...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: ODILO ENES ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.851.975.
APORDERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANDREINA YSABEL ALCALÁ PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 309.314.
PRESUNTO ADOPTADO: JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-30.457.625.
MOTIVO: ADOPCIÒN PLENA (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº: 21.770.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 20.07.2022 (f. 01 al 04) fue recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, presentada por el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA YSABEL ALCALÀ PINTO.
Mediante escrito de fecha 25.07.2022, el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA YSABEL ALCALÀ PINTO, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f.05 al 10).
En fecha 25.07.2022 (f. 11), este tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante, identificar de manera clara y precisa al presunto adoptado; y asimismo se sirviera señalar la identificación y domicilio del padre y la madre del mismo.
En fecha 05.08.2022 (f. 12 al 18) el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA YSABEL ALCALÀ PINTO, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda.
Por auto expreso de fecha 09.08.2022 (f. 19 al 22), este tribunal admitió la presente solicitud; asimismo ordenó la citación del candidato en adopción, ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED; así como de los ciudadanos CLAUDIMAR ANAKHARI MOHAMED FLORES y LUIS ENRIQUE HERRERA GUACARÁN, en su condición de progenitores del referido ciudadano, a objeto de que manifestaran expresamente su consentimiento o no en relación a la adopción propuesta. Acto seguido se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electoral (CNE) y Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitieran el último domicilio y dirección fiscal del ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GUACARÁN. De igual manera se ordenó notificar a la Representación Fiscal.
En fecha 12.08.2022 (f. 25), el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, procedió a conferir Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio ANDREINA YSABEL ALCALÀ PINTO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Por auto de fecha 16.09.2022 (f. 28 al 32), este tribunal a solicitud de la parte solicitante, libró las respectivas compulsas de citación; y oficio a la representación fiscal.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.11.2022, suscrita por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notif9icación de la Vindicta Pública. (f. 33 y 34).
En fecha 10.11.2022 (f. 35), compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó estar atenta al desarrollo de la causa.
En fecha 11.07.2023 (f. 36) compareció la ciudadana CLAUDIMAR ANAKHARI MOHAMED FLORES, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA SEQUERA MARTÍNEZ, quien procedió a darse por citada en la presente causa.
En fecha 11.07.2023 (f. 37) compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA SEQUERA MARTÍNEZ, quien procedió a darse por citado en la presente causa.
Por auto de fecha 04.08.2023, este tribunal INSTÓ a la parte solicitante representada por la abogada en ejercicio ANDREINA ALCALÀ PINTO, se sirviera realizar las diligencias pertinentes respecto a la citación del ciudadano LUÍS ENRIQUE HERRERA GUACARÁN. (f. 44).
En fecha 11.10.2023 (f. 45), la abogada en ejercicio ANDREINA ALCALÀ PINTO, solicitó se librara edicto acordado en fecha 09 de agosto de 2022.
En fecha 11.10.2023 (f. 46), compareció el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERRERA GUACARÁN, en su condición de padre del adoptado, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ MEDINA VELÁSQUEZ, quien procedió a darse por citado en la presente causa y asimismo manifestó su consentimiento de adopción del ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED. Asimismo confirió Poder Apud-Acta al referido abogado, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 47).
Por auto de fecha 13.10.2023 (f. 48 y vto), este tribunal a solicitud de la parte solicitante, libró edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16.10.2023 (f. 49), el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, asistido por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA SEQUERA MARTINEZ, manifestó su consentimiento de ser adoptado.
En fecha 16.10.2023 (f. 50), la ciudadana CLAUDIMAR ANAKHARI MOHAMED FLORES, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJADRA SEQUERA MARTINEZ, manifestó su consentimiento respecto de la adopción de su hijo, ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED.
En fecha 23.10.2023 (f. 52 y 53), la abogada en ejercicio ANDREINA ALCALÁ PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 06.11.2023 (f.54 al 57), este tribunal ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público, respecto del consentimiento de adopción efectuado por las partes.
Cursa a los autos, diligencia de fecha 08.11.2023 (f. 58 y 59) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de la parte solicitante.

El ciudadano ODILO ENEZ ESTEVEZ, basó su pretensión en los hechos siguientes:
 Que, a partir del veinte (20) de abril de dos mil tres (2003), dado el vínculo que le une a JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, ya identificado, al haber sido escogido por su madre como su legítimo esposo y, por ende, tuvo que asumir el rol de padre de crianza, puesto que desde esa fecha convive con él y habita en su casa , ubicada en la siguiente dirección: Urbanización El Limón, calle 7, parcela E 25-B, San Antonio de Los Altos Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en efecto, de manera continua y responsable ha asumido los gastos ordinarios concernientes a proveerle ropa, vestido, calzado, alimentos, educación, salud, y todo lo concerniente a manutención, lo cual dicha situación se mantiene hasta la fecha, siendo conocida por su núcleo familiar, amistades y conocidos.

