...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT MG, C.A., debidamente registrada en fecha 03.09.2021, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 05, tomo 1, del año 2021. En la persona su presidente, ciudadano ALEJANDRO SAVERIO MOLINARO DE SANTIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.881.658
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO y RAÚL ALBERTO LATOZEFSKY PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 252.756, 148.021 y 230.581 respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES CUCHIVERO C.A., inscritaa ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1974, bajo el número 59 del Tomo 163-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.554.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 21.795
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 20 de octubre del 2023, fue recibida la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN HIPOTECARIA fue incoada por la sociedad mercantil Inversiones Club de Campo Loft G.M. C.A., contra de la sociedad mercantil Promociones Cuchivero, C.A. asimismo, mediante auto fechado 21.10.2023, este tribunal le dio entrada a los libros respectivos bajo el número 21.795 (nomenclatura interna de este tribunal) (F.01 al F.05)
En fecha 24.11.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda. (F.06 al F.30)
Mediante auto fechado 28.11.2022, este tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a los fines que consignara el documento donde conste la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble en cuestión, con el objeto de que éste órgano jurisdiccional se pronunciase sobre la admisibilidad de la presente demanda. (F.31 y su Vto.)
En fecha 28.11.2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia copia del documento de compra-venta. (F.32 al F.37)
Mediante auto de fecha 01.12.2022, este tribunal se abstuvo al contenido del auto dictado por este tribunal el 28 de noviembre del 2022, por cuanto el documento consignado por la representación judicial de la parte actora mediante en fecha 28.11.2022, no era el requerido para que éste despacho judicial emitir pronunciamiento referente a la admisibilidad de la presente demanda. (F.38)
En fecha 09.12.2022, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de compraventa. (F.39 al Vto. del F.43)
Mediante auto fechado 13.12.2022, este tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho ni al orden público, asimismo se ordenó emplazamiento de la parte demanda sociedad mercantil Inversiones Cuchivero, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano IRWIN PERRET GENTIL, a los fines que compareciera ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a dar contestación a la presente demanda. (F.44 y su Vto.)
En fecha 14.12.2022, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.45)
Mediante auto fechado 15.12.2022, este tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Cuchivero, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano IRWIN PERRET GENTIL. (F.46 y F.47)
Mediante auto fecha 20.01.2023, éste tribunal a los fines proveer lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19.01.2023 (F.48), ordenó libar oficios al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), SUPERINTENDENCIA, NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con el objeto que los mencionados organismos, proporcionasen a este despacho judicial información del último domicilio y la dirección fiscal de la parte demandada. (F.49 al F.52)
En fecha 20.03.2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, quien mediante diligencia consignó escrito de subsanación del libelo de demanda. (F.55 al F.57). Asimismo, mediante auto de fecha 22.03.2023, este tribunal admitió el referido escrito, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Cuchivero, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES, a los fines que compareciera ante este juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, más un (01) día que se le concedió por el término de la distancia, con el objeto de dar contestación a la presente demanda. (F.58)
En fecha 31.03.2023, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.59)
Mediante auto fechado 15.12.2022, este tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Cuchivero, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES. (F.60 y F.61)
En fecha 09.05.2023, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES, en su carácter de representante legal de la parte demandada. (F.65 y F.66)
Mediante auto fechado 25.05.2023, este tribunal dio por recibidas las resultas del oficio librado al SENIAT por este juzgado el 21.01.2023. (F.67 al F.69)
En fecha 30.06.2023, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (F.70), el cual fue agregado a los autos que conforman el presente expediente mediante auto fechado 10.07.2023. (F.71 al F.73). Asimismo, por auto de fecha 17.07.2023, este juzgado se pronuncio sobre el referido escrito en cuestión. (F.74)
Mediante auto de fecha 26.10.2023, este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de emisión del mismo (inclusive) para dictar sentencia. (F.75).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
A. Alegatos de la parte actora:
Los apoderados judiciales de la parte actora, basaron su pretensión en los siguientes hechos:
• “(…) ANTE USTED ACUDIMOS CON RESPETO A FINES DE DEMANDAR LA PRESCRIPCIÓN (SIC) DE LA HIPOTECA LEGAL QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA ARRIBA IDENTIFICADA, LA CUAL FUE CONSTITUIDA POR LA EMPRESA “TRAVISIUM” representada en ese acto por su administradora el ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V- 3.548.976, en fecha 28 de abril de 1987, a favor de la compañía anónima “Promociones Cuchivero”, C.A. que más adelante identifico y detallo las característica de dicha hipoteca. Demanda que interpongo en virtud de los siguientes hechos:
