REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: NELSÓN ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.774, domiciliado en 8104 Atlantic Puffin Winter Garden, F1.34787, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en varias oportunidades, quedando inscrita la ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189 A Sgdo, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 13, con domicilio sucursal Avenida Los Agustinos con redoma los Arbolitos, Edificio Seguros Caracas, San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ, FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA Y MARYAM KARINNA DURAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.267, 38.718 y 58.913, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de febrero de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES actuando en nombre y representación del ciudadano NELSÓN ENRIQUE CASTELLANOS, en su condición de asegurado contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL CASCO COBERTURA AMPLIA.
La demanda fue admitida a trámite el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito esta Circunscripción Judicial y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a-quo.
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 8 de febrero de 2023, mediante la cual declaró: AL PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano NELSÓN ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189 -A Segundo, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, con domicilio sucursal avenida Los Agustinos con redoma Los Arbolitos, Edificio Seguros Caracas, San Cristóbal, estado Táchira. AL SEGUNDO: Ordenó a la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., a pagar al ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, derivada del Contrato de Seguro de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenida en la póliza N° 80564103615. TERCERO: No condenó en costas.
El recurso de apelación.
En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 27 de febrero de 2023, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelaron formalmente de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, dictada por el a-quo.
Las vicisitudes del juicio
En fecha 27 de mayo de 2022 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2022, mediante sentencia interlocutoria se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión opuesta en el ordinal 3° del artículo 346 la ilegitimidad del apoderado Ottoniel Agelvis en representación del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez y ordena suspender el juicio hasta que se subsane dicho defecto del poder.
En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar la regulación de competencia, solicitada por al apoderado judicial de la parte demandada.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el lapso para la presentación de los informes.
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Expresa que su representado decidió adquirir un vehículo tipo volteo semiremolque, para lo cual contrató con la empresa BATEAS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Fiscal (RIF), con el N° J-30525207-6, ubicado en la carretera vía las Dantas, El Quinto Patio, Galpón N° A, Sector El Rodeo Rubio, estado Táchira, cuyo objeto es la fábrica de bateas, remolques, volteo, taras, tanque, low boy.
Que adquirió para su bien mueble los servicios de dicha empresa en fecha 1 de junio de 2021, la cual le emitió factura N° 000127 con N° de Control 00-000927, donde consta como adquirió el vehículo asegurado, el valor pagado, los datos específicos del vehículo, le fue asignado el Certificado de Origen N° 023662 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 1 de junio 2021, posteriormente se hizo el trámite del Certificado del Registro de Vehículo ante el mencionado instituto.
Que al considerar que la empresa BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A., es una empresa reconocida en el estado Táchira en la fabricación de dichos vehículos, decidió contratarla para adquirir su vehículo asegurado, manifestó que es obvio que para el ensamblaje, fabricación o montaje exclusivamente interviene la empresa fabricante y la misma debe contar con la permisología necesaria requerida por el Instituto de Transporte Terrestre con el fin de garantizar la seguridad y transparencia en la fabricación, una vez realizado el pago el comprador debe llevar el vehículo de carga nuevo.
Que su representado en fecha 23 de junio de 2019, firmó una solicitud de seguro Automóvil Casco Individual, para contratar con la empresa aseguradora una póliza de seguro casco cobertura amplia, solicitud identificada con el N° 80-56-4103615-0, emitida por la mencionada empresa en fecha 29 de junio de 2020, con una vigencia a partir desde el 23 de junio de 2021 hasta el 23 de junio de 2022, es decir con vigencia anual, la cual la realizó ante la sucursal San Cristóbal.
Que la empresa aseguradora ofreció asegurar el vehículo con cobertura amplia de indemnización en dólares de los Estados Unidos de América y por ende la prima sería pagada en la misma moneda, cuyo valor total de la prima fue por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEITICINCO CON 98/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($4.225,98), que para cubrir los riesgos asegurados y las siguientes sumas aseguradas: Ramo: Automóvil Casco Individual. Coberturas: Automóvil Casco Individual. Coberturas: Cobertura Amplia / Motín y Disturbios callejeros: Suma Asegurada: $ 124.024,00 Prima: $ 6.362,43. Descuento del 35% especial, Prima Total de esta cobertura: $4.135,58; Cobertura Eventos Catastróficos: Suma Asegurada: $ 124.024,00, Prima: $ 57,90. Total Ramo 22 $4.193,48. Exceso De Limite a Personas: Suma Asegurada: $ 5.000,00, Prima: $0,00. Exceso de Limite a Cosas Suma Asegurada: $ 5.000,00, Prima: $25,00. Asistencia Legal y Defensa Penal Individual: Suma Asegurada: $ 1.500,00, Prima: $ 7,50, que dichos montos se pueden verificar en la póliza del seguro.
Que la empresa de seguros tiene como política al igual que todas las demás empresas del ramo, antes de asegurar los vehículos, realizar una inspección, con la finalidad de hacer una revisión exhaustiva del vehículo, verificar todos los datos de seriales, revisión de estado físico actual de objeto asegurado y revisión de documentos de propiedad, para así poder tener certeza que dicho vehículo se encuentra en perfecto estado, en especial la verificación de los seriales, estado físico del bien y la documentación que acredita la propiedad y si al momento de realizar dicha inspección llegase a detectar alguna irregularidad, la empresa de seguros puede abstenerse a contratar la póliza, o si lo hace, puede estipular condiciones especiales de contratación.
En este sentido, señala que la empresa aseguradora, hoy demandada, una vez que recibió la solicitud de póliza de seguro de automóvil cobertura amplia, procedió a realizar la inspección física del vehículo designando a los peritos encargados por la misma empresa, haciendo la respectiva inspección del vehículo el cual no presenta ningún tipo de irregularidad, razón por la cual la empresa SEGUROS CARACAS, C.A; procede a emitir la póliza y establece las sumas aseguradas y sus respectivas primas a pagar.
Afirma que, de la inspección previa al contrato de seguros, la empresa aseguradora, constata el estado en que se encuentra el vehículo realizando una reseña fotográfica del vehículo la cual reposa en el expediente de la póliza que se encuentra en poder de la empresa aseguradora.
Sostiene que la empresa aseguradora verifica antes de emitir la póliza el estado en que se encuentra el vehículo y por tratarse de un vehículo que proviene de una planta ensambladora pudo constatar que se trata de un vehículo totalmente nuevo decidiendo contratar y que de haber constado alguna irregularidad en ese momento se hubiese negado a iniciar la relación contractual, concluye que la empresa SEGUROS CARACAS, C.A al emitir la póliza asume el riesgo asegurado y por ende no puede eludir su responsabilidad y alegar algún defecto de fabricación, que a su vez no guarda relación alguna con el siniestro ocurrido.
Señala que como política de contratación toda empresa de seguros, para las pólizas de automóviles se rigen al valor que señale el sistema INMA, que es un sistema de acceso a los valores actuales de los vehículos del mercado venezolano, contentivo de las especificaciones técnicas, soporte fotográfico y ajuste del valor según variables ingresadas por la empresa de seguros, para los vehículos nuevos y usados con presencia en el mercado venezolano desde el año 1. 970 hasta la fecha.
Que al solicitar la cotización de seguros, la empresa aseguradora hoy demandada tiene centralizada las cotizaciones en la oficina de Caracas, el productor de seguros señala los datos del vehículo que se propone asegurar, y la empresa a través de una oferta de contrato, denominada cotización, establece la suma asegurada según el valor INMA; en el presente caso; el bien asegurado arrojó la cantidad de $ 124.024,00, valor de oferta que su representado aceptó y de acuerdo a éste valor se determinó el monto a pagar de la prima.
Que la forma de pago de prima de seguro fue pactada entra ambas partes de forma consensual, a través de la modalidad de pago de fraccionamiento de prima, que se hizo en cuatro fracciones o cuotas, cada una por la cantidad de $ 1.056,50, en virtud, de ello su representado procede a pagar la primera cuota el día 13 de julio de 2.021, según se puede evidenciar en la certificación de ingreso los siguientes datos: Póliza N° 80-56-4103615, Recibo N° 3115744, con vigencia del recibo 23 de junio de 2021 hasta la fecha de emisión 12 de julio 2021 y en fecha 27 de septiembre de 2021, procede a pagar la segunda cuota de prima a la aseguradora, según se puede evidenciar en la certificación de ingreso los siguientes datos: Póliza N° 80-56-4103615, Recibo N° 3118665, con vigencia del recibo 23 de septiembre de 2021 hasta la fecha de emisión 23 de septiembre 2021.
Arguye que, para el momento de la ocurrencia del siniestro, estaba en plena vigencia la póliza, quedando dos cuotas o fraccionamientos pendientes por pagar de la prima y siendo que el anexo de fraccionamiento de prima establece como condición en caso de siniestro por pérdida total, en la “Cláusula 3: Procedimiento para el pago de la prima fraccionada, literal a) Descontar del monto indemnizable la fracción de prima vencida. No obstante, si el monto a pagar es por la totalidad de la suma asegurada, EL ASEGURADOR podrá deducir las fracciones de primas pendientes para completar la totalidad de la prima del periodo de vigencia del contrato.”
Que en el petitorio de la demanda se solicitará que al momento de declararse con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, sea descontada dos cuotas de prima que están pendientes, cada una por la cantidad de $ 1.056,50, para un total de $ 2.113,00.
Que con las instrumentales se demuestra fehacientemente en primer lugar la existencia de la póliza que produjo el efecto jurídico entre el demandante y el demandado y en segundo lugar el cumplimiento de la obligación como lo es el pago de la prima, momento en el cual se perfecciona el contrato y la empresa de seguros comienza a asumir los riesgos asegurados por un (1) año, la empresa aseguró el vehículo con el objeto de amparar al asegurado de forma amplia incluyendo el caso de pérdida total por robo cuyo monto debe indemnizar por la suma asegurada.
Expresa que, en fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano JOSE MELQUIADES BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.427.863, era el conductor del vehículo al momento de producirse el robo y fue la persona quien declaró lo sucedido ante a la autoridad competente quien declaró que aproximadamente a las 5:00 a.m, transitaba por la Autopista José Antonio Páez, a la Altura Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del estado Barinas y debido a una falla mecánica procedió a orillarse en la carretera, al transcurrir varios minutos fue sorprendido por varios encapuchados quienes portaban armas de fuego, y con amenazas de muerte lo amarraron y se apoderaron del vehículo que conducía, de su teléfono celular y de 120$ en efectivo que poseía, que el conductor redactó una carta de su puño y letra la cual fue consignada a la empresa de seguros como requisito para la procedencia del siniestro, el conductor señaló que fue un hecho que no puedo evitar debido a que su vida estuvo en peligro, riesgo al ser amenazado con un arma de fuego, fue sometido, elementos que se configuran dentro del delito de robo, es decir, hubo violencia física y verbal, amenazas de muerte, hechos dentro de la definición de robo establecida en el contrato de seguro.
Arguye que el conductor al verificar que ya los antisociales no se encontraban en el lugar y estando seguro que ya su vida no corría peligro se dirigió a la Oficia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal de Barinas eje de investigaciones de vehículos, oficina más cercana e interpone la denuncia la cual se evidencia en la denuncia N° K-21-0441-00668 de fecha 14 de octubre de 2021, la cual agrega con la letra I, con este instrumental se demuestra la ocurrencia del siniestro, la denuncia ante la autoridad competente, la cual no fue objeto de discusión ni de problema por la empresa aseguradora.
Expone que dentro del los cinco días hábiles, se procede a notificar a la empresa SEGUROS CARACAS C.A., de la ocurrencia del hecho o siniestro, posterior a ello, en fecha 18 de octubre de 2.021, la empresa demandada le envió comunicación al asegurado, solicitando los requisitos necesarios para la tramitación del siniestro y, en fecha 19 de octubre de 2.021, la empresa demandada vuelve a enviar otra comunicación al asegurado para solicitar todos los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, lo cual se evidencia en oficio que agrega al presente escrito marcado con la letra “K”. Que la productora de seguros MARY GARZON, en fecha 25 de octubre de 2.021 y recibido por la empresa aseguradora el 26 del mismo mes y año, presentó escrito en el cual consignaba todos los recaudos solicitados por la empresa aseguradora, tal como consta en la instrumental agregada al presente expediente marcado con la letra “L. Así mismo sostiene que en fecha 25 de octubre de 2.021, su representado interpuso comunicación ante la empresa de seguros, en la que autoriza a SEGUROS CARACAS, C.A. a realizar transferencia de la indemnización a la cuenta bancaria en el extranjero, para ello consigna documento instrumental marcado con la letra “M.
Que en fecha 29 de noviembre de 2.021, la empresa demandada dirige comunicación a su representado en la que solicita aclaratoria porque en el registro fotográfico que se realizó al momento de la inspección del vehículo realizada por SEGUROS CARACAS, C.A., antes de contratar la póliza, supuestamente se deja ver unas placas identificatorias que no pertenecen al vehículo asegurado, por lo que, se le requiere información a la empresa BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A., la cual de forma oportuna, clara y contundente realiza una comunicación, exponiendo todos y cada uno de los detalles que tuvieron lugar con la fabricación del vehículo asegurado y los motivos por los cuales se presenta la confusión para la empresa aseguradora, entre otras cosas, se puede resaltar que BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A., señaló que hace una aclaratoria básicamente bajo dos (2) aspectos, el primero es que quien suscribió la misiva es la única persona que por motivos de seguridad interviene en el procedimiento único en la instalación de chapa con seriales de cualquier vehículo, seriales ocultos, elaboración de facturas, emisión de certificados de origen, colocación de placas identificatorias de toda clase de vehículos.
Que eso significa que es una empresa que por razones de seguridad industrial y de seguridad jurídica debido a lo delicado que es el tema de la fabricación de vehículos, destina la actividad confidencial en manos de una sola persona especializada, no en manos de otra persona ajena a la empresa; que en sus instalaciones existe un vehículo en completo estado de abandonado considerado como chatarra, que las placas de dicho vehículo son utilizadas por la empresa como plantillas o moldes para la fijación de los orificios donde se van instalar las placas identificadoras originales, las cuales son asignadas por el INTT, de igual manera son utilizadas de acople donde van fijadas dichas placas, por ese motivo se encuentran totalmente pintadas sobre el vehículo fabricado y asegurado, aclara que las placas identificadoras que se encuentran allí pertenecen al vehículo propiedad del ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO y presenta los datos del Registro de dicho vehículo para demostrar que no está en presencia de ningún fraude.
Que en fecha 4 de diciembre de 2.021, la productora de seguros MARY GARZON, remitió vía correo electrónico la comunicación enviada por BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A., y en fecha 2 de enero de 2.022, su representado dirige comunicación a la empresa demandada SEGUROS CARACAS, C.A., en la que emitió autorización expresa solo y exclusivamente para que su apoderado judicial y extrajudicial el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el IPSA con el No. 18.833, reciba las cantidades de dinero y otorgue los correspondientes finiquitos, así mismo autoriza al mencionado abogado para recibir la indemnización del siniestro objeto de este juicio; considera que este instrumento es fundamental en el desarrollo del presente juicio debido a que su representado de forma expresa insiste en la reclamación presentada, no existe algún indicio o presunción en dicha carta que le pudiera hacer presumir a la empresa aseguradora que su representado tuviera la intención de desistir del reclamo o que pudiera hacerlo a través de su apoderado.
Sostiene que posterior a la consignación el abogado, MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, en extralimitación de sus facultades, de forma inconsulta, sin autorización expresa de su patrocinado, procede a emitir una comunicación sin fecha determinada dirigida a la empresa de seguros hoy demandada, presentando un DESISTIMIENTO a la reclamación del Siniestro N° 80-562103576, póliza de seguro N° 80-56-4103615-0, en la que expresa que el mencionado desistimiento es de carácter irrevocable y en consecuencia nada tiene que reclamar el asegurado a Seguros Caracas C.A.
Que en fecha 4 de enero de 2.022, la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., procede a emitir y a remitir comunicación a su representado, en la que entre otras cosas señalan que en relación al siniestro que les ocupa y al haber recibido de parte del apoderado Sr. Miguel Ángel Flores Meneses, la comunicación formal del desistimiento con carácter irrevocable sobre el siniestro descrito y en virtud de las inconsistencias que fueron presentadas proceden a cerrar de forma definitiva el expediente del siniestro y ofrecen la entrega de los documentos originales que habían recibido.
Afirma que es en ese momento que su patrocinado se entera de la actuación de su apoderado, lo cual lo deja fuertemente sorprendido, no logrando entender cómo pudo haber ocurrido eso, sin que hubiese sido consultado previamente ni por su apoderado ni por la empresa de seguros, siendo que como se ha señalado, había una comunicación fluida entre la empresa de seguros y su patrocinado durante la tramitación del siniestro, ya sea por vía electrónica o de forma personal a través de su productora de seguros.
Que su representado emite de inmediato una comunicación dirigida a la empresa de seguros indicándoles que había enviado comunicación en fecha 2 de enero de 2.022, en la que autoriza a su apoderado para recibir la indemnización, y que posterior a ello su productora de seguros le hace llegar una comunicación en la que la ciudadana Nayibe Di Gregorio, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa demandada, le informa que hubo un desistimiento del reclamo realizado por su apoderado, hecho que lo sorprende enormemente, de igual modo, les indica que el deber ser es haberle preguntado directamente a él como asegurado y hábil, en hacerle saber en qué, consiste esas supuestas incongruencias, por ser él quien tiene la facultad para decidir sobre el caso y por último, solicita que se le informe sobre las supuestas inconsistencias.
Sostuvo que en fecha 2 de febrero de 2022, la empresa aseguradora a través de su gerente de operaciones la ciudadana Nayibe Di Gregorio, remite un correo electrónico; que a su decir envía respuesta a la carta 4 de enero, donde la empresa de seguros de forma enfática señala principalmente que el siniestro ya está cerrado debido al desistimiento realizado por el apoderado del asegurado, sin embargo, proceden a informar a su patrocinado de las supuestas inconsistencias y/o irregularidades que se presentan en el vehículo asegurado y que llevó al apoderado del asegurado a desistir de la reclamación presentada.
Expresa que la empresa de seguros confiesa abiertamente respecto a esas supuestas irregularidades le ha ocultado toda información al asegurado (demandante), quien no logra comprender como una empresa de seguros con tanto prestigio, llega a estas formas de atender un siniestro, sin garantizar las meras formas, es decir, sin notificarle a su representado que existía entre el apoderado MIGUEL ANGEL FLORES y la empresa de seguros una conversación con el objeto de obtener un DESISTIMIENTO.
Que en fecha 21 de febrero de 2.022, el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, antes identificado, quien actúa como apoderado de su patrocinado ante la empresa de seguros le remite vía electrónica y posterior entrega en físico a la empresa de seguros una comunicación donde explica que hubo un error en la interpretación de las facultades establecidas en el poder y que efectivamente no está facultado para realizar el desistimiento por vía extra judicial ante la empresa de seguros solicitando no se tenga como un hecho el mencionado desistimiento.
Que en fecha 22 de febrero de 2.022, su patrocinado interpone primero por vía de correo electrónico y posteriormente a su productora de seguros en físico una comunicación en la que entre otras cosas le ratifica e insiste en su reclamación ya que no otorgó a su apoderado la facultad expresa para desistir del reclamo ante la empresa de seguros y que, por lo tanto, deben proceder a informar sobre el status del reclamo presentado.