 Que al ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, lo considera su hijo de crianza, nació el tres (03) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el Acta de Nacimiento número 1054, la cual anexa marcada “A”, que a la presente tiene 20 años de edad, y fue reconocido por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GUACARAN.

 Que la relación que mantiene con JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED es de padre e hijo; puesto que entre ellos existen lazos de familiaridad, confianza, respeto, comunicación, comprensión y afecto; es por ello que han tenido a lo largo de los años entre padre de crianza e hijo, lo cual ha transcendido a la colectividad, siendo conocido por su familia y círculo de amistades.

 Que como viene sosteniéndose, el postulado a ser adoptado convive con él desde que tiene un (1) año y dos (2) meses de edad ha crecido y permanecido viviendo bajo el mismo techo; y en todo momento, desde su corta edad, le ha dispensado un trato sincero de padre, encargándose de su manutención, estudios, vestidos y asistencia médica; siendo la única persona que, como padre, ha estado presente en los momentos más importantes de su vida.

 Que en razón de lo expuesto, y después de analizar y conversarlo todos como núcleo familiar, llegaron a pleno convencimiento de que lo más aceptable para estrechar aún más los vínculos y valores familiares, es que adopte plenamente como su hijo a JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED; quien desde su infancia ha estado integrado a su núcleo familiar, siempre ha convivido bajo su protección, cuidado y vigilancia; es una persona responsable, estudioso y moralmente correcto; y desea tanto como él tener el apellido de su padre de crianza, como este caso su persona, aunado a la posesión de estado y el trato que le ha dispensado como hijo legítimo. En resumen, lo que quiere es reconocer legalmente la relación de padre e hijo que han mantenido en su vida diaria, razones por las que acude ante esta competente autoridad para solicitar la adopción plena e individual del ciudadano descrito.
Asimismo en fecha 05 de agosto de 2022, el solicitante ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, asistido de abogado consignó escrito de subsanación, mediante el cual indicó:
 Que es necesario señalar que, a partir del veinte (20) de abril de dos mil tres (2003), estableció una unión estable de hecho con la madre del ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.457.625, de este domicilio, al haber sido escogido por su madre como pareja, la ciudadana CLAUDIMAR ANAKHARI MOHAMED FLORES, con quien tres años después de esa fecha contrajo matrimonio, según consta en Acta de Matrimonio número 14, de fecha catorce (14) de abril de dos mil siete (2007) en el Registro Civil, Electoral y de Personas de la Parroquia Cecilio Acosta, como su legitimo esposo, y por ende, tuvo que asumir el rol de padre de crianza, puesto que desde el año 2003, convive con él y habita en su casa.

 Que en efecto, de manera continua y responsable ha asumido los gastos ordinarios concernientes a proveerle ropa, vestido, calzado, alimentos, educación, salud, y todo lo concerniente a manutención, lo cual dicha situación se mantiene hasta la fecha, siendo conocida por su núcleo familiar, amistades y conocidos.

 Que al ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, lo considera su hijo de crianza, nació el tres (03) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el Acta de Nacimiento número 1054, la cual anexa marcada “A”, que a la presente tiene 20 años de edad, y fue reconocido por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GUACARAN.

 Que la relación que mantiene con JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED es de padre e hijo; puesto que entre ellos existen lazos de familiaridad, confianza, respeto, comunicación, comprensión y afecto; es por ello que han tenido a lo largo de los años entre padre de crianza e hijo, lo cual ha transcendido a la colectividad, siendo conocido por su familia y círculo de amistades.

 Que como viene sosteniéndose, el postulado a ser adoptado convive con él desde que tiene un (1) año y dos (2) meses de edad ha crecido y permanecido viviendo bajo el mismo techo; y en todo momento, desde su corta edad, le ha dispensado un trato sincero de padre, encargándose de su manutención, estudios, vestidos y asistencia médica; siendo la única persona que, como padre, ha estado presente en los momentos más importantes de su vida.