• Es el caso ciudadano Juez, que consta en documento Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda que en fecha 20 de abril del año 2022, mi Representada INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G. C.A, adquiere mediante una venta real, pura y simple, conforme al documento protocolizado bajo el Nº 2022.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.4754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, dicha propiedad se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en lugar denominado Potrerito del Medio, situado en la antigua Finca La Guadalupe, cuyo Número de Ficha Catastral es la Nº 50153, inmueble constituido por una parcela signada como Parcela 1, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (2.591,86 M2), la cual tiene los siguientes Linderos (sic) y medidas NORTE: En una longitud de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (58,54 mts), desde el punto 1 (N:1.147.102,75; E:720.188,54) hasta el punto 5(N:1.147.137,55; E:720.143,04), con la Avenida Club de Campo; SUR: En una longitud de SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (71,76 mts), desde el punto 17 (N: 1.147.088,75; E:720.112,34) hasta el punto 24 (N: 1.147.080,95; E: 720.171,04), con terrenos que son o fueron de Carmine Ciconne Marzulla; ESTE: Con una longitud de VEINTE Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (27,96 mts), desde el punto 24 (N 1.147.080,95; E: 720.171.,04) hasta el punto 1 (N:1.147.102,75; E:720.188,54) con terrenos que son o fueron de Carmine Ciconne Marzulla y OSTE: en (sic) en una longitud de SESENTA (sic) METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (70,93 mts), desde el punto 5 (N: 1.147.138,55; E: 720.143,04) hasta el punto 17 (N: 1.147.088,75; E: 720.112,34), con el borde occidental del camino carretero que comunica a Potrero del Medio con la Avenida Club de Campo. UN AREA (sic) VERDE de forma irregular con un área de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (398,49mts), y sus medidas y linderos son: NORTE : en (sic) una longitud de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50mts), SUR: en (sic) una longitud de TRECE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (13,39mts), desde el punto 106 b (N: 1.147.028,40; E: 720.107,18) hasta el punto 105 (N:1.147.031,10; E: 720.120,28); ESTE: en (sic) una longitud de CIENTO DOCE METROS (112,00 mts), partiendo del punto 105 (N:1.147.031,10; E: 720.120,28) y recorriendo al borde occidental del camino carretero que comunica Potrero del Medio con la Avenida Club de Campo; y por el OESTE: en (sic) una longitud de CIENTO TRECE METROS (113,00mts), partiendo del punto 106 b (N: 1.147.028,40; E: 720.107,18) y recorriendo el borde de la vía de acceso a las Parcelas (sic) resultantes. Y UNA AREA (sic) DE CIRCULACION (sic): Con un área de UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUARADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.523,57 mts (sic)). Los linderos y medidas de este inmueble se encuentran plenamente identificados en el Plano (sic) agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro dekl (sic) Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25 de folio 111, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del 18 de mayo de 20212. El inmueble objeto de esta solicitud ciudadano Juez, perteneció a la empresa “TRAVISIUM”, según documento protocolizado por ante el (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 32, tomo 03, protocolo primero del 28 de abril de 1987 y representada en ese acto por su administrador el ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO, Venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-3.548.976, en fecha 28 de abril de 1987, fecha en la cual surge de aquella negociación una hipoteca convencional de primer grado a favor de la compañía anónima “Promociones Cuchivero”, C.A. sobre los lotes de Terreno (sic) de la up supra mencionada Antigua (sic) “Finca La Guadalupe” en la zona llamada “Potrero del Medio” en la jurisdicción del Municipio Carrizal, signados como Lote A-2, con una superficie total de OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6.800 MTS (sic)), Y EL Lote B-2 con una superficie total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (4.400 mts (sic)), todo ello por un monto de CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 477.750,00), siendo el asunto primordial por lo que acudimos a su honorable sapiencia, ya que nuestra representada se subrogó en cuanto a derecho, sobre dicha deuda, tal y como quedo (sic) previsto en el documento de la venta debidamente protocolizado (sic), donde INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G. C.A, adquiere la Parcela 1, la cual está prevista así de conformidad con el Documento debidamente protocolizado por ante el (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el Nº 20, tomo 09 Adicional (sic), protocolo primero de fecha 23 de marzo de 1988, mediante una venta real, pura y simple, conforme al documento protocolizado bajo el Nº 2022.