...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.279.983.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.372.
PARTE DEMANDADA: DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.237.483, en su carácter de heredero conocido del causante, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.036.393.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA TRUJILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.009.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. 21.852.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 25.04.2023, fue recibida la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA (f. 01 al 03), presentada por la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO asistida por la abogada en ejercicio YAMILETH DELGADO, contra el ciudadano DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ, en su carácter de heredero conocido del causante, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU (†).
En fecha 25.04.2023, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos. (f. 04).
Mediante diligencia de fecha 27.04.2023 (f. 05), la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO asistida por la abogada en ejercicio YAMILETH DELGADO, consignó los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 06 al 17).
Por auto de fecha 02.05.2023 (f. 18 y 19), este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ; asimismo, ordenó librar edicto en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en la misma oportunidad se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09.05.2023 (f.20), la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio YAMILETH DELGADO, consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11.05.2023 (f. 21 al 23), este tribunal libró las respectivas compulsas de citación a la parte demandada; y boleta de notificación a la representación fiscal.
En fecha 16.05.2023, la parte actora, ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO, asistida de abogado consignó edicto debidamente publicado en prensa. (f. 24 y 25).
Cursa a los autos (f. 27 y 28) diligencia de fecha 02.06.20231, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursa a los autos (f. 29 y 30) diligencia de fecha 02.06.2023, suscritas por el Alguacil de este Despacho Judicial, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ, en fecha 01.06.2023.
En fecha 21.06.2023 (f. 31 y 32), el ciudadano DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22.06.2023 (f. 33), compareció ante este tribunal la abogada ASLY ALVARADO ZABAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción a la presente demanda.
En fecha 31.07.2023 (f. 35 al 41) este tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante; las cuales fueron admitidas en fecha 07.08.2023 (f. 42).
Por auto de fecha 16.11.2023 (f. 50), este tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES” y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
o “(...) Que en el año 1996, inició una unión concubinaria con el ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, de la cual tiene una constancia como Carta de Residencias, emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, de fecha 23 de marzo de 2007, la cual anexa marcada con la letra ”B” y Constancia de Unión Estable de Hecho emitida por el Consejo Comunal “MATICA ABAJO PRIMERO” (...) la cual hace constar que desde hace más de 28 años mantuvo una relación estable de hecho con el hoy difunto, la cual anexa marcada con la letra “C”.

o Que mantuvieron como domicilio único la siguiente dirección: Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, segunda escalera Nº 4, de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde vivieron y procrearon un hijo de nombre DORWHIN ISAAC MACHADO GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-25.237.483, de este domicilio, tal como consta del Acta de Nacimiento, bajo el Nº 1095, Folio 112, Tomo 4, Año 1997 (...).

o Que es el caso que su prenombrado concubino falleció el día 02 de enero de 2023.

o Que no dejo (sic) bienes de fortuna, ni bienes muebles ni inmuebles, solo el beneficio de la pensión de sobreviviente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que como concubina le corresponde, por lo que hoy solicita a este tribunal se pronuncie y declare a su favor ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO (sic) POR UNION (sic) ESTABLE DE HECHO (...).

o Por lo tanto solicita PRIMERO: Se sirva declarar oficialmente que existió una relación de unión estable de hecho entre el ciudadano DORAIN MACHADO ABREU y su persona, que comenzó en el año 1996, la cual fue ininterrumpida, pública y notoria, y que de esa unión nació un hijo que en la actualidad ya es mayor de edad. SEGUNDO: Pide se declare también, que esa unión concubinaria, termino (sic) el día de su fallecimiento siendo el 02 de enero de 2023. TERCERO: Pide se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes (...)”.
b) Alegatos de la parte demandada.

En fecha 21.06.2023, el ciudadano DORWHIN ISAAC MACHADO GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA TRUJILLO, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
o “(...) Es el caso ciudadano Juez, que acepto y confirmo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Que la relación que mantenía con el ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, venezolano, mayor de edad, quien hoy en día es difunto, tal como consta en Acta de Defunción inserta bajo el Nº 016, folio 016, Tomo 1, de fecha 03 de enero de 2023, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado 8sic) Miranda, era estable, continua, pública y notoria. Que a su decir de esta forma, se cumplen los requisitos necesarios para esta situación (...)

o Que en cuanto a los hijos es cierto, y fue procreado y criado durante el tiempo de su relación. Y que de igual forma mantuvieron su relación sentimental por más de 20 años (...)”.


