimo de dueño, en lo cual, ha sido firme y perseverante, exteriorizado dicho ánimo, en la tenencia material del inmueble señalado anteriormente, el cual, habita y posee.

• En virtud de los hechos narrados y de la posesión que invoco en su favor, resulta claro y determinante que el transcurrir del tiempo, más de veintiún (21) años, ha consolidado la propiedad del inmueble supra mencionado, producto de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

• (Omissis)… Por todo lo antes expuesto y por precisas instrucciones de mi mandante, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto, en este acto demando a la sociedad mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL CELERINA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del antiguo Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), quedando anotada bajo el número: 19, tomo: 29-A sgdo; con última modificación estatutaria celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), inscrita por ante la oficina registral supra indicada, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando anotada bajo el número: 34, tomo: 95-A sgdo; para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal:

• PRIMERO: En reconocer el derecho de propiedad de mi mandante, por prescripción adquisitiva veintenal (usucapión), sobre el inmueble ubicado entre las calles la Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias” San Antonio De Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por una especie de galpón, taller industrial o patio de trabajo techado, con almacén, oficinas, baños y vestuarios, el cual, pertenece a la demandada por documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el número: 05, protocolo primero, tomo: 07; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones-anteriormente citados- doy aquí íntegramente por reproducidos (…) SEGUNDO: En las costas y costos procesales. (omissis).
• Fundamento la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil (omissis)…
• De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 320.000.000,00), equivalentes a DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 U.T.), calculadas a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo.) cada una (c/u).

• (…) Solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; (…) sentencia definitiva de fondo que recaiga en el presente proceso, sirva como título traslativo de propiedad en favor de mí mandante, todo, conforme a lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil (omissis).

b) Alegatos esgrimidos en la reforma de la demanda:

• (…) Procedo a reformar la demanda por prescripción adquisitiva veintenal (usucapión) incoada –antes de la citación- dentro de los siguientes términos:

• En principio, es necesario advertir que en el texto del libelo de demanda, se incurrió en un error material no imputable a la parte demandante quien suscribe, conocido en doctrina como “Lapsus Cálami”, (omissis)… Consistente en afirmar que el inmueble objeto de la pretensión incoada, ubicado entre las calles la Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias” San Antonio De Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un lote de terreno con una una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por un galpón, taller industrial o patio de trabajo techado, con almacén, oficinas, baños y vestuarios, cuyos linderos medidas y demás determinaciones damos aquí íntegramente por reproducidos, pertenece a la demandada sociedad mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL CELERINA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del antiguo Distrito Federal y estado Miranda, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), quedando anotada bajo el número: 19, tomo: 29-A sgdo; con última modificación estatutaria celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), inscrita por ante la oficina registral supra indicada, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la cual, quedó anotada bajo el número: 34, tomo: 95-A sgdo; según documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el número: 05, protocolo primero, tomo: 07;afirmación que dimana de la errada nota de certificación registral del instrumento fundamental de la demanda, expedida por el Registro Público del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), la cual, cursa inserta a los folios que conforman el presente expediente; cuando lo cierto es que el referido inmueble, pertenece a la mencionada sociedad mercantil, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), el cual, quedó anotado bajo el número: 45, protocolo primero, tomo: 7, tercer trimestre y bajo el número: 05, protocolo tercero, tomo: único adicional, tercer trimestre.

• Por tal motivo, cuando en el libelo de demanda se señala que el inmueble supra indicado, pertenece a la parte demandada por documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el número: 05, protocolo primero, tomo: 07; en lo sucesivo debe entenderse que el referido inmueble pertenece a la demandada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el número: 45, protocolo primero, tomo: 7, tercer trimestre y bajo el número: 05, protocolo tercero, tomo: único adicional, tercer trimestre, …(omissis)… al mismo tiempo, adjunto al presente escrito, en su forma original, marcada con la letra “C”, también bajo la forma de instrumento fundamental de la acción –entre otros- certificación de propietarios o personas con algún derecho real sobre el inmueble antes referido, expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), con fundamento en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; instrumentos estos, que vienen a sustituir, los errados recaudos anexos a la primigenia demanda –aquí reformada- marcados con las letras “D” y “G”.

• Queda así reformada -aclarada- la demanda por prescripción adquisitiva veintenal (usucapión)incoada, en el entendido que todo aquello que no fue objeto de reforma, quedará en pleno vigor; solicito que la presente reforma, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

a) Alegatos de la parte demandada.

En fecha 25.04.2023, la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Judicial, mediante escrito de contestación a la demanda esgrimió los siguientes hechos:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho invocado, así como lo señalado por el apoderado judicial del ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-16.997.234.
• Que niega, rechaza y contradice, lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que vienen poseyendo desde hace veintiún (21) años, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca, notoria y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con el verdadero ánimo de dueños, de propietarios del inmueble ubicado entre las calles Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
• Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que hayan realizado actos posesorios en forma ininterrumpida durante más de veintiún (21) años, ejerciendo la misma como si fuera su verdadero dueño, ya que no es cierto que su verdadero dueño la haya abandonado desde hace muchos años.
• Que niega, rechaza y contradice lo señalado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto que se encuentra poseyendo el inmueble, desde hace más de veintiún (21) años, de manera pública, pacífica, continua, ininterrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueños y que tal conducta haya sido vista de esa manera por los vecinos.
• Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costas.

1. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de su demanda.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
i. Copia certificada de instrumento poder (f.20 al 22), otorgado por el ciudadano Yovanni Rafael Astudillo Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.997.234, a los abogados Ruth Yajaira Morante Hernández, Juan Carlos Morante Hernández y Rubén Darío Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente. Dicho poder quedó anotado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 17/12/2020, bajo el Nº 2, tomo 416, folios 104 hasta 107. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.

ii. Copia simple de acta de nacimiento Nº 403 (f.23), expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 10/04/2006, correspondiente a la niña Dalila del Valle, cuyos padres son los ciudadanos Yudelci Cabello (presentante) y su cónyuge Yovanni Astudillo, señalando como domicilio “Los Picachos; calle El Carmen, Res. La Celerine, casa s/n, San Antonio de Los Altos. Edo. Miranda.”. En referencia a esta instrumental, se evidencia que la primera de las nombradas (presentante y cónyuge del actor en este juicio) manifestó estar domiciliada en “Los Picachos; calle El Carmen, Res. La Celerine, casa s/n, San Antonio de Los Altos. Edo. Miranda. Ahora bien, en virtud de que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, es por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ello como demostrativo que la parte actora en el presente juicio, declaró en el año 2006, (hace 15 años) tener su domicilio en el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.

iii. Copia simple de acta de nacimiento Nº 216 (f.24), expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Los Salias del estado Miranda, de fecha 23/10/2020, correspondiente al niño Dilan Santiago, cuyos padres son los ciudadanos Yudelci Cabello y su cónyuge Yovanni Astudillo (presentante), señalando como domicilio “Sector El Picacho; calle Las Trinitarias, casa s/n, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de. Miranda.”. En referencia a esta instrumental, se evidencia que el segundo de los mencionados (presentante y parte actora en este juicio) manifestó estar domiciliado en “Los Picachos; calle El Carmen, Res. La Celerine, casa s/n, San Antonio de Los Altos. Edo. Miranda. Ahora bien, en virtud de que el documento público en cuestión no fue tachado por la contraparte, es por lo que quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ello como demostrativo que la parte actora en el presente juicio, declaró en el año 2020, (hace 03 años) tener su domicilio en el inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.

iv. Copia certificada de documento de propiedad de la empresa Conjunto Residencial Celerina, C.A., (f.25 al 37), domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1977, bajo el Nº 19, tomo 29-A, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de septiembre de 1977, quedando asentada bajo el Nº 94, tomo 101-A, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000 m2), situado en el lugar denominado El Carmen o Las Canopias, municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y una construcción constante de un galpón con almacén, oficinas, baños y vestuarios. La extensión de terreno tiene los linderos y demás determinaciones que constan en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes. Dicho documento se encuentra inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, bajo el Nº 05, tomo 07, protocolo primero. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por prescripción adquisitiva en fecha 03.02.1977.- Así se establece.

v. Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Conjunto Residencial Celerina, C.A.” (f.38 al 50), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1977, anotada bajo el Nº 19, tomo 29-A Sgdo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los estatutos de la empresa demandada, “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”.- Así se establece.

vi. Copia simple de acta contentiva de asamblea general extraordinaria de la empresa “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, (f.51 al 54), celebrada en fecha 10/06/1977, en la cual se acordó aumentar el capital social de la empresa, se reformaron las cláusulas séptima y octava del acta constitutiva estatutaria, elevando a 3 el número de administradores y suplentes, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08/09/1977, bajo el Nº 94, tomo 101-A. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo del acuerdo celebrado en la asamblea general extraordinaria in comento de la empresa demandada, “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”.- Así se establece.

vii. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, (f.55 al 60), celebrada en fecha 17/09/1986, mediante la cual se aprobó reformar el documento constitutivo estatutario en sus cláusulas séptima y octava, estableciendo que la suprema dirección de la empresa estaría a cargo de una junta directiva integrada por 2 miembros principales, denominados administradores con sus respectivos suplentes y con las más amplias facultades; dicho documento quedó inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09/10/1986, bajo el Nº 67, tomo 9-A Sgdo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo del acuerdo celebrado en la asamblea general extraordinaria in comento de la empresa demandada, “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”.- Así se establece.

viii. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, (f.61 al 67), celebrada en fecha 18/03/1987, mediante la cual se aprobó anular la asamblea celebrada en fecha 17/09/1986 y en consecuencia dejar sin efecto el acta que recoge los acuerdos, asimismo, se aprobó reformar las cláusulas séptima y octava del documento constitutivo estatutario; dicho documento quedó inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25/05/1987, bajo el Nº 38, tomo 74-A Sgdo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo del acuerdo celebrado en la asamblea general extraordinaria in comento de la empresa demandada, “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, relativo a dejar sin efecto el acta que recoge los acuerdos, asimismo, se aprobó reformar las cláusulas séptima y octava del documento constitutivo estatutario.- Así se establece.