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.4754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, de la cual se desprende que al día de hoy que según reconversión monetaria de fecha primero de enero de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.617, quedando en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.477,75), en este mismo orden aplica la Reconversión Monetaria prevista en fecha 25 de julio de 2018, según Gaceta Oficial Nº 41.446, resultando en un monto de CERO COMA CERO CERO CUATRO SIETE SIETE SIETE CINCO BOLIVARES (Bs- 0,0047775), así mismo aplicándole la Reconversión Monetaria de fecha 06 de agosto de 2021, según Gaceta Oficial Nº 42.185, dicha deuda queda en un resultado pírrico de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CUATRO SIETE OCHO BOLIVARES (Bs. 0,00000000478), Luego de transcurrir un lapso de tiempo que supera los 35 años, es evidente que ha ocurrido una extinción y prescripción de la hipoteca.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 1977. Del Código Civil, todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1908 del mismo Código, la Hipoteca (sic) se extingue entre otras razones, por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respectivo de los bienes poseídos por el deudor: pero si el inmueble hipotecado estuviese en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años. En nuestro caso el contrato fue celebrado el 28 de abril de 1987. Muy a pesar de que la empresa TARVISIUM en la persona de su actual Presidente tiene conocimiento de que esa hipoteca fue pagada, no se tiene registro alguno al respecto, es por ello que Inversiones Club de Campo Loft G.M, C.A. se subroga en la compra Y (sic) fue cancelado el primer pago, es decir la primera parte por la cantidad de veintiún mil seiscientos ochenta y tres bolívares con 10/100 (Bs. 21.683,10), en fecha 25/05/1.973, desde entonces han transcurrido cuarenta y ocho (48) años. En consecuencia, nuestro representado, ya tiene el documento de dicha cancelación y se evidencia que las hipotecas convencionales de primero y segundo grado especial ya se encuentran prescritas, lo que conlleva al análisis de este Tribunal por las razones de hecho y de derecho, que tanto el crédito como las hipotecas legales y convencionales que lo garantizaban se encuentran prescritas en virtud de haber transcurrido MAS DE TREINTA Y CINCO AÑOS (35) DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA HIPOTECA, Y MAS DE TREINTA Y CUATRO AÑOS (34) DEL VENCIMIENTO DE LA ULTIMA DE LAS CUOTAS ACORDADAS POR LAS PARTES.
• Ciudadana Juez, por vía de consecuencia, establecida de pleno derecho con fundamentos en las disposiciones legales transcritas, la prescripción de la obligación garantizada con la referida hipoteca legal y convencional constituida al efecto y en virtud del tiempo transcurrido, en nombre de nuestro representado, INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT G,M. C.A, solicitamos se declare judicialmente la prescripción de la referida y consecuentemente la extinción de la hipoteca que garantizaba su pago y eventuales gastos judiciales y extrajudiciales. Por todo lo antes expuesto, actuando en nombre y representación de INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT G,M. C.A, supra identificado en su carácter de subrogado en la presente adquisición de la propiedad arriba descrita como los lotes de Terreno (sic) de la up supra mencionada Antigua (sic) “Finca La Guadalupe” en la zona llamada “Potrero del Medio” en jurisdicción del Municipio (sic) Carrizal, signados como Lote A-2, con una superficie total de OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (8.600 MTS), Y (sic) EL (sic) Lote B-2 con una superficie total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUARADOS (4.400 mts (sic), ya identificada, con derechos plenos sobre el inmueble hipotecado, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a la compañía anónima “Promociones Cuchivero”, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 59, tomo: 163-A, de fecha 12 de noviembre de 1.974, en la persona de su Presidente, ciudadano IRWIN PERRET GENTIL, titular de la Cédula de identidad Nº V-75.959, o sobre la persona que hoy represente a dicha empresa, para que se sirvan dar contestación a la pretensión incoada, en su carácter de acreedores hipotecarios, o para que convengan o en su defecto sean declarados por este Tribunal (sic), la Prescripción (sic) del pago de la deuda detallada en el cuerpo de este libelo, consistente en el saldo a pagar por concepto del precio de la venta del inmueble, igualmente detallado en el cuerpo de este libelo y en consecuencia sea declarada igualmente, la extinción de la hipoteca legal y convencional constituida a favor “Promociones Cuchivero” C.A. Inscrita por ante El Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 59, Tomo: 163-A, de fecha 12 de noviembre de 1.974, por prescripción del crédito respectivo y representado en el documento protocolizado en fecha veintiocho (28) de abril de 1.987, donde quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 32, tomo 03, protocolo primero del 28 de abril de 1987 y representada en ese acto por su administrador el ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO, Venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.548.976, en fecha 28 de abril de 1987(…)”
En fecha 20.03.2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación (reforma) del libelo de demanda en los siguientes términos:
• “(…) Esta representación judicial como parte interesada en la presente controversia, busca convertirse con la información que a continuación plasma en el presente escrito en una coadyuvante para dirimir el contenido de la presente demanda, es el caso ciudadana Juez que procedemos a investigar la ubicación física y posiblemente actual de la Compañía Anónima “Promociones Cuchivero”, todo ello con el objeto de que se pueda adelantar lo concerniente a la práctica de las notificaciones correspondientes al efecto de la continuación de la up supra pretensión.