Explana que en fecha 11 de marzo de 2022, la empresa de seguros emite comunicación por vía electrónica, a su representado, en forma clara e inequívoca le señalan que mantienen su posición de rechazar el siniestro presentado por su patrocinado, hecho al que su representado se opone por considerar falso todo lo allí expresado por la empresa aseguradora, al considerar que la empresa incurre en especulación y en rechazo sin fundamento o motivación puesto que tuvieron a su vista el vehículo objeto de la presente acción antes de realizar el contrato de seguro y con personal exclusivo de dicha empresa, realizan la inspección de la unidad en la que en ningún momento realizan objeción sobre las supuestas irregularidades.
Que la empresa de seguros incurre en especulación, pues previo a la contratación se hizo la inspección al vehículo donde los peritos determinaron que se trataba de un vehículo completamente nuevo, por otro lado considera que lo que publique la empresa BATEAS SAN CRISTÓBAL C.A., en redes sociales no debe ser objeto de debate, pues su representado compró de forma licita un vehículo ofrecido por una empresa que cuenta con la permisología vigente, es conocida en la región que además la empresa aseguradora recibió de la ensambladora comunicación en la que explica de forma clara los motivos por los cuales esto había sucedido, que la empresa aseguradora le imputa estos hechos a la empresa ensambladora, quien es ajena a la relación contractual; que la empresa aseguradora no puede ni podrá demostrar que su patrocinado haya participado en alguna actividad fraudulenta para obtener una ventaja, sostiene los mismos alegatos en cuanto a la comunicación emitida por la empresa aseguradora.
Que la aseguradora parte demandada sigue oponiendo a su patrocinado hecho de un tercero ajeno del presente juicio, pues sostiene que ya explicó detalladamente cual fue el procedimiento para la elaboración del vehículo asegurado y el motivo por los cuales dichas placas estaban en la reseña fotográfica manteniendo los alegatos ya expuestos y esgrimidos en el escrito considera que las irregularidades que presuma la empresa aseguradora sobre la fabricación del vehículo debieron haber sido advertidas al momento de la contratación de la póliza, no después que ocurrió el siniestro, ya que le hicieron una inspección previa al bien asegurado y lo hallaron nuevo y por ese motivo deciden emitir la póliza.
Que la empresa aseguradora especula sobre el hecho que una empresa de seguros de reconocida experiencia, antigüedad y prestigio en el campo asegurador no conozca los diferentes tipos de vehículos, además señala que la empresa aseguradora le imputa un hecho delictivo a la empresa ensambladora quien es un tercero ajeno a esta controversia con bases especulativas.
Que desde el momento en que ocurrió el siniestro su patrocinado ha mantenido una actitud diligente en cuanto a las obligaciones que le corresponden cumpliendo ante la empresa de seguros, estando convencido que su obligación fue entregar todos y cada uno de los recaudos solicitados ya que el incumplimiento le pudiese acarrear una causa al rechazo del siniestro, por lo que fue paciente y dio respuesta a cada requerimiento que le hicieron, que la empresa de seguros aduce unas supuestas inconsistencias en cuanto a la fabricación del vehículo asegurado, no habiendo dudas que las comunicaciones dirigidas por Seguros Caracas, C.A., de los días 2 de febrero y 11 de marzo del año 2022, son un rechazo definitivo a la reclamación presentada, basada en presuntos hechos realizados por un tercero ajeno que no puede oponer ni vincular con su patrocinado, por ende el rechazo de parte de la demandada carece de fundamento de hecho y de derecho, por lo cual debe ser obligada a cumplir su compromiso de pago asumido en el contrato de póliza.
Que la empresa demandada pretende eximirse de la responsabilidad de pagar la suma asegurada, lo cual en las reglas contractuales y legales que rigen la materia, debió hacerlo a través de una carta de rechazo formal, debidamente fundamentada, en la que le explique los motivos de hecho y de derecho por lo cual se pretende eximir de la obligación de pago.
Señala que su patrocinado desde el momento en que ocurrió el siniestro, se comunicó vía correo electrónico con la empresa demandada, y con la productora de seguros; la empresa emite comunicación solicitándole todos los requisitos para la tramitación y gestión del siniestro, en esta fase siempre estuvo el canal de comunicación abierto, al llegar el tiempo en que la empresa de seguros debía proceder a pagar la indemnización o rechazar formalmente el siniestro, su patrocinado el día 2 de enero envió comunicación en la que AUTORIZÓ a su apoderado Abg. MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, a recibir la indemnización en su nombre, ya que él se encontraba fuera del país, en la autorización de forma expresa e inequívoca se indican los datos del poder, y se ratifican las facultades establecidas en dicho mandato, es decir, estando autorizado el apoderado solo y exclusivamente para recibir la indemnización, al momento de proceder a emitir el cheque de gerencia a su nombre y el mencionado apoderado quedaba facultado para firmar el correspondiente finiquito.
Que correspondía analizar el instrumento poder otorgado al abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, antes identificado, a los fines de verificar si tenía o no la facultad expresa para desistir del reclamo en nombre y representación del asegurado; el mandato fue autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el No. 26, Tomo 57, folios 78 al 80 de fecha 20 de octubre de 2.017, el cual lo agrega en copia simple marcado “Z”, dicho instrumento lo da por reproducido, del cual se puede extraer lo siguiente:
“(…) En virtud del presente mandato queda mi pre-nombrado apoderado facultado para intentar y contestar cualquier clase de demandas ya sean estas civiles, penales, mercantiles y cualquier otra acción que se derive de la violación o reclamo de algún derecho consagrado en nuestra Constitución y leyes de la República de Venezuela, proponer reconvenciones, convenir, transigir, conciliar, desistir, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado o notificado para cualquier acto donde se requiera mi presencia, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, como también recibir bienes muebles e inmuebles como forma de pago, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, tramitar, gestionar y reclamar cualquier beneficio por algún siniestro ocasionado algún bien de mi propiedad ya sean estos muebles o inmuebles ante cualquier compañía de seguros como también firmar los correspondientes finiquitos o recibos(…)”
Arguye que, el mencionado mandato establece dos tipos de facultades, las primeras facultades son propias de la vía judicial, como interponer demandas, contestar demandas, cuestiones previas, etc., y de forma expresa se le faculta en la misma vía judicial para convenir, transigir, conciliar y desistir, facultades que deben estar señaladas en el poder de forma expresa para poder ejercerlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, las segundas facultades que se le otorgaron son para actuar de forma extrajudicial ante las empresas de seguros, ya que el mandato señala de forma clara e inequívoca que el poderdante le establece facultades para representarlo en cualquier empresa de seguros, para tramitar, gestionar o reclamar cualquier beneficio, pudiendo también firmar los correspondiente finiquitos.
Que no se le confirió de forma expresa la facultad al mencionado apoderado para desistir de algún reclamo ante una empresa de seguros, es decir, esta facultad se la reservó para sí el poderdante, circunstancia que al adminicularse con la comunicación que se envió a la empresa de seguros en fecha 2 de enero de 2.022, se puede evidenciar la intención del demandante ante la empresa de seguros, es decir, que el apoderado solo estaba autorizado para recibir la indemnización en nombre de su mandante y otorgar y firmar los correspondientes finiquitos, nunca el demandante le otorgó facultad de forma expresa para desistir, es evidente que dicha facultad la tenía reservada su representado, lo cual también se hace evidente debido a que participó de forma activa durante todo el procedimiento de reclamo ante la empresa aseguradora. Que el mencionado poder no estableció la facultad para el apoderado para disponer del derecho, cuestión que ratifica la falta de facultad del apoderado para realizar el acto de desistimiento.
Expresa que dicha situación lo deja desorientado y consternado por lo que procede a conversar con el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, para que le explicara lo sucedido, a lo que se limitó a señalar que había interpretado erradamente el poder, y por ende pensó que estaba facultado para desistir del reclamo, que por cuanto un investigador de la empresa de nombre Heriberto Loyo le hizo saber que presuntamente existían inconsistencias que habían sido descubiertas era mejor desistir del reclamo en nombre de su representado, motivo por el cual desistió del reclamo; en vista de las desavenencias entre el mandante y el apoderado, el mencionado apoderado en fecha 22 de febrero de 2022, decide remitir un comunicado a la empresa de seguros, por intermedio del correo electrónico institucional de Seguros Caracas C.A., en el que pide disculpas a ambas partes, debido a que cometió un error grave de interpretaciones las facultades señalas en el documento poder, indicando además que tenga como no interpuesta la comunicación realizada, por él en la que desiste del reclamo en nombre de su poderdante, y se proceda a dar respuesta al asegurado sobre el estado actual de siniestro.
Expresa que en fecha 22 de febrero de 2022, su poderdante, procedió a emitir comunicación dirigida a SEGUROS CARACAS, C.A., a los efectos de indicar que no había facultado de forma expresa ni verbal a su apoderado para realizar el desistimiento del reclamo, que tal actuación había sido hecha en extralimitación de sus facultades, por lo cual, se consideraba como no hecha dicha actuación, y que se procediera de inmediato a dar información precisa del estado del siniestro reclamado, que con respecto a este punto, la empresa de seguros al momento de contestar la demanda presentará sin lugar a dudas el documento suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, antes identificado, con el objeto de señalar que el reclamo fue cerrado de forma definitiva en virtud a dicho desistimiento, por lo cual, esa defensa debe ser objeto de debate en juicio y se demostrará de forma contundente que la facultad para desistir no fue otorgada por su representado, y que en consecuencia se debe entrar a conocer la procedencia o no del reclamo en función única y exclusivamente a las supuestas inconsistencias en la fabricación del vehículo que aduce la empresa aseguradora para eximirse de su responsabilidad de pago.
Fundamenta la presente acción citando doctrina del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de contrato, en el curso de obligaciones, así mismo en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 5,6, 20 numeral 7, artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro.
Que la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le impone la póliza de seguro contratada con la demandada, a los fines de obtener de ésta última el pago de la suma asegurada por motivo del siniestro acaecido, por lo que resultará forzoso declarar improcedente la causal de exoneración de responsabilidad que alega la empresa aseguradora, consecuencialmente, no se cumplen o subsumen, en la persona del actor, los supuestos de una presunta reclamación fraudulenta que se invocan.
Que señalan lo previsto en la Providencia Administrativa N° FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, entre las normas que debo traer a colación, son las siguientes:
Artículo 25: “Obligaciones de las empresas de seguros. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste formule.
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.(subrayado mío).”
Artículo 41: “Siniestro. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continua después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
DE LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE LA POLIZA DE SEGUROS:
CLÁUSULA14:
PAGO DE INDEMNIZACIONES. El Asegurador deberá pagar la indemnización que corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que haya recibido el último recaudo solicitado o el informe del ajuste de pérdidas, si fuera el caso, salvo por causa extraña no imputable al Asegurador.
CLÁUSULA 23.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. 1. Informar al Tomador o al Asegurado, mediante la entrega de la Póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, todas las dudas y consultas que éste le formule. 2. Entregar el Cuadro póliza Recibo al Tomador junto con copia de la Solicitud de Seguro, las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los Anexos, si los hubiere, y los demás documentos que formen parte integrante del contrato de seguro. En la renovación la obligación procederá para los nuevos documentos o para aquellos que hayan sido modificados. La entrega de los documentos señalados debe efectuarse en los términos acordados por las partes, 3. Proceder al ajuste de daños, luego de recibida la notificación para la tramitación del siniestro, conforme con lo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato. 4. Pagar la Suma Asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en este contrato o rechazar el siniestro, mediante aviso por escrito y debidamente motivado. 5. Entregar al Asegurado o a su intermediario de la actividad aseguradora, una copia del informe del ajuste de daños que contenga los cálculos utilizados para determinar la indemnización. 6. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el contrato de seguro.
CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA AMPLIA:
CLÁUSULA 1.
DEFINICIONES PARTICULARES. Para todos los fines relacionados con esta Póliza, queda expresamente convenido que los siguientes términos tendrán la acepción que se les asigna a continuación: 8. ASALTO O ATRACO: Acto de apoderarse ilegalmente del vehículo asegurado contra la voluntad del Asegurado o de la persona que ejerza la guarda y custodia del bien, utilizando la violencia física o la amenaza de causar daños graves inminentes a las personas.
26. ROBO: Acto de apoderarse ilegalmente del vehículo asegurado, contra la voluntad del Asegurado o la persona que ejerza la guarda y custodia de dicho bien, haciendo uso de medios violentos o con intimidación en las personas.
CLÁUSULA 2
COBERTURA BÁSICA El Asegurador conviene en indemnizar al Asegurado o al beneficiario, hasta la Suma Asegurada indicadas en el Cuadro Póliza Recibo, por la Pérdida Parcial o la Pérdida Total que sufra el vehículo asegurado, como consecuencia de cualquiera de los siguientes riesgos ocurridos durante el periodo de vigencia del contrato y dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela: 1. Accidente, 2. Accidente de Tránsito, 3. Incendio. 4. Robo, hurto, asalto o atraco, 5. Cualquier otro riesgo que no esté expresamente contemplado en las exclusiones del presente contrato.
CLÁUSULA 7.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO. El Asegurador podrá solicitar, sólo en una (1) oportunidad, en función de la información suministrada, nuevos recaudos para la evaluación del siniestro y la determinación del pago que pudiera corresponder, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de los recaudos inicialmente solicitados. El Tomador, Asegurado o Beneficiario tendrá un lapso de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, para entregar los nuevos recaudos solicitados.
Que todas las razones de hecho y de derecho expuestas llevan al siguiente razonamiento: 1. Que quedará demostrado que el vehículo asegurado y que fue robado el día 14 de octubre de 2.021, era de la legítima propiedad de su patrocinado, por lo cual, tiene la legitimación ad causam o activa para proceder en juicio. 2.- Que existe un contrato-póliza con la empresa demandada y se encontraba vigente al momento en que ocurrió el siniestro (robo). 3.- Que no hay dudas sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del siniestro y este probado este hecho, el cual se encuentra dentro de los riesgos cubiertos en la póliza. 4.- Que la notificación del siniestro se realizó en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles después de ocurrido el siniestro. 5.- Que se consignaron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la empresa de seguros, lo cual se ha señalado en la exposición de los hechos, y que será demostrado en la etapa respectiva. 6.- Que los presuntos e inciertos defectos, inconsistencia o irregularidades en la fabricación del vehículo que alega la empresa aseguradora, no se le pueden oponer al asegurado, debido a que antes de contratar la póliza, la aseguradora tuvo a su vista el vehículo, le realizó una inspección ocular, le hizo registro fotográfico, le hizo chequeo de seriales y revisión exhaustiva, evidenciando que tenía en su presencia un vehículo nuevo, en perfecto estado, por lo cual procedió a asegurarlo. 7.- Que las causas de exoneración de responsabilidad no están legalmente justificadas, debido a que el siniestro ocurrido es un ROBO, pretender señalar que el vehículo asegurado supuestamente no era nuevo, en nada incide en la ocurrencia del siniestro, si estuvieran ante una reclamación por un accidente producto de un desperfecto o daño por vetustez originado por defectos de fabricación, tal vez la empresa aseguradora pudiera tener una forma de eximirse de su responsabilidad, pero no es el caso. 7.- Que la cláusula 9 del condicionado particular en la parte final señala de forma expresa en cuanto al procedimiento de reclamo de siniestro, que el asegurador solo podrá pedir por una sola vez los recaudos nuevos que considere necesarios para el análisis del siniestro, con lo que se demuestra el incumplimiento grave de esta obligación contractual, ya que la empresa aseguradora le ha requerido los documentos y todos ellos han sido consignados en su debida oportunidad, siendo esto así, no queda lugar a dudas, que conociendo la empresa aseguradora muy bien los condicionados de sus pólizas, lo que ha estado buscando es retrasar injustificadamente el pago de la indemnización. 8.- Que el siniestro es procedente legal y contractualmente, ya que el riesgo de robo, asalto o atraco está cubierto por la póliza. Que la empresa aseguradora debía indemnizar o pagar la suma asegurada dentro del plazo de 30 días continuos contador a partir de la entrega del último recaudo y que no le estaba permitido contractualmente, hacer más de dos (02) requerimientos de documentos posterior a la entrega inicial.
Peticiones de la parte demandante.
Que procede a demandar en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas C.A., por cumplimiento de Contrato de Seguro, para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenada a las siguientes cantidades:
A. ) La Cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECINETOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$121.911,00), por concepto de cobertura o suma asegurada por ROBO, correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros por concepto de la tantas veces referida póliza de seguros-casco de vehículos, suscrita por el asegurado, cantidad esta de la que no ha querido legalmente PAGAR. Siendo el monto de la suma asegurada la cantidad de $124.024,00, al cual se le deben deducir las dos (02) cuotas o fraccionamientos de prima, cada una por $ 1.056,50, lo que arroja el monto total reclamado.
B. ) Las costas costos procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la CORRECCIÓN MONETARIA al monto que sea condenado a pagar la demandada, en caso que sufra devaluación la moneda que se estableció como forma de pago en el contrato
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad procesal la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.267, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta por el ciudadano NELSÓN ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en todas su partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que la carga de todas las pruebas de las afirmaciones de hecho realizadas le corresponden al demandante conforme lo dispuesto en el artículo 506 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los hechos que sean admitidos en el presente acto.
En este acto, impugna los documentales consignados junto al escrito libelar los siguientes: el poder el cual se encuentra marcado con la letra “A”, el documento privado comunicación emitida por BATEAS SAN CRISTÓBAL, suscrita por el ciudadano PABLO HENRY PLATA ESCALANTE, marcada con la letra “O” y por último el instrumento Unilateral no recibido por SEGUROS CARACAS C.A., marcado con la letra “Q”.
En cuanto el desistimiento del reclamo ante la aseguradora alega que el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, en su carácter de apoderado especial del hoy demandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, desiste del reclamo del siniestro ante la compañía aseguradora, tal como se evidencia de la correspondencia marcada con la letra “R” agregada en autos que riela al folio 53 del presente expediente, desistimiento que posteriormente pretendieron revocar el mismo mandatario y también su mandante, remitiendo comunicación a la compañía aseguradora.
Expresa que la aludida representación del mencionado abogado se encuentra acreditada en instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2017 quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 26, Tomo 57, folios 78 al 80, de la lectura del mencionado poder resulta inobjetable apreciar que el mandatario tiene facultades para sostener derechos e intereses judiciales o extrajudiciales del mandante en su nombre y representación, ante cualquier organismo público o privado.
Que consta en dicho poder las facultades conferidas, entre las cuales está, de manera expresa desistir por lo que esa facultad representó suficiente y adecuado fundamento para el mencionado abogado desistir con carácter irrevocable de la reclamación del siniestro hecha por su poderdante.
Que cuando el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, desiste del reclamo, actúa dentro de sus límites del poder, en ese caso decide desistir del reclamo del siniestro ante el Seguro Caracas C.A., y no cobrar la indemnización ante las evidencias presentadas por la demandada.
