...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213° y 164°


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: CANDIDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.493.773
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE QUERELLANTE: No constituido en autos.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos, LUIS ULPIERO, EURRIFREE SALAZAR, WISTON EVENCIO MARÍN Y MARGARITA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.828.692, V-13.731.692, V-8.805.152 y V-14.059.536, respectivamente y el ciudadano identificado como NOÉL.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE QUERELLADA: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 21.786

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 22.09.2022, fue recibida del sistema de distribución de causas la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano CANDIDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.493.773, contra los ciudadanos LUIS ULPIERO, EURRIFREE SALAZAR, WISTON EVENCIO MARÍN Y MARGARITA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.828.692, V-13.731.692, V-8.805.152 y V-14.059.536, respectivamente y el ciudadano identificado como NOÉL de quien no consta más datos de identificación, dándosele entrada a los libros respectivos bajo el número 21.786. (F.01 al F.06).
En fecha 28.09.2022, compareció el ciudadano CANDIDO ANTONIO PRIETO, pregunto agraviado, quien mediante diligencia consignó copia de su cédula de identidad y manifestó no poseer los recursos económicos para el pago de un abogado privado, por lo que solicitó se le designase defensor público.(F.07 y F.08)
Mediante auto fechado 30.09.2022, este tribunal dejó constancia que emitiría su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción una vez conste en el mismo los requisitos establecido en el artículo 18, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente a lo que concierne a los datos de identificación de la parte presuntamente agraviante (ciudadano NOÉL); asimismo, se libró oficio a la Defensa Pública a los fines que prestase la asistencia jurídica al querellante.(F09 al F.10)
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) Me presento ante el Despacho (sic) de este Tribunal (sic), por cuanto considero vulnerado mi derecho constitucional a la propiedad toda vez que desde el viernes 16 de septiembre del presente año se me ha impedido el ingreso a la vivienda que poseo en arriendo desde hace aproximadamente tres (03) años, apartamento este que se encuentra ubicado en la Carretera Vieja, Calle Ayacucho, Conjunto Residencial El Chorrito, Torre 11, Piso 1, Apto1- 1-02.
Ahora bien, el ciudadano NOEL (desconozco su apellido y demás datos de identificación) me ha permitido el ingreso y permanencia a su vivienda mediando de forma verbal un contrato de arrendamiento, siendo que he cancelado un canon por el uso de la misma por la cantidad de diez dólares americanos (USD 10,00). Este vínculo jurídico se ha llevado a cabo de forma –repito- verbal. Sin embargo, siendo que me encontraba en la necesidad de un sitio donde vivir y a él le convenía esa entrada de dinero, pu3es, hemos mantenido esta relación arrendaticia sin ningún inconveniente, hasta que desde hace dos semanas, el ciudadano NOEL, me ha insistido en desalojar la vivienda en cuestión, a lo que yo le he respondido que sí la voy a desalojar siempre y cuando me conceda un tiempo prudente, ya fuera uno o dos meses, pero él se negaba rotundamente y me insistía que desalojara de inmediato.
Ocurrió inclusive que fue a las dependencias donde laboro y delante de mis compañeros de trabajo y demás personas, me reclamó y recriminó el por qué yo aun no había desalojado, de forma grosera e insultante, a lo que le respondí que tenía que respetar mi horario laboral y que no podíamos mantener esa conversación en ese momento.
En fecha 16 de septiembre –como dije anteriormente- que al regreso de una guardia que estaba abarcando como chofer de ambulancia, al intentar ingresar al referido inmueble me encuentro con que la llave no funciona y la puerta que da ingreso no abre, puesto que habían cambiado la cerradura, a lo que tuve que solicitarle a un amigo que me brindara cobijo en su hogar mientras pudiera solventar esta situación. El sábado 17 de septiembre, me dirijo, nuevamente a dicha vivienda, y así como el sábado, no logro entrar. Es el día domingo 18 de septiembre de 2022, aproximadamente a las nueve de mañana, cuando me dirijo por tercera vez a mi vivienda y desde la entrada de mi edificio me percato de que había (sic) personas dentro del inmueble y las ventanas se encontraban abiertas; al tocar la puerta, me abre el ciudadano NOEL, anteriormente señalado, quien es mi arrendador estando en compañía de dos (02) personas más, quienes desconozco, exigiéndome de manera altanera que le entregara la llave.
