REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.989, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ, ALFREDO JOSÉ VILLAMIZAR CELIS, MARÍA JOSÉ VILLAMIZAR CELIS Y ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.228.046, V- 20.423.597, V- 26.068.992 y V- 30.443.529 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD (Apelación a decisión de fecha 12 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que de seguidas se desarrollan son del conocimiento de esta instancia de alzada, en razón de la recepción, proveniente del trámite administrativo de distribución de expedientes, motorizado por la apelación que realizar el demandante al auto de fecha 12 de julio del 2023, que declara la inadmisibilidad de la demanda que interpone por acción de indignidad, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Julio de 2023.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
En la instancia del a quo:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, asistido por el abogado Lincon López Hinostrosa, contra los ciudadanos Karim Consuelo Celis Báez, Alfredo José Villamizar Celis, María José Villamizar Celis y Andrea Camila Villamizar, por indignidad. En el escrito liberar indica en virtud de cumplir la última voluntad de su padre, quien en vida respondía al nombre de RAUL VILLAMIZAR CALDERON, medico odontólogo, quien procreó dos hijos varones, el primero su hermano Raúl Alfredo Villamizar Peñaranda, hoy fallecido y Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, en el trascurrir de nuestras vidas aproximadamente desde el año 2016, su padre giro instrucciones a su hermano mayor, para que en esos días tomara a su cargo la administración de los inmuebles que más adelante procederé a detallar, por cuanto su madre YOLANDA BEATRIZ PEÑARANDA DE VILLAMIZAR, estaba en avanzada edad y ambos deseaban tener una vejez tranquila a sus cuidados, como ellos así los dispusieron, debido a que siempre fui muy apegado a mis padres y vi por ellos hasta el ultimo suspiro de sus vidas, y por cuanto el se dedico desde esa fecha a cuidar de ellos y ejercer los oficios de la casa, tales como: Jardinera, cocina, plomería todo lo que conlleva el mantenimiento de una propiedad grande como es nuestra casa materna y su hermano mayor se encargo de la administración y el cobro de los alquileres, los cuales debían ser destinados para el sustento de la casa, alimentos y los gastos médicos de sus padres; así no ocurrió señor Juez, el hermano falleció en el año 2018, su primogénito ALFREDO JOSE VILLAMIZAR CELIS y su viuda KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, continuaron con la administración de los bienes inmuebles y sus padres en vida traspasaron la propiedad de un apartamento ubicado en la residencia en los mangos a su sobrino mencionado, apartamento que fungía como clínica odontológica, bajo la única condición de que los frutos generados por el alquiler serían destinados paras sus alimentos y cuidados médicos hasta la muerte de sus padres. Alega que sus nietos y nuera irrumpieron en la casa con funcionarios del CICPC, a los fines de hallar documentos de propiedad, debido a eso el ciudadano RAUL VILLAMIZAR CALDERON, se vio en la necesidad de ir a la Fiscalía a interponer denuncia de lo sucedido con los funcionarios del CICPC. Alega la parte solicitante que el con su esposa han tenido que pedir ayuda a los organismos de beneficencia pública del estado, para alimentar a su padre y sufragar gastos por cuanto su sobrino y la mama, no han cumplido con la ayuda a su Abuelo, haciendo uso de los alquileres que reciben. En fecha 19 de Enero del 2023, falleció su padre, les hizo llamada a sus familiares a los fines de pedirle lo del usufructo para los gastos fúnebres, no respondieron las llamadas telefónicas, luego dijeron que no tenían dinero. Razón por la cual se ve obligado a demandar como en efecto demanda por cuanto por vía amistosa fue infructuoso. (Folios 1 al 5, con anexo a los folios 6 al 14).
Riela a los folios 15 al 17, decisión proferida por el a quo en fecha 12 de julio del 2.023, que declara Inadmisible la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de ley ritual adjetiva.

Actuaciones en esta alzada.