 Que en razón de lo expuesto, y después de analizar y conversarlo todos como núcleo familiar, llegaron a pleno convencimiento de que lo más aceptable para estrechar aún más los vínculos y valores familiares, es que adopte plenamente como su hijo a JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED; quien desde su infancia ha estado integrado a su núcleo familiar, siempre ha convivido bajo su protección, cuidado y vigilancia; es una persona responsable, estudioso y moralmente correcto; y desea tanto como él tener el apellido de su padre de crianza, como este caso su persona, aunado a la posesión de estado y el trato que le ha dispensado como hijo legitimo. En resumen, lo que quiere es reconocer legalmente la relación de padre e hijo que han mantenido en su vida diaria, razones por las que acude ante esta competente autoridad para solicitar la adopción plena e individual del ciudadano descrito.

2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte solicitante demostró fehacientemente los elementos básicos de su demanda.
• (Folio 06) Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 1054, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia San Bernardino, y correspondiente al ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos CLAUDIMAR ANAKHARI MOHAMED FLORES y LUÍS ENRIQUE HERRERA GUACARÁN, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos, y así se decide.

• (Folio 07) Copia simple de cédula de identidad del adoptante, ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, la cual se valora como fidedigna de documento público y la cual sirve para demostrar la identificación del hoy solicitante, y así se decide.

• (Folios 08 y 09) Copia certificada de Acta de Matrimonio número 14, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Registro Civil de Personas y Electoral, Parroquia Cecilio Acosta, correspondiente a los ciudadanos ODILO ENES ESTEVEZ (hoy solicitante) y CLAUDIMAR ANAKHARI MOHAMED FLORES, quienes contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 2007. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la referida fecha, y así se precisa.

• (Folio 10) Copia simple a color de cédula de identidad del candidato en adopción, ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, la cual se valora como fidedigna de documento público y la cual sirve para demostrar la identificación del hoy solicitante, y así se decide.


∞ Del mérito de la causa.

Para decidir con relación a la solicitud de adopción plena, este tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

(i) Que al ser admitida la solicitud, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131, ordinal 31 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, y ordenó la citación del candidato en adopción, así como el de sus progenitores, a objeto de que comparecieran a manifestar su consentimiento o no, a la adopción propuesta por el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ.

(ii) A los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales previstas en estos casos, fue notificada la vindicta pública, y citados como fueron el candidato en adopción y los progenitores de éste, comparecieron por ante este órgano jurisdiccional y manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil, que exige que en los casos de adopción de menores de veintiún años, el consentimiento de las personas que deben prestarlo para que pueda contraer matrimonio, y si es mayor de doce (12) años, debe además el candidato en adopción dar su expreso consentimiento, como se hizo en el presente caso.

(iii) Asimismo la parte interesada consignó la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, así como el cumplimento de la notificación efectuada al progenitor del candidato en adopción, y de la revisión efectuada a los autos, no hay constancia que hubiere comparecido persona alguna a manifestar oposición a la presente solicitud.


 Precisiones conceptuales.
En torno a la institución de la adopción esta Juzgadora precisa lo siguiente:
Se ha definido la adopción como el acto voluntario y solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos adquiere los de ser alimentado por el adoptante, usar su apellido y sucederle, sin perjuicio de los herederos forzosos, si los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a los de la filiación legítima.
El objeto de la adopción, es doble: a) Para el o los adoptantes, suplir la falta de, o completarla en su caso, maternidad o paternidad, admitiendo en su familia, o creando una familia con otra persona que se equipara a un descendiente consanguíneo; b) Para el adoptado, entrar a formar parte de una familia en donde tendrá la misma calidad y derecho que un descendiente consanguíneo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, el adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural, y no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado.
Por efectos de la adopción plena, y a partir de que la misma sea declarada, se confiere al adoptado la condición de hijo, y al adoptante la condición de padre; asimismo el adoptado tendrá derecho a usar el apellido del adoptante.
Asimismo en relación a los efectos de la adopción se citan los siguientes artículos de la Ley de Adopción, a saber:
Art. 54: “La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo”
Art. 55: “La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquel y la descendencia futura del adoptado. Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquellos y la descendencia futura del adoptado. La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado”.
Art. 56: “La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1- El adoptado que se a hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2- La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.
Art. 57: “Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y si descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes”.
Dentro de los derechos sociales y de las familias, contenidos en el Capitulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el artículo 75, se señala que la adopción tiene efectos similares a la filiación, y que la misma se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley; y en segundo lugar, el artículo 7 de la Ley de Adopción permite la adopción plena de mayores de edad, entre otras razones, cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada desde su minoridad al hogar del adoptante, lo cual constituye la circunstancia específica en el caso bajo análisis, vale decir, de la adopción plena de una persona mayor de edad, como es la del ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, apareciendo demostrado en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

∞ Del consentimiento de las partes.