Actualmente, me encuentro en situación de calle, todas mis pertenencias están retenidas en la referida vivienda, ciudadana Juez, me encuentro en una situación desesperante, puesto que dentro de la misma hay dinero de mi propio peculio y me preocupa que estas personas puedan hurtarlo, así como dañar otro objeto de valor que –como ya dije antes- se encuentra dentro del mismo. De igual manera, he sido desalojado de manera arbitraria, son mediar un procedimiento y sin haber agotado el arrendador la vía administrativa previa destinada a los desalojos de inmuebles, dejándome indefenso, y configurándose así una vía de hecho.
En este orden ciudadana Juez, resulta importante tomar en consideración que si bien la ley establece procedimientos para satisfacer la pretensión del presente amparo, que no es otra que el cese de la vía de hecho delatada, no es menos cierto que dichos procedimientos requieren el cumplimiento de amplios lapsos procesales para llegar a la resolución del juicio y de esta manera obtener una eventual decisión favorable, de igual forma, el ejercer acciones de esta índole, además de la carga económica que conlleva, supone que hasta la resolución del juicio, nos encontramos en una situación –repito- de calle, lo que violenta flagrantemente el derecho constitucional a la vivienda, a la salud y la dignidad humana, es por ello, y e aras de la protección de las garantías y derechos de orden constitucional, que acudo a la vía de amparo constitucional por ser el mecanismo más eficaz y expedito para establecer el derecho constitucional delatado como infringido.
En razón de lo antes manifestado, por verse amenazados de violación los derechos establecidos en los artículos 49, 55, 86, 87, 115 y 116 de la Constitución Nacional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que solicito a este Tribunal, se sirva tomar las medidas pertinentes y que considere necesarias para cesar con la violación a mi derecho de uso, goce y disfrute del bien inmueble que poseo en vivienda, situación jurídica señalada como infringida, en consecuencia, solicito se emplace al ciudadano NOEL, cuyos datos de identificación no poseo u por lo que solicito respetuosamente a este órgano jurisdiccional que al momento de efectuar su notificación en la dirección que aportaré en la presente acta, sea penamente identificado. El ciudadano en cuestión se encuentra domiciliado igualmente, enla (sic) Carretera Vieja, Calle Ayacucho, Conjunto Residencial El Chorrito, Torre 11, Piso 1, Apto 1-02, Jurisdicción del Municipio Guaicaipurio del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde pido que sea notificado. Pido así mismo, me sea designado un defensor judicial por cuanto no poseo los recursos económicos necesarios para costear un abogado privado. De igual forma, procedo en este acto a promover como testigos a los ciudadanos, LUIS ULPIERO, EURRIFREE SALAZAR, WISTON EVENCIO MARÍN Y MARGARITA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.828.692, V-13.731.692, V-8.805.152 y V-14.059.536, respectivamente, todos de este mismo domicilio. Por último dejo constar en la presente que no consigno documentales. De esta manera, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva y que el ciudadano NOEL sea condenado por este Tribunal (sic) a devolverme en la posesión de la vivienda y me conceda un tiempo considerable a los fines de desalojarla(…)”

III.- DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, asimismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…)Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 30 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual este tribunal libró oficio a la Defensa Pública, con el objeto que se le designase asistencia jurídica a la parte querellante, asimismo se insto a la parte actora que consignase los daros de identificación de la parte querellada en la presente acción, hasta el día de hoy, el presunto agraviado, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que el presunto agraviado compareciera al tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por CANDIDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-10.493.773, contra los ciudadanos, LUIS ULPIERO, EURRIFREE SALAZAR, WISTON EVENCIO MARÍN Y MARGARITA PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.828.692, V-13.731.692, V-8.805.152 y V-14.059.536, respectivamente y el ciudadano identificado como NOÉL.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSEMI DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Expediente Número: 21.786
RGM/JAD/KHO




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