REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Recibida como ha sido la presente demanda de DESALOJO, que fuera presentada por la ciudadana ANA MARÍA LOBO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.679.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.475, actuando en su nombre y representación como parte actora, contra la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.807.769 y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, désele entrada en el libro de causas respectivo bajo el número 21.908. Ahora bien, el tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de la admisibilidad del presente juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta oportuno referirse al procesalista JAIME GUASP, quien señaló en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), que la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”; en este mismo orden de ideas, HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualiza la figura en cuestión como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”.
También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 084 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)”. (Negritas y subrayado de este tribunal)
De allí, puede entenderse que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente decisión contentiva de la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal (sujeto, objeto y causa), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior.
En tal orden, tenemos que el Título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:
Articulo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Articulo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no puede ser sentenciada dos veces por la misma causa, ello en virtud que el dispositivo normativo va más allá cuando exige que una persona ni siquiera debe ser obligada a seguir un juicio o ser sometida a participar en un proceso judicial ya resuelto; de manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el Juez un valor absoluto.
En este sentido, partiendo de una revisión realizada a la causa que se sustancia en este órgano jurisdiccional, específicamente a la consignación realizada por la accionante, respecto a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el expediente signado con el número 2833/2021, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, donde dicho juzgado HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN presentada por las partes intervinientes en juicio, a saber, ciudadanas ANA MARÍA LOBO SANTIAGO –aquí parte actora- y NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO –aquí parte demandada-, en los siguientes términos:
“(…) CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“(…) Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”
“(…) Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, con fuerza de Ley entre las partes; y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Así pues, el auto de homologación viene a ser la resolución jurídica que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ella, pues dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que por ante este Tribunal acudieron la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, asistida por el abogado GUADALUPE MEDINAS CONTRERA, todos identificados anteriormente, mediante diligencia acordaron realizar una transacción en la presente causa, decidiendo consensualmente ponerle fin a la Litis; siendo así las cosas, por cuanto ambas partes de mutuo acuerdo acudieron a este Juzgado y convinieron resolver el presente litigio mediante reciprocas concesiones, y vista la disponibilidad de la materia de poder realizar convenimiento y/o transacciones, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir correspondiente Homologación de la transacción presentada en fecha 01 septiembre de 2021, en los propios términos expuestos por la abogada ANA MARIA LOBO SANTIAGO, supra identificada; y la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, plenamente identificada en autos. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y suscrita por la ciudadana ANA MARIA LOBO SANTIAGO, (…) actuando en su propio nombre y representación; y la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO, (…) de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En efecto, siendo que en el caso de marras la demandante pretende por segunda vez ejercer una acción que ya fue decidida previamente por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2021, la cual sustancialmente es idéntica a la primera, por cuanto se da entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales (ciudadana ANA MARIA LOBO SANTIAGO –en calidad de demandante- contra la ciudadana NANCY COROMOTO CAGUADO PEROZO –en calidad de demandada) la pretensión es exactamente la misma (el desalojo de vivienda sobre el inmueble objeto de litis), reuniendo así todos los elementos para la configuración de la triple identidad; y en virtud que, de volver este tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados en el libelo, estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de un nuevo examen de lo que ya fue resuelto, consecuentemente, quien aquí decide estima que la presente demandada debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a la ley, ello, de conformidad con los artículos 272, 273 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. 21.908.-
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