Que el mandato debe ser interpretado en su contexto integral, sin que quepa pretender hacerse desaparecer entre líneas, mediante sesgadas y tendenciosas elucidaciones, las facultades del mandatario, que en el poder otorgado sí se le otorga al abogado Miguel Flores la facultad expresa para desistir, no cabe leerse que el ejercicio de tal facultad estuviese restringido solo al actuarse en el ámbito de un proceso judicial, pues al haber querido que fuera esa la intención del mandante, dicha restricción debió señalarse de manera clara y expresa en el texto del mandato, por tanto es inevitable colegir que dicha facultad de desistir podía ejercerse tanto judicial como extrajudicialmente, es decir que el mandatario podía desistir no solo en juicio sino también fuera de juicio, por aplicación del argumento de razonamiento a Fortiori o de mayor razón a maiori ad minus, “quien puede lo más, puede lo menos”.
Sostiene que el mandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, ni su mandatario Miguel ángel Flores, le está dado revocar el desistimiento presentado por escrito ante la demandada, por cuanto dicho acto jurídico llevó a la decisión de la compañía aseguradora de dar por terminado el procedimiento de reclamo, es decir, produjo efectos jurídicos que no pueden ser suprimidos unilateralmente por dichos ciudadanos, pretendiendo ir contra sus propios actos.
Argumenta doctrina en la que basa su razonamiento y solicita que en la sentencia definitiva se desestime los alegatos realizados en la demanda sobre la pretendida revocación del desistimiento realizado por el entonces apoderado del demandante, mediante escrito dirigido a su representada del reclamo de la indemnización del siniestro, por ende se debe declarar sin lugar la demanda por carecer de fundamento, al haber desistido válidamente de tal reclamo anterior a la presentación del libelo de la presente demanda.
Por otra parte, que su representada rechazó la indemnización del siniestro debido a que el vehículo asegurado no se corresponde con un vehículo nuevo fabricado por “BATEAS SAN CRISTÓBAL C.A.” como afirmó el demandante al contratar el seguro, lo que asimismo afirma en forma reiterada en su demanda, en la cual se dice, sin ninguna duda, que se trata de “un vehículo totalmente nuevo” y que “no hay duda que tuvo ante su vista un vehículo totalmente nuevo, del año y por ese motivo procedió a asegurarlo”.
Que reitera el demandante, que la prueba de que es un vehículo nuevo, es la factura de compra emitida por la sociedad mercantil Bateas San Cristóbal C.A., el certificado de origen y por último el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que del alegato esgrimido por el demandante referente a la factura de compra emitida por la Sociedad mercantil “Bateas San Cristóbal C.A., se desmantela por sí mismo de manera absoluta a simple lectura de la misma identificada con el N° 000127 de fecha 1 de junio de 2021, emitida por la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”, su texto se lee: “NOTA: SERVICIO DE MANO DE OBRA EL CLIENTE SUMINISTRO EL MATERIAL TOTAL PARA LA FABRICACIÓN DEL EQUIPO”; concluyendo que no es verdad que la Bateas San Cristóbal, le haya vendido una batea nueva fabricada por esa compañía, porque no podría venderle al demandante todos los materiales supuestamente utilizados, que ya eran propiedad del demandante tal como consta en la aludida factura.
Sostiene que el demandante ciudadano Nelson Enrique Castellanos, no compro una batea tipo remolque a la sociedad mercantil Bateas San Cristóbal C.A., ni tampoco la mencionada empresa le dio en venta a aquel una batea nueva tipo remolque, es decir el demandante no pudo comprar todos los materiales, porque conforme a la factura ya eran de su propiedad, es así que, en el mejor de los casos, con esa factura sólo podría probarse un contrato de obra conforme el artículo del Código Civil.
Arguye que, en el momento de la celebración del contrato de seguros, la parte demandante no alegó ni probó ser el propietario de los materiales con los cuales según la factura se construyó la batea, así como tampoco lo hizo en la demanda, no quedando elemento alguno que constituya prueba fehaciente de la propiedad del remolque, es decir que lo único que existe es la prueba de mano de obra o industria.
Que el demandante en segundo lugar alega como prueba de la propiedad del remolque o batea, el certificado de origen emitido por el INTT del 1 de junio de 2021, fundamentándose en la factura antes mencionada emitida por la Sociedad mercantil Bateas San Cristóbal C.A., pero que si bien es cierto que el certificado de origen existe, también es cierto que dicho documento solo demuestra el origen de la mano de obra o industria que es lo único que facturó la mencionada sociedad, por ende no es verdad que con el certificado de origen se logre probar la compra del remolque tipo volteo, hecho que no modifica el negocio jurídico celebrado entre el ciudadano Nelson Contreras y la mencionada empresa emitente de la factura.
Que el certificado de registro de vehículo emitido por el INTT agregado a la demanda, emitido con el solo fundamento de la factura y el certificado de origen, solamente prueba el registro ante el INTT, de la mano de obra o industria que dice haber efectuado “Bateas San Cristóbal C.A.”, más no la propiedad del semiremolque tipo volteo, totalmente nuevo como lo afirmo en la demanda; en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y 47 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, en concordancia con los artículos 1.141 y 1.142, ordinal 2° del Código Civil, el contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda deviene nulo y entonces exonera de responsabilidad a la compañía aseguradora, pues de haber su representada tenido conocimiento de esos hechos, no hubiese celebrado el contrato de seguro cuyo cumplimento se demanda.
Que en cuanto a la prueba del siniestro como es la simple denuncia presentada el día 14 de octubre de 2021, por el ciudadano JOSÉ MELQUIADES BOCARANDA, le corresponde al ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS probar la consumación del delito de robo recaída materialmente sobre el remolque tipo volteo, hecho que según el demandante configura la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el numeral 7 del artículo 24 de las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora, donde establece la prueba del siniestro es una obligación principal del asegurado.
Que acogiendo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en la que establece que no es suficiente la denuncia ante las autoridades policiales sin lograr demostrar el hecho punible, de tal virtud ante la ausencia de pronunciamiento judicial alguno producido junto con la demanda que determine la perpetración del delito de robo sobre el bien asegurado, más aun cuando el demandante no suministra el instrumento fundamental apto para sustentar de manera adecuada y fehaciente el alegato de la supuesta ocurrencia del siniestro para la pretensión de pago de indemnización.
Que en cuanto al sobreseguro para el supuesto negado de que se declare sin lugar las defensas motivadas en los anteriores razonamientos como sustento de la excepción de nulidad del contrato de seguro, ejerce subsidiariamente la defensa prevista en el artículo 63 de las normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, es decir alega el sobreseguro, porque en la póliza de seguro se le atribuye a la cosa aseguradora un valor mayor al valor declarado por mano de obra, razón para desestimar la demanda, al no constatar su valor real.
Alega que de la lectura de la factura N° 000127 emitida en fecha 1 de junio de 2021 por empresa Bateas de San Cristóbal C.A., expresa textualmente: “SERVICIO DE MANO DE OBRA”, se observa al indicado un valor total de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 116.000.000,00), vuelve a ratificar los alegatos que el demandante Nelson Castellanos no le compró una batea tipo remolque a la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”, ni esta le dio en venta a aquel una batea nueva tipo remolque por un precio igual al indicado en la factura de marras y que al momento de la celebración del contrato de seguros, el hoy demandante no alegó ni muchos menos acreditó, ser el propietario de los materiales con los cuales supuestamente construyó la batea, al igual que tampoco indicó el valor monetario de tales materiales, ratificando que no se evidencia elemento alguno que configure prueba de valor real del bien asegurado, confirmando que lo único que existe es la prueba del valor de la mano de obra o industria a la cual se refiere la factura.
Que, por ser una cuestión de derecho, invariablemente ha de aplicarse de oficio el decreto de nueva expresión monetaria publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, el cual entró en vigencia el 1 de octubre 2021 y por cuanto el valor expresado en la factura de fecha 1 de junio es por la cantidad de Bs. 116.000.000,00 corresponde a partir del 1 de octubre de 2021 a Bs. 116,00.
Que al ser el único valor monetario declarado del remolque tipo volteo asegurado, conforme a la tasa oficial de cambio de BS. 3.220.598,35 por dólar de los estados unidos de América, publicada por el Banco Central de Venezuela en su portal de Internet, correspondiente a la fecha de emisión de la factura 1° de junio de 2021 esos ciento dieciséis millones de bolívares (Bs. 116.000.000,00), divididos entre Bs. 3.220.598,35, equivalían al valor referencial de 36,00USD, válidamente expresado en dicha unidad o moneda en cuenta. Que se hace muy notoria la abismal diferencia entre el valor referencial asegurado de USD 124.024,00 y el antes razonablemente deducido valor real referencial declarado del remolque tipo volteo de USD 36,00 quedando en evidencia con absoluta claridad que se produjo un sobreseguro.
Que corresponde aplicar las reglas de proporcionalidad entre el valor atribuido a la asegurada, su valor real y el monto del daño sufrido, que no es posible en el presente caso, porque jamás se declaro el valor real del remolque y al ser un hecho imputable únicamente al demandante se debe declarar sin lugar, pues nadie puede favorecerse de su propia falta u omisión.
Por último, contradijo la pretensión de corrección monetaria por considerarla contraria a derecho al estar estimada el valor referencial en dólares de los Estados Unidos de América.
Peticiones de la parte demandada.
La parte demandada solicita se declare sin lugar la demanda.
Informes de las partes en esta instancia superior.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado OTTONIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.742, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en los siguientes términos: pide en beneficio de su representado la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fondo dictada por el tribunal a quo en fecha 8 de febrero de 2023, por cuanto hubo vencimiento total fundamentando la petición en lo siguiente: que ejerce el recurso de apelación en virtud que la juez del tribunal a quo cometió un error de juzgamiento al no aplicar de forma correcta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, determinando que no hubo vencimiento total al no acordar la corrección monetaria y en la parte dispositiva de la sentencia declara parcialmente con lugar la demanda y en tal sentido no hay condenatoria en costas procesales.
Expone que la recurrida incurre en un grave vicio que le genera daño patrimonial a su patrocinado, al negarle desde el inicio la corrección monetaria sin estar determinada la fecha en que se pagará la obligación, a su vez eximió de las costas procesales a la parte vencida totalmente, por lo que solicita que la sentencia debe ser revocada y reparar el vicio denunciado.
Que en la parte final del libelo de la demanda, en el petitorio que se da por aquí reproducido señala que con referencia a la corrección monetaria esta representación fue enfática al señalar que la misma fuese acordada solo si la moneda en la que se estableció como forma de pago sufriera una devaluación, pues el seguro fue pactado en dólares americanos, por lo que el pedimento de corrección está sometido a una condición, es decir quedo planteada la posibilidad facultativa al juez, en caso que se diera dicha condición, al momento de sentenciar determinaría que no hay un proceso inflacionario para la moneda de pago pues se debía limitar simplemente a señalar que el monto condenado a pagar en dólares no se le aplica la corrección monetaria; en virtud que la moneda no ha experimentado un proceso inflacionario, sin determinar que niega este pedimento por cuanto éste alegato no forma parte del petitorio.
Concluye que no se trata de una indemnización adicional sino de una solicitud de actualización de la obligación principal, sometida a una condición en caso que ocurriera un proceso inflacionario, su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación fundamentando sus argumentos en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional.
Que la recurrida al no acordar las costas procesales, le está causando un gravamen irreparable a la parta actora, al haber salido totalmente vencida se le está negando el derecho a resarcir los gastos en que incurrió para poder obligar a la empresa aseguradora al cumplimiento de la obligación, que la corrección monetaria es un tema que aborda el Tribunal Supremo de Justicia en el que ha señalado entre otras cosas que los jueces están obligados a acordarla aún cuando no haya sido solicitada de forma expresa por la parte, por ende considera que la recurrida a dejado al actor en un estado de incertidumbre, pues si la empresa aseguradora insiste en continuar con el proceso a través de medios recursivos la obligación del pago se retardaría, al ser un hecho futuro e incierto la fecha del pago del presente caso, en ese sentido considera que se le está ocasionando al demandante un grave estado de indefensión y de perjuicio material, pues si al momento de quedar definitivamente firme la sentencia y al momento de pagar la empresa de seguros decide hacerlo en bolívares y el organismo encargado no ha reflejado la tasa de cambio como ha ocurrido anteriormente, sería injusto para el demandante ya que la empresa se estaría liberando del pago convirtiendo los dólares en bolívares a una tasa de cambio o a un índice de precios del consumidor que no se sabe si estará actualizado para ese momento, por ende la recurrida en su sentencia debió determinar que al quedar definitivamente firme la sentencia se debía verificar en etapa de ejecución si la condena a pagar ha sufrido algún proceso inflacionario y no dejar desde ya, sin esta posibilidad a la parte demandante.
Alega que, al existir vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene todo lo que pide en el libelo de la demanda, lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia a la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Señala que fundamenta su racionamiento en doctrina, jurisprudencia e invoco el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que en el presente caso hubo vencimiento total porque la empresa SEGUROS CARACAS C.A., fue condenada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 121.911,00), por concepto de la cobertura o suma aseguradora por concepto de la póliza de seguros cascos de vehículos, suscrita por el asegurado.
Sostiene que no existe lugar a dudas que en el presente juicio la sentencia definitiva acordó y condenó a la empresa de seguros a pagar la suma asegurada prevista en el contrato de seguros, siendo este su único y principal pedimento realizado y que en vista que la demandada sucumbió en su totalidad a lo peticionado por la parte actora, lo ajustado a derecho es que la juez de la recurrida debió haber condenado en costas procesales porque la demandada resulto totalmente vencida ratifica sus argumentos en lo que respecta a la corrección monetaria.
Que con fundamento en las diferentes jurisprudencia que cita y se dan aquí por reproducidas sostiene que si hubo vencimiento total en la presente causa por cuanto la recurrida en esta instancia determina de forma clara que la demanda se declara con lugar y la corrección monetaria no forma parte expresa del petitorio, por todo lo expuesto anteriormente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condene en costas a la empresa SEGUROS CARACAS C.A., en el proceso de primera instancia y en el presente recurso.
Ahora bien, en cuanto la apelación ejercida por la parte demandada SEGUROS CARACAS C.A., presenta escrito de informes en los siguientes términos: pide en beneficio de su representado la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad Seguros Caracas C.A., en contra de la sentencia definitiva por el tribunal a quo en fecha 8 de febrero de 2023, en virtud que la empresa seguradora no logró demostrar los hechos por los cuales pretendió exonerarse de su responsabilidad de pagar la suma asegurada por el robo del vehículo fundamentando que en la demanda se alegaron y probaron los siguientes hechos: Que su representado se presentó con el carácter de asegurado –contratante de la póliza de seguro de Vehículos Terrestres Automóvil Casco signada con el N° 80-56-4103615, de fecha 29 de junio de 2022, emitida por la empresa ya mencionada, cuya vigencia es del 23 de junio de 2021 hasta el 23 de junio 2022, y como legitimo propietario del vehículo Marca: Bateas San Cristóbal, Modelo: 2 ejes, Año: 2021, Color: Naranja; Clase: SEMI- Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Placa: A09AP7C, Serial: N.I.V: 8X9VT2DS9MS019013, Serial de Carroceria: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial motor: S/M, Servicio: Privado, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 8X9VT2DS9MS019013-1-1 210106990587, de fecha 28 de septiembre de 2021; que es un hecho demostrado con las pruebas aportadas tanto en el libelo de la demanda como las aportadas en la etapa probatoria, que la existencia del contrato es un hecho que no negó ni contradijo la empresa aseguradora, que durante todo el juicio aceptó de forma expresa su existencia, vigencia y pago de prima de al póliza antes señaladas, quedo demostrado el vinculo contractual al que se le pide su cumplimiento, que quedó demostrada la propiedad del vehículo asegurado con el certificado de registro el cual por ser un documento administrativo, se presume la veracidad de las menciones que contiene y que al no haber sido tachado ni impugnado por cualquier otro medio válido adquiere la firmeza.
Que su representado adquiere el vehículo según se evidencia en Certificado de Origen N° 023662, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 1 de junio de 2021, el cual fue promovido en copia simple el original reposa en la empresa aseguradora y posteriormente se hizo el trámite del Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, también presentado en copia simple pues el original reposa en la menciona empresa, por motivos propios al procedimiento de reclamo, quedando demostrada la propiedad exclusiva del vehículo a su representado y que en los mismos instrumentos se evidencia en su contenido que se trata de un vehículo recién ensamblado es decir, un vehículo nuevo.
Expresa que la menciona empresa ofrece asegurar el vehículo objeto del juicio con cobertura amplia de indemnización en Dólares de los Estados Unidos de América y por consecuencia la prima tiene que ser pagada en la misma moneda cuyo valor total es de CAUTRO MIL DOSCIENTOS VEITICINCO CON 98/100 Dólares de los Estados Unidos de América, en este sentido detalla las cantidades aseguradas las cuales plasmó en el escrito libelar y aquí se dan por reproducidas, hecho que no fue negado en su oportunidad por la empresa y que además con la testimonial de la Productora de seguros MARY MARGOT GARZÓN, se evidencia que la empresa tiene el control de establecer y ofrecer la suma aseguradora del vehículo y fue la demandada quien determinó la suma asegurada y en consecuencia la prima a pagar, quedando descartado el alegato del sobreseguro expuesto en la contestación a la demanda.
Ratifica el alegato en cuanto que la empresa antes de emitir la póliza realiza la inspección del vehículo constatando el estado actual del vehículo haciendo una reseña la cual reposa en el expediente que está en el poder de la mencionada empresa aseguradora, quedando en evidencia que la empresa constató que era un vehículo totalmente nuevo, por ende decide contratar y de haber observado alguna irregularidad en ese momento se hubiese negado a realizar la relación contractual asumiendo el riesgo asegurado, no pudiendo eludir su responsabilidad alegando algún defecto de fabricación que no gurda relación con el siniestro ocurrido, aunado a ello la empresa no logró probar durante el juicio su único motivo para rechazar el siniestro.
Que la inspección del vehículo quedó demostrada con la prueba de exhibición de documentos con la incorporación de la prueba libre referida a la publicidad que tiene la empresa para asegurar este tipo de vehículos, en la cual se indica que los vehículos deben ser inspeccionados a los fines de ser asegurados, mantiene los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda en cuanto a este hecho de la inspección vehicular realizada por los peritos de la empresa aseguradora y la testimonial de la productora de la misma empresa.
Que en cuanto a la determinación del valor asegurado se ha generado como política de contratación de toda empresa aseguradora que las pólizas de automóvil se rigen por el valor que señale el sistema INMA, que es un sistema de acceso a los valores actuales de los vehículos del mercado venezolano, contentivo de las especificaciones técnicas, soporte fotográfico y ajuste al valor según variables ingresadas por la empresa de seguros para los vehículos nuevos y usados. Que al solicitar la cotización de seguros, la empresa demandada tiene centralizada estas cotizaciones en su oficina principal con sede en la ciudad de Caracas y por ende el productor del seguro señala los dato del vehículo que se propone asegurar y la empresa a través de una oferta de contrato, denominada cotización y en el presente caso el valor del bien asegurado fue por la cantidad de $124.024,00, valor y oferta que su representado acepta y en base a ese monto se determinó la prima a pagar; señala que este hecho fue demostrado con la testimonial de la productora del seguro Mary Margot Garzón, quien de forma clara y precisa indicó como es el procedimiento al momento de contratar la póliza de automóvil casco; afirma que con la solicitud de seguros promovida en el lapso de pruebas se evidencia de la misma que el monto propuesto por la aseguradora inicialmente fue por la cantidad de $118.000,00 y luego la empresa le reajusta ese valor y la eleva a la cantidad de $124.024,00, con este hecho desvirtúa el supuesto sobreseguro señalado por la mencionada empresa en la contestación de la demanda.