• A tal efecto este representación acude al Organismo determinado como el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del Distrito Capital y del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, encontrando el Expediente Mercantil que contiene todo el compendio de la empresa objeto de los hechos controvertidos mencionados previamente en el presente libelo, el cual posee la siguiente nomenclatura Nº 66169, de fecha 06 de marzo del año 1997 bajo el Numero (sic) 12, tomo 49, de los libros de autenticaciones, dentro del cual se encuentra contenida como información referencial que fue celebrada una nueva acta de asamblea en esta dicha y emerge como nuevo Representate (sic) Legal (sic) el Ciudadano (sic) JUAN MANUEL PERRET MIJARES, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nº V-6.554.311, aunado a ello señala el domicilio actual de la empresa, el siguiente: AVENIDA JOSE FELIX (sic) SOSA, QUINA HACIENDA SAN JOSE DE LA URBANIZACION (sic) LA FLORESTA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
• Dicha investigación surge ciudadana Juez, de considerar que el ínterin de tiempo transcurrido desde aquella transacción, realizada entre las personas jurídicas denominadas PROMOCIONES CUCHIVERO C.A. Y TRAVISIUM C.A. es tan extenso que los representantes legales de ambas empresas podrían estar con una edad avanzada o en su defecto ser difuntos hoy día, en tal sentido, procedimos a ubicar información a través del Portal (sic) Web (sic) del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), encontrando que el ciudadano IRWIN PERRET GENTIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-75.959, es hoy difunto de conformidad con dicho instrumento tecnológico de acceso digital.
• Ciudadana Juez, por vía de consecuencia, establecida de pleno derecho con fundamento de las disposiciones legales transcritas, la prescripción de la obligación garantizada con la referida hipoteca legal y convencional constituida al efecto, y en virtud del tiempo transcurrido, en nombre de nuestro representado, INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT G,M. C.A, solicitamos se declare judicialmente la prescripción de la referida obligación y consecuentemente la extinción de la hipoteca que garantizaba su pago y eventualmente gastos judiciales y extrajudiciales. Por todo lo antes expuesto, actuando en nombre y representación de INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT G,M. C.A, supra identificado en su carácter de subrogado en la presente adquisición de la propiedad arriba descrita como los lotes de Terreno (sic) de la up supra mencionada Antigua (sic) “Finca La Guadalupe” en la zona llamada “Potrero del Medio” en la jurisdicción del Municipio Carrizal, signados como Lote A-2, con una superficie total de OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (8.600 MTS (sic)) Y (sic) EL (sic) Lote B-2 con una superficie total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (4.400 mts (sic), ya identificada, con los derechos plenos sobre el inmueble hipotecado, ocurro ante su competente autoridad, para modificar y adecuar la información plasmada en el presente escrito como parte complementaria del escrito libelar inicial de la presente demanda, la cual puede ser corroborada mediante las actuaciones judiciales pertinentes a tal efecto, o bien considerar el interés supremo que tenemos como parte involucrada y que damos fe que todo lo señalado es cierto, siendo entonces lo siguiente: que la compañía anónima “Promociones Cuchivero”, C.A. Inscrita por ante El Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del Distrito Capital y del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, conforme al Expediente Nº 66169, de fecha 06 de marzo del año 1997 bajo el Numero (sic) 12, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones, funge como Representante (sic) Legal (sic) el Ciudadano (sic) JUAN MANUEL PERRET MIJARES, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nº V- 6.554.311, aunado a ello señala el domicilio actual de la empresa, el siguiente: AVENIDA JOSE (sic) FELIX (sic) SOSA, QUINTA HACIENDA SAN JOSE (sic) DE LA URBANIZACION (sic) LA FLORESTA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, o sobre la persona que hoy represente a dicha empresa, para que se sirvan dar contestación a la pretensión incoada, en su carácter de acreedores hipotecarios, o para que convengan o en su defecto sean declarados por este Tribunal (sic), la Prescripción (sic) del pago de la deuda detallada (…)”
B. Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada no presento escrito alguno a los fines de dar contestación a la presente demanda, aún y cuando fue citada personalmente a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda (f.65).
