REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:
En el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.872, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, representada por la abogada MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.127 contra el ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.516, domiciliado en Barrio las Flores, calle principal, San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.104.
Tramite en el tribunal de la causa
En fecha 30 de Junio de 2023, el ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.516, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.104, dio contestación a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta en su contra por la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.872 donde entre otras cosas solicitó el llamamiento forzoso de tercero al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, para que cumpliera con su deber de saneamiento.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
En fecha 20 de Julio 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la solicitud al llamamiento de tercero presentada por la parte demandada, por cuanto de los recaudos consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, se evidencia que no consta el documento de propiedad del lote de terreno ubicado, en Barrio Santa Lucia, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, objeto del litigio en la presente causa, el cual manifiesta ser propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SÁNCHEZ.
El recurso de apelación.
La abogado MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.104 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25 de Julio 2023, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 20 de Julio de 2023, que declaro inadmisible el llamado a tercero hecho por su mandante y mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2023, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Juzgado Primero Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación y es así como, mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2023, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes en el décimo día de despacho siguiente al 09 de Noviembre del 2022, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes.
Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia.
En su escrito de informes la apoderada judicial de la parte demandada hace un recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso desde la citación del demandado de autos, así como de los alegatos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.
Expone que en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de derechos fundamentales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva; la parte demandante solcito en el escrito de contestación, la inclusión forzosa de un tercero a la causa, por cuanto a su decir es evidente la existencia de un litisconsorcio pasivo, ya que; como quedo demostrado el ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.922, de conformidad con el articulo 370 numeral 5to del código de procedimiento civil, que tiene interés directo en el juicio, por cuanto se involucra un bien cuya propiedad registralmente esta a su nombre, razón por lo que considera necesaria su comparecencia, a los fines de que cumpla con el deber de saneamiento con respecto al ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, y consecuentemente con la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, antes identificada, lo que hace forzosa su intervención en el juicio.
Alego que la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación dictada en fecha 20 de Julio del 2023, resolvió negando el pedimento que formulo en su contestación de la demanda ante el a quo, por lo cual apeló a la misma en todas y cada una de sus partes, al considerar que es imperiosamente necesario que el ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.922, por lo cual solicita se ordene la comparecencia del ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, como tercero en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente N° 9966. Así mismo, solicita se ordene la suspensión del juicio principal, por el periodo de noventa días, a los efectos de efectuar la correspondiente citación.
Concluye señalando que todo lo hace de conformidad con El Código De Procedimiento Civil Y El Criterio reiterado De La Sala constitucional y Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia. Con respecto a la intervención forzada de terceros y la suspensión del proceso.
II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por la parte demandada en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, resultan aplicables los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
En el sub iudice alega la parte demandada, la intervención forzada de tercero al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.922, a fin de que sea parte en la presente causa, por cuanto a su decir existe interés directo del mismo en el presente juicio, por cuanto se involucra un bien, cuya propiedad esta registralmente a su nombre, razón por la que considera necesaria su comparecencia, a los fines de que cumpla con su deber de saneamiento al ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, y consecuentemente con la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ.
La intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Hernández La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limite, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este 4° ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litis consorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 Código Civil, otras personas (exceptio plirium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III).
La Ley Adjetiva relacionada con la “Intervención Forzosa” y la cual dispone:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 370, ordinal 4° y 5°:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes… 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, el Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del Juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero (Artículo 370, Ordinales 4° y 5°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la intervención subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
El objeto perseguido con la intervención forzada de tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s) o demandado (s) tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella. No obstante, para la procedencia de esta intervención forzosa de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamo a la causa al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.922, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta (prueba que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado), que al revisarse las actas procesales que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, pues si bien es cierto adjunto algunas testimoniales junto con su escrito de informes como: Testimoniales de los ciudadanos JOSMARY ALEXANDRA GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 193.776.731, ANDRADE SANCHEZ ESLENDY YANETH, titular de la cédula de identidad N° V- 15.862.566, CECILIA DEL CARMEN MORA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.392 y EUDES RAMON SANCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.094.377, no obstante de tales testimóniales no se desprende prueba fehaciente alguna de que el ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, sea el propietario registral del inmueble objeto del litigio, consistente en un lote de terreno, ubicado en el barrio Santa Lucia, la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira. Con un área de ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2), además de las respectivas mejoras, construidas sobre su superficie y que constan de fundaciones para una vivienda, (9 columnas y 4 vigas corona de concreto y acero) y paredes medianeras; cuyos linderos y medidas son: NORESTE: colinda con terrenos en construcción, propiedad de Ronald José Ramírez Araque, mide (16,00 mts2) SUR ESTE: colinda con terrenos de Johana Katherine Pérez Ramírez, mide (6,50 mts) SUR OESTE: colinda con terrenos de construcción del aquí vendedor. Separa pared medianera y mide (16,00 mts), NOROESTE: colinda con calle trazada mide (6,50mts); y que constituye el objeto de la pretensión de la presente demanda de cumplimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo que la parte demandada alega que el ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA adquirió el inmueble mediante documento registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha 05 de Noviembre del 2009, N° 2009.407, ASIENTO NREGISTRAL 1, DEL INUMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 442.18.9.1.383, inscrito bajo el N° 2009.407, NO OBSTANTE no fue acompañado ni siquiera en copia simple tal documento público que a su decir justifica la intervención de tercero, es por lo que esta jurisdiscente de alzada le es imposible realizar un análisis minucioso de dicha documental a fin de determinar si existe un interés directo del ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, en la presente causa.
Por las razones expuestas encuentra esta juzgadora que no existe en autos prueba fehaciente de que sea común la presente causa al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, ni que tenga interés directo y legitimo el mencionado ciudadano en las resultas del presente juicio, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo objeto de la pretensión lo constituye el INMUEBLE. Anteriormente identificado.
Dentro de este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Así, advertida la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.922, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y del análisis realizado a la referida norma, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 supra citado, se desprende claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Ahora bien, tal como quedo sentado in supra, en el caso de autos, conteste con la recurrida, se advierte que la representación judicial del ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, identificado en autos, al momento de realizar el llamamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.922 no acompaño una documental que resultara idónea como prueba de su pretensión de llamado a tercero, por tanto no indicó la prueba documental de la cual se desprendiera de manera clara el fundamento de su solicitud, prueba documental necesaria a los fines de decidir acerca de la admisión de esta petición de intervención forzada de un tercero, y cuya falta deviene en su inadmisibilidad, tal y como lo prescribe la citada norma. De esta forma, decidió correctamente el Tribunal a quo al declarar inadmisible el llamado a tercero formulado por la parte demandada.
Como corolario de lo expuesto La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A.).
En el mismo orden de ideas, se tiene que Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, señala que el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
Concluyendo entonces, en virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta tribunal de segundo grado declarar inadmisible el llamamiento forzado del ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.922 a esta causa que por RESOLUCION DE CONTRATO instauró la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.872, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, representada por la abogado MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, titular de la cedula de identidad N° V-15.156.127 contra el ciudadano ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.516, domiciliado en Barrio las Flores, calle principal, San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.104. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la intervención forzada deL ciudadano BERNHARD GERARDO PERNIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.146.922, requerida por la parte accionada ALFREDO JOSE GUIRIGAY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.516, al momento de contestar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta en su contra por la ciudadana YRAIMA ESPERANZA RAMIREZ PEREZ, Venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.334.872.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de Julio del 2023.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA respecto del recurso de apelación, por haber sido confirmada la decisión recurrida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Noviembre dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal.-
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp N° 8090-23
RMCQ
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