2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasi-matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
-(f. 06-07) Marcada con la letra “A” Copia simple de Acta de Defunción número 016, Folio 016, Tomo 1; correspondiente al ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 02 de enero de 2023.- Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
-(f. 08 y 09) Copia simple de Acta de Defunción número 016, Folio 016, Tomo 1; correspondiente al ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, este tribunal deja constancia que tal instrumento fue analizado y valorado con anterioridad, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.
-(f. 10 al 12) Marcada con la letra “B” Copia simple de Acta de Nacimiento número 1095, correspondiente al ciudadano DORWHIN IASSAC MACHADO, expedida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de julio de 2013. Respecto a dicha documental, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dicho ciudadano es hijo legítimo de la demandante, ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO y del causante DORAIN MACHADO ABREU, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos, y así se decide.
-(f. 13) Marcada con la letra “C” Copia simple de Justificativo de testigo de las ciudadanas ZULAY TRINIDAD MORENO y LOURDES MONTES DE OCA RAMOS, evacuado en fecha 27 de marzo de 2007, por ante la Dirección General de Política y Seguridad Pública. Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano DORAIN MACHADO ABREU (†), quien se encontraba domiciliado en “Matica Abajo” en convivencia con la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO y con su hijo de nombre DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÀLEZ. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre el De Cujus ciudadano DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÀLEZ y la hoy demandante, MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO, existió efectivamente una relación de convivencia y así se decide.
-(f. 14) Marcada con la letra “D” Copia Simple de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos DORAIN MACHADO ABREU y MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO, expedida en fecha 23 de enero de 2023, por el Consejo Comunal “MATICA ABAJO PRIMERO”. Respecto a dicha instrumental nos encontramos que si bien es cierto hoy en día, no solo es reconocida la decisión judicial como vía existente para lograr el establecimiento de una unión estable de hecho, tal como lo señaló la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sucede que la misma puede ser reconocida a través de una sentencia definitiva y firme, o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así las cosas evidencia esta Juzgadora que la referida constancia de unión estable de hecho de los ciudadanos DORAIN MACHADO ABREU (†) y MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO; fue expedida post mortem por el referido Consejo Comunal; no obstante si bien es cierto dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; el cual ha de ser valorado como indicio (Art. 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana critica; no es menos cierto que dicho ente no posee facultades para expedir una carta de convivencia, razón por la cual esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.
(f. 15 al 17) Marcadas con las letras “E, F y G” Copias simples de Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARBELLY COROMOTO GONZALEZ CAMEJO, DORAIN MACHADO ABREU y DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ, las cuales sirven para demostrar la identidad de los hoy litigantes y así se decide.
** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.
 La parte actora en su oportunidad probatoria, RATIFICÓ LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR, a tal respecto, este tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2023, dejó constancia que tal ratificación constituye la reproducción del mérito favorable de los autos, siendo un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento esta expresamente reservado para la sentencia definitiva; advirtiendo que el merito favorable no constituye un medio de prueba, sino que más bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, el cual debe aplicar el Juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se precisa.

 PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: TAMARIS ISABEL COELLO PINO, GILMA YANET MEJÍA GUZMÁN y ALDRYN EDUARDO KEY COELLO.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana TAMARIS ISABEL COELLO PINO (f. 47 y vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que existo una relación estable de hecho entre le ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, y mi persona, que comenzó el 14 de enero de 1996, la fue de manera ininterrumpida, publica y notaria entre familiares y amigos? RESPONDIÓ: si se y consta de ese hecho. SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que esta unión concubinaria, termino el día del fallecimiento de mi cónyuge, siendo el día 02 de enero de 2023? RESPONDIÓ: si, si me consta. TERCERA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación estable de hecho con el ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, tuvimos como domicilio conyugal en la siguiente dirección Matica abajo Calle Ezequiel Zamora, Segunda Escalera, casa Nº 04, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. RESPONDIÓ: Si me consta que vivían en esa dirección. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria tuvimos un hijo de nombre de DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ. RESPONDIÓ: SI, me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por conocimiento que tiene, sabe y le consta que permanecimos juntos por mas de veintiocho (28) año? RESPONDIÓ: si me consta”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GILMA YANET MEJÍA GUZMÁN (f. 48 y vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que existo una relación estable de hecho entre le ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, y mi persona, que comenzó el 14 de enero de 1996, la fue de manera ininterrumpida, publica y notaria entre familiares y amigos? RESPONDIÓ: si, se y me consta. SEGUNDA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que esta unión concubinaria, termino el día del fallecimiento de mi cónyuge, siendo el día 02 de enero de 2023.? RESPONDIÓ: si, hasta es ase mantuvieron juntos. TERCERA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación estable de hecho con el ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, tuvimos como domicilio conyugal en la siguiente dirección Matica abajo Calle Ezequiel Zamora, Segunda Escalera, casa Nº 04, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. RESPONDIÓ: si, ese era su domicilio. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria tuvimos un hijo de nombre de DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ. RESPONDIÓ: SI, me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por conocimiento que tiene, sabe y le consta que permanecimos juntos por mas de veintiocho (28) año? RESPONDIÓ: si me consta”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ALDRIN EDUARDO KEY COELLO (f. 49 y vto), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que existo una relación estable de hecho entre le ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, y mi persona, la fue de manera ininterrumpida, publica y notaria entre familiares y amigos? RESPONDIÓ: si, se y me consta. SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que esta unión concubinaria, término el día del fallecimiento de mi cónyuge, siendo el día 02 de enero de 2023? RESPONDIÓ: si, me consta. TERCERA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación estable de hecho con el ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, tuvimos como domicilio conyugal en la siguiente dirección Matica abajo, Calle Ezequiel Zamora, Segunda Escalera, casa Nº 04, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda. RESPONDIÓ: si, me consta que ese era su domicilio. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de esta unión concubinaria tuvimos un hijo de nombre de DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ. RESPONDIÓ: SI, me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si por conocimiento que tiene, desde que fecha aproximada le consta la unión concubinaria con el hoy difunto DORAIN MACHADO ABREU y mi persona? RESPONDIÓ: Desde que tengo uso de razón, es decir desde muy corta edad, los vi como pareja”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO y el De Cujus DORAIN MACHADO ABREU, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social, desde el día 14 de enero de 1996, y cuya relación fue de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos; que los mismos fijaron durante la relación concubinaria su domicilio en Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, segunda escalera, casa Nro. 04, parroquia Los Teques municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que de dicha relación tuvieron un hijo que lleva por nombre DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ; asimismo establecen los testigos en referencia que la relación concubinaria culminó en fecha 02 de enero de 2023, el día del fallecimiento del ciudadano DORAIN MACHADO ABREU; en consecuencia, este tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidos; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus DORAIN MACHADO ABREU.- Así se decide.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
∞ Del mérito de la causa.
En el presente proceso la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO, procedió a demandar al ciudadano DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ, en su carácter de heredero conocido del De Cujus, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU; sosteniendo para ello que desde el año 1996, mantuvo una relación concubinaria con el causante, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos hasta el día 02 de enero de 2023, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon un (1) hijo, hoy demandado; y que fijaron como su domicilio concubinario en Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, segunda escalera, Nro. 04, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 21 de junio de 2023, el demandado en su condición de heredero conocido del causante, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, manifestó reconocer que entre la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ (madre) y su padre, existió desde el año 1996, una unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria; aceptando y confirmando tanto el derecho como los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÀLEZ CAMEJO, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO y el de cujus, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 02 de enero de 2023, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe, atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO y el de cujus, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, desde el año 1996 hasta el día 02 de enero de 2023. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.279.983 contra el ciudadano DORWHIN ISAAC MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 25.237.483, en su carácter de heredero conocido del De Cujus, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU, todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana MARBELLY COROMOTO GONZÁLEZ CAMEJO y el causante, ciudadano DORAIN MACHADO ABREU; y
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ





RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.852
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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