Que en cuanto al pago de la prima de seguro al no haber la empresa presentado algún mecanismo de oposición ni impugnación el cual no fue objeto de debate ni de prueba en tal sentido quedo demostrado el pago de la prima.
Que, al momento de la ocurrencia del siniestro, estaba en plena vigencia la póliza quedando dos cuotas de la prima pendientes y del fraccionamiento de prima se encuentra establecido en la cláusula 3 y que por ende en el petitorio al momento de declararse con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, sean descontados las dos cuotas o fraccionamientos de prima que están pendientes.
Que del siniestro se logró demostrar que en fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano JOSÉ MELQUIADES BOCARANDA, al momento del robo era el conductor del vehículo y declaró el robo ante la autoridad competente, el mencionado conductor redactó una carta narrativa de su letra y puño y la consigna a la empresa aseguradora como requisito para la procedencia del siniestro, sin embargo la empresa jamás pidió la supuesta sentencia definitiva dictada por un juez penal que sirviera para demostrar la ocurrencia del siniestro, sin embargo la ocurrencia del siniestro no fue el motivo por el cual se rechazó la reclamación tal como quedó demostrado en las cartas de rechazó emanadas de la empresa aseguradora, pues de las mismas se evidencia que el motivo del rechazo eran las supuestas irregularidades que tiene el vehículo asegurado al momento de su ensamblaje.
Que en cuanto a la denuncia a la autoridad competente el conductor la realizó en fecha 14 de octubre de 2021, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Barinas eje de investigaciones de Vehículos, cuya original está en poder de la empresa de seguros en el expediente para reclamos, que la prueba del siniestro en caso de robo de vehículos, la normativa especial en el área de la actividad aseguradora se rige primero por el condicionado general y particular de la cláusula 7 y del numeral 4 literal O. Que la Superintendencia de la actividad aseguradora consignó resultas de la prueba de informes, en la cual se evidencia de forma clara, que el órgano del estado en cargado de regular la actividad aseguradora indica que en caso de robo de vehículo no es un requisito exigir la sentencia penal para demostrar la ocurrencia del siniestro, concluye que con la denuncia realizada por el conductor ante el organismo la cual se presento en original a la empresa aseguradora se logra demostrar la ocurrencia del siniestro.
Que, en cuanto a la notificación y trámite del reclamo, dentro del lapso contractual correspondiente a 5 días hábiles, se procedió a notificar a la empresa SEGUROS CARACAS C.A., la ocurrencia del siniestro, notificación y reclamo que la empresa no hizo ningún tipo de objeción y oposición por lo tanto es un hecho convenido y aceptado, quedando demostrado que el siniestro fue tempestivo, que se presentaron en tiempo oportuno los recaudos y requisitos solicitados por la empresa aseguradora.
Que en cuanto al primer rechazo del siniestro el día 4 de enero de 2022, la empresa SEGUROS CARACAS C.A., emite y remite comunicación a su representado en la que le informan haber recibido de parte del apoderado Miguel Ángel Flores Meneses, comunicación formal de manifestación de desistimiento con carácter irrevocable sobre el siniestro, y en virtud; de las inconsistencias presentadas procedían a cerrar de forma definitiva el expediente del siniestro, ofreciendo la entrega de los documentos originales; que su representado en fecha 2 de febrero de 2022 emite de inmediato una comunicación dirigida la empresa indicando que había autorizado a su apoderado para recibir la indemnización, sin embargo la empresa no contradijo este hecho, solo acepto el cierre del expediente, concluye que con esto queda demostrado el incumplimiento de la empresa en indemnizar a su representado.
Que en cuanto al segundo rechazo la empresa aseguradora remitió un correo electrónico en la que da respuesta a la carta 4 de enero donde señala de forma enfática que el siniestro ya está cerrado debido al desistimiento realizado por el abogado, sin embargo, procedieran a informar a su patrocinado de unas supuestas inconsistencias o irregularidades que se presentan en el vehículo asegurado que conllevan a que el apoderado desista del reclamo, en consecuencia el mencionado abogado remite vía electrónica y posterior entrega en físico ante la empresa de seguros, en la que explica que hubo una errada interpretación de las facultades establecidas en el poder y que efectivamente no estaba facultado para realizar el desistimiento por vía extra judicial y por ende solicita se tenga como no hecho el desistimiento, que este instrumento emitido por un tercero fue promovido en este juicio junto con el libelo de la demanda, y fue ratificado en la promoción de pruebas a través de la prueba testimonial por la persona de la cual emanó, quedando demostrado que el reclamo del desistimiento no es procedente.
Que el tercer rechazo se dio el 11 de marzo de 2022, cuando la empresa emite una comunicación por vía de correo electrónico, en la que de forma clara inequívoca señalan que mantienen su posición de rechazo del siniestro quedando que no cabe dudas que el seguro Caracas C.A., siempre ha dado rechazo definitivo al reclamo basando su rechazo en presuntos hechos realizados por un tercero que no puede oponer a su representado, aun mas considera que la empresa no trajo a juicio elementos de convicción sobre los motivos en los que fundamenta el rechazo del siniestro pues es obligación demostrar la causa que la eximía de su responsabilidad contractual y no lo hizo por lo cual la juez a quo procedió a declarar procedente la indemnización reclamada.
Que en cuanto al presunto desistimiento mantiene sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda con sus mismos fundamentos y razones por lo que esta instancia los tiene como reproducidos, concluyendo que la empresa aseguradora no puede pretender en este procedimiento judicial que el presunto desistimiento sin facultad expresa realizado por el mencionado apoderado haya tenido el efecto gravísimo de haber desistido de la acción, el cual fue declarado por el tribunal a quo improcedente, pues su patrocinado jamás ha perdido el derecho a la acción judicial.
Que del petitorio de la demanda señala de forma expresa que se demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro para que la demandada convenga a pagar o sea condenada a pagar: A.) la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECINETOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$121.911,00), por concepto de cobertura o suma asegurada por ROBO, correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros-casco de vehículos, suscrita por el asegurado, cantidad esta de la que no ha querido legalmente PAGAR. Siendo el monto de la suma asegurada la cantidad de $124.024,00, al cual se le deben deducir las dos (02) cuotas o fraccionamientos de prima, cada una por $ 1.056,50, lo que arroja el monto total reclamado. B.) Las costas costos procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que hace un recuento de todos los actos procesales que se llevaron a cabo en el presente juicio hasta el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que a su juicio la sentencia hoy recurrida por la parte demandada SEGUROS CARACAS C.A., en todo el transcurso del procedimiento a las partes se les garantizó y salvaguardó su legitimo derecho de defensa y el debido proceso por lo que la sentencia no adolece de ningún tipo de vicio que pueda hacer inferir que se haya menoscabado los derechos de la demandada, la juez a quo fue exhaustiva en su investigación para decidir por lo que no existe incongruencia en el presente fallo cumple con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir no incurre en contradicción.
Que en la sentencia hay pronunciamiento expreso de todos los hechos alegados por cada una de las partes, no hay silencio de pruebas, que la juzgadora determinó que el asegurado cumplió con la carga de probar sus alegatos y por su parte al empresa aseguradora no logró demostrar los hechos por los cuales pretende exonerarse de su responsabilidad, que en la recurrida hay pronunciamiento expreso del presunto desistimiento, del alegato sobrevenido al sobre seguro, y se logra demostrar la ocurrencia del siniestro.
Que sobre la presunta ilegitimidad de la representación judicial de la parte actora el tribunal a quo no se pronuncia en la definitiva por cuanto ya existe un pronunciamiento expreso al momento que se decidió la cuestión previa, las cuales se encuentran definitivamente firme, concluyendo que la juez recurrida cumplió cabalmente su función y se ciñe estrictamente a lo alegado y probado por las partes, valorando adecuadamente cada uno de los elementos probatorios aportados en el juicio.
Que, por escrito separado fundamenta la apelación referida a la no condena en costas, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por parte demandada y sea condenada en costas.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 24 de abril de 2023, la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.267, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS CARACAS C.A, parte demanda presentó escritos de informes en los siguientes términos: En este sentido, transcribió la parte dispositiva de la sentencia que este tribunal los da por reproducidos, alegando que el recurso de apelación es procedente en derecho de una parte para anular la sentencia por vicios de nulidad absoluta y para juzgar nuevamente la pretensión en los términos expuestos en la demanda y la contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que solicita la nulidad de la sentencia apelada prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al haber infringido los requisitos previstos en el artículo 243 de la misma ley, por uno, o cualquier vicio que a continuación explica: Vicio de indeterminación de la controversia por cuanto no se hizo una síntesis clara, precisa y lacónica en los términos que se planteó la controversia y de otra parte se transcribieron en extensos actos del proceso al expresar que la parte narrativa de la sentencia apelada consta en 36 folios en los cuales transcribe la demanda, la contestación de la misma y los informes presentados por ambas partes; sin embargo, la juez a quo no estableció con sus propias palabras el thema decidendum; sino que continua la sentencia con la valoración de las pruebas, parte motiva y la parte dispositiva, por lo que a su parecer la juez de la recurrida, no cumple con su deber de realizar la síntesis de la controversia fundamenta su razonamiento y citando criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil de fecha 7 de marzo de 2021.
Considera que la sentencia fue determinante en su parte dispositiva al declarar con lugar la demanda, omitiendo las defensas opuestas como por ejemplo la ilegitima representación del demandante por cuanto fue declarada la cuestión previa por ese motivo, alega que el poder otorgado mediante una video llamada no subsanó el defecto alegado, y tampoco se ratificó los actos procesales previos al otorgamiento del poder desechado tal como lo ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, además expresa que la parte demandante no puede atacar sus propios alegatos, ni la factura de adquisición del remolque asegurado agregada a la demanda, considerando que no es un hecho controvertido tal como lo explicará más adelante.
Expresa que la sentencia apelada presenta vicio de inmotivación al valorar de forma contradictoria un mismo medio de prueba que se destruyen mutuamente infringiendo el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil trayendo a colación criterio de la Sala Civil de sentencia N° 132 de fecha 29 de marzo de 2023, señala que la juez de la recurrida al valorar las pruebas de la parte demandante concerniente a la factura N° 000127 de fecha 1 de junio de 2021 instrumento documental en que la parte demandante afirma haber comprado el vehículo semirremolque objeto del contrato de seguro explana una serie de alegatos en los que de forma detallada explica como la juez a quo le da valor probatorio a la prueba antes mencionada para el demandante y no para la parte demandada, vicio de inmotivación que a su decir fue determinante en el dispositivo del fallo, desestimado el abismal diferencial del valor real de la mano de obra expresado en dicha factura, equivalente a USD $ 36,00 y la suma asegurada es de USD$ 124.024,00.
Alega que la sentencia recurrida presenta vicio de inmotivación al establecer el delito de robo sin medio de prueba idónea, que el demandante afirma que el siniestro ocurrido fue el de robo del semirremolque y la prueba traída a juicio fue la copia de la denuncia efectuada por el ciudadano José Malquiades Bocaranda ante el Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y criminalística con Sede en Barinas de fecha 14 de octubre del 2021.
Que, en la sentencia recurrida, se da por probado el siniestro calificando como hecho fortuito con la simple denuncia realizada ante el organismo policial concluyendo que no se necesita sentencia firme para configurar el delito, infringiendo los artículos 12 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil al suplir un hecho no alegado en la demanda al sustituir el robo por “hecho fortuito”; además alega que se tergiversa el alegato de la parte demandada respecto al delito, pues en la contestación a la demanda no se alega que se requiera de sentencia penal firme que declare el robo, lo que se alega es que al afirmarse en la demanda que el siniestro es el robo, se requiere de calificación por la autoridades competentes en lo penal.
Sostiene que una simple denuncia realizada por el ciudadano José Bocaranda, fue determinante para declarar con lugar la demanda sin que exista medio de prueba idóneo que demuestre el siniestro de robo alegado por el demandante, que la denuncia no prueba que el ciudadano José Bocaranda era el conductor del vehículo y tampoco prueba que el demandante autoriza al mencionado ciudadano trasladarse en el vehículo por el estado Barinas.
Que, en razón y acogiendo criterios jurisprudenciales la denuncia del CICPC, solo tiene valor para probar el hecho jurídico de la denuncia a fin de investigar el presunto hecho punible, pero jamás puede ser plena prueba del delito para declarar con lugar la demanda, además de acuerdo a la doctrina y el criterio jurisprudencial, no son los particulares, es decir ni el ciudadano Nelson Enrique Castellanos, ni el juez civil, son competentes para calificar el hecho punible y la calificación robo, condenar a indemnizar un siniestro de robo, cuya ocurrencia no ha sido declarada por la autoridad competente, es decir por el Ministerio Público en fase preparatoria del proceso penal y el juez de control en su fase intermedia, en ejercicio del control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Alega que la sentencia recurrida presenta vicio de inmotivación por fundamentación de derecho en una ley derogada, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, ya había sido derogada en el año 2010, por la Ley de la Actividad Aseguradora, derogación reiterada en el año 2016, por la vigente ley de la Actividad Aseguradora, por tanto, la sentencia recurrida hoy apelada está viciada de nulidad absoluta.
Expresa que la sentencia apelada infringe el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de pronunciamiento sobre una defensa fundamental de la parte demandada, como es la ilegitimidad del apoderado del demandante el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, por el poder no ser otorgado conforme a la ley.
Expone que, en fecha 18 de julio de 2022, se declara con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte demandante, por tanto, que el poder agregado con la demanda no es otorgado en forma legal, por lo tanto el poder y todos los actos procesales realizados con dicho poder por el abogado Ottoniel Agelvis son ineficaces, dejando a salvo el derecho del ciudadano Nelson E. Castellanos ó un apoderado debidamente constituido a ratificar los actos ejecutados con el poder defectuoso.
Que el día 19 de julio de 2022, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, día siguiente de habérsele declarado ineficaz el poder estampa diligencia donde indica (“)…actuando con el carácter acreditado en autos…” expone que para subsanar la cuestión previa declarada con lugar suministra un número celular con el cual al demandante Nelson E. Castellanos, en audiencia telemática vía WhatsApp ratificará el poder apud acta consignado diligencia en ese acto por separado, la representación por él y la abogada Milagros del Valle García Martínez y todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa en su nombre.
Sostiene que nuestra ley adjetiva en el artículo 350 provee la forma procesal para subsanar la ilegitimidad del apoderado del actor, es decir que solo corresponde al ciudadano Nelson Enrique Castellanos subsanar el poder defectuoso y además ratificar en autos los actos ejecutados con el poder defectuoso, antes de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa, es decir todas las actuaciones realizadas por el abogado Ottoniel Agelvis Morales con posterioridad de la sentencia de fecha 18 de julio de 2022, deben tenerse como no realizadas.
Expone que la juez de la recurrida en la sentencia no se pronunció directa ni indirectamente sobre esta defensa siendo determinante en el dispositivo del fallo que la declaratoria con lugar trae como consecuencia el desistimiento de la demanda por ser presentada con un poder ineficaz y no ser ratificado por el demandante, que esta omisión de pronunciamiento vicia de nulidad el presente fallo.
Expresa que en razón de los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda en la que rechaza la indemnización del siniestro por considerar que el vehículo asegurado no se corresponde por un vehículo nuevo fabricado por Bateas San Cristóbal C.A., tal como lo afirma el demandante; que en cuanto a las pruebas que promueve el demandante es decir la factura con la que pretende demostrar que se trata de un vehículo nuevo al respecto indica que con la factura solo se puede probar un contrato de obra de mano o de industria y que el contratante provee el material pero no un contrato de compra venta.
Que el demandante Nelson E. Castellanos, al momento de la celebración del contrato de seguros, no alega ni prueba ser el propietario de los materiales con los que se construyó la batea, que por tanto no existe elemento alguno que constituya prueba fehaciente de la propiedad del remolque.
Sostiene que las pruebas documentales tales como el Certificado de Origen y el Certificado de Registro del Vehículo emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no son suficientes para demostrar la propiedad del semirremolque tipo volteo, por ende, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 47 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora en concordancia con los artículos 1.141 y 1.142 ordinal 2 del Código Civil, el contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda deviene nulo exonerándole su responsabilidad a la empresa aseguradora.
Expresa que, con absoluta independencia de que se anule o no la sentencia recurrida solicita sentencia propia de esta alzada y se declare sin lugar la demanda por las razones expuestas en la contestación de la demanda, manifestando y ratificando sus alegatos, razones y fundamento expuestos en la contestación a la demanda y que este tribunal de alzada los da por reproducidos solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano: Nelson Enrique Castellanos Rodríguez.
Observaciones a los informes de la parte demandante:
La abogada ZULMER COLINA DE RAMIÍREZ, apoderada judicial del demandado SEGUROS CARACAS C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria en los siguientes términos: Que el abogado Ottoniel Agelvis, en fecha 20 de abril de 2023, insiste en afirmarse apoderado judicial del demandante NELSÓN ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en base del poder agregado con la demanda y del supuesto poder apud acta otorgado el 25 de julio de 2022, y afirma que la decisión sobre las cuestiones previas están definitivamente firme porque no se ejerció recurso alguno en su contra y tiene valor de cosa juzgada.
Considera que de conformidad con los principios de lealtad y probidad procesal previstos en el artículo 170 el Código de Procedimiento civil el mencionado abogado no dice la verdad porque el demandante Nelson Castellanos en la audiencia telemática ante la única pregunta que le formula la juez respondió que sí otorga poder apud acta a los abogados, no dijo que ratificaba los actos procesales ejecutados con el poder desechado y en segundo lugar tampoco es verdad que no se haya ejercido recurso alguno sobre las cuestiones previas pues el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no confiere recurso de apelación inmediata para las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 8° del artículo 346 de la misma ley, por ende alega que esta alzada tiene competencia para decidir como punto previo sobre la ilegitimidad de la representación que se le atribuye al abogado Ottoniel Agelvis y por otra parte que no se ratificó los actos procesales ejecutados con el poder desechado, motivo suficiente para desestimarla.
Arguye que la denuncia es ineficaz para probar el delito de robo, ya que lo único que prueba es que el ciudadano de nombre José Bocaranda, se presenta al CICPC sede de Barinas el 14 de octubre de 2021 y realiza una denuncia penal, ratifica los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda y el de los informes en cuanto esta prueba de denuncia.
Que le llama poderosamente la atención el hecho que el abogado Ottoniel Agelvis alega de forma exhaustiva y reiterativa que el abogado Miguel Ángel Flores, pese a tener poder autenticado para representar al demandante no puede desistir del reclamo ante la compañía de seguros demandada; sin embargo, no encuentra objeción alguna a que el ciudadano José M. Bocaranda al momento de realizar la denuncia ante el CICPC con sede en Barinas, no exhibe ningún poder de representación del ciudadano Nelson E. Castellanos, siendo una denuncia penal por un vehículo propiedad del demandante, que a pesar de ser la única persona que dice haber presenciado el siniestro no tuvo participación en este proceso, evitando que la compañía de seguros pueda ejercer el control y contradicción de sus dichos.