ix. Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de la empresa “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, (f.68 al 74), celebrada en fecha 31/08/1987, mediante la cual se aprobó la memoria e informe de la junta directiva, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico contable de la compañía correspondiente al año 1986, con vista al informe del comisario y, asimismo, se aprobó reformar la cláusula décima cuarta del documento constitutivo estatutario de la compañía, estableciendo que la personería de la compañía la tendrían 2 representantes especialmente nombrados al efecto por la asamblea ordinaria de accionistas. Dicho documento quedó inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25/05/1987, bajo el Nº 38, tomo 74-A Sgdo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo que en asamblea ordinaria de accionistas de la empresa “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, los representantes designados podrían en forma conjunta o separada representar a la compañía, estableciendo las facultades que tendrían, entre ellas, “Representar a la compañía en todos los asuntos judiciales que le conciernen”. Así se establece.

x. Copia fotostática de plano del terreno con coordenadas referidas a cartografía nacional REGVEN, realizado por el ciudadano Oswaldo González, en fecha diciembre de 2020 y como pisatario el ciudadano Yovanny Rafael Astudillo Figueroa (f.75). En referencia a este prueba, este tribunal le confiere valor probatorio, en tanto que no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, apeciandolo a los efectos de la determinación de la superficie y medidas REGVEN del terreno objeto de la demanda por prescripción adquisitiva. Y así se declara.

xi. Copia certificada de solicitud de certificación de gravamen del inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000 m2), situado en el lugar denominado El Carmen o Las Canopias, municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y una construcción constante de un galpón con almacén, oficinas, baños y vestuarios. Dicha certificación fue expedida por el Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28.05.2021, Nº de trámite: 232.2021.2.48, dejando constancia que: “EL PROPIETARIO ES EL CONJUNTO RESIDENCIAL CELERINO, C.A., Y NO SE HAN RECIBIDO MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTROS O EMBARGOS”. (f.76 al 83). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, (aquí demandada), para el año 2021, continuaba siendo la propietaria del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio, y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial.- Así se establece.
xii. Copia certificada de solicitud de certificación de gravamen del inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000 m2), situado en el lugar denominado El Carmen o Las Canopias, municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y una construcción constante de un galpón con almacén, oficinas, baños y vestuarios. Dicha certificación fue expedida por el Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17.12.2020, Nº de trámite: 232.2020.4.210, dejando constancia que: “CONFORME AL PEDIMENTO SE CERTIFICA que sobre el inmueble NO SE HAN RECIBIDO MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTROS O EMBARGOS”. (f. 84 al 88). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, (aquí demandada), para el año 2020, continuaba siendo la propietaria del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio, y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial.- Así se establece.

xiii. Original de inspección ocular extra litem practicada en fecha 03.09.2020, expediente Nº 47.233, (f. 89 al 101), mediante el cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“PRIMERO: en el inmueble objeto de solicitud existe una estructura tipo taller industrial o patio de trabajo con unas oficinas, estas últimas usadas como vivienda, habitada por los ciudadanos CEBALLO JIMNEZ YUDELCI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.997.234 y una menos de catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite, a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Las bienhechurías mencionadas en el particular que anteceden (sic), se encuentran constituidas por una estructura metálica, con techo de láminas de acerolit sobre cerchas metálicas, a dos (2) aguas, piso de concreto, acabado rústico, estructura sin cerramiento perimetral y con techo a doble altura, espacio abierto y sin divisiones internas. En sentido Sur se encuentra una estructura de concreto tipo oficinas, usada como vivienda, con la siguiente distribución: Sala, baño, habitación y cocina. Al fondo de esta bienhechuría se encuentra una estructura de concreto con techo de tabelones en vigas doble T y cerchas metálicas, piso de concreto, acabado rústico y parcialmente cerrada en su perímetro y sin divisiones internas.
TERCERO: En cuanto al estado de conservación, el tribunal deja constancia que en la estructura metálica se pudieron observar perforaciones irregulares en la base de varias columnas, a nivel de la losa piso así como el techo de láminas de acerolit presenta perforaciones irregulares en varios sectores. En lo que respecta a la estructura de concreto tipo oficina usada como vivienda, la misma presenta paredes de bloques de concreto (obra limpia) y parte frisada y pintada, presentando desconchamiento del friso y de la pintura en varios sitios, el piso presenta grietas irregulares, las instalaciones eléctricas están expuestas y colgantes en su mayoría. Esta estructura presenta un avanzado estado de deterioro. Al fondo de la misma, se encuentra una estructura de concreto con techo de tabelones en vigas doble T, (obra limpia) y cerchas metálicas, la cual presenta su techo pandeado en varios sectores, con desconchamiento de sus tabelones, las paredes presentan perforaciones irregulares con desconchamiento del friso además de estar sucias. Esta estructura presenta avanzado estado de deterioro.
PARTICULAR ABIERTO: En la estructura metálica con techo de láminas de acerolit sobre cerchas metálicas, a dos (2) aguas, sin cerramiento interno, se observó un personal realizando trabajo de rompimiento de la losa piso alrededor de las columnas metálicas, específicamente donde se encuentran las grietas y perforaciones irregulares de las columnas, a nivel de la losa concreto. Personal quien se identificó con el nombre de CARREÑO VELEZ JOSE BENITO, titular de la cédula de identidad E- 83.666.063. Igualmente se deja constancia de la existencia de un camión, tipo volteo, color marrón, placa A93APON, modelo C-60, con una cisterna de material metálico, color amarillo. Trescientas (300) formaletas color negro, usadas para encofrado de losa techo y entrepisos, asimismo, se observaron estanterías de diversas medidas y varias paletas de madera.
El tribunal solicita al práctico tomar las imágenes fotográficas sobre los particulares anteriormente acordados y evacuados, cuya impresión formará parte integrante de la presente actuación….Es todo…”