Del mérito de la causa.
Punto previo: De la confesión ficta.
Se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación personal del ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.311, representante legal de la empresa PROMOCIONES CUCHIVERO, C.A., parte demandada en la presente causa, de acuerdo al auto de admisión de la reforma de la demanda (f.58) y siendo que fue citado en forma personal por el alguacil de este tribunal (f. 65 y 66), estando dentro de la oportunidad procesal no contestó la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G., C.A., con motivo de prescripción de hipoteca.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que una vez citado el mencionado ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES, representante legal de la empresa PROMOCIONES CUCHIVERO, C.A., parte demandada en la presente causa, no se produjo la contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la consignación del alguacil de la citación efectiva del mencionado ciudadano, esto es, 09.05.2023, siendo que a partir de dicha fecha, (exclusive), comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 10, 11,12, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2023 y 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, de junio de 2023, de acuerdo a cómputo realizado en el calendario judicial llevado por este tribunal de instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la demandada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta que al tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión, rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuentemente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia, en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”.
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este tribunal observa que el alguacil del tribunal dejó constancia mediante diligencia fechada 09.05.2023, del cumplimiento de la citación personal del ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CUCHIVERO, C.A., por lo cual, a partir de dicha fecha, exclusive, comenzaron a correr los veinte (20) días de despacho conferidos a la demandada, para que diera contestación a la demanda, por tratarse de un juicio de prescripción de hipoteca a tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta. ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al segundo supuesto, referido a que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación (09.06.2023), tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, el cual se inició en fecha 12.06.2023 y precluyó en fecha 06.07.2023 (ambas fechas inclusive), al respecto esta juzgadora observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera (no promovió ninguna), por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda o contestar de manera extemporánea por tardía y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla un tercer supuesto, esto es, “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada, que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
De la acción propuesta.
De los hechos narrados en el escrito de la demanda, se puede observar que los mismos versan sobre la prescripción de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G. C.A, arriba identificada, la cual fue constituida por la empresa “TRAVISIUM” representada en ese acto por su administradora el ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO, quien fuera el propietario del bien inmueble objeto del gravamen. Dicha hipoteca se constituyó en fecha 28 de abril de 1987, a favor de la compañía anónima “PROMOCIONES CUCHIVERO”, C.A., siendo el caso, que la parte actora INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G. C.A, adquiere mediante una venta real, pura y simple, conforme al documento protocolizado bajo el Nº 2022.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.4754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, el referido inmueble propiedad de la sociedad mercantil “TRAVISIUM” representada en ese acto por su administradora el ciudadano VITTORIO FAVARETTO NIERO.
El inmueble sobre el cual pesa la mencionada hipoteca de primer grado, se encuentra descrito como los lotes de terreno de la antigua “Finca La Guadalupe” en la zona llamada “Potrero del Medio” en la jurisdicción del municipio Carrizal, signados como Lote A-2, con una superficie total de OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6.800 m2), y el Lote B-2 con una superficie total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (4.400 m2), todo ello por un monto de CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 477.750,00).
Así las cosas, la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G. C.A, al adquirir la parcela o lote de terreno identificado como Parcela 1, se subrogó sobre dicha deuda, de acuerdo a documento de la venta protocolizado, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 20, tomo 09 Adicional, protocolo primero de fecha 23 de marzo de 1988, bajo el Nº 2022.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.4754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Como se mencionó anteriormente, la hipoteca se constituyó por un monto de CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 477.750,00), que a la fecha y debido a tres (03) reconvenciones monetarias (01.01.2008 G.O. Nº 38.617, 25.07.2018 G.O. Nº 41.446 y 06.08.2021 G.O. Nº 42.185), dicha deuda quedó en la cantidad de Bs. 0,00000000478, luego de transcurrir un lapso de tiempo que supera los 35 años, lapso que supera con creces el arco de tiempo necesario para que se produzca la extinción y prescripción de la hipoteca, en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que sido libertado de ella, debe probar el pago o la extinción de la obligación si fuere el caso.