Que el abogado Ottoniel Agelvis se le olvida que la factura fue agregada por el como anexo C, de la demanda, es decir que fue producida por la parte demandante y no fue impugnada por la parte demandada, por el contrario, fue admitido el hecho que quería probar el ciudadano Nelson como es el hecho que adquirió el semirremolque asegurado a la sociedad mercantil Bateas de San Cristóbal, por lo que no le está permitido al abogado Agelvis impugnar su propio medio de prueba.
Que, si se desecha la factura como pretende el demandante promovente, no será posible aplicar las reglas de proporcionalidad entre el valor atribuido a la cosa asegurada, su valor real y el monto del daño sufrido, ya que el ciudadano Nelson Castellanos no hizo plena prueba del valor real del bien asegurado por ser un hecho imputable al demandante, la demanda debe ser declarada sin lugar.
Expresa que el abogado en la parte demandante en el escrito de informes en el titulo ratificación de las pruebas referente a la cualidad activa hace referencia solamente al Certificado de Registro de Vehículo y el Certificado de Origen emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la que ratifica sus alegatos esgrimidos en el escrito de informes y en la contestación a la demanda en razón, el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT, emitido con fundamento por la mencionada factura y el Certificado de Origen, solamente prueba el registro ante el INTT de la mano de obra o industria que dice haber efectuado la empresa mercantil Bateas San Cristóbal C.A, más no la propiedad del semirremolque tipo volteo, totalmente nuevo como lo afirma en la demanda.
Que al ser desechada la factura N° 000127, no queda ninguna prueba sobre el valor real del vehículo semirremolque, no habrá valor de mano de obra, tampoco valor de los materiales de propiedad del asegurado, quedando demostrado que existe el sobre seguro, porque fue asegurada por el demandante en USD$124.024,00, cuando su valor real sería de USD$36,00, por lo que la demanda debe ser desestimada por no constar en autos su valor real.
Expone que, el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado, en caso de sobre seguro, sin importar si hubo mala fe o buena fe al contratar la póliza de seguro, cuando se produce el siniestro la empresa de seguro debe indemnizar el daño efectivamente causado, jamás la suma asegurada, por expresa disposición del último aparte del artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro.
Observaciones a los informes de la parte demandada:
El abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, co-apoderado judicial del ciudadano NELSÓN ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, parte demandante en la presente causa, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria en los siguientes términos: que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y solicita la nulidad de la sentencia apelada por infringir el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a lo que esta representación judicial contradice en los siguiente fundamentos que con respecto al supuesto vicio de indeterminación de la controversia expresa que no es cierto lo que señala la parte demandada debido a que la sentencia si determinó de forma bien clara los hechos en que las partes estaban de acuerdo, como son la existencia de la relación contractual, el pago de la prima de seguros, la vigencia del contrato, la notificación del siniestro dentro de los plazos contractuales, la consignación de los recaudos dentro del tiempo oportuno ante la empresa aseguradora, el rechazo del siniestro.
Que los hechos controvertidos fueron resueltos uno a uno de acuerdo a la forma como se llevo el procedimiento, que en cuanto a la ilegitimidad del actor de la parte demandante, ya se señaló que esta circunstancia ya fue resuelta al momento de decidir las cuestiones previas, manifiesta que no existe lugar a dudas que hay cosa juzgada porque la recurrida ya resolvió la cuestión previa referida a la ilegitimidad del actor del representante legal, como lo pretende hacer la empresa aseguradora para no cumplir con la obligación de pago pretendiendo además dejar en estado de indefensión al asegurado, por lo que solicita a este tribunal superior que declare improcedente este alegato.
Que el juez de la recurrida valoró las pruebas de acuerdo a los hechos que no fueron contradichos, por lo que a valorar las pruebas fue concluyendo que hechos fueron probados y cuáles no quedando claro que existe una determinación clara de los hechos que debían resolverse de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, que en la recurrida indica que la empresa aseguradora se estaba eximiendo del pago de indemnización alegando un presunto desistimiento tema abordado tanto en la etapa de valoración probatoria como en la parte motiva de la sentencia, de igual se determinó que la empresa de seguros alega un sobre seguro, elemento que fue resuelto de forma clara por el tribunal al valorar la prueba testimonial, la prueba de informes, la exhibición de documentos llegando a la conclusión que había quedado demostrado que es la empresa aseguradora quien determina la suma asegurada no siendo posible al asegurado establecer dicha suma y que la empresa aseguradora no aportó ni un solo elemento probatorio para demostrar las causas que establecieron la carta de rechazo del siniestro.
Que para sostener sus alegatos invoca y cita criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la que fundamentó sus alegatos y lo llevó a concluir que la sentencia tiene firmeza y tiene carácter de cosa juzgada y no puede la parte demandada seguir insistiendo en los hechos ya resueltos.
Que en cuanto al alegato hecho por la parte demandada concerniente a los presuntos vicios de inmotivación por motivos contradictorios donde señala que la juez a quo valoró en forma contradictoria un mismo medio de prueba, en este punto expresó que la parte demandada pretende en esta instancia se le da valor probatorio a una prueba que emana de un tercero y que no fue ratificada en juicio de acuerdo a las reglas procesales, por cuanto dicha instrumental debía hacerla valer quien le correspondía para que fuese evacuada de forma legítima y no se hizo, que las recurrida al momento de decidir el alegato del sobreseguro, indicó en forma expresa que dicha prueba no tenía valor probatoria para demostrar los hechos alegados por la demandada por no ser ratificada en juicio.
Que, de existir un error en su valoración, este error no incide de forma esencial en el dispositivo del fallo, porque no se le puede dar valor probatorio a este instrumento, por ser emanado de un tercero y no ser ratificado, aunado al hecho que al momento de contratar la póliza, la empresa de seguros solicitó todos los documentos que acrediten la propiedad del bien asegurado, y no puede luego de haber recibido la prima y haber asumido los riesgos , alegar en juicio un hecho que en todo caso debió ser advertido desde el inicio del contrato, por lo que este hecho conlleva a configurar una oferta engañosa para sorprender a los asegurados.
Que en la prueba de exhibición de documentos no se solicitó a la empresa de seguros que exhibiera la factura, por lo que en todo caso no pudo existir un error al momento en que ese determinó la valoración de esta prueba, pero no incide de forma alguna en el dispositivo del fallo, por cuanto lo esencial e importante es que la prueba fue desechada por la recurrida al momento de pronunciarse sobre el alegato del sobreseguro.
Que indica a este tribunal que la prueba que señala la parte demanda y que fue objeto de estudio no es idóneo para cambiar la suerte de la controversia ni decisiva o determinante en el dispositivo del fallo.
Que en cuanto al alegato de la parte demandada al respecto del presunto vicio de inmotivación por establecer el delito de robo sin medio de prueba idóneo y que trae a colación una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de agosto de 2021, que extrae de dicha sentencia lo referente a la obligación que tiene el asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro, que la demandada no se da cuenta que la sentencia establece un criterio que destruye los argumentos que ha venido exponiendo desde que contestó la demanda que según criterio de la Sala Civil el asegurado está obligado a demostrar el siniestro de acuerdo a la forma que pretende la aseguradora que lo haga el asegurado, pues den dicha sentencia se estableció tal como lo hizo la recurrida que el asegurado demuestra la ocurrencia del siniestro con la denuncia ante el organismo competente, sin necesidad de instaurar un juicio penal para obtener una sentencia por esa vía, para demostrar el siniestro de robo, que esta exigencia realizada por la empresa de seguros, atenta contra la actividad aseguradora en Venezuela .
Que la empresa de seguro está actuando en el presente juicio de una forma temeraria y deshonesta, que sorprende la buena fe de sus asegurados, con tantos años en el mercado venezolano no comprende cómo puede pretender eludir su responsabilidad, alegando hechos en los cuales no tiene la razón, ocasionando a su patrocinado daños y perjuicios en su honor y en su moral, que serán reclamados una vez que exista sentencia forme en la que se condene a pagar la indemnización reclamada.
Expresa que en materia de seguros las condiciones particulares y generales son las bases contractuales que rigen a las partes, las mismas deben estar autorizadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de igual forma, existen normas especiales que regulan la materia, que de las resultas de la prueba de informes emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de forma contundente y clara indica como prueba de la ocurrencia del siniestro el asegurado, cuales son los requisitos en caso de siniestro y de manera clara señala que no exige una sentencia penal para demostrar la ocurrencia del robo del vehículo.
Que la empresa demandada aduce vicios de contradicción en la sentencia recurrida, pero quienes incurren en contradicción son ellos, pues de las cuestiones previas opuestas indican la prejudicialidad penal, que el siniestro no estaba probado, que se requiere una sentencia penal que determinara lo que había ocurrido el delito denominado como robo, alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, en el escrito de informes, pero es el caso que en esta instancia superior señalan que no han querido una sentencia penal firme, sino que se requiere de una calificación por las autoridades con competencia penal, pues el juez civil no puede calificar el delito de robo.
Que la empresa de seguros alega que el siniestro no se puede demostrar con una simple denuncia, pero es el caso que cuando la empresa aseguradora exige los recaudos, en ningún momento le exige al asegurado este requisito, en la carta de rechazo no se hizo mención alguna sobre este hecho, lo que ha generado una indefensión al asegurado.
Alega que la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de septiembre de 2020, en al cual la parte demandada sustenta sus alegatos no tiene en lo absoluto nada que ver con un juicio donde esté involucrada la actividad aseguradora al no tratarse de un cumplimiento de contrato, es impertinente traerla a colación pues para la materia de actividad aseguradora está prevista la norma especia, para sustentar sus alegatos indica lo que señala la Sala Civil y expresa que el asegurado no está obligado a demostrar el siniestro de acuerdo a la forma como pretende la aseguradora que lo haga la parte demandada.
Que lo referido al presunto vicio de inmotivación por fundamentación de derecho en una ley derogada en la que el demandado sustenta sus alegatos para pretender nulidad de la sentencia recurrida, en este hecho sostiene que de ser necesaria la verificación de las normas actuales de la ley de la actividad aseguradora, pide que en el fondo de la sentencia determine las normas aplicables al presente asunto, sin que cambie la suerte del proceso.
Que en el escrito de informes en esta instancia la parte demanda insiste en invocar la presunta ilegitimidad del representante legal del demandante, en lo que sostiene una vez más que estas cuestiones ya fueron decididas y generó cosa juzgada y no se puede volver a traer esos hechos que ya tienen fuerza absoluta, que con el fin de aclarar este punto de controversia cita y transcribe criterio de la Sala de Casación Civil exp. N° AA20-C-2013-000145 en que comparte dicho criterio jurisprudencial cuando la Sala es determinante al señalar que la decisión del juez sobre las defensas previstas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7 ° y 8°, adquiere la fuerza de cosa juzgada formal, si sobre ellas no se ejercieron mecanismos recursivos, por lo que solicita se declare improcedente este alegato.
Que en cuanto al supuesto vicio de inmotivación de incongruencia negativa por no decidir la excepción de nulidad del contrato señala que al haber imputado la empresa aseguradora un hecho al asegurado, estaba obligada a demostrar, pero que es el caso que no existe un elemento probatorio que haya permitido a la juez de la recurrida hacer un pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades que tenía el vehículo, que la empresa estaba obligada a demostrar el dolo, la mala fe, el engaño, las reticencias o declaraciones falsas que no lo hicieron porque no existen las pruebas, que al la empresa aseguradora realizar todo el procedimiento concerniente para poder contratar en ese momento pudo verificar que el vehículo no presentaba ninguna irregularidad, pues no aseguro a ciegas, no fue sorprendida en su buena fe, ya que se hizo todo lo que la empresa solicito para poder asegurarlo.
Que en cuanto el alegato de la parte demandada sobre la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, en cuanto al punto en que insiste sobre la ilegitimidad del abogado Ottoniel Agelvis, en este sentido reproduce todos los argumentos que se expusieron sobre este asunto, en cuanto al alegato del desistimiento realizado por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, insiste que este desistimiento no configuro en favor de la empresa de seguro una pérdida de la acción de su representado, expresa los mismos argumentos explanados en que sostiene que el apoderado no estaba facultado para desistir ante la empresa y en segundo lugar el poder no restablece la facultad para disponer del derecho de la acción, que por lo tanto es irrito el acto del desistimiento porque no tiene efecto jurídico en contra del derecho de la acción de su representado y que aunado a ello el mismo fue revocado por el propio abogado en la que explico a la empresa de seguros la interpretación errada de las facultades del poder y así lo ratifico en el juicio con la prueba testimonial, que este alegato debe ser declarado improcedente porque su patrocinado jamás perdió su derecho a la acción judicial y así debe ser declarado.
Que en cuantos a los demás alegatos esgrimidos en el escrito por la parte demanda ya se les hizo sus debidas observaciones ut supra por lo que es necesario dar por reproducidas con los mismos argumentos antes expuestos ya que son los mismos hechos realizados de forma repetitiva.
Que con respecto a la defensa subsidiaria de sobreseguro señala, que este hecho no fue alegado por la aseguradora en su rechazo por el siniestro y al traerlo a juicio genero una indefensión en el asegurado, sin embargo la sentencia recurrida de forma expresa resolvió este hecho y dejó que la empresa aseguradora debía probar la mala fe del asegurado para contratar la póliza del seguro y no lo hizo, así mismo quedó demostrado que es la empresa aseguradora quien unilateralmente establece la suma asegurada, por ende no puede ahora señalar que se cometió fraude al señalar un valor superior al que realmente tenía el vehículo.
Que en conclusión el demandante cumplió con sus obligaciones legales contractuales, mientras la empresa aseguradora incumplió lo previsto en su obligación de indemnizar dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya recibido el último recaudo por parte del tomador asegurado o beneficiario.
Por último, solicita se declare con lugar la demanda y sea condenado en costas procesales la parte demandada.
Hechos no controvertidos.
La existencia del contrato de la póliza de seguro de Vehículos Terrestres Automóvil Casco signada con el N° 80-56-4103615, de fecha 29 de junio de 2022, emitida por la empresa ya mencionada, con vigencia del 23 de junio de 2021 hasta el 23 de junio 2022.
La propiedad del vehículo Marca: Bateas San Cristóbal, Modelo: 2 ejes, Año: 2021, Color: Naranja; Clase: SEMI- Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Placa: A09AP7C, Serial: N.I.V: 8X9VT2DS9MS019013, Serial de Carroceria: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial motor: S/M, Servicio: Privado; según Certificado de Registro de Vehículo N° 210106990587 de fecha 28 de septiembre de 2021.
La emisión de la factura N° 000127 de fecha 1 de junio de 2021, emitida por Bateas San Cristóbal C.A.
El pago de las dos primas efectuadas en fecha 12 de julio y el 23 de septiembre del año 2021, por un monto de USD1.056, 51 cada una.
La denuncia del robo del vehiculo automotor realizada por el ciudadano José Melquíades Bocaranda en fecha 14 de octubre del 2021 en la delegación del CICPC.
Hechos controvertidos.
1. Si el apoderado Judicial del ciudadano Nelson Enrique castellanos, tiene legitimidad de representación o en efecto no tiene capacidad necesaria para ejercer; sí el poder esta otorgado en forma legal o es insuficiente.
2. Si el apoderado especial abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, estaba debidamente facultado para desistir del reclamo indemnizatorio en sede administrativa es decir ante la empresa Aseguradora Caracas C.A, por su mandante ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ.
3. Sí existe sobreseguro en el vehículo asegurado es decir que el valor de la póliza es mayor al valor real del bien asegurado.
4. Determinar si la parte demandante, con arreglo al contrato la póliza de Seguro de Casco de Vehículo N° 80-56-4103615, de fecha 29 de junio de 2022, emitido por la empresa Seguro Caracas C.A, tiene o no derecho a la indemnización que reclama.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIOS
Sobre la Ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandante.
La parte demandada en el escrito de informes y en el de observaciones alega que el juez a quo fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia al declarar con lugar la sentencia y omitir la defensa opuesta es decir, la cuestión previa como lo es la ilegitima representación del demandante considerando que sí bien es cierto; la misma ya había sido decidida a su decir el poder otorgado mediante la video llamada realizada por el tribunal de la causa, dicha llamada no subsana el defecto alegado al expresar que no se ratificó los actos procesales previos al otorgamiento del poder desechado tal como lo ordena el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario realizar un recuento que se hiciera de la cuestión previa opuesta por la parte demanda.
Ahora, bien observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente expediente que el abogado Ottoniel Agelvis Morales incoa la presente acción como apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS, cuya representación consta en documento poder autenticado y apostillado en los Estados Unidos de Norte America, anotado bajo la apostilla N° 2022-39291, de fecha 16 de marzo de 2022 y autenticado en fecha 15 de marzo de 2022; sin embargo; la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respeto a la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado del representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, es de señalar en fecha 18 de julio de 2022 el tribunal a quo declara con lugar la cuestión previa opuesta y de conformidad con el artículo 354 del Código de procedimiento Civil ordena suspender el juicio a los fines que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, otorgue poder directo o vía telemática al abogado Ottoniel Agelvis, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente de dicha decisión.
En fecha 19 de julio del 2022, el abogado Otoniel Agelvis Morales, diligenció ante el tribunal a quo, solicitó que a los fines de subsanar el defecto detectado del poder se fije día y hora para la celebración de la audiencia telemática, así mismo en este acto suministró el número telefónico de whasapp del ciudadano NELSÓN ENRIQUE CASTELLANOS, y consignó poder apud acta a los fines que el mencionado ciudadano ratifique la representación judicial de los abogados Ottoniel Agelvis y Milagros del Valle García Martínez, así mismo ratifique los actos procesales que han realizados los mencionados abogados en su representación.
En fecha 20 de julio del 2022, el tribunal a quo, fija el día lunes 25 de julio del 2022 a las diez de la mañana para llevar a cabo la audiencia telemática para el otorgamiento del poder apud acta por parte del ciudadano Nelson E. Castellanos, la secretaria del tribunal procedió a identificar al mencionado ciudadano y seguidamente la juez de la recurrida procede a formular la pregunta dejando constancia de dicha audiencia donde el mencionado ciudadano le otorga poder apud acta a los mencionados abogados y en fecha 27 de julio de 2022 la juez de la recurrida de conformidad con la resolución N° 01-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2022 fundamentada en el artículo N° 7 de la mencionada resolución con motivo de audiencias en Sala telemáticas declaró: PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y en SEGUNDO: procédase a la CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme la indica el artículo 358 ordinal 2 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta juzgadora de las actas procesales del expediente, que efectivamente el tribunal a quo, en fecha 18 de julio de 2022, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° y ordenó la suspensión del juicio hasta que se subsane el defecto del poder otorgado por el ciudadano Nelson E. Castellanos, en efecto se celebró la audiencia telemática en la que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLLANOS, le otorgó el poder apud acta a los abogados OTTONIEL AGELVIS y MILAGROS DEL VALLE y en fecha 27 de julio del 2022 el tribunal a quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta en el articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandante.