En orden a lo antes transcrito, es necesario para esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección judicial ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, en el presente caso de inspección judicial bajo análisis, se dejó constancia de la existencia de las bienhechurías construidas en el terreno; las áreas de las cuales consta y que el inmueble objeto a usucapir requiere de reparaciones, las cuales en el momento de la práctica de la inspección se estaban llevando a cabo (alguna de ellas). Así las cosas, no habiéndola impugnado la parte demandada, este tribunal la aprecia tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera esta Juzgadora que con la misma se demuestra la existencia del referido terreno y de las bienhechurías objeto de usucapión; así como que las mismas en la actualidad se encuentran en reparación. Y así se declara.



** Con la reforma de la demanda, acompañó:

i. Copia certificada expedida en fecha 18.02.2022, marcada “A”, (f. 138 al 152), de documento de propiedad de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1977, bajo el Nº 19, tomo 29-A, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de septiembre de 1977, quedando asentada bajo el Nº 94, tomo 101-A, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000 m2), situado en el lugar denominado El Carmen o Las Canopias, municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y una construcción constante de un galpón con almacén, oficinas, baños y vestuarios. La extensión de terreno tiene los linderos y demás determinaciones que constan en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes. Dicho documento se encuentra inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, bajo el Nº 05, tomo 07, protocolo primero. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por prescripción adquisitiva en fecha 22.09.1978.- Así se establece.

ii. Copia certificada expedida en fecha 18.02.2022, marcada “B”, (f. 153 al 165) de documento de propiedad de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1977, bajo el Nº 19, tomo 29-A, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de septiembre de 1977, quedando asentada bajo el Nº 94, tomo 101-A, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000 m2), situado en el lugar denominado El Carmen o Las Canopias, municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y una construcción constante de un galpón con almacén, oficinas, baños y vestuarios. La extensión de terreno tiene los linderos y demás determinaciones que constan en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes. Dicho documento se encuentra inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, bajo el Nº 05, tomo 07, protocolo primero. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por prescripción adquisitiva en fecha 22.09.1978.- Así se establece.

iii. Certificación registral de propietarios o titulares de algún derecho real, expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09.03.2022, marcada “C1”, (f. 166 al 172, mediante la cual se certificó: QUE EL PROPIETARIO ES EL CONJUNTO RESIDENDIAL CELERINA, C.A., NO EXISTE TITULARES DE DERECHOS Y NO SE HAN RECIBIDO MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTROS O EMBARGOS.”, ello, respecto del inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nro. S/N, situado entre las calles La Anunciación y Las Trinitarias, Sector El Carmen o Las Canopias, jurisdicción del municipio Los Salias (San Antonio de Los Altos), del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil “Conjunto Residencial Celerina, C.A.”, (aquí demandada), para el año 2022, continuaba siendo la propietaria del inmueble antes indicado, objeto del presente juicio, y que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial.- Así se establece.

iv. Copia certificada expedida en fecha 18.02.2022, marcada “C2”, (f. 173 al 187) de documento de propiedad de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1977, bajo el Nº 19, tomo 29-A, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de septiembre de 1977, quedando asentada bajo el Nº 94, tomo 101-A, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000 m2), situado en el lugar denominado El Carmen o Las Canopias, municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y una construcción constante de un galpón con almacén, oficinas, baños y vestuarios. La extensión de terreno tiene los linderos y demás determinaciones que constan en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes. Dicho documento se encuentra inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, bajo el Nº 05, tomo 07, protocolo primero. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por prescripción adquisitiva en fecha 22.09.1978.- Así se establece.

v. Copia certificada expedida en fecha 18.02.2022, marcada “C3”, (f. 173 al 187) de documento de propiedad de la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de febrero de 1977, bajo el Nº 19, tomo 29-A, posteriormente modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de septiembre de 1977, quedando asentada bajo el Nº 94, tomo 101-A, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente catorce mil metros cuadrados (14.000 m2), situado en el lugar denominado El Carmen o Las Canopias, municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda hoy municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y una construcción constante de un galpón con almacén, oficinas, baños y vestuarios. La extensión de terreno tiene los linderos y demás determinaciones que constan en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes. Dicho documento se encuentra inscrito ante el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1978, bajo el Nº 05, tomo 07, protocolo primero. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil Conjunto Residencial Celerina, C.A., adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por prescripción adquisitiva en fecha 22.09.1978.- Así se establece.


