REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

demandante: Sociedad Mercantil “SURTITEX CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 54, tomo 3-A, de fecha 14 de febrero 2001, representada por la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.310, según consta de Poder autenticado de fecha 22 de febrero del año 2016, inserto bajo el N° 19, Tomo 33, de los Libros de autenticación llevados por la Notaria Publica de Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.993.140, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.283.
DEMANDADO: FIRMA PERSONAL, “LA CASA DEL BEBE GAMBOA”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero bajo el N° 154, tomo 7-B-RM-445, de fecha 28 de junio de 2019, representada por su propietario ciudadano GERSON ALEXANDER GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.384, domiciliado en la carrera 4, con calle 6, N° 5-125 del Barrio el centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADO: LISANDRO ROSALES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.662.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

A N T E C E DE N T E S DEL SUB LITTE
La presente causa es del trámite de este Tribunal en razón de llegar a su conocimiento el medio ordinario de gravamen de apelación que contra la decisión proferida por el a quo, de fecha 20 de abril del 2023.interpone la representación de la demandante. Ante ello se procede a sintetizar el iter procesal desarrollado en la litis, como se indica:
Actuaciones en el a quo: La demanda es interpuesta en fecha 12 de mayo del 2.022 por el representante Judicial de la empresa SURTITEX, C.A., manifestando que mantuvo una relación de arrendamiento a tiempo determinado, con la Firma Personal, “ La Casa del Bebe Gamboa” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero bajo el N° 154, tomo 7-B-RM-445, de fecha 28 de junio de 2019, representada por su propietario ciudadano GERSON ALEXANDER GAMBOA, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 4, con calle 6 N° 5-125, Barrio el Centro, que le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Pedro María Ureña, bajo el N° 2011.3561, asiento registral 2, matriculado con el N° 438.18.8.5.698, correspondiente al libro real 2011 de fecha 4 de mayo de 2017.
Arguye que dicha relación de arrendamiento comenzó con un (1) único contrato de arrendamiento escrito y autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 4 de febrero de 2020, anotado bajo el número 12, tomo 3, folios 70 hasta el 76, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el que se estableció, de manera inequívoca la dirección y características física del inmueble arrendado, como un local comercial ubicado en la carrera 4 con calle 6 N° 5-125, del Barrio el centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; en la cláusula tercera se establece que el contrato es de tiempo determinado, por el lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre del 2020.
Continúa señalando que en la cláusula décima segunda, se establece la no voluntad de las partes de no continuar la relación de arrendamiento al término del contrato, ya que se conviene y acuerda de manera inequívoca el comienzo de la Prorroga Legal, citando la cláusula DECIMA SEGUNDA: Al termino del presente contrato comienza de pleno derecho la prorroga legal, lapso en el cual convenimos las partes en establecer como canon de arrendamiento mensual la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), hoy en día setenta céntimos de bolívar (Bs. 0,70) –más los impuestos de Ley por cada mes de vigencia de la prórroga legal, sin que ello se considere Tacita de reconducción, ni nuevo contrato de arrendamiento.
Indica que conforme a lo indicado, una vez vencido el lapso de duración, comenzó el inquilino a disfrutar su periodo de prorroga legal, el cual de acuerdo al tiempo total de ocupación del inmueble-que fue de un año (01) le correspondía el disfrute máximo de seis (06) meses de prorroga legal, el cual terminó en fecha 30 de junio de 2021.
Arguye que es el caso, que una vez vencida la prorroga legal-30 de junio de 2021- el inquilino no ha procedido a entregar el local comercial arrendado totalmente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los alquileres y servicios públicos, tal como lo establece el contrato de arrendamiento venció en su tiempo y prorroga.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente a la firma personal LA CASA DEL BEBE GAMBOA, representada por su propietario el ciudadano GERSON ALEXANDER GAMBOA, solicito sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la entrega inmediata de local comercial, ubicado en la carrera 4, con calle 6, local N° 5-125 del Barrio el Centro de la ciudad de Ureña del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y cosas y en buen y perfecto estado de mantenimiento y conservación que lo recibió.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2022, se da admisión a la demanda de autos, conforme al procedimiento oral. (folio 38)
Riela al folio 39, conferimiento de poder apud acta por parte de la demandante al profesional del derecho Jesús María Ruiz Gómez.
Consta a los folios 40 al 52 diligencias de citación del demandado.