De los razonamientos antes expuestos, es concluyente para esta juzgadora de justicia, que la decisión dictada por el tribunal a quo de fecha 27 de julio del 2022, donde declaró debidamente subsanada la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3, se encuentra definitivamente firme, por ende el poder otorgado e invocado declarado subsanado, y, por lo tanto, los actos realizados por el abogado Ottoniel Agelvis son válidos, por consiguiente este tribunal de alzada considera inoficioso conocer la cuestión previa opuesta y alegada por la parte demandada en el escrito de informes, ya que la misma adquirió carácter de cosa juzgada y así se decide.
Sobre el Desistimiento del Reclamo ante la Empresa de Seguros Caracas por parte del Apoderado.
En el escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito de informes presentados en esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada alega que el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES en su carácter de apoderado especial del hoy demandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, desiste del reclamo del siniestro ante la compañía aseguradora concluyendo que el mencionado abogado estaba plenamente facultado para ello.
Con el propósito de examinar la veracidad y procedencia de lo alegado por la parte demandada este tribunal observa que a los folios 71 al 72 corre copia fotostática simple del poder otorgado, autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 26, Tomo 57, folios 78 hasta 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde se observa que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, le confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, al ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses para que en su nombre y representación sostenga sus derechos e intereses, ya sean estos judiciales o extra judiciales, señala de manera clara y expresa en el texto del mandato se encuentran estipuladas las facultades entre ellas la de desistir.
En este orden de ideas, se entiende como desistimiento el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal. Es decir, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal. El desistimiento afectará a toda relación procesal, cabe mencionar que hay dos tipos de desistimiento el de la acción y el desistimiento del proceso.
En ese contexto, por cuanto el desistimiento constituye un acto que excede de la simple administración, de acuerdo con el requerimiento previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales cuando procuren desistir de la acción intentada, del procedimiento, un acto aislado de la causa o algún recurso interpuesto, deben ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, el artículo 154 eiusdem, establece:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse, además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Es de señalar que, con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece facultades propias de la vía judicial como interponer demandas, contestar demandas, cuestiones previas, etc., y de forma expresa se le faculta en la misma vía judicial para convenir, transigir, conciliar y desistir.
Con relación a esta figura del desistimiento, se ha pronunciado en muchas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, reiterando su criterio así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 2022-000627 fecha 26 de abril de 2023, señaló:
“En efecto, el criterio pacífico y reiterado de esta Sala con relación al instituto del desistimiento ha sido que, es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, lo cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que para dar por consumado el acto de desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. Fallo Nro. 123, del 16 de marzo de 2015, caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y otra).
De igual modo, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente por el actor, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de la Sala)
Observándose de la precitada norma que si bien es cierto las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso mediante su apoderado judicial, no es menos cierto, que ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal con la previa facultad expresa al mandatario.
Ahora bien, en el caso en marras dado el desistimiento realizado por el abogado Miguel Flores Meneses en sede administrativa, es decir ante la empresa aseguradora Caracas C.A., por lo que es necesario pasar a verificar la capacidad procesal del mandatario del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, quien desistió expresamente a la reclamación del siniestro N° 80-562103576, póliza de seguro N° 80-56-4103615-0, por motivo de robo, consta al folio 72 del expediente de la pieza I, que se encuentra inserto copia del poder otorgado al abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, donde se lee:
“(…) En virtud del presente mandato queda mi pre-nombrado apoderado facultado para intentar y contestar cualquier clase de demandas ya sean estas civiles, penales, mercantiles y cualquier otra acción se derive de la violación o reclamo de algún derecho consagrado en nuestra Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, proponer reconvenciones, convenir, transigir, conciliar, desistir, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado o notificado para cualquier acto donde se requiera mi presencia, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, como también recibir bienes muebles e inmuebles como forma de pago, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, tramitar, gestionar y reclamar cualquier beneficio por algún siniestro ocasionado algún bien de mi propiedad ya sean estos muebles o inmuebles ante cualquier compañía de seguros como también firmar los correspondientes finiquitos o recibos, sustituir el presente mandanto en abogados de su confianza reservándose su ejercicio y en fin hacer todo aquello que yo mismo haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses(…)”
Ahora bien, al efectuarse la lectura del instrumento poder otorgado por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, se colige que el profesional de derecho MIGUEL ANGEL MENESES, mandatario del tomador del seguro, tiene la facultad expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es menos cierto que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez no está de acuerdo en el desistimiento del reclamo del siniestro, pues; observa esta administradora de justicia de las actas procesales que conforman el presente expediente de la I pieza a los folios 63 al 65, corre comunicación de fecha 22 de febrero de 2022, dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A., en atención a la ciudadana NAYIBE DI GREGORIO en su carácter de gerente de operaciones Siniestros Automóvil en la que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ solicita a la empresa aseguradora, se tenga como no interpuesta la comunicación hecha por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES; aunado a ello se constata que a los folios 61 al 62 de la primera pieza corre inserta comunicación de fecha 21 de febrero de 2022, dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A., en atención a la ciudadana NAYIBE DI GREGORIO en su carácter de gerente de operaciones Siniestros Automóvil en la que el abogado MIGUEL FLORES MENESES solicitó se tenga como no hecho el desistimiento presentado.
En síntesis, de las actas del expediente se pudo constatar que el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, dejaron sin efecto el desistimiento al reclamo tal como se evidencia de las comunicaciones corrientes; así mismo considera este tribunal de alzada que el apoderado Miguel Flores pudo desistir del proceso administrativo mediante el cual reclama el derecho del pago de la indemnización de la póliza del seguro, sin que ellos signifique que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLLANOS RODRÍGUEZ haya desistido a la acción judicial, además es necesario destacar que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, requiere además de la facultad expresa al mandatario para desistir, que se le imparta al mismo la respectiva homologación de ley, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso.
En virtud, de todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente el desistimiento efectuado por el abogado Miguel ÁNGEL Flores Meneses como apoderado del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, ante la empresa de Seguros Caracas C.A., y por ende procedente la acción incoada por motivo de cumplimiento de contrato de Seguro. Así se decide.
Consideraciones para decidir el mérito de la causa.
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:
El objeto de fondo de este procedimiento, es la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO de Vehículos Terrestres Automóvil Casco signada con el N° 80-56-4103615, de fecha 29 de junio de 2022, emitida por la empresa Seguros Caracas C.A, cuya vigencia es del 23 de junio de 2021 hasta el 23 de junio 2022, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, contra la empresa Aseguradora CARACAS C.A., en base a que la empresa aseguradora incumplió con su obligación de pagar la póliza de seguro frente al siniestro de que el vehiculo asegurado por la empresa fue objeto de robo, hecho ocurrido el 14 de octubre de 2021.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio es, el Código Civil que establece un marco de regulación común del contrato en general; el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en Gaceta Oficial N° 40.973 en la ciudad de Caracas en fecha 24 agosto de 2016 y en la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en gaceta oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016 y el contrato de seguro celebrado entre las partes, en fecha 29 de junio de 2020 ; así:
“Artículo 1.159 ejusdem: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
El artículo 1.160 del Código Civil, establece la fuerza vinculante del contrato entre las partes que lo suscriben.
“El Artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
El artículo 1.167 ejusdem para la eventualidad de que cualquiera de las partes incurra en incumplimiento, le otorga el derecho a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande a la otra parte, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, el autor Alfredo Mórles Hernández, en su obra Curso de derecho Mercantil, Contratos Mercantiles, Derecho Concursal, Tomo IV, pags 2389 y ss expresa” El contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una recta u otras prestaciones convenidas…”
En este mismo orden de ideas Fernando Sánchez Calero, considera que: “… el contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, o satisfacer el asegurado, o a un tercero, las prestaciones convenidas…”
Teniendo en cuenta estas definiciones se puede decir que el contrato de seguro es aquel contrato donde una persona, es decir, el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima, y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otra prestación convenida.
Cabe mencionar que el contrato de seguro cuenta con unos elementos indispensables que lo hace distinguirse de otros contratos los cuales son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima, la obligación del asegurador de indemnizar.
Así mismo, la doctrina señala que los contratos de seguro gozan de las características de ser contratos de buena fe, onerosos, bilaterales o signalamáticos perfectos, autónomos, de trato sucesivo, aleatorios, no condicionales, mercantiles, nominados, exclusivos, principales, personales o intuito personae, único y de adhesión.
De ahí, que la buena fe, como regla de interpretación en los contratos es particularmente importante en el contrato de seguro, en el que los particulares recíprocamente establecen sus condiciones; por un lado, el asegurado ante el riesgo y la necesidad de protegerse, busca el amparo del seguro, y por otro lado, el asegurador, establece las condiciones para poder dar amparo o cobertura, por lo tanto, el asegurador tiene el deber de declarar con buena fe, debe estar vinculado con un actuar continuo de rectitud.
El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, trae una regulación pormenorizada del contrato de seguro, desde la norma que advierte la naturaleza imperativa de las disposiciones legales del cuerpo normativo, pasando por los criterios de interpretación a favor del asegurado, tomador o beneficiario, incluso trae una serie de definiciones, para que cualquier persona pueda entender lo que es el contrato de seguro, quiénes son los sujetos parte, las características del contrato, el modo de perfeccionarse el contrato y las modificaciones, las obligaciones y derechos de las partes, el significado de algunas expresiones técnicas, así:
“Artículo 6: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
Artículo 7 ejusdem: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”
Artículo 8 ejusdem: “El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa.
Artículo 10 ejusdem Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos: Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.”
En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.”
Artículo 17 ejusdem: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.
Artículo 21 ejusdem: “A los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.”
Artículo 24 ejusdem: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”
Artículo 25 ejusdem: “Son obligaciones de la empresa de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro o rechazarlo, mediante escrito motivado, en los plazos establecidos en la Ley que regula la actividad aseguradora.
Articulo 28 ejusdem:” La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza la actividad aseguradora en virtud de la celebración del contrato, Salvo pacto en contrario, la prima es pagadera en dinero.
Artículo 41 ejusdem: “El siniestro es la materialización del riesgo que da origen a la obligación de indemnización por parte de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, que corresponda conforme al contrato suscrito.
Artículo 42 ejusdem: “La indemnización es la suma que debe pagar la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora en caso de que ocurra un siniestro, así como la prestación a la que está obligada en los seguros de vida.
Artículo 60 Principio Indemnizatorio ejusdem: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.
La hipótesis general y abstracta que surge de la normativa legal aplicable:
Con arreglo a la normativa legal, ut-supra, para que se produzcan los efectos jurídicos que impetra el demandante, se requiere:1) La existencia de un contrato de seguro vigente respecto de un bien, que lo ampare contra un siniestro determinado; 2) que el siniestro haya ocurrido en el tiempo de vigencia del contrato; 3) que el demandante sea el beneficiario; 4) que el demandante haya cumplido con sus obligaciones; 5) que la demandada sea la empresa aseguradora; 6) que la empresa aseguradora se haya negado injustificadamente a pagar la indemnización. La consecuencia jurídica, será el pago de la indemnización.
Análisis probatorio:
Al folio 32, corre copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 8X9VT2DS9MS019013-1-1/210106990587, de fecha 28 de septiembre de 2.021, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado, ni desconocido dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ es el propietario de un vehículo con las siguientes características: PLACA: A09AP7C; SERIAL N.I.V. 8X9VT2DS9MS019013; MARCA: BATEAS SAN CRISTOBAL; MODELO: 2 EJES; AÑO DE FABRICACION: 2021; AÑO MODELO: 2021; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; TARA: 7500; CAPACIDAD DE CARGA: 28000 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
Al folio 33 corre inserta copia simple de factura N° 000127, N° de control 00-000927, de fecha 1 de junio de 2021, emitida por la empresa BATEAS DE SAN CRISTÓBAL C.A., donde figura como cliente NELSÓN ENRIQUE CASTELLLANOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9143774, en el que describen que realizan servicio de mano de obra y el cliente suministra el material total para la fabricación de remolque, tipo volteo, placa A09AP7C, año 2021, serial 8X9VT2DS9MS019013, marca Bateas San Cristóbal, color naranja, capacidad 28 metros cúbicos, modelos 2 ejes, uso carga, peso 7.500 kilos, ancho 2.50 metros, largo 10 metros por un valor total de (Bs. 116.000.000,00); al ser aportado en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales instrumento privado emanado de un tercero que fue ratificado oportunamente mediante la prueba de informe, conforme a lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este tribunal lo valora y lo aprecia y se tiene como cierto, que la empresa Bateas San Cristóbal C.A., ensamblan el vehículo al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez.
Al folio 34, corre inserta copia simple Certificado de Origen No. 023662 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, De este documento, que fue presentado en copia simple, la parte demandante pidió la exhibición. El tribunal admitió la prueba y fijó oportunidad para que la parte demandada presentara el original, lo cual no hizo, por lo que quedó como exacto el documento, en fecha 5 de octubre de 2022; instrumento que será valorado por esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado como documento administrativo del mencionado instituto es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora, comprobándose con el mismo que en fecha 01 de junio de 2.021, la empresa BATEAS DE SAN CRISTÓBAL C.A. comercializó un vehículo con las siguientes características: PLACA: A09AP7C; SERIAL N.I.V. 8X9VT2DS9MS019013; MARCA: BATEAS SAN CRISTOBAL C.A; MODELO: 2 EJES; AÑO DE FABRICACION: 2021; AÑO MODELO: 2021; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, el cual fue adquirido por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ; según factura de adquisición N° 000127 esa misma de fecha.
Al folio 35 corre copia fotostática del cuadro recibo de póliza de seguro de automóvil individual con el N° 80-56-4103815, con N° de recibo 3114219, de fecha 29 de junio de 2021, emitida por SEGUROS CARACAS, con una vigencia desde el 23 de junio del 2021 hasta el 23 de junio de 2022, donde figura como tomador asegurado el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 9143774; correspondiente al vehiculo con las siguientes características: PLACA: A09AP7C; SERIAL MOTOR: NP; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9VT2DS9MS019013; MARCA: BATEAS SAN CRISTOBAL; MODELO: 2 EJES; AÑO DE FABRICACION: 2021; AÑO MODELO: 2021; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; TONELADAS:2; TIPO CARGA: ACERO; SUMA ASEGURADA: 124.024; MONEDA: Dólar Americano, COBERTURA AMPLIA, PRIMA: 6.362,43, PRIMA NETA ANUAL: 4.225,98. De este documento, que fue presentado en copia simple, la parte demandante pidió la exhibición. El tribunal admitió la prueba en fecha 5 de octubre de 2022 y fijó oportunidad para que la parte demandada presentara el original en fecha 16 noviembre 2022, lo cual no hizo, por lo que quedó como exacto el documento. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. De la misma se evidencia que el monto asegurado del vehículo es por la cantidad de 124.024,00 dólares americanos y que para el 14 de octubre de 2021, fecha del siniestro del vehículo, la póliza en referencia se encontraba en plena vigencia
A los folio 36 y 37, corre inserto copia fotostática de anexo de fraccionamiento de primas, de fecha 12 de julio de 2021, el cual forma parte integrante de la póliza de seguro de Ramo Automóvil N° 80-56-4103515-0, emitido por la empresa SEGUROS CARACAS, donde figura como tomador asegurado el ciudadano Nelson E. Castellanos Rodríguez, en la que se establece que la vigencia de la póliza es por el período de un (1) año, se establece el fraccionamiento de primas en cuatro (4) período de fracción, por un monto de 1.056,50 dólares americanos cada una y la forma y fecha de pago de la prima. Este documento, que fue presentado en copia simple, la parte demandante pidió la exhibición. El tribunal admitió la prueba y fijó oportunidad para que la parte demandada presentara el original, lo cual no hizo, por lo que quedó como exacto el documento. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. De la misma se evidencia que esta establecido el fraccionamiento de la prima y la cantidad a pagar, la forma y la fecha.
A los folios 38 al 41, corre inserta certificación de ingreso, emitidos por la empresa SEGUROS CARACAS, de fecha 13 de julio de 2021 y del 27 de septiembre 2021, por un monto de USD 1.056,51 cada uno por concepto de pago primas. Este documento, que fue presentado en copia simple, la parte demandante pidió la exhibición. El tribunal admitió la prueba y fijó oportunidad para que la parte demandada presentara el original, lo cual no hizo, por lo que quedó como exacto el documento. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. De la misma se evidencia el pago de dos primas realizada por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos a la empresa seguros Caracas C.A., en fecha 13 de julio del 2021, por la cantidad de USD 1.056,51 y la segunda prima realizada en fecha 27 de septiembre de 2021, por el mismo monto, primas acordadas por ambas partes según póliza de seguro de automóvil individual con el N° 80-56-410381.
Al folio 42 corre copia de la denuncia identificada con el N° K-21-0441-00668, de la misma se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano José Melquiades Bocaranda, titular de la cédula de identidad N° V-3427863, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, manifestando que se trasladaba por la Avenida José Antonio Paéz cuando fue sorprendido por 3 sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlo del vehículo con su respectiva batea, denuncia suscrita por el funcionario YOVANY CLARET VERGARA RUEDA, con credencial N° 0044282, adscrito al mencionado organismo. Este documento, que fue presentado en copia simple, la parte demandante pidió la exhibición. El tribunal admitió la prueba y fijó oportunidad para que la parte demandada presentara el original, lo cual no hizo, por lo que quedó como exacto el documento, este Tribuna lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, y al no haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que el ciudadano José Melquiades Bocaranda, en condición de chofer del vehiculo formuló denuncia ante el organismo competente, Así se decide.
A los folios 43 al 46 rielan comunicaciones emitidas por SEGUROS CARACAS, de fechas 18, 19 y 25 de octubre de 2021, dirigida al señor Castellanos Rodríguez Nelson Enrique, las cuales, este tribunal las aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la mencionada empresa de seguros CARACAS C.A., le solicitó al ciudadano Nelson Castellanos los documentos que detallan en dicha comunicación a los fines del análisis del reclamo.
Al folio 47 corre copia simple de documento de fecha 25 de octubre de 2021, el cual es un documento privado, por lo que en principio no deben ser aportados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, en tal sentido, en vista que la demandada no lo hizo, por lo que quedó como exacto el documento, siendo que no negó que estuviese en su poder, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos solicito y autorizo formal y expresamente a la empresa aseguradora CARACAS C.A., realizar la transferencia convenida en la cuenta N° 1000219944903 que mantiene con el banco SUNTRUST.
Al folio 48 riela copia fotostática simple de la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la empresa Seguros Caracas dirigida al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, el cual es un documento privado, por lo que en principio no deben ser aportados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil , es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, en tal sentido, en vista que la demandada SEGUROS CARACAS C.A., no hizo la debida exhibición de los originales del instrumento ya mencionado y siendo que tampoco negó que estuviese en su poder, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, en la que se evidencia que la empresa de Seguros CARACAS C.A., solicitó al ciudadano Nelson Enrique Castellanos una aclaratoria respecto a los registros fotográficos relacionados con la fabricación del vehiculo involucrado.
A los folio 49 y 50 corre copia fotostática simple documento privado, sin embargo el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, no consignó copia certificada del documento para cotejarlo con las copias simples impugnadas, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues la misma debió ser agregada en original o en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo 429 adjetivo, para así poder darle pleno valor probatorio.