Al folio 18 consta diligencia de fecha 13 de julio del 2.023, que realiza el demandante, contra el auto de fecha 12 de julio del 2.023 que decidió la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Al folio 19, riela auto de fecha 21 de julio del 2.023, que oye la apelación formulada, con la indicación de que ello sería en ambos efectos, por lo que se ordena la remisión del expediente para el trámite de distribución.
Riela a los folios 21 y 22, nota de secretaria y auto, ambos de fecha 01 de agosto del 2.023, por el que se da acuse de la recepción del expediente y entrada para el trámite de ley al expediente.


II
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas del expediente sometido al gravamen de apelación se constata que el mismo se encuentra referido a la pretensión de una declaratoria de indignidad que se propone por parte del ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda contra los ciudadanos KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ, ALFREDO JOSÉ VILLAMIZAR CELIS, MARÍA JOSÉ VILLAMIZAR CELIS Y ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS,

De la decisión recurrida y su motivación
La recurrida indica en su decisión:
Que establece el Artículo 810 del Código Civil:
.-Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
…Omissis…
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Señala que respecto al numeral 1° de la norma anteriormente trascrita, se puede observar que la misma contempla una sanción de incapacidad relativa para suceder por causa de muerte, para todo aquel que haya perpetrado o intentado perpetrar un delito intencional, así como para sus cómplices, que merezca por lo menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. A continuación señala que asimismo, es necesario hacer mención que para que opere la solicitud de indignidad con fundamento en el artículo 810 numeral 1 del Código Civil, es indispensable que exista una sentencia condenatoria que haya impuesto contra la persona cuya indignidad se solicita, por declararlo culpable como autor, coautor o cómplice, a cumplir una pena de prisión o presidio, por la comisión de un delito intencional consumado, frustrado o tentado, que merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en contra de la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
Indica asimismo que se puede observar que las causales para decretar que la persona sea declarada indigna de suceder son taxativas, por lo que de revisión de los recaudos presentados al libelo de la demanda se evidencian solo una denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público por parte del de cujus ciudadano Raúl Villamizar Calderón contra los ciudadanos Karim Celis y Alfredo Villamizar Celis, sin existir resultas de dicha denuncia, es decir, una sentencia definitivamente firme penal que haya imputado a los denunciados ante la Fiscalía, para calificar que se configuró el delito.
Señala como colofón de su argumentación motivacional el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y concluye afirmando que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes descrito y que por constatar que del escrito de demanda presentado por la actora, el mismo no cumple con lo dispuesto en los numeral 6° del artículo 340 de los requisitos que debe cumplir toda demanda, en este caso, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión, por lo que se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
Puede observarse entonces que la recurrida fundamenta su declaratoria de inadmisibilidad en el razonamiento de que el escrito libelar no cumple con lo dispuesto en los numeral 6° del artículo 340 de los requisitos que debe cumplir toda demanda, en este caso, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Para ello la juzgadora realiza un análisis del numeral 1º del artículo 810 del Código Civil, esto es, la sanción de que son incapaces de suceder como indignos:
…”1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermanos. ..” y que ello está planteado sin existir resultas de dicha denuncia, es decir, una sentencia definitivamente firme penal que haya imputado a los denunciados ante la Fiscalía, para calificar que se configuró el delito.
El anterior razonamiento para esta instancia de alzada, inicialmente puede ser cierto, a pesar de que lo que, si fuere el caso, pudiere suceder en el desarrollo de la litis; no obstante se precisa que la demanda en cuestión como lo indica la propia recurrida igualmente tiene como fundamento el numeral 3º del indicado artículo 810 del Código Civil, el cual indica: (…)
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
En relación a este supuesto, la recurrida no realiza mención alguna, no motiva ni hace alusión a este numeral, el cual pudiera igualmente ser determinante en la litis, por lo que incurre la decisión en falta de pronunciamiento sobre esa causal en la que la demandante intenta justificar su decisión. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y respetando lo establecido por la sentenciadora en cuanto a su señalamiento de causal de inadmisibilidad sobre el fundamento de la demanda con base al ordinal 1º del señalado precepto normativo de la indicación (sanción) de que son incapaces de suceder como indignos, no se ha hecho consideración argumenticia alguna sobre la causal del numeral 3º, como se señaló, por lo que se precisa con ello un vicio denominado por la doctrina como Omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, que se suscita cunado el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, los cuales el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver – se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado.