A los folios 54 al 56 consta escrito de la perentoria contestación de la demandada de la accionada, quien debidamente asistido de abogado indica:
.- que para ser resuelta en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 26 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, le corresponde una prorroga legal de seis (6) meses, siendo que por cuanto el contrato se inicia en fecha 01 de enero del 2.020 y finalizaba el 31 de diciembre de 2021, por lo que la prorroga legal de seis (6) meses finalizaba el 30 de junio del 2.022, y la demanda fue presentada el 12 de mayo del 2.022, por lo que para esa época, el demandante no tenía interés jurídico actual para intentar la acción.
Señala que Impugna los documentos consignados con la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente manera: Las copias simples de la venta hecha por Mario Casas a Surtitex C.A., por cuanto faltan las firmas de los otorgantes y el funcionario de Registro Publico. Las copias simples y sus vueltos insertos en los folios 33 al 37 por no ser clara ni inteligibles.
Indica que Impugna y peticiona la nulidad del Poder Apud Acta, de fecha 23 de mayo de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe certificación de la identidad del poderdante.
Al fondo de la demanda, indica que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda; Niega, rechaza y contradice, que el contrato de arrendamiento este vencido por cuanto en el presente caso opero la tacita de reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que en el mes de enero a junio de 2022, haya corrido la Prorroga legal Arrendaticia. Por cuanto el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado.
Indica con su escrito de contestación, las pruebas que oferta en atención a sus alegatos de defensa.
Al folio 135 consta poder apud acta que en fecha 15 de julio del 2022, le confiere el demandado al abogado Lisandro Rosales Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.662.
Mediante auto de fecha 01 de agosto del 2.022, el Tribunal acuerda tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tramitar la incidencia sobre nulidad del poder apud acta. (Folio 136).
Riela a los folios 155 al 157, decisión de fecha 20 de octubre del 2.022, por el que el a quo indica en cuanto a la incidencia de impugnación de poder apud acta señala su procedencia, declarando que el apoderado así constituido, no tiene legitimidad para actuar como apoderado del demandante.
Mediante auto de fecha 20 de octubre del 2.022, se fija fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar (Folio 158), la cual se lleva a cabo el día 25 de octubre de 2022, dejándose constancia que solo compareció la parte demandada quien alego que Ratifica la defensa de fondo conforme a lo establecido en el artículo 361, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; por cuanto la Prorroga legal inicio el 1 de enero del año 2022 y venció el 30 de junio del 2022, asimismo ratifica todas las actuaciones anexas a autos.
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2.022, se fijan por el a quo, los hechos controvertidos de la litis, ordenando abrir la causa a pruebas. (folio 162)
Riela a los folios 163 al 179, conferimiento de poder apud acta que propone el demandante al abogado Jesús María Ruiz Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.283.
Riela a los folios 180 al 182, escrito de promoción de pruebas que oferta el demandante en fecha 02 de noviembre del 2.022; por su parte la demandada hace lo propio en fecha 07-11-2022 (folio 183), siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2.022.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2.022, la representación de la accionada señala que lo indicado por el actor como valor y mérito probatorio de autos, no constan en el libelo y que por tanto, deben desecharse de valor probatorio por ser hechos nuevos, ya que de aceptarlos se vulnera el derecho a la defensa. (folio 185)
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2.022, se fija fecha para la evacuación de pruebas de las partes. (folio 168)
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre del 2,022, el representante de la demandante da respuesta sobre la prueba de exhibición de documentos, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2.022, indica que la demandada no exhibió los documentos (originales de facturas) solicitados en la prueba de exhibición de documentos.