Así pues, establecido lo anterior, quien aquí suscribe para emitir su pronunciamiento considera necesario realizar ciertas consideraciones:
Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, esto en el caso de contestar la demanda, hecho que no ocurrió en el presente juicio, caso contrario, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…)
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Conforme a la doctrina de casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos extintivos de una obligación, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, lo cual no ocurrió, pues en el presente caso, fueron esgrimidos alegatos y defensas para establecer que la hipoteca de primer grado en que se subrogó el hoy actor al comprar el inmueble de autos, hace ya más de treinta y cinco (35) años, se encuentra extinta por haber operado la prescripción de la misma, siendo que por parte del demandado no alegó ni aportó elemento probatorio alguno, habiendo sido citado personalmente, y en consecuencia, teniendo conocimiento de la demanda por prescripción de hipoteca interpuesta en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que solo la parte actora uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:
2. Aportaciones Probatorias.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
(F.07 al F.09) Marcado con la letra A, copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO SAVERIO MOLINARIO DE SANTIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 12.881.658; actuando en nombre propio, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT MG, C.A., debidamente registrada en fecha 03.09.2021, por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda bajo el número 05, tomo 1, del año 2021, a los abogados en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO TORRES, VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO y RAÚL ALBERTO LATOZEFSKY PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 252.756, 148.021 y 230.581 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, Tomo 112, Folios 90 hasta el 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. La mencionada documental fue consignada a efectum vivendi. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
(F.10 al F.20) Marcada con la letra B, copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G, C.A., inscrita en Tomo 1, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 05, correspondiente al año 2021. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de los estatutos de la empresa INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G, C.A.- Así se establece.
(F.21 al F.30) Macada con la letra C, copia certificada de documento compraventa donde el ciudadano MARIO FAVARETTO FERRARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 6.817.849, actuando su carácter de administrador de la sociedad mercantil TRAVISIUM C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda de fecha 04 de abril de 1979, bajo el número 42, Tomo 44-A segundo, con número de RIF J-001389504, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el número 05, Tomo 1-A, número de RIF J-501531366, un inmueble, constituido por una parcela distinguida como parcela número 01, con una superficie de dos mil quinientos noventa y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (2.591,86 M2), dicho inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Potrero del Medio, situado en la Antigua Finca La Guadalupe. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G., C.A., adquirió la propiedad del inmueble y se subrogó en la hipoteca de primer grado gravada en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
En fecha 28.11.2022, el abogado José Zambrano, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda consignó la siguiente documental:
(F.33 al F.37) Copia simple de documento compraventa donde el ciudadano MARIO FAVARETTO FERRARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 6.817.849, actuando su carácter de administrador de la sociedad mercantil TRAVISIUM C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda de fecha 04 de abril de 1979, bajo el número 42, Tomo 44-A segundo, con número de RIF J-001389504, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el número 05, Tomo 1-A, número de RIF J-501531366, un inmueble, constituido por una parcela distinguida como parcela número 01, con una superficie de dos mil quinientos noventa y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (2.591,86 M2), dicho inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, en el lugar denominado Potrero del Medio, situado en la Antigua Finca La Guadalupe. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G., C.A., adquirió la propiedad del inmueble y se subrogó en la hipoteca de primer grado gravada en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
En fecha 09.12.2022, el abogado VICTOR OSWALDO ESQUEDA BLANCO, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda consignó la siguiente documental:
(F.40 al Vto. del F.43) copia simple de documento de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda, bajo el número 32, Protocolo primero, Tomo tercero, de fecha 28 de abril de 1987, mediante el cual el ciudadano IRWIN PERRET GENTIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 75.956, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUCHIVERO C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1974, bajo el número 59 del Tomo 163-A, da en venta pura simple a la sociedad mercantil TARVISIUM C.A. dos lotes de terrenos distinguidos con los nombres “LOTE A-2” de un área de ocho mil seiscientos metros cuadrados (8.600,00 mts2), y “LOTE B-2”. De un área aproximada de cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (4.400,00 mts2), situados en la antigua finca “La Guadalupe”, en la zona llamada “Potrero del Medio”, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M.G., C.A., adquirió la propiedad del inmueble.- Así se establece.
* En la etapa probatoria.
a.- De la parte actora:
La parte actora en su oportunidad legal promovió el mérito favorable de los autos, de los documentos públicos que se encuentran agregados al expediente.
Al respecto, este tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, dejó constancia que el mérito favorable de los autos no constituye en sí mismo un medio de prueba, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual el mismo opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, y así se declara.
Ahora bien, tanto de los hechos alegados como de las pruebas promovidas y valoradas puede señalar quien sentencia, lo siguiente:
(i) Quedó demostrado que en fecha 20 de abril de 2022 el ciudadano MARIO JOSÉ FARAVETTO FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-65.817.849, procediendo en su carácter de administrador de la sociedad mercantil TARVISIUM, C.A., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT M-G., C.A., mediante sus representantes legales, un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, plenamente identificado a los autos.
