...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.493 y 281.804, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS DE JESÚS MATHEUS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.220.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 01, Protocolo Primero, cuya última modificación estatuaria fue registrada ante la misma oficina en fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el número 35, Tomo 06, Folio 336, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.526.400.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. (INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º)
EXPEDIENTE NRO: 21.869.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (f. 01 al 05) mediante demanda incoada por las abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, ambas partes identificadas.
En fecha 26.06.2023 (f. 06) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo.
Mediante diligencia de fecha 26.06.2023 (f. 07) el abogado ARGENIS MATHEUS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos en los cuales fundamenta su acción. (f. 08 al 120).
Admitida la demanda por auto de fecha 29.06.2023 (F. 121 y 122), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L, con el objeto de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación diera contestación a la demanda.
Cumplidos los tramites del proceso, sin que fuese posible la citación personal de la parte demandada, en fecha 04.10.2023 (f. 148 y vto), este tribunal a solicitud de parte, designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio VIRGINIA GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar.
Cursa a los autos (f. 149 y 150) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, ciudadana VIRGINIA GONZÁLEZ.
En fecha 19.10.2023 (f. 151) compareció la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y presto el debido juramento de ley.
En fecha 31.10.2023 (f. 153 y 154), este tribunal a solicitud de la parte actora, libró la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial designada, abogada VIRGINIA GONZÁLEZ.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.11.2023 (f. 155 y 156) suscrita por el Alguacil de este tribunal, LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En fecha 13.11.2023, compareció la abogada en ejercicio HERLEY PAREDES, quien consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, y acto seguido consignó escrito de contestación a la demanda y anexos (f. 157 al 268)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*Alegatos de la parte demandada.
En fecha 15.11.2023, la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HERLEY JOSEFINA PAREDES, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y en este sentido tenemos:
La parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(…) Tal como he venido señalando, las demandantes en su libelo expresaron en paráfrasis de sus afirmaciones, que contrataron con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, quien les encomendó representar, defender las acciones, derechos e intereses de la Cooperativa, y quedó comprometido en “...que el pago de nuestros honorarios profesionales de Abogados, serian pagados, con el cumplimiento y el término de las respectivas gestiones y actuaciones realizadas...”
De manera que fundamentan su pretensión en la existencia de una supuesta contratación que suscribieron con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, y que aprovecharía a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores RL., cuyo pago seria efectuado, según lo expuesto, al finalizar el mandato conferido, arguyendo que “...las ordenes e instrucciones impartidas por él, no fueron cumplidas cabalmente, quedando pendientes por cancelar las indicadas a continuación...”.
Lo cual deja ver que la pretensión de autos se circunscribe a la solicitud de cumplimiento que hacen las demandantes al ciudadano JOSÉ ANTONIO FEIJOO VELOSO, de las obligaciones derivadas de una “contratación” supuestamente suscrita por él con aquellas en los términos y condiciones descritos en el libelo.
Ahora bien, pese a lo expuesto ciudadana Juez, de la simple revisión de las pruebas que cursan a los autos, podrá usted constatar que no aparece agregada al expediente ninguna prueba que demuestre la existencia de la supuesta contratación celebrada por las demandantes con el ciudadano JOSE ANTONIO FEIJOO VELOSO, en los términos establecidos en el libelo de la demanda, es más, tampoco se hizo mención expresa en el libelo de que dicha contratación hubiese sido verbal, lo que quiere decir que obvió la demandante consignar el contrato cuyo cumplimiento demanda, circunstancia que trae especiales consecuencias, pues tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (...).
Así pues, considerando que la doctrina patria al definir el instrumento fundamental de la acción ha señalado que “...es aquel del que deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se expresa con la pretensión contenida en la demanda...” (...), es claro que al demandarse en el caso de autos el cumplimiento de una supuesta convención celebrada entre las demandantes y el ciudadano José Antonio Feijoo Veloso, el contrato que la contiene constituye el documento fundamental del cual nacen los derechos reclamados.
Ahora bien, de la revisión de los documentos consignados junto al libelo, cuyo contenido impugno en todas y cada una de sus partes en nombre de mi representada, podrá usted constatar ciudadana Juez, que las demandantes NO aportaron ninguna instrumental que demuestren la existencia de una contratación en los términos señalados en el libelo de la demanda, así como tampoco hicieron uso de las excepciones a que hace referencia el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera trajeron a los autos constancia alguna de que le hubiera sido requerida por parte de mi representada o del ciudadano José Antonio Feijoo Veloso, como lo expresa, la realización de actuación alguna, lo que constituye un claro incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, y a su vez implica la imposibilidad de incorporar elemento probatorio alguno con posterioridad al presente juicio, haciendo en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Y así solicito sea declarado (...)”
Vista la cuestión previa propuesta, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este tribunal con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Por su parte el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 884: “En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Nos encontramos así, que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde efectivamente interviniente las partes y el juez.
Así pues, observa esta Juzgadora que opuesta por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem; no consta a los autos que la parte demandante, abogadas en ejercicio INGRID GAMBOA PARADA y MARISELA GAMBOA PARADA hayan esgrimido alguna defensa respecto a tal proposición, y así se deja establecido.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora para decidir, que:
Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
El Tratadista Patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-
Como se ha visto, la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro del lapso probatorio o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem).
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca.
Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos del folios ocho (08) al ciento veinte (120) del expediente, los cuales fueron consignados en autos como recaudos acompañados al escrito libelar, deben ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte intimante fundamenta su pretensión, quedando por parte del tribunal, establecer en la sentencia de mérito si dichas documentales son suficientes o no junto con las aportaciones que se realicen en la etapa probatoria, para dar la razón a las demandantes, y así se deja establecido. En consecuencia, quien aquí suscribe deberá declarar sin lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo, y así se resuelve.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda se efectuará al día siguiente, de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.869
Proc. Breve/Cuestión previa/Int.
...
|