En aplicación a lo indicado anteriormente considera esta alzada que en referencia a la causal señalada, la recurrida debió emitir pronunciamiento al respecto; al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, no circunscribiendo su fallo a lo alegado y probado en autos, menoscabando al demandado su sagrado y legítimo derecho a la defensa. Conforme a lo anterior debe ajustarse el operador de Justicia, para que con ello no incurrir en una sentencia inficionada con la normativa del ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
Ahora bien anulado como deberá ser declarada el fallo objeto de apelación, se tiene que en relación a la inadmisibilidad de la demanda, se cita criterio que resulta congruente al sub liite que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión Nro. 686 de fecha 03 de noviembre del 2.023 en expediente AA20-C-2023-000435, de la que se cita extracto.
“…Ahora bien, con relación a la obligación de los jueces de admitir la demanda de forma preliminar, esta Sala en sentencia número 708, de fecha 28 de octubre del año 2005 (caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras), señaló que:
“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Énfasis de la Sala)
De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda:
“es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público” (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)
Asimismo, esta Sala en sentencia número 28, de fecha 12 de julio del año 2016 (caso: Yvelitze Maza Núñez y Otro Contra Gilmar Elizabeth Galeno Carreño y otro), señaló lo siguiente:
“En el presente caso, el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que con vista al análisis hecho al libelo de la demanda y a los documentos que apoyan a la demanda se observó que para el momento en que se presentó la demanda no había nacido obligación alguna para los demandados, lo que, en su opinión es contrario a derecho toda vez que la obligación de transmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido, y que los propietarios demandados no estaban obligados a transmitir, su obligación en otra, como lo es la de devolver la cantidad de dinero recibida más la indemnización conforme a la cláusula quinta del contrato bilateral de opción de compra venta.
Contrario a lo declarado, la Sala observa que en sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato encuentra su soporte legal en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.
En el caso concreto, la determinación con respecto a si se trata de una demanda en que para el momento en que se presentó no había nacido la obligación para los demandados de cumplir con la obligación pactada, o que si el plazo para la transmisión de la propiedad tampoco estaba vencido, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo; más no para obstaculizar el acceso al proceso y a la obtención de un pronunciamiento sobre la pretensión de cumplimiento de contrato hecha; menos cuando el asunto se ha venido sustanciando con las pruebas, informes y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez de primera instancia.
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
(…Omisiss…)
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, preliminarmente, a la revisión únicamente de tres supuestos: 1) que la pretensión sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional), donde se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.”
(…)
Como puede notarse del criterio jurisprudencial citado supra, los jueces tienen la obligación de observar únicamente los presupuestos señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la admisibilidad de la demanda de forma preliminar, independientemente de los documentos que se acompañen con la misma.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 418, del 3 de septiembre del año 2021 (caso: Yasmile Coromoto Peraza Angulo contra Dayana Carolina Hernández Rondón), en un asunto similar al de autos señaló lo siguiente:
“…esta Sala establece que el ad quem violó el derecho a la defensa del tercero interviniente, el cual quedó indefenso cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería –in limine-, por cuanto se establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula, ello así, porque la eficacia de los instrumentos acompañados junto a libelo de la demanda, debe ser discutido al resolverse el fondo del asunto, con vista los argumentos defensivos presentados por la demandada y los elementos incorporados en la etapa probatoria. En este sentido, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el presente recurso con las debidas consecuencias que ello trae, por la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, ha de reponerse la causa al estado de admisión de la demanda sin incurrir en el error detectado por esta Sala tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Ahora bien, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos estados procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados en el mismo.