(ii) Que los compradores se subrogaron en la hipoteca de primer grado por el saldo deudor que quedó constituida por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CERO (Bs. 477.750, 00) por documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 28.04.1987, al día de hoy con motivo de las reconvenciones monetarias, la cantidad de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CUATRO SOETE OCHO BOLÍVARES (Bs. 0, 00000000478).
(iii) Que la primigenia venta que hiciera el ciudadano IRWIN PERRET GENTIL, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOCIONES CUCHIVERO, C.A., a la empresa TARVISIUM, C.A., de un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, plenamente identificado a los autos, los compradores se comprometieron a pagar la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CERO (Bs. 477.750, 00) dentro del plazo fijo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del documento, esto es, 03.08.1983, siendo que dicho documento fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 28.04.1987.
(iv) Que desde la fecha en que fue celebrado la compraventa y la constitución de la garantía hipotecaria, esto fue el 28.04.1987 hasta el día en que se introdujo la presente acción de prescripción de hipoteca20.10.2022, transcurrieron más de 35 años, sin constar en autos elemento alguno que demuestre que en dicho tiempo se haya efectuado alguna gestión al cobro, o dicho lapso no haya corrido íntegramente en forma continua o sin interrupción.
Siendo ello así y por cuanto la parte actora, en su escrito libelar solicita se declaré la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca legal y convencional de primer grado, que pesa sobre el inmueble de su propiedad; a los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado. Y así se deja establecido.
Considera necesario esta Juzgadora realizar un análisis en torno a la petición formulada por el actor:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Nos señala el artículo 1.908 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Asimismo nos establece el artículo 1.977 ejusdem, nos establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario;
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la demandada – no contestó la demanda ni promovió pruebas- que se hubiere intentado la misma en el decurso de los veinte años alegados por la actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha transcurrido indefectiblemente, desde 28.04.1987 que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 20.10.2022, transcurriendo más de 20 años, específicamente 35 años, esto es, arco de tiempo mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos personales.
Asimismo, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Como ya se dijo el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que la demandada no contestó ni promovió pruebas, puede entonces concluir este tribunal de instancia que tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó nada a su favor, constatándose una vez más la inactividad del titular del crédito a través del tiempo, ha superado con creses, el tiempo de prescripción sobre derechos personales de 10 años, que en el caso de marras está determinado por el préstamo acordado en el instrumento de compra venta, con garantía hipotecaria de primer grado. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que, de acuerdo a los antes expuesto, quien suscribe considera que la hipoteca de primer grado gravada sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en el lugar denominado Potrerito del Medio, situado en la antigua Finca La Guadalupe, cuyo Número de Ficha Catastral es la Nº 50153, inmueble constituido por una parcela signada como Parcela 1, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (2.591,86 M2), la cual tiene los siguientes Linderos (sic) y medidas NORTE: En una longitud de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (58,54 m), desde el punto 1 (N:1.147.102,75; E:720.188,54) hasta el punto 5 (N:1.147.137,55; E:720.143,04), con la Avenida Club de Campo; SUR: En una longitud de SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (71,76 m), desde el punto 17 (N: 1.147.088,75; E:720.112,34) hasta el punto 24 (N: 1.147.080,95; E: 720.171,04), con terrenos que son o fueron de Carmine Ciconne Marzulla; ESTE: Con una longitud de VEINTE Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (27,96 m), desde el punto 24 (N 1.147.080,95; E: 720.171.,04) hasta el punto 1 (N:1.147.102,75; E:720.188,54) con terrenos que son o fueron de Carmine Ciconne Marzulla y OSTE: en (sic) en una longitud de SESENTA (sic) METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (70,93 m), desde el punto 5 (N: 1.147.138,55; E: 720.143,04) hasta el punto 17 (N: 1.147.088,75; E: 720.112,34), con el borde occidental del camino carretero que comunica a Potrero del Medio con la Avenida Club de Campo. UN AREA (sic) VERDE de forma irregular con un área de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (398,49mts), y sus medidas y linderos son: NORTE : en una longitud de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m), SUR: en una longitud de TRECE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (13,39 m), desde el punto 106 b (N: 1.147.028,40; E: 720.107,18) hasta el punto 105 (N:1.147.031,10; E: 720.120,28); ESTE: en una longitud de CIENTO DOCE METROS (112,00 m), partiendo del punto 105 (N:1.147.031,10; E: 720.120,28) y recorriendo al borde occidental del camino carretero que comunica Potrero del Medio con la Avenida Club de Campo; y por el OESTE: en una longitud de CIENTO TRECE METROS (113,00 m), partiendo del punto 106 b (N: 1.147.028,40; E: 720.107,18) y recorriendo el borde de la vía de acceso a las parcelas resultantes. Y UNA AREA DE CIRCULACIÓN: Con un área de UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUARADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.523,57 m2). Los linderos y medidas de este inmueble se encuentran plenamente identificados en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25 de folio 111, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del 18 de mayo de 2022.