*** En la oportunidad probatoria trajo a los autos:

i. Mérito favorable de los autos.
Respecto del mérito favorable de los autos debe señalar esta juzgadora que la reproducción del mismo no constituye medio de prueba en sí mismo, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual opera sin necesidad de promoverla, por cuanto todas las probanzas aportadas serán valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

ii. Prueba de informes. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia oficiar a la Dirección de Catastro del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe: si el inmueble objeto de la pretensión incoada, ubicado entre las calles La Anunciación y Las Trinitarias, sector El Carmen o Las Canopias, San Antonio de Los Altos, municipio autónomo Los Salías. La cual fue evacuada en los siguientes términos (f.68, p2):
“… le informamos que NO CONSTA en esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro registro catastral alguno ni ningún tipo de documentación referida al lote y bienhechurías previamente mencionadas y objeto de esta consulta…”
En lo que se refiere a la anterior prueba de informes, este tribunal evidencia que la misma no fue impugnada por la parte contraria, y tratándose de un documento público administrativo, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo, que el bien inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva no se encuentra inscrito en la oficina de catastro del municipio Los Salias. Y así se declara.
iii. Ratificación de documental. De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la ratificación instrumental de la factura acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “J”, la cual se emitió por concepto de “RESTRUCTURACIÓN DE PEDESTALES DE 13 COLUMNAS CON VIGAS H DE 20”, reparaciones mayores realizadas por el actor a las bienhechurías que se alzan sobre el inmueble objeto de la presente demanda, fechada 21.09.2020, Nº 000619, por un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 13.920,00), para ser ratificada por el ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, soltero, con domicilio en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cédula de identidad número: V.- 18.539.659; en su carácter de representante estatutario de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 5782 ARA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el número: 12, tomo: 9-A Tro.
Dicha prueba fue evacuada de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 am), oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la testimonial del ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.539.659; se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley. Acto seguido compareció una persona quien dijo ser y llamarse ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.659, quien habiéndole leído los artículos correspondientes a la Sección 1ra, Capítulo VIII, del Código de Procedimiento Civil y haberle exhortado la Jueza respecto de su obligación de solo contestar sobre los hechos que le consten, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el testigo prestó el juramento de Ley de decir la verdad. Se deja constancia de que se encuentra presente la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.080 y 39.637, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora promovente. Asimismo, se deja constancia que no compareció la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Seguidamente la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su condición de representante estatutario (director) de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21/02/2011 la cual quedó anotada bajo el Nº 12, tomo 9-A, si reconoce en su contenido y firma y por ende ratifica la factura emitida en fecha 21/09/2020 signada con el Nº 000619 cursante al folio 101 de la primera pieza del presente expediente emitida a favor del ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-16.997.234 por un monto de 13.920 bolívares por concepto de obras civiles realizadas en un inmueble situado entre las calles La Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias”, San Antonio de los Altos, municipio autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda? pidiendo en este acto al Tribunal ponga a la vista del testigo el instrumento objeto de ratificación. En este estado, este Tribunal deja constancia que pone a la vista del ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, el documento cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente, seguidamente el compareciente; CONTESTÓ: Si, en mi condición de representante estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., reconozco el contenido y firma de la factura número 000619 en fecha 21/09/2020 emitida por la sociedad mercantil que yo represento a nombre del ciudadano YOVANNY ASTUDILLO FIGUEROA por concepto del pago a los trabajos realizados de restructuración y mejoras a un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias”, San Antonio de los Altos, la cual ratifico en este acto. En este estado, el testigo, ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ GÓMEZ, consigna documento contentivo de Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES 5782 ARA, C.A. Cesaron. Es todo. Termino se leyó y conformen firman…”
Respecto de la anterior, prueba se observa que la documental supra señalada fue ratificada conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio para los efectos de la decisión. Y así se declara.
iv. Testimoniales. De los ciudadanos ANAIDA JOSEFINA ROJAS MARCANO, YOSMAR GOMEZ BECERRA, CAROLINA DA SILVA GUTIERREZ, EDGAR MEDINA, MARIO JOSÉ GUTIÉRREZ Y HENDER EMILIO CHIRINOS BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.352.060, 6.843.610, 14.215.276, 4.358.997, 124.169.0133 Y 6.120.407, respectivamente.

a. ANAIDA JOSEFINA ROJAS MARCANO.
“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana, promovida por la parte actora, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 30 de mayo del 2023, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse ANAIDA JOSEFINA ROJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.352.060, de profesión u oficio: Administrador, de 62 años de edad, domiciliada en: Av. Manantial Casa Nº 41, Los Castores, municipio Los Salías del estado Miranda, Asimismo, compareció la abogada en ejercicio RUBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a su vez, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial designado. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentada como ha quedado la testigo por la Jueza de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.997.234? RESPONDIÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento que habita y posee en la dirección antes señalada. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo por qué sabe y le consta que le ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Porque desde esa fecha yo frecuentada el centro comercial el Picacho, y el colegio San Antonio, que quedan aledaño al inmueble y a la peluquería, y él me permitía estacionar mi vehículo ahí. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
b. YOSMAR GOMEZ BECERRA.