Riela al folio 195, acta de inspección Judicial que en fecha 12 de enero del 2.023, realiza el Tribunal promovida por la demandada. (Folios 195 al 208)
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2.023, se fija fecha y hora para la realización de la audiencia o debate oral. (folio 209)
Riela a los folios 300 al 301, acta de celebración de la audiencia de juicio, de fecha 09 de febrero del 2.023, por el que la parte demandante ratifica el petitorio de demandar por el cumplimiento del termino del contrato y de la prorroga legal del inquilino ello demostrado en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Ratifico las pruebas promovidas junto al libelo, como lo son el contrato de arrendamiento, la cualidad de demandante, la propiedad del inmueble, donde se encuentra el local; la cualidad del demandado con su Firma personal, ratifica por comunidad de la prueba, en lo que le favorece la consignación de arrendamiento presentada por el demandado y que versa sobre un contrato de arrendamiento distinto al aquí demandado, asimismo solicita se declare con lugar la demanda. La parte demandada, ratifica la contestación demanda y las pruebas, asimismo invoca en este acto de acuerdo al artículo 243 numeral sexto (6) eiusdem, la determinación del inmueble objeto del presente proceso pues se acciona por un numero cívico, alega que se determinó con una inspección Judicial promovida y evacuada, que en el local inspeccionado no figura ningún numero cívico que lo individualice, pues alega que lo demandado de autos es diferente a la numeración que existe, que se declare que el local objeto del contrato esta indeterminado, que en caso de declaratoria con lugar hace nulo al fallo, por no contener objeto sobre la cual recae la decisión. Se le da el uso de replica a la parte demandada y para concluir la indeterminación del objeto y objetiva como se le conoce viene dada, por los dos contratos de arrendamiento existentes en los autos, uno que fue el consignado por el accionante y el otro acompañado por el demandado, mas la acumulación de la prueba objetiva visualizada por usted misma, ciudadana juez cuando realizó la inspección judicial. De conformidad con los artículos 12,14 y el 514 del Código de Procedimiento Civil, ordena el auto para mejor proveer en la solicitud del instrumento copia certificada del contrato de arrendamiento de dicho inmueble, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Igualmente se difiere el pronunciamiento del fallo y se acuerda auto para mejor proveer.
Riela a los folios 304 al 306, copia certificada del contrato de arrendamiento que suscriben las parte de la litis, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 04 de febrero del 2.020, bajo el Nro. 11, Tomo 3.
A los folios 321al 327 riela sentencia de fecha 20 de abril del 2.023, por el que se declara Sin Lugar la demanda y se condena en costas a la demandante.
Realizadas las notificaciones de las partes, mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2.023, la demandante apela de la decisión de fecha 20 de abril del 2.023. (folio 332)
Actuaciones en esta Instancia: Riela a los folios 335 y 336, nota de recibo del expediente y su auto de admisión de fecha 27 de junio del 2.023.

MOTIVACION DE LA DECISION
Sintetizado el iter procesal ocurrido en el sub litte y la posición que en la misma asumen las partes, se precisa que el límite en la apelación de esta instancia de alzada viene delimitado a la verificación de la estadía a derecho de la decisión del a quo, gravada con el medio ordinario de apelación; en consecuencia deberá determinarse si la misma cumple con los requisitos de validez de toda sentencia establecidos en el artículo 243 de la normativa adjetiva y la jurisprudencia reiterada, o si por el contrario incurre en algún vicio que determine su nulidad. Así se establece.
Dado que en la instancia no fueron presentados informes por las partes, se entiende que la disconformidad del apelante deviene en su inconformidad en el fallo apelado, por lo que de seguidas se analiza el mismo en los argumentos que motivan su dispositiva.
Del Fallo recurrido y su motivación. La sentencia declara sin lugar la demanda de desalojo que interpone la empresa propietaria y arrendadora del inmueble, por vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal. Para ello la recurrida potencia su sentencia en el argumento de que el demandante incurre en un error inexcusable al señalar en su libelo que la demanda de desalojo recae sobre un local comercial, ubicado en la carrera 4 con calle 6, Nro. 5-125 del Barrio El Centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual fue arrendado mediante contrato de fecha 04 de febrero de 2020, Número 12, Tomo 3, ante la Notaria de ese Municipio, adicionando que igualmente existe otro contrato de arrendamiento autenticado en la misma fecha y ante la misma notaría, pero signado con el número 11, tomo 3, que se refiere al inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 6, Nro. 5-129 del Barrio El Centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Al efecto indica que la existencia y titularidad del inmueble sobre el cual recae el objeto de la pretensión no está demostrada legalmente en los documentos de propiedad y que al no estar demostrada la titularidad del inmueble, queda comprometida la legitimación ad causan del demandante.