se encuentra prescrita por el trascurso del tiempo; en consecuencia la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, además de ello se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción; para que sea declarada la extinción de la hipoteca de primer grado, constituida ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro hoy municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 20, tomo 09 Adicional, protocolo primero de fecha 28.04.1987; razón por la cual es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario final, debe dejarse establecido que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo; en consecuencia, la parte demandada debe tenerse como liberada de la obligación contraída. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que la garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que se debe concluir en que la hipoteca de primer grado se encuentra extinguida así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin de que surta efecto entre la partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación, y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; en consecuencia, firme como quede la presente decisión deberá servir de titulo para su inscripción en el Registro correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, concluye esta sentenciadora, que en el caso sub iudice, operó indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES CUCHIVERO, C.A., por no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le pudiera favorecer, siendo que la petición del actor no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por CONFESA a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CUCHIVERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1974, bajo el número 59 del Tomo 163-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.554.311, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CLUB DE CAMPO LOFT MG, C.A., debidamente registrada en fecha 03.09.2021, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 05, tomo 1, del año 2021, representada por su presidente, ciudadano ALEJANDRO SAVERIO MOLINARO DE SANTIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.881.658.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro bajo el Nº 32, tomo 03, protocolo primero del 28 de abril de 1987 a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES CUCHIVERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1974, bajo el número 59 del Tomo 163-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN MANUEL PERRET MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.554.311, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CERO (Bs. 477.750, 00) por documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 28.04.1987, al día de hoy con motivo de las reconvenciones monetarias, la cantidad de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CERO CUATRO SOETE OCHO BOLÍVARES (Bs. 0, 00000000478), sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en el lugar denominado Potrerito del Medio, situado en la antigua Finca La Guadalupe, cuyo Número de Ficha Catastral es la Nº 50153, inmueble constituido por una parcela signada como Parcela 1, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (2.591,86 M2), la cual tiene los siguientes Linderos (sic) y medidas NORTE: En una longitud de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (58,54 m), desde el punto 1 (N:1.147.102,75; E:720.188,54) hasta el punto 5 (N:1.147.137,55; E:720.143,04), con la Avenida Club de Campo; SUR: En una longitud de SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (71,76 m), desde el punto 17 (N: 1.147.088,75; E:720.112,34) hasta el punto 24 (N: 1.147.080,95; E: 720.171,04), con terrenos que son o fueron de Carmine Ciconne Marzulla; ESTE: Con una longitud de VEINTE Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (27,96 m), desde el punto 24 (N 1.147.080,95; E: 720.171.,04) hasta el punto 1 (N:1.147.102,75; E:720.188,54) con terrenos que son o fueron de Carmine Ciconne Marzulla y OSTE: en (sic) en una longitud de SESENTA (sic) METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (70,93 m), desde el punto 5 (N: 1.147.138,55; E: 720.143,04) hasta el punto 17 (N: 1.147.088,75; E: 720.112,34), con el borde occidental del camino carretero que comunica a Potrero del Medio con la Avenida Club de Campo. UN AREA (sic) VERDE de forma irregular con un área de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (398,49mts), y sus medidas y linderos son: NORTE : en una longitud de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m), SUR: en una longitud de TRECE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (13,39 m), desde el punto 106 b (N: 1.147.028,40; E: 720.107,18) hasta el punto 105 (N:1.147.031,10; E: 720.120,28); ESTE: en una longitud de CIENTO DOCE METROS (112,00 m), partiendo del punto 105 (N:1.147.031,10; E: 720.120,28) y recorriendo al borde occidental del camino carretero que comunica Potrero del Medio con la Avenida Club de Campo; y por el OESTE: en una longitud de CIENTO TRECE METROS (113,00 m), partiendo del punto 106 b (N: 1.147.028,40; E: 720.107,18) y recorriendo el borde de la vía de acceso a las parcelas resultantes. Y UNA AREA DE CIRCULACIÓN: Con un área de UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUARADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.523,57 m2). Los linderos y medidas de este inmueble se encuentran plenamente identificados en el plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 25 de folio 111, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del 18 de mayo de 2022.
CUARTO: De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento en el cual aparece constituida la hipoteca que ha sido declarada prescrita.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. Nº 21.795
Prescripción de Hipoteca/Confesión ficta/Def.
RGM/JAD/…
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