 Del consentimiento y opinión del adulto adoptado.
En fecha 16.10.2023 (Véase folio 49) el candidato en adopción, ciudadano JAVIER WENRIQUE HERRERA MOHAMED, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA SEQUERA MARTÍNEZ, expuso: “Manifiesto expresamente mi consentimiento para ser adoptado por el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, venezolano, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.851.975, a quien siempre he considerado mi padre, porque vivo con él desde que tengo 1 año y 2 meses de nacido. Solicito a este Honorable Tribunal decrete mi Adopción, propuesta por mi padre ODILO ENES ESTEVEZ”.
 Del consentimiento de la cónyuge del adoptante.

En fecha 16.10.2023 (Véase folio 50) la ciudadana CLAUDIMAR ANAKHARI MOHAMED FLORES, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA SEQUERA MARTÍNEZ, expuso: “Manifiesto expresamente mi consentimiento en la Adopción de mi hijo JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, plenamente identificado en autos, propuesta por mi esposo el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ”.

 Del consentimiento del padre consanguíneo del adoptado.
En fecha 11.10.2023 (Véase folio 46) el ciudadano LUÍS ENRIQUE HERRERA GUACARÁN, asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ MEDINA VELASQUEZ, expuso: “Me doy por citado en la presente Solicitud de Adopción, expreso libremente el consentimiento de dicha Adopción, en beneficio del ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-30.457.625, quien convive con el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, venezolano, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.851.975, desde que tiene un (1) año y dos (2) meses de edad”.

 Opinión de la vindicta pública.
En este estado, el tribunal deja constancia que la representación fiscal, mediante diligencia de fecha 23/11/2023 (f,60), emitió opinión sobre la causa contenida en el expediente Nº 21.770, referida a la adopción plena del ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, por parte de su padre de crianza ciudadano ENES ESTEVES ODILO, manifestando: “…. Vistas y revisadas las actas y actuaciones que reposan en el presente, se logró observar que el ciudadano Luis Enrique Herrera Guacarán en fecha 11/10/23, expresa libremente y sin coacción el consentimiento para que proceda la adopción plena de su hijo Javier Enrique Herrera Mohamed, así como el consentimiento conferido por la progenitora del ciudadano Javier Herrera, (…), ambos consentimientos obran a los folios 46, 50, al igual que el consentimiento dado por el futuro (sic) adoptante, ciudadano Javier E. Herrera M., para ser adoptado por el ciudadano Odilo Enes Estévez, por ende, esta representación no presenta objeción ni formula observación alguna para la procedencia del presente asunto, de acuerdo a lo antes expuesto, Es todo…”. Así se precisa.
En orden a lo expuesto anteriormente, el tribunal visto todos los recaudos acompañados a la presente solicitud de adopción plena, y revisadas las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que entre el solicitante ODILO ENES ESTEVEZ y el ciudadano JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, candidato en adopción, no existe ningún vinculo de parentesco familiar, ni de consanguinidad, ni de afinidad, y habida consideración que el solicitante en ninguna oportunidad ha sido tutor, y dado que el candidato en adopción no ha sido adoptado por ninguna otra persona, y asimismo, que este tribunal valora como favorables las pruebas que obran en los autos, y por cuanto ha cumplido los requisitos exigidos por la Ley, y notificada como fue la representación fiscal, en orden de lo pautado en el artículo 26 de la Ley de Adopción, en la cual no formuló oposición u objeción en la adopción, resulta evidente que la solicitud de adopción plena debe declararse con lugar, y así debe establecerse en la parte dispositiva del fallo y así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ADOPCIÓN PLENA solicitada por el ciudadano ODILO ENES ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.851.975 a favor de JAVIER ENRIQUE HERRERA MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 30.457.625, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre y apellido JAVIER ENRIQUE ENES MOHAMED.
SEGUNDO: Por cuanto el adoptante se encuentra domiciliado en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, para que proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, con el entendido de que el texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción, ni del vínculo del adoptado con su padre consanguíneo.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SAN BERNARDINO DEL DISTRITO CAPITAL, donde se encuentra inserta la partida de nacimiento original del adoptado, bajo el número 1054, correspondiente al año 2002, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal. Al margen de la partida de nacimiento del adoptado se anotará únicamente la expresión “ADOPCIÓN PLENA” y la misma quedará privada de todo efecto mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo 56 de la Ley de Adopción y consecuentemente dicha oficina deberá expedir una copia certificada con la indicada nota marginal y remitirá al Registro Principal respectivo a fin de asentar la misma.
CUARTO: Se ordena la publicación en la prensa, de un extracto de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del mismo Código.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ




RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.770
Def./Adopción Plena/Civ.
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