Respecto de esta testimonial, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por este tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció, declarándose desierto el acto de deposición (ver folio 57, p2); por lo que, la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Y así se precisa.

c. CAROLINA DA SILVA GUTIERREZ.
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, de la ciudadana CAROLINA DA SILVA GUTIÉRREZ, promovida por la parte actora, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 30 de mayo del 2023, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse CAROLINA DA SILVA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.215.278, de profesión u oficio: del Hogar, de 44 años de edad, domiciliada en: Av. Perimetral, Calle Las Trinitarias, Casa TAGOTAGO, Nº 1, Sector El Picacho, municipio Los Salías del estado Miranda, Asimismo, compareció la abogada en ejercicio RUBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a su vez, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentada como ha quedado la testigo por la Jueza de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.997.234? RESPONDIÓ: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Si se que habita el mencionado inmueble. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo por qué sabe y le consta que le ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: si, y me consta porque somos vecinos, y habito ahí desde hace mas de 20 años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
d. EDGAR ALI MEDINA.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, del ciudadano EDGAR ALI MEDINA, promovida por la parte actora, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 30 de mayo del 2023, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse EDGAR ALI MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.358.997, de profesión u oficio: Ingeniero instrumentista, de 67 años de edad, domiciliada en: Calle Don Bosco, sector el Amarillo. Asimismo, compareció la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 39.637, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a su vez, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentada como ha quedado el testigo por la Jueza de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ . pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.997.234? RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo por qué sabe y le consta que el ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Porque allí hay un colegio y hay un estacionamiento donde el cual yo paraba mi carro y cuando yo iba hacer una diligencia lo estacionaba en dicho estacionamiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

e. MARIO JOSÉ GUTIERREZ.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, del ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ, promovida por la parte actora, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 30 de mayo del 2023, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse MARIO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.169.633, de profesión u oficio: Comerciante, de 48 años de edad, domiciliado en: Calle Trinitaria junto a calle El Carmen, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías. Asimismo, comparecieron los abogados en ejercicios RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 39.637, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a su vez, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentada como ha quedado el testigo por la Jueza de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.997.234? RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Si me consta que habita y posee en el inmueble, además lo conozco y soy vecino de él. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo por qué sabe y le consta que el ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Porque vivo cerca de él y tengo más de 20 años viviendo ahí y soy vecino de él. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

f. HENDER EMILIO CHIRINOS BLANCO.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, del ciudadano HENDER EMILIO CHIRINOS BLANCO, promovida por la parte actora, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de rendir declaración testimonial, acordada en el auto de fecha 30 de mayo del 2023, se anuncia el acto en alta voz a las puertas del tribunal y comparece una persona que juramentada en forma legal, manifestó ser y llamarse HENDER EMILIO CHIRINOS BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.120.407, de profesión u oficio: Comerciante, de 62 años de edad, domiciliado en: San Antonio de Los Altos, sector La Morita. Asimismo, compareció la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTES HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 39.637, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a su vez, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado leídas como han sido las particulares de ley y juramentada como ha quedado el testigo por la Jueza de este Despacho, pasa el tribunal a efectuar el siguiente interrogatorio. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.997.234? RESPONDIÓ: Si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento de que él vive ahí en ese sector. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo por qué sabe y le consta que el ciudadano YOVANNY RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, habita y posee desde el 15 de marzo del año 2000, un inmueble ubicado entre las calles La Anunciación y La Trinitarias, sector “EL Carmen” o Las Canopias”, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías del estado Miranda? RESPONDIÓ: Siempre lo he visto ahí y tengo años conociéndolo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, vista la deposición de los testigos, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho, se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las testimoniales rendidas por los ciudadanos los ciudadanos ANAIDA JOSEFINA ROJAS MARCANO, CAROLINA DA SILVA GUTIERREZ, EDGAR MEDINA, MARIO JOSÉ GUTIÉRREZ Y HENDER EMILIO CHIRINOS BLANCO fueron serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, desde el 15.03.2000, ha venido poseyendo el inmueble ubicado entre las calles la Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias” San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por un galpón, taller industrial o patio de trabajo techado, con almacén, oficinas, baños y vestuarios, donde ha habitado en compañía de su grupo familiar, constituido por su esposa, ciudadana YUDELCI DEL CARMEN CABELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.- 15.288.985; y sus dos hijos. Y así se declara.

b.- De la parte demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:
La defensora judicial de la parte demandada no acompañó recaudos a su escrito de contestación de la demanda.
** En la oportunidad probatoria trajo a los autos:

La abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL ELERINA, C.A., en su oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos y asimismo invocó el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido este tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, dejó constancia que no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso, por lo cual el mismo opera sin necesidad de ser promovido ya que todas las pruebas producidas deben ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Y así se declara.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
∞ Del mérito.
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, corresponde a esta Sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia claramente que la pretensión del demandante, que desde el 15.03.2000, es decir, por más de veintiún (21) años, ha venido poseyendo, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, notoria y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble ubicado entre las calles la Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias” San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por un galpón, taller industrial o patio de trabajo techado, con almacén, oficinas, baños y vestuarios, donde ha habitado en compañía de su grupo familiar, constituido por su esposa, ciudadana: YUDELCI DEL CARMEN CABELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: V.- 15.288.985; y sus dos hijos, esgrimiendo que la posesión que ostenta sobre el inmueble antes referido, ha sido continua, por cuanto la ha ejercido por más de veintiún (21) años sin interrupción, mediante el goce, uso y disfrute del inmueble en cuestión, perseverando en regularidad y sucesión de actos posesorios; además, nunca ha reconocido derecho a poseer sobre dicho inmueble a ninguna otra persona -natural o jurídica- ya que la posesión la ha ejercido como si fuera su verdadero dueño; siendo que la propietaria abandonó el referido inmueble hace muchos años, tanto así que el Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda, fue creado el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) y el inmueble en comento jamás ha sido inscrito en Catastro Municipal, por tal motivo, su propietaria nunca ha enterado pago alguno al Municipio en concepto de impuestos municipales sobre la propiedad, realidad que pretendemos revertir a partir de las resultas de la presente demanda, incluso, su propietaria tiene una cesación de actividad registral desde el punto de vista estatutario que a la fecha supera los treinta y tres (33) años. Adicionalmente, señala que dicha posesión, ha sido ininterrumpida, puesto que jamás ha sido despojado del inmueble indicado en el capítulo primero del presente escrito, ni por actos jurídicos, ni por hechos emanados de terceros, ni siquiera por eventos provenientes de la naturaleza, lo que equivale a decir, que jamás ha sido privado de dicha posesión. Asimismo, que la posesión que ostenta siempre ha sido pacifica, toda vez que nunca ha tenido como respaldo la violencia, que la posesión comenzó sin que nadie se lo impidiera y jamás ha sido perturbado directa o indirectamente en la misma. Igualmente, la posesión siempre ha sido pública, es decir, a vista de todos los vecinos, siendo que ha vivido en el inmueble supra indicado, desde el año 2000. De tal manera, que la posesión en cuestión, ha sido inequívoca, por cuanto, no existen reparos sobre el ánimo a poseer como dueño el inmueble identificado precedentemente, lo que constituye la máxima expresión de un derecho que no admite equívocos, dualidad o doble interpretación; no existiendo dudas sobre los elementos de la posesión que ostenta, integrados por el animus y el corpus, dado que su intención desde el momento en que comenzó a poseer el inmueble ampliamente especificado con antelación, siempre ha sido la de llegar a convertirse en propietario del mismo. Por lo que, esgrime que en el ejercicio de la posesión, siempre se ha comportado como si fuera el verdadero propietario del inmueble de autos, al tenerlo como propio, haciendo las reparaciones, mejoras y mantenimiento que demanda el inmueble, siendo a su decir, importante destacar, que nunca ha poseído en nombre de otra persona, dado que sus actos posesorios, siempre los ha ejercido a título personal y con ánimo de dueño, en lo cual, ha sido firme y perseverante, exteriorizado dicho ánimo, en la tenencia material del inmueble señalado anteriormente, el cual, habita y posee. Siendo ello así, invoca a su favor, por el transcurrir del tiempo, más de 21 años, la consolidación de la propiedad del inmueble arriba determinado, producto de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
A tal respecto, este tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Nos encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.
Para el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “.
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
Por su parte el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, ubica la prescripción adquisitiva dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
Art. 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Art. 1.977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, siendo que dichos extremos a ser analizados en el caso de marras deben ser demostrados por la misma.
Ahora bien, aunado a lo anterior, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña: “…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
De esta misma manera el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro Luis Aguilar Gorrondona, señala:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.
De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas aportadas por las partes, lo cual pasa de seguidas a determinar de la siguiente manera:
Es procedente la pretensión de prescripción adquisitiva, por cuanto están demostrados los tres elementos para que sea concurrente este tipo de demanda, los cuales son:
1.- Que el bien inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por prescripción adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble ubicado entre las calles la Anunciación y Las Trinitarias, sector “El Carmen” o “Las Canopias” San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual no pesa ninguna de las prohibiciones establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera, y así se establece.
2.- La posesión ejercida sobre el referido inmueble antes mencionado y descrito suficientemente, por el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, es legítima, en virtud que no está demostrado que poseyeron en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que los ciudadanos antes mencionados están poseyendo el inmueble suficientemente descrito desde hace más de veinte años y no fue desvirtuado, ni demostrado por la demandada que no fuera continua y no interrumpida, evidenciándose de los autos que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; la pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, de los autos no se desprende que la posesión ejercida por el actor haya sido a través de la violencia; la publicidad consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, el demandante, ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, ha ejercido su posesión en forma pública como se demuestra de los testigos que declararon en el proceso, y a los cuales quien aquí suscribe les otorgó valor probatorio; no equivoca, esta dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que el actor siempre poseyó en nombre propio y el demandado no probó nada que le favorezca, y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento está determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el demandante siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la parte actora, ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA en el inmueble ut supra señalado, es una posesión legítima. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la posesión demostrada con la prueba testimonial, quien aquí sentencia, considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, en casación de oficio, en el juicio de Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, quien señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto, esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).

Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, y siendo que los medios de prueba valorados por esta sentenciadora, le llevan a la convicción que la parte actora ha poseído el bien de manera pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; y cuya posesión ha sido no interrumpida, ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien ni ha sido despojado del mismo; continua, en virtud que no ha dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; no equívoca, ya que se deduce que en todo momento que la posesión ha versado sobre el mismo bien, quedando comprobado cómo fue analizado con anterioridad que ha poseído el bien como si fuera propietario del mismo, esto es, con animus domini, lo cual queda comprobado, cuando de la declaración de los testigos se deriva que el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, se comporta como si fuera el dueño del bien objeto de usucapión, y que le efectúa a la fecha las correspondientes mejoras y reparaciones. Siendo ello así y quedando sentado y suficientemente probado, de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, es por lo que, este tribunal de instancia declara que el demandante es efectivamente poseedor legítimo del bien inmueble objeto de litigio. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que siendo legítima la posesión del ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, por cuanto cumple las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, así como el transcurso del tiempo que exige la ley, es inexorable para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como quedará expresado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.997.234. y quien cediera los derechos posesorios y litigiosos a la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21.02.2011, la cual, quedó anotada bajo el número: 12, tomo 9-A Tro, expediente: 222-6039, representada por el ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 4.845.507; sobre un inmueble ubicado en un inmueble ubicado entre las calles la Anunciación y Las Trinitarias, sector ‘El Carmen’ o ‘Las Canopias’ San Antonio De Los Altos, Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 Mts2) y las bienhechurías sobre el construidas, conformadas por un galpón, taller industrial o patio de trabajo techado, con almacén, oficinas, baños y vestuarios, el cual, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Partiendo del punto ‘A’ en el lindero sur de la parcela determinada en el terreno por un botalón de concreto el cual está a dieciocho metros (mts 18,00) aproximadamente aguas arriba de la boca de entrada de la tubería de drenaje que pasa por debajo del terreno aportado con rumbo noreste en sesenta y ocho metros con sesenta centímetros (mts 68,60) hasta llegar al punto ‘B’ determinado también en el terreno por un botalón de concreto partiendo del punto ‘B’ con dirección norte pasando por el punto ‘C’ al punto ‘C’ que también está determinado por un botalón de concreto en el terreno una línea casi recta cuyo desarrollo es de cuarenta metros con diez centímetros (40,10 mts) luego del punto ‘C’ bajando en dirección oeste pasando por el margen sur de un vertedero de concreto existente en el terreno hasta el punto ‘O’ situado en una tanquilla de concreto de dicho vertedero, en una línea de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) del punto ‘O’ siguiendo una dirección norte hasta el punto ‘P’ determinado en el terreno por un botalón de concreto en una línea ligeramente quebrada cuyo desarrollo tiene ciento ochenta y un metros con cincuenta centímetros (181,50 mts) toda la extensión descrita con terrenos que son o fueron propiedad de Luis Maestres y Carlos Tinoco Rodil, por el norte entre el indicado punto ‘P’ y el punto ‘U’ señalado este último también en el terreno por un botalón de concreto en una línea recta de quince metros (15,00 mts) con parcela de terreno que es o fue de Eduardo A. Lozada. Luego partiendo del punto ‘U’ en dirección suroeste pasando por el punto ‘V’ hasta el punto ‘Y’ este último determinado en el terreno por otro botalón de concreto en una línea cuyo desarrollo es de ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts) terrenos que son o fueron de la señora Ana Teresa Meyer de Vongess. Partiendo del punto ‘Y’ hacia el sureste hasta el punto ‘Y’ que queda cerca de una boca de visita del drenaje general del terreno, una línea de cuarenta y un metros (41,00 mts) y del punto ‘Y’ en dirección sur del punto ‘Z’ una línea recta de treinta y tres metros (33,00 mts) del punto ‘Z’ al punto ‘E’ distinguido este último por un botalón de concreto al borde de la carretera que conduce a La Anunciación en veintisiete metros con noventa y cinco (27,95 mts) esta línea quebrada entre los puntos ‘X’‘Y’‘Z’ y ‘E’ colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz González, partiendo del punto ‘E’ subiendo por el borde este de la carretera de La Anunciación y en una línea que bordea dicha carretera en toda su extensión en ochenta y un metros con treinta y ocho centímetros (81,38mts) al punto ‘E’‘W’ distinguido en el terreno por un botalón de concreto y del punto ‘E’ pasando por el punto ‘E2’ al punto ‘A’ en una línea quebrada en su desarrollo es de treinta metros (30,00 mts). Esta línea quebrada entre los puntos ‘E’ y ‘E2’ y ‘A’ colinda en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz González y en parte con terrenos de la cooperativa La Anunciación destinada a zona verde. El cual, desde el punto de vista estrictamente registral aun pertenece a la sociedad mercantil ‘CONJUNTO RESIDENCIAL CELERINA C.A.’ inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del antiguo Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03.02.1977, quedando anotada bajo el número: 19, tomo: 29-A sgdo; con última modificación estatutaria realizada en fecha 31.08.1987, inscrita por ante la oficina registral supra indicada, en fecha 23.09.1987, la cual, quedó anotada bajo el número: 34, tomo: 95-A sgdo; por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 22.09.1978, quedando anotado bajo el número: 45, protocolo primero, tomo: 7, tercer trimestre y bajo el número: 05, protocolo tercero, tomo: único adicional, tercer trimestre.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21.02.2011, la cual, quedó anotada bajo el número: 12, tomo 9-A Tro, expediente: 222-6039, representada por el ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 4.845.507, por cesión de derechos posesorios y litigiosos efectuada por el ciudadano YOVANNI RAFAEL ASTUDILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.997.234, HOMOLOGADA por este tribunal mediante auto de fecha 31.10.2023.
TERCERO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

















RGM/JAD/…
Exp. N° 21.682
Civil/Usucapión/Def.
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