Con relación al primero de los supuestos señalados, esta Sala ha insistido que los jueces solo pueden inadmitir la demanda si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalado en acápites anteriores, ello, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, que no es otra cosa que un mandato que se le otorga al operador de justicia de interpretar las normas de contenido procesal siempre a favor del derecho de acción. Es por ello, que en la etapa preliminar, el legislador patrio limitó las condiciones de inadmisión a solo tres (3) supuestos.
Por otro lado, en la oportunidad de dictar sentencia de la pretensión el juez podrá inadmitir la demanda por ciertas razones que se pueden haber suscitado en el devenir del proceso, pero que necesitaron de él para quedar acreditada en autos, verbigracia, la falta de cualidad o la inepta acumulación de pretensiones no denunciada como cuestión previa.
Entre otro de los ejemplos que emerge como causal de inadmisión en la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto definitivo, se encuentra la falta de presentación o promoción del documento esencial de la demanda, tal como lo ha referido esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 838, del 25 de noviembre del año 2016 (caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y Otros), y ello es así, puesto que el demandante podrá presentar los documentos esenciales en la etapa probatoria como lo establece la excepción a la regla contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se cumplan con los supuestos allí contenidos para que opere, o incluso ante el juez superior cuando se trate de documentos públicos tal como lo prevé el artículo 520 eiusdem . Así, el artículo mencionado señala lo siguiente:
“Artículo 434-. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Así pues, la falta de presentación del documento fundamental de la demanda no puede generar la inadmisión de la misma de forma preliminar, pues, tal como fue señalado con anterioridad, el legislador le otorgó la oportunidad al actor, de que pudiese presentar dicho documento en otra oportunidad procesal siempre que se generen las condiciones para activar la excepción prevista en la norma. En este sentido, la inadmisión –oficiosa- de la demanda por no haberse acompañado el documento fundamental, podrá decretarse únicamente en la oportunidad de dictar sentencia sobre lo definitivo, pues, ya se ha cumplido con la sustanciación del juicio, incluyendo la etapa probatoria, en la cual se debió promover el documento si se cumplió con la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tal como se deja ver en el fallo de esta Sala numero 204, del 6 de julio del año 2021 (caso: José David Blanco Contra Osvaldo Biagioni Giannasi y otros). Y ellos es así, pues la promoción del documento se exige como una fórmula que le garantiza al demandado, el ejercicio de su derecho de defensa, es por ello, que en la definitiva, de verificarse el incumplimiento de la norma.
Amén a lo anterior, conviene precisar que el legislador civil en su sabiduría dejó establecido que de no haberse acompañado el documento fundamental de la demanda, el demandado podrá lograr la extinción del proceso por conducto de la interposición de la cuestión previa número 6, del artículo 346 de la norma ritual adjetiva civil, siempre y cuando: 1) el actor no haya subsanado de forma voluntaria o; 2) declarada con lugar la cuestión previa no se haya subsanado o se haya hecho de forma irregular, conforme al contenido del artículo 354 de la ley procesal civil.
Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitado a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidas, ello, conforme a la doctrina de esta Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.
Milita el esfuerzo señalar, que el actor tercerista acompañó el libelo de la demanda, de una serie de documentos de los cuales pudiese deducirse el tema del litigio y, que deberán ser analizados en la oportunidad de dictar sentencia sobre lo definitivo.
Bajo las anteriores consideraciones, lo acertado en derecho es que la misma debe ser admitida en atención al principio pro actione y tutela judicial efectiva, por lo que consecuencialmente la apelación formulada deberá ser declarada con Lugar, revocando el fallo apelado y ordenando a la Juez del a quo, proceda a la admisión de la demanda en los términos propuestos. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte apelante, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.126.989, parte demandante, contra el auto de fecha 12 de julio del 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado a quo, proceder a dar Admisión a la demanda presentada en los términos expuestos en el escrito libelar.
TERCERO: Dada, la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la misma fecha se publicó y registró la anterior décision previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12 :15 P.M..).
Exp. 7672