Finalmente indica que en la causa el demandante especificó en el libelo la ubicación del inmueble como carrera 4 con calle 6, número 5-125, sobre el cual pretende el desalojo, pero el documento promovido para sustentar la propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento corresponde a otro inmueble (casa) por lo que concluye indicando que en la demanda existe indeterminación objetiva, dado que el objeto de la pretensión no se puede establecer y por tanto la pretensión no puede prosperar;
Expuesto lo anterior se tiene que al escudriñar las actas y actos del proceso se verifica que efectivamente el demandante en su libelo de demanda solicita el desalojo del inmueble consistente en local comercial ubicado en la carrera 4 con calle 6, Nro. 5-125 del Barrio El Centro de la ciudad de Ureña, el cual fue dado en arrendamiento según contrato de fecha 04 de Febrero de 2020, Nro. 12, Tomo 3 de la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, así mismo de la inspección Judicial que riela a los folios 195 y 196 se determinó que el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 6, sin número visible. En igual sentido se aprecia que la firma personal LA CASA DEL BEBE GAMBOA, que riela a los folios 74 al 77 fue constituida el 28 de junio del 2029, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y de ese documento se evidencia que su domicilio se estableció en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Nro. 5-125 de Ureña.
Ello así, se tiene que ciertamente se corrobora que existen dos contratos de arrendamiento, uno para el inmueble con número cívico 5-129 y otro para el inmueble con número cívico 5-125, autenticados en la misma fecha y ante la misma notaría, los cuales difieren en cuanto al número del documento de autenticación, lo cual ha creado confusión en el expediente, ello aunado a que se ha verificado que igualmente el demandado ha ocupado ambos inmueble desde años anteriores al indicado en el contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo de demanda.
Ahora bien, con sustracción a ese criterio, aprecia quien juzga que existen varios contratos de arrendamiento sobre locales con distintos números cívicos, e igualmente no se ha podido apreciar exactamente la data de la relación arrendaticia con el demandante sobre el inmueble signado 5-125, pero precisando el último contrato que versa sobre el inmueble signado con el número cívico 5-125 (del cual se demanda el desalojo) se indica literalmente en su cláusula tercera lo siguiente: “..El lapso de duración de este contrato será de Un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del primero (01) de Enero del 2020 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2.021.” Ante esta indicación ciertamente se observa la existencia de un error, puesto que por un lado se indica que el lapso de duración es un año fijo, pero el intervalo que indica del 01 de enero del 2.020 al 31 de diciembre del 2.021 es de dos (2) años, lo que crea aún mayor confusión al caso.
Entonces conforme a lo anterior, se ha determinado por esta juzgador de alzada que en la presente causa, se deriva de la inspección Judicial que se deja constancia en el primer particular que donde “…el tribunal está efectuando la inspección es la carrera 4 con calle seis sin numeración cívico visible que ayude a individualizar el local, con alguna nomenclatura de la ciudad…”. Que el contrato de arrendamiento mantiene en su cláusula tercera una dicotomía o dos términos contradictorios en cuanto al tiempo de duración del contrato, por lo que tomar como cierto uno u otro varía el sentido de la decisión. En ese sentido éste juzgador de alzada, señala que en el presente caso resulta aplicable el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella…”. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1)La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...”.
De la precedente transcripción consigue quien juzga que en el sub litte ante la no certeza de la identidad del inmueble, y la no certeza en el lapso de duración del contrato, debe aplicarse la pautas de in dubio pro reo. (en caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado) por lo tanto en atención a la no demostración plena de los hechos alegados en la demanda, esto es, la ocupación por parte de la demandada del inmueble consistente en local comercial, ubicado en la carrera 4 con calle 6, número 5-125 del Barrio el centro de la ciudad de Ureña y el vencimiento o no de la prorroga legal, por la contradicción en la cláusula temporal del contrato, es la demanda no puede ser declarada con lugar. Así se establece.
Ante lo anterior deberá confirmarse con la presente motivación el fallo apelado, declarando sin lugar la demanda con la correspondiente condena en costas. Así queda decidido.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es dictada en fecha 20 de abril del 2.023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO por cumplimiento de contrato y prorroga de ley, es incoada por la Sociedad Mercantil “SURTITEX CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 54, tomo 3-A, de fecha 14 de febrero 2001, representada por la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.310, según consta de Poder autenticado de fecha 22 de febrero del año 2016, inserto bajo el N° 19, Tomo 33, de los Libros de autenticación llevados por la Notaria Publica de Ureña del Estado Táchira contra la FIRMA PERSONAL, “LA CASA DEL BEBE GAMBOA”, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero bajo el N° 154, tomo 7-B-RM-445, de fecha 28 de junio de 2019, representada por su propietario ciudadano GERSON ALEXANDER GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.384, domiciliado en la carrera 4, con calle 6, N° 5-125 del Barrio el centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA con la motivación que precede la recurrida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante por resultar vencida en el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, Juan José Molina Camacho

El Secretario


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7642.