Al folio 52, corre documento privado, de fecha 2 de enero, suscrita por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, dirigida a la empresa de Seguros Caracas, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del mencionado artículo, siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, no consignó copia certificada del documento para cotejarlo con las copias simples impugnadas, así mismo la parte demandante solicitó la exhibición de dicho documento, el tribunal de la causa fijó el día y la hora para que la parte demanda hiciera la exhibición; en virtud de que el original se encuentra en manos de la parte demandada empresa de seguros CARACAS C.A., y visto que la mencionada empresa no se presentó para el acto de exhibición de documento y siendo que tampoco negó que estuviese en su poder, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, del mismo se evidencia que el ciudadano Nelson Castellanos Rodríguez, autorizó amplia y suficientemente de una manera irrevocable a su apoderado Miguel Ángel Flores para recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos para que le sea entregado la correspondiente indemnización.
Al folio 53, corre copia fotostática simple de instrumento privado, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, dirigida a la empresa Seguros Caracas, en el cual le presentó desistimiento a la reclamación del siniestro, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 54 corre copia simple de la comunicación de fecha 04 de enero de 2022, el cual es un documento privado, por lo que en principio no deben ser aportados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, en tal sentido, en vista que la demandada SEGUROS CARACAS C.A., no hizo la debida exhibición de los originales del instrumento ya mencionado y siendo que tampoco negó que estuviese en su poder, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, quedando en evidencia que la empresa de Seguros CARACAS C.A., comunica al ciudadano Nelson Castellanos que fue recibido un escrito de parte del abogado Miguel Flores en el que manifestó el desistimiento con carácter irrevocable sobre el siniestro descrito, en virtud de las inconsistencias que le fueron presentadas. Por lo que procedieron a cerrar de forma definitiva el expediente del siniestro antes descrito y dejando a disposición toda la documentación original recibida para el retiro.
A folio 55, corre copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, dirigida a la empresa Seguros Caracas C.A el cual es un documento privado, por lo que en principio no deben ser aportados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, en tal sentido, en vista que la demandada SEGUROS CARACAS C.A., no hizo la debida en exhibición de los originales del instrumento ya mencionado y siendo que tampoco negó que estuviese en su poder, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, quedando en evidencia que el ciudadano Nelson E, Castellanos no dio su consentimiento para el desistimiento por lo tanto la empresa debió preguntarle sobre la incongruencia.
A los folios 56 al 60 rielan copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, el cual es un documento privado, por lo que en principio no deben ser aportados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, en tal sentido, en vista que la demandada SEGUROS CARACAS C.A., no hizo la debida exhibición de los originales del instrumento ya mencionado, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, quedando en evidencia que la empresa de Seguros CARACAS C.A., da respuesta a la carta 4 de enero del 2022 emitida por el ciudadano Nelson Castellanos, en fecha 10 de febrero del 2022, en la que informan detalladamente las inconsistencias o irregularidades que presentó el vehiculo objeto del siniestro.
Al folio 61 y 63 corren instrumentos privados de fechas 21 y 22 de febrero de 2022, suscritas por el abogado Miguel Flores Meneses, y el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, en atención de la Gerente de operaciones de la empresa Seguros Caracas C.A., NAYIBE DI GREGORIO, el cual es un documento privado, por lo que en principio no deben ser aportados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron ratificados en su oportunidad, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el abogado Miguel Ángel Flores Meneses comunicó a la empresa SEGUROS CARACAS C.A., con atención de Nayibe Di Gregorio, gerente de operaciones Siniestros Automóvil, que se tenga como no hecho el desistimiento presentado por cuanto el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez es el único que tiene la potestad y facultad para disponer de su derecho en el presente asunto. Asimismo, el ciudadano Nelson Enrique Castellanos solicitó a la empresa aseguradora que no se tuviera en cuenta la comunicación enviada por el abogado Miguel Ángel Flores respecto al desistimiento del reclamo.
A los folios 66 al 70 rielan documentos no suscritos el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
A los folios 71 al 73, corre copia simple documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 26, Tomo 57, folios 78 hasta 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez confirió poder especial amplio y suficiente al abogado Miguel Ángel Flores Meneses.
A los folios 74 al 103 riela documento no suscrito el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Al folio 112 al 116, corre copia fotostática simple documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2022, anotado bajo el No. 45, Tomo 32, folios 151 hasta 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.572.851 en su condición de apoderado de la compañía Seguros Caracas C.A., reservándose su ejercicio sustituye poder a los abogados ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ, MARYAN KARINNA DURÁN RAMÍREZ y FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA.
A los folios 117 al 151, corre inserto copias fotostáticas simples de documentos públicos de los cuales no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no los aprecia ni valora por ser impertinentes.
Al folio 32 de la segunda pieza del expediente corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. V- 9.143.774.
A los folios 35 al 37 de la segunda pieza, riela documento no suscrito el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
A los folios 48 al 49, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana Mary Margot Garzón Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.049, domiciliada en la Avenida Quinimarí edificio 37, planta baja, apartamento 2, municipio San Cristóbal del estado Táchira de profesión técnico superior universitario administración mención seguros, quien al ser interrogada señaló: Que es técnico Superior en Seguros desde 1980 y ejerce como corredor de seguros desde hace aproximadamente unos 30 años. Que conoce al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez desde hace 30 años aproximadamente. Que hace mucho tiempo, sirvió como corredora de seguros para el ciudadano, Nelson Enrique Castellanos Rodríguez y no solo a él sino para toda su familia, eso viene que su papá era también corredor de seguro y tenia asegurado al padre del señor Nelson, y de ahí aseguró a toda su familia y a él. Que el procedimiento para contratar la póliza de seguro de automóvil casco, sobre un vehiculo tipo volteo, propiedad del ciudadano Nelson Castellanos, recibió una llamada del señor Nelson Castellanos informándole que había comprado un vehiculo y que necesitaba asegurarlo, le solicitó que le enviara los datos, donde le envío el certificado de origen, y procedió a entrar a la pagina Web de Seguros Caracas, para cotizar colocando el año, modelo tipo de vehiculo y cuando solicitó la cotización al sistema, diciendo que se dirigiera a la oficina del seguro, y procediera a enviar el certificado de origen a seguros caracas en la sucursal de San Cristóbal donde le dijeron que tampoco podía ser cotizada por ahí y donde fue enviado a la ciudad de Caracas y que debía esperar que le enviara, una vez ella le enviaron la cotización con una suma de 118.000$ y con su respectiva prima, se la envía al señor Nelson Castellanos para su análisis y aprobación, paso un mes aproximadamente vuelve y la llama y le dice que procediera con la emisión de la póliza, envió al Seguro Caracas la solicitud de la cédula, certificado de origen y la cotización aprobada para que ellos procedan a enviar el perito respectivo ha hacer su inspección una vez que le envío eso al seguro, le dicen que la cotización por pasar un mes le dice que la suma cambio a 124.000$ y la prima aumento, y ella le informó al señor Nelson Castellanos, el cual le tocó aceptar y procedieron a hacer la inspección y emitir la póliza y cobrar la prima y se pago fraccionada en 4 trimestres de la cual hay dos pagados. Que el vehículo fue inspeccionado previamente y el perito hizo su informe por lo que emitieron la Póliza. Que la opinión del peritó es relevante, es la persona asignada por el Seguro Caracas para verificar seriales si están alterado o no, y le ponen impronta y ahí se verifica si esta en buen estado, y también mediante la foto verifica si no tiene rayón y si es relevante, porque es quién da la garantía que el inmueble esta en buen estado, y esta igual que el documento que esta pasando el asegurado. Que el trámite del procedimiento del siniestro, fue que recibió una llamada de Nelson Castellanos, diciéndole que le habían robado el vehiculo el 14 de octubre de 2021 hace como un año, le informó de inmediato que tenia 24 horas, para colocar la denuncia ante el C.I.C.P.C., y 5 días para entregar los recaudos a Seguros Caracas, después que le entrego los datos del siniestro entró al portal de Seguro de Caracas, coloco los datos que le pedían y emitió una planilla que es la declaración del SENIAT, el 18 de octubre de 2021, le fue enviado una carta de todos los recaudos que se necesitan para el siniestro, el 19 de octubre de 2021, le enviaron una carta ratificando los recaudos, y a mediados de noviembre de 2021, le hicieron llegar una carta donde le solicitaban al ciudadano Nelson, sobre el ensamblaje del vehiculo, donde Bateas San Cristóbal envío un informe al seguro, en enero de 2022, recibió una carta del Seguro Caracas donde le informa que el caso estaba desestimado por el abogado Miguel Flores, y por lo tanto estaba cerrado, se lo informó al señor Nelson castellanos y de inmediatamente le informo que no había autorizado ese procedimiento y que iba enviar una carta al Seguros Caracas para su reconsideración, en febrero, creo que era 4 de febrero de 2022, recibió una comunicación de Miguel Flores, para ser entregada a seguros caracas, y en marzo de 2022, recibió la carta de rechazo de seguros caracas, el cual se la entregue al señor Nelson Castellanos. Que ella fue la encargada de entregar todos los recaudos en la empresa de seguros, elaboró el 25 de octubre de 2021 la carta, donde coloco los recaudos que se iban a entregar y fue recibido por la señora Zulay Mora, empleada de seguros caracas el 26 de octubre de 2021, los recaudos certificado de origen, titulo original, trimestres, copia cedula y Rif, factura, la planilla de declaración todo lo exigido por lo solicitado, ahorita no se acuerda bien. Que por el conocimiento que tiene en el área de seguro en sus 30 años de experiencia de seguros, el asegurado debe dirigirse a la entidad pertinente como es el C.I.C.P.C. y luego de 5 días tiene para entregarlo. Que una vez que se tiene los datos del vehiculo se entra a la pagina Web del seguro y solicita la cotización y como indicó arrojo un error que no puede ser cotizado por la Web y lo envió a la central de san Cristóbal que tampoco pudo cotizarlo y luego fue enviado a caracas, que hizo la cotización que fue quien hizo la cotización y posterior por el tiempo que paso sugirieron una suma de 124.000$. Que el asegurado Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, no tiene la posibilidad de establecer la suma asegurada dependiente de su conveniencia, la suma asegurada la da el seguro caracas, ellos se basan en una empresa que es proveedores de ellos que se llama INMA, que es la que le da la información de cuanto es el valor de vehiculo, y el seguro es el que le puede decir si da la suma para arriba o para abajo, pero ella como corredor puede establecer la suma asegurada. La declaración de este testigo la aprecia y valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el vehículo propiedad del ciudadano Nelson Enrique Castellanos, fue objeto de una inspección por un perito y por lo tanto pudo contratar la póliza por la empresa, que tiene conocimiento que el mencionado vehiculo fue objeto de un robo, por ende este hecho ilícito fue notificado ante el organismo competente por el chofer al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Que la suma asegurada fue cotizada por la suma de USD 124.000, 00 y acordada por la empresa aseguradora, es decir, Seguro Caracas, basados en una empresa que son los proveedores de ellos que se llama INMA, encargada de dar el valor al bien asegurado, que efectivamente el abogado MIGUEL FLORES MENESES hizo el desistimiento y el ciudadano Nelson Castellanos le hizo saber a la empresa que no lo había autorizado para tal fin.
A los folios 50 al 51 corre declaración testimonial del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, domiciliado en la ciudad de Rubio, Urbanización la Colonia Casa N° 5-45, Municipio Junín del estado Táchira, de profesión abogado quien a ser interrogado contestó: Que es verdad que el ciudadano Nelson Enrique Castellano Rodríguez le confirió poder que la fecha no se acuerda, pero se que tiene el poder del 2017. Que él le pidió el favor que lo representara dado que se encontraba en estados unidos y es ahí donde recuerda que él tenia ese poder que le había dado en el 2017. Que no recuerda exactamente cuando presentó la carta de desistimiento, pero fue llamado por un señor que se dijo llamar Hediverto Lollo quien le manifiesta por teléfono que quería hablar con él, lo citó a una Panadería que se llama la Petit Poupe, y le dijo que como tenia conocimiento que él era el abogado del señor Nelson había una serie de irregularidades en ese siniestro y que era mejor para él que desistiera porque él tenia conocimiento de que el supuesto carro no existía y que él le podía ver visto en problemas ante esa situación en varias oportunidades, lo llamo también para decirle que tenia la carta preparada para que él desistiera de la reclamación, en virtud de la situación él le presento la carta yo la firme y le participe al señor Nelson que había firmado esa carta dado que no quería ninguna clase de problemas. Que él no le informó previamente a Nelson Castellanos de la carta de desistimiento, que le informa posteriormente del desistimiento dado la presión que había ejercido el señor Ediverto Lollo amenazándolo que firmara ese desistimiento porque podía verse involucrado en hecho penal y le dijo también que iba a cerrar una fabrica donde habían hecho esa batea o automóvil que era en rubio. Que posteriormente el señor Nelson Castellanos, lo llama y le dice que él no tiene facultad expresa para desistir del reclamo que mirara y analizara el poder que había pedido otra opinión, cuestión que lo llevo a analizar y se dio cuenta que en realidad el desistimiento en materia de derecho se da en un proceso judicial, y aquí lo que hubo fue algo extrajudicial objeto de la presión que ejerció el señor Ediberto Lollo en contra de su persona por eso envió una carta al seguro, manifestando que había cometido un error en la interpretación del contenido del poder y que por lo tanto le solicitaba a ellos dejar sin efecto ese desistimiento. Que reconoce el contenido, firma y las huellas digitales que coloco del instrumento que riela a los folios 61 y 62, analizando el porque él no podía desistir de esa reclamación del siniestro. La declaración de este testigo la aprecia y valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem. De la testimonial rendida por el deponente se encuentran elementos suficientes que permiten determinar que el mencionado abogado era el apoderado del ciudadano Nelson E Castellanos ante la empresa Seguros Caracas al momento que se realiza el reclamo del siniestro, que el abogado Miguel Flores es la persona que de manera unilateral presenta el desistimiento ante la empresa de Seguros Caracas, que una vez informa a su representado es decir Nelson Castellanos y analiza el poder envió una carta al seguro donde solicitó se deje sin efecto el desistimiento.
Al folio 71 de la segunda pieza, corre comunicación remitida por el Presidente BATEAS SAN CRISTÓBAL C.A., el ciudadano PABLO HENRY PLATA ESCALANTE en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la empresa sí ensambló el vehículo con las siguientes características Marca: Bateas San Cristóbal, Modelo: 2 ejes; Color: Naranja; Clase: SEMI- Remolque, Tipo: Volteo, Uso: Carga, Placa: A09AP7C, Serial: N.I.V: 8X9VT2DS9MS019013, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial motor: S/M, Servicio: Privado; que al vehículo sí le fue asignado el Certificado de Origen N° 023662 emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 1 de junio de 2021, que la empresa Bateas de San Cristóbal se encuentra debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el N° REFECIV TRFP8086, otorgado en fecha septiembre de 2008, que efectivamente se presentó ante la empresa ensambladora una persona quien inspeccionó el vehiculo indicando que era orden de la empresa Seguros Caracas C.A., para asegurar el vehículo, le tomaron fotos y realizaron verificación de seriales a través de impronta.
Conclusión del análisis probatorio
Quedo demostrado la propiedad del vehiculo con las siguientes características: PLACA: A09AP7C; SERIAL N.I.V. 8X9VT2DS9MS019013; MARCA: BATEAS SAN CRISTOBAL; MODELO: 2 EJES; AÑO DE FABRICACION: 2021; AÑO MODELO: 2021; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; TARA: 7500; CAPACIDAD DE CARGA: 28000 KGS; SERVICIO: PRIVADO, cuya propiedad es del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS, parte demandante.
Así mismo, quedo demostrado que la empresa BATEAS SAN CRISTÓBAL C.A., ensamblo o fabrica un vehículo de remolque, tipo volteo, placa A09AP7C, año 2021, serial 8X9VT2DS9MS019013, marca Bateas San Cristóbal, color naranja, capacidad 28 metros cúbicos, modelos 2 ejes, uso carga, peso 7.500 kilos, ancho 2.50 metros, largo 10 metros por un valor total de (Bs. 116.000.000,00); al ciudadano NELSÓN ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, en fecha 1 de junio de 2021, adminiculado a lo que se pudo apreciar de la factura N° 000127, de esa misma fecha.
Quedo demostrado que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, antes identificado es tomador del seguro sobre el vehiculo de su propiedad en cuya póliza de seguro de automóvil individual signada con el N° 80-56-4103815 de fecha 29 de junio 2021, emitida por la empresa aseguradora Caracas C.A, se evidencia que efectivamente entre la mencionada empresa y el ciudadano Nelson Enrique Castellanos existe una relación contractual en la que se estipula la suma asegurada por la cantidad de 124.024,00 dólares americanos, con cobertura amplia, primas por la suma de USD 6.362,43, y prima neta anual por la suma de USD 4.225,98, con vigencia de un año a partir del el 23 de junio del 2021 hasta el 23 de junio de 2022.
Quedó demostrado que el pago de la prima anual sería pagada por el tomador bajo la modalidad de pago de fraccionamiento de la prima en cuatro 4 fracciones cada una por un monto de 1.056,51 dólares americanos, de las actas del expediente así como de los hechos alegados se evidencia del acervo probatorio que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez en fechas 13 de julio y el día 27 de septiembre del 2021, cancela dos primas, observando este tribunal de alzada que para el momento de la ocurrencia del siniestro así como para el momento de accionar la presente demanda se encuentran dos fracciones de la prima pendientes para ser canceladas; por lo que considera necesario esta juzgadora de justicia que al momento de llegar a ser declarada la presente acción y tal como lo alegó la parte demandante se ordenará el pago de las primas pendientes a los fines de dar cumplimiento con las obligaciones estipuladas por los contrayentes en el contrato. Así se decide.
Quedó demostrado que en fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano José Melquíades Bocaranda, en su condición de chofer del vehículo asegurado el cual fue objeto de robo en la Avenida José Antonio Paéz, específicamente a la altura de Barrancas, por parte de terceros realizó la denuncia del siniestro ante el organismo competente es decir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, según denuncia K-21-0441-00668 con la que se evidencia que fue diligente al denunciar el hecho ante el órgano competente; así como la notificación a la empresa aseguradora, sobre la ocurrencia del hecho, con lo cual se tiene como cierto dicho siniestro.
Por consiguiente, se trae a los autos la ley de Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en gaceta Oficial N° 41.136 de fecha 24 de abril de 2017 sobre la Póliza de seguros de casco de vehículos Terrestres en sus condiciones particulares cobertura perdida total en la cláusula primera numeral 25 y 26 que establece:
Cláusula 1:
25 PÉRDIDA TOTAL: Desaparición del vehiculo asegurado a causa de sustracción ilegitima (robo, hurto, asalto o atraco) o cuando el daño causado al vehículo como consecuencia de un siniestro cubierto por este contrato ocasiona la destrucción absoluto del mismo incluyendo los accesorios que forman parte del valor convenido dejándolo inservible de manera permanente o no recuperable, o cuando los números de identificación vehicular, serial de carrocería o serial de motor hayan sido alteradas o sean de dudosa identificación.
26. ROBO: Acto de apoderarse ilegalmente del vehículo asegurado contra la voluntad del asegurado o la persona que ejerza la guarda y custodia de dicho bien, haciendo uso de medios violentos o con intimación a la persona.
De lo anterior se desprende que el siniestro del vehículo ocurrido el 14 de octubre del 2021, es una sustracción ilegitima encuadrada en un robo; pues el hecho acontecido en contra del ciudadano José Melquiades Bocaranda en su carácter de conductor del vehículo asegurado, quien fue despojado del bien de forma temeraria, bajo amenazas y de manera ilegal encuadra con el significado de robo anteriormente descrito.
Ahora bien, la conducta asumida por el ciudadano José Bocaranda después de ocurrir el hecho y una vez se sintiese a salvo y sin pérdida de tiempo alguno lo llevo de inmediato a colocar la denuncia ante el organismo competente a los fines de iniciar las investigaciones pertinentes, por lo tanto; deduce quien aquí juzga que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente después de haberse realizado el acto delictivo se puede considerar el cumplimiento de la obligación al dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula once de las condiciones generales de la póliza, en tal razón resultaría injusto eximir del pago a la empresa aseguradora.
En este sentido, aprecia este Juzgado Superior que constan a los autos documentales en las cuales la parte actora demostró la existencia del contrato debidamente admitido por la empresa aseguradora e igualmente trajo a las actas material probatorio suficiente para demostrar que cumplió en dar aviso tempestivo del siniestro, así como de haber consignado los recaudos que se enuncian en la comunicación emanada por la empresa aseguradora para tal efecto, encontrándose en el expediente copias de los recaudos, de las comunicaciones, recibidas de la demandada con fecha del 19 de octubre de 2021.
Por otra parte, aun y cuando la parte demandada adujo que existió una serie de irregularidades entre el informe de investigación del siniestro y los hechos contenidos en los recaudos consignados por la asegurada; aprecia esta Alzada que no existe en el expediente prueba alguna que demuestren los argumentos que cimentaron el rechazo de la indemnización del siniestro y por lo cuales, la empresa aseguradora afirma estar exonerada de la obligación de indemnizar al asegurado.
Con relación al alegato esgrimido por la parte demandada donde rechaza la indemnización y subsidiariamente el sobreseguro por cuanto a la póliza de seguro se le atribuye al vehiculo asegurado un valor mayor al valor declarado por mano de obra, según la factura N° 000127 emitida en fecha 1 de junio de 2021 por empresa Bateas de San Cristóbal C.A., en la que se lee textualmente: “SERVICIO DE MANO DE OBRA”, observándose un valor total de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 116.000.000,00), esgrimiendo que el demandante Nelson Castellanos no compró una batea tipo remolque a la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”, y que esta a su vez no le dio a éste en venta una batea nueva tipo remolque por un precio igual al indicado en la factura de marras; por otra parte alegó que al momento de celebrar el contrato de seguros con la empresa aseguradora Caracas C.A., la parte demandante no alegó ni acreditó, ser el propietario de los materiales con los cuales supuestamente se construye la batea, y tampoco indica el valor monetario de los materiales con los cuales se construye la batea, por lo que expresa que no se evidencia elemento alguno que configure prueba de valor real del bien asegurado, confirmando que lo único que existe es la prueba del valor de la mano de obra o industria a la cual se refiere la factura razón por lo cual debe desestimarse la demanda.
Que conforme a la tasa oficial de cambio de bolívares por dólares americanos correspondiente a la fecha 1 de junio de 2021 fecha en la que es emitida la factura N° 00127 cuyo monto es de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 116.000.000,00), la tasa de cambio para ese momento es de Bs. 3.220.598,35 y al ser éste el único valor monetario declarado por el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez como el precio de compra del remolque tipo volteo asegurado, dicho valor equivaldría a la suma de UDS 36,00, por lo tanto se hace muy notaria la abismal diferencia entre el valor asegurado de ciento veinticuatro mil veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América ( USD 124.024.000,00) con su valor real, en la que concluye que se evidencia una absoluta claridad que se produjo un sobreseguro.
A mayor abundamiento, el sobreseguro es la situación que se origina cuando el valor dado al capital asegurado en una póliza de seguro, es superior al que realmente corresponde al valor del interés asegurado, o situación de un seguro cuando la suma asegurada supera el valor del interés asegurado, como lo define el diccionario de lengua Española.
En este sentido, es oportuno señalar que en el régimen de seguros la indemnización versa siempre sobre valores asegurados y no sobre el pago de sumas de dinero liquidas y exigible con el fin de evitar el enriquecimiento del asegurado.
Por consiguiente, es necesario traer a colación las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora aprobada el 11 de julio de 2016 en Caracas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.793 de fecha 24 de agosto de 2016 en la que establece:
Artículo 63: “El contrato de seguro celebrado por una suma superior al valor real del bien asegurado será válido únicamente hasta la concurrencia de su valor real, teniendo ambas partes la facultad de solicitar la reducción de la suma asegurada. En este caso, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la solicitud. Si ocurre el siniestro antes de que se haya verificado el supuesto anterior, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora indemnizará el daño efectivamente causado.
Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real del bien asegurado y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.
De la norma anteriormente citada se consagra la figura denominada sobreseguro, la cual el DR. Jesús Alberto Southerland en su obra “seguros” la ha denominado como: “la indemnización prometida por el asegurador sobrepasa el valor de la cosa sujeta a los riesgos”, el cual será de buena fe, “cuando se debe simplemente a un error en los cálculos, cometido sin ánimo de engañar” y será de mala fe “cuando ocurre por
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta alzada que efectivamente en la factura N° 00127, emitida el 1 de junio de 2021, por la Sociedad mercantil Bateas San Cristóbal la cual fue traída autos con el escrito libelar por la parte demandante se evidencia, que la mencionada factura expresa un valor del vehículo asegurado inferior al establecido en la prima de la póliza cuya suma asegura es por la cantidad de USD 124.024, 00.
En este sentido, es de criterio de esta alzada que el asegurado es decir el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, no tiene oportunidad de estipular a su favor el valor del bien a asegurar, sino que el mismo esta sometido a las estipulaciones establecidas por la Superintendencia de Seguros quien es el encargado de aprobar el valor de la póliza aunado a ello en la testimonial de la ciudadana Mary Margot Garzón Camacho, titular de la cédula de identidad N° 9.228.049, quien es corredor de seguros desde hace aproximadamente 30 años; la cotización del seguro se efectúa una vez se consignan los recaudos solicitados como lo son la cédula y el certificado de origen así como la debida inspección efectuada por el perito designado por la empresa aseguradora; una vez constatados los documentales la empresa aseguradora es decir seguros Caracas C.A., fue la encargada de estipular el monto del valor del vehiculo asegurado a través del perito designado al efecto por la empresa aseguradora.
Así las cosas, esta juzgadora de alzada, es del criterio de que, si bien es cierto que el monto de la factura es inferior al establecido en la póliza del bien asegurado no es menos cierto que al momento de contratar con el seguro al vehículo se le realizó la inspección técnica pertinente por una persona autorizada por la Aseguradora y seguidamente la aseguradora es quien da la cotización y fija el monto asegurado; por ende considera quien juzga que una vez evidenciada la discrepancias entre dichas sumas el asegurador antes de haber emitido la póliza ha debido dejar constancia de dicha circunstancia y ajustar el monto asegurado.
En este orden de ideas, es criterio de este tribunal de alzada, que el medio de prueba conducente a los fines de demostrar fehacientemente la alegada existencia de sobreseguro, es la prueba de experticia, más aun cuando se trata de un modelo de vehiculo correspondiente al año 2021 tipo volteo semi-remolque, el cual fue asegurado el 23 de junio de 2021, y el valor debe ser fijado tomando en cuenta el precio de referencia de los vehículos de ese mismo modelo y año, al no encontrar esta jurisdicente que haya sido demostrada en forma indubitable tal hecho por parte de la demandada, es forzoso para esta alzada concluir que no se verifica la existencia de un sobreseguro, por lo tanto la obligación de indemnización de la empresa aseguradora Caracas C.A.; se extiende hasta el monto total de la cobertura establecida en la póliza de seguros objeto de la controversia, y en razón, que en la relación contractual se estipulo la forma de pago de la prima de seguro pactada entre ambas partes de forma consensual, a través de la modalidad de pago de fraccionamiento, quedando dos cuotas pendientes por cancelar al momento que ocurre el siniestro, por ende a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el fraccionamiento de Primas en la cláusula 3 literal y de conformidad con las condiciones generales en la cláusula 5 numeral 1 de las condiciones generales, en tal virtud, serán descontadas del monto total de la cobertura de dicha póliza las primas pendientes, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.
En el presente caso, la parte demandada rechaza la indemnización del siniestro alegando que el vehículo asegurado no se corresponde con un vehículo nuevo fabricado por Bateas San Cristóbal, que las pruebas documentales la factura emitida por la Sociedad Bateas San Cristóbal, el certificado de origen y el Registro del Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no son pruebas que acrediten que el vehículo asegurado es propiedad del ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, y que el mismo sea nuevo, por ende solicita que el contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda debe ser declarado nulo.
En este sentido, llama la atención a esta administradora de justicia que la empresa aseguradora antes de contratar con el tomador del seguro previamente inspecciona el vehiculo por un perito experto designado por la misma empresa de seguros en la cual verifica las condiciones materiales y físicas, los seriales y que se trata de un vehiculo ensamblado por la sociedad mercantil Bateas de San Cristóbal en la que se levantó el informe realizado por el inspector, dicha prueba documental promovida por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, constata este tribunal de alzada que la parte demandada no hizo la debida exhibición de los originales del instrumento ya mencionado y siendo que este instrumento es un requisito fundamental a los fines de poder iniciar la relación contractual entre la parte demandada y demandante, concluye esta administradora de justicia la empresa aseguradora verificó que el vehículo esta en buenas condiciones y cumple los requisitos exigidos y no existe ningún daño o desperfecto garantizando que cumple con las condiciones para asumir la póliza, por ende la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A, no puede evadir su responsabilidad del pago de la indemnización. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada solicita que se declare la nulidad del contrato al respecto es necesario traer a colación las condiciones generales específicamente la cláusula 10 el cual prevé lo siguiente:
“…Cláusula 10: FALSEDADES DE RETICENCIA DE MALA FE.
Las Falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador o el Asegurado realizadas en la solicitud de Seguros, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del Contrato, si son de tal naturaleza que el Asegurador, de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
En caso de falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario en la reclamación del Siniestro, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del Contrato y exoneran del pago de la indemnización al Asegurador…”
De la cláusula que antecede, se extrae claramente que la empresa una vez haya probado que el asegurado a través de falsedades y evasivas ha engañado a la empresa para obtener las condiciones a los fines de contratar puede declarar la nulidad absoluta del contrato y a la vez exonerarse del pago de indemnizaciones, sin embargo observa esta jurisdicente que dentro de los alegatos esgrimidos en la presente acción la parte demanda solicita la nulidad del contrato, pero no trae a autos las pruebas que ayude a desvirtuar las aseveraciones hechas. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo, en base a lo anterior concluye esta superioridad que la parte demandada no logró probar que el tomador o el asegurado obró de mala fe a la hora de contratar con la empresa aseguradora. Así se decide.
Por otra parte, observa este tribunal de alzada que la parte demandada en el escrito de informes alega que la juez a quo en la sentencia motiva en derecho aplicando una ley derogada, es decir la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros del año 2001, la cual fue derogada por la Ley de la Actividad Aseguradora del año 2016.
Infiere, este tribunal que de la revisión del expediente el tribunal a quo en fecha 8 de febrero del 2023 dictó sentencia definitiva en la que declaro:
OMISIS
.”…. Por su parte, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial N° 4482 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994 y reimpresa por error de transcripción en Gaceta Oficial N° 4865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995, aplicable según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1911 de fecha 13 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.565 de fecha 07 de noviembre de 2002, dispone:
Artículo 175.-…Omisiss...
Parágrafo Segundo.- Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuera el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. …
Parágrafo Cuarto.- Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.
En dicha norma el legislador establece para las empresas de seguros, la obligación de pagar los siniestros cubiertos, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos exigidos en la póliza para liquidar el siniestro. Igualmente, la obligación de no rechazar los siniestros con argumentos genéricos y de notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece:
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. …
Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…. Omissis…
• Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
• Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
…Omissis…
• Probar la ocurrencia del siniestro.
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
• Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
• Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
En las normas supra trascritas, el legislador estableció como objeto del contrato de seguro, la asunción por parte de la empresa aseguradora, a cambio de una prima, de las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan de la voluntad del beneficiario, debiendo indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, mediante el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos en el referido Decreto Ley, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro. El tomador, el asegurado o el beneficiario, debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, y notificarlo a la empresa de seguros dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido; pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley, la exoneran de responsabilidad…”.
OMISIS
De la transcripción de la sentencia apelada considera quien aquí juzga que si bien la juez a quo efectivamente aplico una norma no vigente, sin embargo la norma actual que regula la materia de contratos de seguros, no cambia la naturaleza jurídica de dicho contrato, manteniendo las consecuencias del mismo, en la cual una vez tomada una póliza de seguros la empresa aseguradora o la asociación que realiza la actividad aseguradora, a cambio de prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, dentro de los límites pactados, el pago asegurado, por lo cual se demuestra que no se cambió la naturaleza del contrato, y no es determinante en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, se evidencia que la juez a quo, aunque aplicó una norma que no estaba vigente, la misma no es determinante en el dispositivo del fallo, por lo cual se declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, observa este tribunal de alzada que el abogado OTTONIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.742, actuando como coapoderado judicial de la parte demandante del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos interpuso recurso de apelación a la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 8 de febrero de 2023, a su decir el tribunal de primera instancia determinó que no hubo vencimiento total al no acordar la corrección monetaria y en la parte dispositiva de la sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda y en tal sentido no condenó en costas procesales.
Ahora bien, constata esta juzgadora que respecto a lo aquí alegado por el apoderado demandante, la juez a quo en la parte dispositiva de la sentencia declaro:
…OMISIS….
“…AL SEGUNDO: Ordenó a la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., a pagar al ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLALNOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774, la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, deriva del Contrato de Seguro de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenida en la póliza N° 80564103615. TERCERO: No condenó en costas…..”
Por otra parte, observa esta juriscidente que de las actas procesales del expediente específicamente en el libelo de la demanda se pudo constar que la parte demandante en su petitorio solicita que la parte demandada convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
…OMISIS….
“…A.) La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ETADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 121.911,00), por concepto de cobertura o suma asegurada por ROBO, correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros-casco de vehículos, suscrita por el asegurado, cantidad esta de la que no ha querido legalmente PAGAR. Siendo el monto de la suma asegurada la cantidad de $ 124.024,00, al cual se le deben deducir las dos (02) cuotas o fraccionamientos de prima, cada una por $ 1.056,50, lo que arroja el monto total reclamado.
B) Las costas y costos procesales del presente juicio, Pido a este tribunal aplique la correspondiente CORRECCIÓN MONETARIA al monto que sea condenado a pagar la demandada, en caso que sufra devaluación la moneda que se estableció como forma de pago en el contrato.
Pido se aplique la correspondiente CORRECIÓN MONETARIA al monto que sea condenado a pagar, en caso que sufra devaluación la moneda que se estableció como forma de pago en el contrato.”
En el caso sub examine, la parte actora apelante, aduce que, no se trata de una indemnización adicional sino de una solicitud de actualización de la obligación principal, sometida a una condición en caso que, ocurriera un proceso inflacionario, su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
En el caso de marras, observa quien suscribe que, efectivamente la relación contractual se fijó la suma de la póliza en moneda extranjera es decir, en la Cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS (USD 1.21.911) por consiguiente es necesario traer a colación que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora destacar que es deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de la Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo establecido en el articulo 321 del código de procedimiento civil, y con el animo de lograr que se cumpla el fin de la uniformidad de la interpretación, acoge el criterio ratificado en diferentes oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en criterio reciente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expediente N° AA20-C-2021-000202, de fecha 15 de mayo de 2023, que señalo:
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación, que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido, sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas en sentencia número 628/2021 de la Sala Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.); y en caso contrario, si procede la indexación (cuyo fin también es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda) no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos.
En igual sintonía La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha ratificado que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así lo señalo, en sentencia N°628 dictada en fecha 11 de Noviembre del 2021 en los siguientes términos:
omissis
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.
En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el accionante incoa la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguro de la póliza N° 80-56-4103615-0, cuya contratación fue pactada en moneda extranjera, y una vez quede firme la sentencia al momento del pago a los fines de garantizar el equilibrio económico el monto de la obligación es decir el dólar se ajustará al valor del momento del pago es decir a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, o aquél que esté vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo por lo tanto es forzoso para este tribunal de alzada declarar improcedente la indexación solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Con relación al alegato esgrimido por el apoderado de la parte demandante en consideración que es procedente la condenatoria en costas, concretamente respecto a la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A., con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose las costas como los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión en un procedimiento, en tal virtud, siendo que en el presente caso no se acordó la indexación solicitada en fundamento a los argumentos ya expuestos, es criterio de esta alzada que no hubo vencimiento total en la presente acción por lo tanto no esta dado al juez la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, al no haber prosperado con lugar todas y cada una de las pretensiones del actor; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Dentro de este contexto el autor Freddy Zambrano, en su obra “condena en costas”, página 90 y 91, refiere lo siguiente:
“…para determinar si la parte demandada ha sido totalmente vencida en juicio, a fin de condenarla al pago de las costas, debe comenzarse por analizar el petitorio del libelo y adminicularlo con el dispositivo de la sentencia. Si el dispositivo de la sentencia lo constituye la condena o declaratoria –según el caso-solicitada en la demanda, esta será declarada con lugar y se condenará en costas al demandado totalmente vencido en este caso. Si el dispositivo de la sentencia, por el contrario, lo constituye el rechazo total de la condena o declaratoria solicitada en el libelo, la demanda será declarada sin lugar y se condenará en costas al actor, totalmente vencido en este caso. Si el dispositivo de la sentencia lo constituye una condena o declaratoria parcial, aceptando algún petitorio o parte de el (si fuere uno solo)y rechazando otro u otros , según el caso , la demanda será declarada parcialmente con lugar, y por no haber vencimiento total, ni triunfo total de alguna de las partes , no habrá condenatoria en costas, ya que el principio general en materia de costas es el vencimiento total, debiendo cada parte cargar con el pago de las costas que haya ocasionado y los honorarios devengados por el abogado que lo haya representado en el juicio…” subrayado propio.
De acuerdo con lo expuesto y lo verificado; es criterio de esta juzgadora, que las partes en la presente demanda no resultaron vencidas totalmente en la presente causa; al no acordar la indexación monetaria, por lo tanto no opera la condenatoria en costas del proceso conforme lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que; este tribunal de alzada es cónsono con el criterio acogido por el tribunal de la recurrida; en consecuencia, considera esta operadora de justicia declarar sin lugar la apelación interpuesta en esta instancia, por ambas partes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificados en autos, contra la sentencia fecha 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193 modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, segundo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, con domicilio sucursal avenida Los Agustinos con redoma Los Arbolitos, Edificio Seguros Caracas, San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., a pagar al ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774, la cantidad de CIENTO VEINTIUNO MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 121.911,00) o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, derivada del Contrato de Seguro de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza N° 80564103615; así mismo se debe deducir previamente al monto condenado a pagar las dos (2) cuotas o fraccionamiento de prima, cada una por USD 1.056,50, que suman el monto de USD 2.113,00.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de febrero de 2023.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS en el recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.
En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°7996/23
RMCQ/SPC.
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